100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005579SENTENCIACUARTA11001032700020030008301(14203)200508/09/2005SENTENCIA__CUARTA__11001032700020030008301(14203)__2005_08/09/2005100055792005TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE - Ajuste de valores absolutos / AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS - Debe ser anual y acumulativo / IPC - El que se utiliza para el ajuste de valores es el correspondiente al lapso entre Octubre de los dos últimos años / BASE DE AJUSTE PARA EL AÑO 2003 - Se debía hacer antes del 1° de enero partiendo de la base acumulada del año gravable anterior / TABLA DE RETENCION DE LA LEY 223 DE 1995 - Para su ajuste se utilizaba la meta de inflación conforme a la Ley 242 de 1995 / META DE INFLACION - Con la expedición de la Ley 488 de 1998, se cambió por el IPC para efectos del ajuste de valores Para la Sala esta interpretación de la norma no se ajusta al texto del artículo 868 del Estatuto Tributario, pues éste dispone que el ajuste debe ser anual, año a año, y acumulativamente, lo que significa que a la base se adicionará el resultado del ajuste y ésta a su vez será la nueva base acumulada. La norma expresamente señala que el incremento del IPC que sirve de factor de actualización de los valores corresponde al período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y el 1° de octubre del año inmediatamente anterior a éste. Esto significa, que para el año gravable 2003 el Gobierno Nacional debió hacer el ajuste antes del 1° de enero de dicho año, partiendo de la base acumulada del año gravable anterior y no el valor base inicial. Lo anterior se ratifica si se tiene en cuenta que al momento de la expedición de la Ley 223 de 1995, que contiene la Tabla de retención en la fuente, se encontraba vigente la Ley 242 de 1995, según la cual para la actualización de valores se emplearía la "meta de inflación". Con la Ley 488 de 1998, esta metodología cambió, para tener en cuenta, ya no la meta de inflación, sino el incremento del índice de precios al consumidor, entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, partiendo del valor que fue determinado en el año anterior. Por tanto, no tiene razón el accionante cuando plantea que el ajuste de las cifras debe realizarse con base en el IPC causado desde la vigencia de la Ley 223 de 1995 hasta la fecha en que se realice el ajuste, porque los parámetros de actualización de cifras no eran los mismos, y principalmente, porque la ley expresamente estableció que la actualización va de octubre a octubre de cada año. TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE - Sus tarifas pueden ser fijos o alícuotas / TARIFAS ALICUOTAS - Pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas / TARIFAS PROPORCIONALES - Son aquellas que no varían cuando cambia la base imponible / TARIFAS PROGRESIVAS - Aumentan a medida que es mayor la base gravable / TARIFAS PROGRESIVAS - Son aquellas que disminuyen cuando aumenta la base gravable En relación con la tabla de retención en la fuente del impuesto sobre la renta por ingresos laborales, debe tenerse en cuenta que tratándose de tributos cuya base imponible es monetaria o "ad valorem " , las tarifas pueden ser fija s o por alícuotas, en este último caso es cuando se establece un porcentaje determinado sobre la base gravable (tanto por ciento). Las alícuotas pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas. Son proporcionales, aquellas que no varían, cuando cambia la base imponible, como ocurre con el impuesto de renta de las sociedades, cuya tarifa es del 35% independientemente de la base gravable, o como el IVA cuya tarifa general es del 16%. Se llaman alícuotas progresivas las que aumentan a medida que es mayor la base gravable, en contraposición con las llamadas regresivas, cuya alícuota disminuye cuando aumenta la base gravable. En el caso del impuesto de renta de personas naturales y de la tabla de retención en la fuente la alícuota o tarifa es progresiva, pues a mayor ingreso la tarifa aumenta hasta llegar al tope del 35%. PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA CONTINUA O GLOBAL - Se presenta cuando el mismo porcentaje se aplica a toda la base gravable dentro del rango pero el monto a pagar sufre un incremento mayor / PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA POR ESCALAS - Se presenta cuando la base imponible se divide en forma que a cada porción se le aplica la tarifa de ese rango / TARIFAS PROGRESIVAS POR ESCALAS - Fue el sistema utilizado para expedir la tabal de retención consagrada en la Ley 223 de 1995 La progresión puede ser continua o también por escalas: Es continua cuanto el mismo porcentaje o tarifa se aplica a toda base gravable que se encuentra dentro del rango o margen, como se ve a continuación, utilizando las tarifas base de discusión. Las alícuotas continuas o globales (tarifas marginales) pueden generar "errores de saltos", esto es, cuando al aumentar la base gravable, el monto a pagar sufre un incremento mucho mayor, porque la mayor base imponible implica pasar a un rango para el que está prevista una tarifa superior. Para evitar estos "saltos" se ha desarrollado la progresión por escalas (también llamada por escalones o por intervalos), en la cual la base imponible se divide de tal forma que a cada porción de la misma se le aplica la tarifa correspondiente al rango en que se ubica y el impuesto a pagar se determina sumando el valor obtenido en cada rango. Por la estructura de la tabla de retención en la fuente consagrada en la Ley 223 de 1995, se verifica que el legislador utilizó un sistema de tarifas progresivas por escala s , pues contiene una serie de intervalos en los que al aumentar la base gravable también se incrementa la alícuota y el monto del impuesto, sin que se presenten saltos de un rango a otro. AJUSTE DE CIFRAS EN IMPUESTOS DE LA DIAN - Deben ser aproximadas de manera que se obtenga cifras enteras y de fácil operación / AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS - Debe realizarse sobre la base sin aproximar / TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE - La prevista para el año 2003 se realizó con la progresividad por escalas que señalaba la Ley 488 de 1998 / ERROR DE SALTO EN TABLA DE RETENCION - Se evita al construir la tabla de retención en forma secuencial y acumulativa Ahora bien, las cifras anteriores deben ser aproximadas de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, con el fin de obtener cifras enteras y de fácil operación. Cuando el resultado era superior a un millón de pesos ($1'000.000) debía aproximarse al múltiplo de cien mil más cercano, de acuerdo con el literal e) de la misma norma, por lo que las cifras aproximadas debían quedar como en efecto se determinaron. La actualización ordenada por el artículo 868 del Estatuto Tributario debe realizarse sobre la base sin aproximar, porque de otra forma el resultado implicaría un ajuste por una tasa diferente del índice de precios al consumidor de un año contado de octubre a octubre. Toda vez que el Gobierno Nacional realizó la actualización de acuerdo a lo descrito, la Sala considera que es acorde con el artículo 868 del Estatuto Tributario, el ajuste de la tabla de retención para el año 2003 con base en los valores absolutos sin aproximar del año gravable 2002. Las escalas o intervalos se construyen en cada grupo de ingresos para facilitar el manejo de la tabla por parte de los particulares, para que la tabla tenga una presentación que refleje las bases gravables reales de los trabajadores, pero principalmente, para evitar los "errores de salto" que se generarían por un incremento de la base gravable que implique una mayor tarifa por el paso al siguiente rango, como se explicó anteriormente. Para facilitar su manejo, de cada uno de los intervalos se toma el valor promedio, es decir el ingreso promedio para cada intervalo, al cual se aplicará la tarifa correspondiente, del 20%, 29% y 35%, excluyendo aquella parte no sujeta a retención, que para este caso es $1'500.000. La tabla de retención en la fuente se construye en forma secuencial y acumulativa, es decir que la retención de cada intervalo se incorpora como parte de la retención de los siguientes intervalos, ello para evitar los denominados "errores de saltos", que se producirían por el aumento de la base gravable que implique pasar al siguiente rango de tarifas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00083-01(14203) Actor: LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadLigia López DíazLuis Alberto Sandoval NavasDemanda de nulidad contra el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002Identificadores10010005580true6536Versión original10005580Identificadores

Fecha Providencia

08/09/2005

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  Ligia López Díaz

Norma demandada:  Demanda de nulidad contra el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002

Demandante:  Luis Alberto Sandoval Navas


TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE - Ajuste de valores absolutos / AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS - Debe ser anual y acumulativo / IPC - El que se utiliza para el ajuste de valores es el correspondiente al lapso entre Octubre de los dos últimos años / BASE DE AJUSTE PARA EL AÑO 2003 - Se debía hacer antes del 1° de enero partiendo de la base acumulada del año gravable anterior / TABLA DE RETENCION DE LA LEY 223 DE 1995 - Para su ajuste se utilizaba la meta de inflación conforme a la Ley 242 de 1995 / META DE INFLACION - Con la expedición de la Ley 488 de 1998, se cambió por el IPC para efectos del ajuste de valores


Para la Sala esta interpretación de la norma no se ajusta al texto del artículo 868 del Estatuto Tributario, pues éste dispone que el ajuste debe ser anual, año a año, y acumulativamente, lo que significa que a la base se adicionará el resultado del ajuste y ésta a su vez será la nueva base acumulada. La norma expresamente señala que el incremento del IPC que sirve de factor de actualización de los valores corresponde al período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y el 1° de octubre del año inmediatamente anterior a éste. Esto significa, que para el año gravable 2003 el Gobierno Nacional debió hacer el ajuste antes del 1° de enero de dicho año, partiendo de la base acumulada del año gravable anterior y no el valor base inicial. Lo anterior se ratifica si se tiene en cuenta que al momento de la expedición de la Ley 223 de 1995, que contiene la Tabla de retención en la fuente, se encontraba vigente la Ley 242 de 1995, según la cual para la actualización de valores se emplearía la "meta de inflación". Con la Ley 488 de 1998, esta metodología cambió, para tener en cuenta, ya no la meta de inflación, sino el incremento del índice de precios al consumidor, entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, partiendo del valor que fue determinado en el año anterior. Por tanto, no tiene razón el accionante cuando plantea que el ajuste de las cifras debe realizarse con base en el IPC causado desde la vigencia de la Ley 223 de 1995 hasta la fecha en que se realice el ajuste, porque los parámetros de actualización de cifras no eran los mismos, y principalmente, porque la ley expresamente estableció que la actualización va de octubre a octubre de cada año.


TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE - Sus tarifas pueden ser fijos o alícuotas / TARIFAS ALICUOTAS - Pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas / TARIFAS PROPORCIONALES - Son aquellas que no varían cuando cambia la base imponible / TARIFAS PROGRESIVAS - Aumentan a medida que es mayor la base gravable / TARIFAS PROGRESIVAS - Son aquellas que disminuyen cuando aumenta la base gravable


En relación con la tabla de retención en la fuente del impuesto sobre la renta por ingresos laborales, debe tenerse en cuenta que tratándose de tributos cuya base imponible es monetaria o "ad valorem", las tarifas pueden ser fijaso por alícuotas, en este último caso es cuando se establece un porcentaje determinado sobre la base gravable (tanto por ciento). Las alícuotas pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas. Son proporcionales, aquellas que no varían, cuando cambia la base imponible, como ocurre con el impuesto de renta de las sociedades, cuya tarifa es del 35% independientemente de la base gravable, o como el IVA cuya tarifa general es del 16%. Se llaman alícuotas progresivas las que aumentan a medida que es mayor la base gravable, en contraposición con las llamadas regresivas, cuya alícuota disminuye cuando aumenta la base gravable. En el caso del impuesto de renta de personas naturales y de la tabla de retención en la fuente la alícuota o tarifa es progresiva, pues a mayor ingreso la tarifa aumenta hasta llegar al tope del 35%.


PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA CONTINUA O GLOBAL - Se presenta cuando el mismo porcentaje se aplica a toda la base gravable dentro del rango pero el monto a pagar sufre un incremento mayor / PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA POR ESCALAS - Se presenta cuando la base imponible se divide en forma que a cada porción se le aplica la tarifa de ese rango / TARIFAS PROGRESIVAS POR ESCALAS - Fue el sistema utilizado para expedir la tabal de retención consagrada en la Ley 223 de 1995


La progresión puede ser continua o también por escalas: Es continua cuanto el mismo porcentaje o tarifa se aplica a toda base gravable que se encuentra dentro del rango o margen, como se ve a continuación, utilizando las tarifas base de discusión. Las alícuotas continuas o globales (tarifas marginales) pueden generar "errores de saltos", esto es, cuando al aumentar la base gravable, el monto a pagar sufre un incremento mucho mayor, porque la mayor base imponible implica pasar a un rango para el que está prevista una tarifa superior. Para evitar estos "saltos" se ha desarrollado la progresión por escalas (también llamada por escalones o por intervalos), en la cual la base imponible se divide de tal forma que a cada porción de la misma se le aplica la tarifa correspondiente al rango en que se ubica y el impuesto a pagar se determina sumando el valor obtenido en cada rango. Por la estructura de la tabla de retención en la fuente consagrada en la Ley 223 de 1995, se verifica que el legislador utilizó un sistema de tarifas progresivas por escalas, pues contiene una serie de intervalos en los que al aumentar la base gravable también se incrementa la alícuota y el monto del impuesto, sin que se presenten saltos de un rango a otro.


AJUSTE DE CIFRAS EN IMPUESTOS DE LA DIAN - Deben ser aproximadas de manera que se obtenga cifras enteras y de fácil operación / AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS - Debe realizarse sobre la base sin aproximar / TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE - La prevista para el año 2003 se realizó con la progresividad por escalas que señalaba la Ley 488 de 1998 / ERROR DE SALTO EN TABLA DE RETENCION - Se evita al construir la tabla de retención en forma secuencial y acumulativa


Ahora bien, las cifras anteriores deben ser aproximadas de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, con el fin de obtener cifras enteras y de fácil operación. Cuando el resultado era superior a un millón de pesos ($1'000.000) debía aproximarse al múltiplo de cien mil más cercano, de acuerdo con el literal e) de la misma norma, por lo que las cifras aproximadas debían quedar como en efecto se determinaron. La actualización ordenada por el artículo 868 del Estatuto Tributario debe realizarse sobre la base sin aproximar, porque de otra forma el resultado implicaría un ajuste por una tasa diferente del índice de precios al consumidor de un año contado de octubre a octubre. Toda vez que el Gobierno Nacional realizó la actualización de acuerdo a lo descrito, la Sala considera que es acorde con el artículo 868 del Estatuto Tributario, el ajuste de la tabla de retención para el año 2003 con base en los valores absolutos sin aproximar del año gravable 2002. Las escalas o intervalos se construyen en cada grupo de ingresos para facilitar el manejo de la tabla por parte de los particulares, para que la tabla tenga una presentación que refleje las bases gravables reales de los trabajadores, pero principalmente, para evitar los "errores de salto" que se generarían por un incremento de la base gravable que implique una mayor tarifa por el paso al siguiente rango, como se explicó anteriormente. Para facilitar su manejo, de cada uno de los intervalos se toma el valor promedio, es decir el ingreso promedio para cada intervalo, al cual se aplicará la tarifa correspondiente, del 20%, 29% y 35%, excluyendo aquella parte no sujeta a retención, que para este caso es $1'500.000. La tabla de retención en la fuente se construye en forma secuencial y acumulativa, es decir que la retención de cada intervalo se incorpora como parte de la retención de los siguientes intervalos, ello para evitar los denominados "errores de saltos", que se producirían por el aumento de la base gravable que implique pasar al siguiente rango de tarifas.



CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION CUARTA



Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ



Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)


Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00083-01(14203)


Actor: LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


Referencia: ACCION DE NULIDAD artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002


F A L L O


En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS, demandó ante el Consejo de Estado a la Nación, para que se declare la nulidad del artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002, expedido por el Presidente de la República.


NORMA DEMANDADA


Se demandó la nulidad del artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002,"Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral y se dictan otras disposiciones".


La norma acusada reajustó la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, aplicable a partir del 1° de enero de 2003 en los siguientes términos:


"Artículo 1º-A partir del 1º de enero del año 2003, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del estatuto tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:


Tabla de retención en la fuente año gravable 2003


Intervalos % de Retención Vr. a Retener


1 a 1.500.000 0.00% 0


1.500.001 a 1.550.000 0.33% 5.000


1.550.001 a1.600.000 0.95% 15.000


1.600.001 a1.650.000 1.54% 25.000


1.650.001 a1.700.000 2.09% 35.000


1.700.001 a1.750.000 2.61% 45.000


1.750.001 a1.800.000 3.10% 55.000


1.800.001 a1.850.000 3.56% 65.000


1.850.001 a1.900.000 4.00% 75.000


1.900.001 a1.950.000 4.42% 85.000


1.950.001 a2.000.000 4.81% 95.000


2.000.001 a2.050.000 5.19% 105.000


2.050.001 a2.100.000 5.54% 115.000


2.100.001 a2.150.000 5.88% 125.000


2.150.001 a2.200.000 6.21% 135.000


2.200.001 a2.250.000 6.52% 145.000


2.250.001 a2.300.000 6.81% 155.000


2.300.001 a2.350.000 7.10% 165.000


2.350.001 a2.400.000 7.37% 175.000


2.400.001 a2.450.000 7.63% 185.000


2.450.001 a2.500.000 7.88% 195.000


2.500.001 a2.550.000 8.30% 209.500


2.550.001 a2.600.000 8.70% 224.000


2.600.001 a2.650.000 9.09% 238.500


2.650.001 a2.700.000 9.46% 253.000


2.700.001 a2.750.000 9.82% 267.500


2.750.001 a2.800.000 10.16% 282.000


2.800.001 a2.850.000 10.50% 296.500


2.850.001 a 2.900.000 10.82% 311.000


2.900.001 a2.950.000 11.13% 325.500


2.950.001 a3.000.000 11.43% 340.000


3.000.001 a3.050.000 11.72% 354.500


3.050.001 a3.100.000 12.00% 369.000


3.100.001 a3.150.000 12.27% 383.500


3.150.001 a3.200.000 12.54% 398.000


3.200.001 a3.250.000 12.79% 412.500


3.250.001 a3.300.000 13.04% 427.000


3.300.001 a3.350.000 13.28% 441.500


3.350.001 a3.400.000 13.51% 456.000


3.400.001 a3.450.000 13.74% 470.500


3.450.001 a3.500.000 13.96% 485.000


3.500.001 a3.550.000 14.17% 499.500


3.550.001 a3.600.000 14.38% 514.000


3.600.001 a3.650.000 14.58% 528.500


3.650.001 a3.700.000 14.78% 543.000


3.700.001 a3.750.000 14.97% 557.500


3.750.001 a3.800.000 15.15% 572.000


3.800.001 a3.850.000 15.33% 586.500


3.850.001 a3.900.000 15.51% 601.000


3.900.001 a3.950.000 15.68% 615.500


3.950.001 a4.000.000 15.85% 630.000


4.000.001 a4.050.000 16.01% 644.500


4.050.001 a4.100.000 16.17% 659.000


4.100.001 a4.150.000 16.33% 673.500


4.150.001 a4.200.000 16.48% 688.000


4.200.001 a4.250.000 16.63% 702.500


4.250.001 a4.300.000 16.77% 717.000


4.300.001 a4.350.000 16.91% 731.500


4.350.001 a4.400.000 17.05% 746.000


4.400.001 a4.450.000 17.19% 760.500


4.450.001 a4.500.000 17.32% 775.000


4.500.001 a4.550.000 17.45% 789.500


4.550.001 a4.600.000 17.57% 804.000


4.600.001 a4.650.000 17.70% 818.500


4.650.001 a4.700.000 17.82% 833.000


4.700.001 a4.750.000 17.94% 847.500


4.750.001 a4.800.000 18.05% 862.000


4.800.001 a4.850.000 18.17% 876.500


4.850.001 a4.900.000 18.28% 891.000


4.900.001a4.950.000 18.39% 905.500


4.950.001a5.000.000 18.49% 920.000


5.000.001 a5.050.000 18.60% 934.500


5.050.001 a5.100.000 18.70% 949.000


5.100.001 a.150.000 18.80% 963.500


5.150.001 a5.200.000 18.90% 978.000


5.200.001 a5.250.000 19.00% 992.500


5.250.001 a5.300.000 19.09% 1.007.000


5.300.001 a5.350.000 19.18% 1.021.500


5.350.001 a5.400.000 19.27% 1.036.000


5.400.001 a5.450.000 19.36% 1.050.500


5.450.001 a5.500.000 19.45% 1.065.000


5.500.001 a5.550.000 19.54% 1.079.500


5.550.001a5.600.000 19.62% 1.094.000


5.600.001a5.650.000 19.71% 1.108.500


5.650.001a5.700.000 19.79% 1.123.000


5.700.001a5.750.000 19.87% 1.137.500


5.750.001 a5.800.000 19.95% 1.152.000


5.800.001 a 5.850.000 20.03% 1.166.500


5.850.001 a 5.900.000 20.10% 1.181.000


5.900.001 a 5.950.000 20.18% 1.195.500


5.950.001 a6.000.000 20.25% 1.210.000


6.000.001 a 6.050.000 20.32% 1.224.500


6.050.001 a 6.100.000 20.40% 1.239.000


6.100.001 a 6.150.000 20.51% 1.256.500


6.150.001 a 6.200.000 20.63% 1.274.000


6.200.001 a 6.250.000 20.75% 1.291.500


6.250.001 a 6.300.000 20.86% 1.309.000


6.300.001 a 6.350.000 20.97% 1.326.500


6.350.001 a 6.400.000 21.08% 1.344.000


6.400.001 a 6.450.000 21.19% 1.361.500


6.450.001 a 6.500.000 21.30% 1.379.000


6.500.001 a 6.550.000 21.40% 1.396.500


6.550.001 a 6.600.000 21.51% 1.414.000


6.600.001 a 6.650.000 21.61% 1.431.500


6.650.001 a 6.700.000 21.71% 1.449.000


6.700.001 a 6.750.000 21.81% 1.466.500


6.750.001 a 6.800.000 21.90% 1.484.000


6.800.001 a 6.850.000 22.00% 1.501.500


6.850.001 a 6.900.000 22.09% 1.519.000


6.900.001 a 6.950.000 22.19% 1.536.500


6.950.001 a 7.000.000 22.28% 1.554.000


7.000.001 a 7.050.000 22.37% 1.571.500


7.050.001 a 7.100.000 22.46% 1.589.000


7.100.001 a 7.150.000 22.55% 1.606.500


7.150.001 a 7.200.000 22.63% 1.624.000


7.200.001 a 7.250.000 22.72% 1.641.500


7.250.001 a 7.300.000 22.80% 1.659.000


7.300.001 a 7.350.000 22.89% 1.676.500


7.350.001 a 7.400.000 22.97% 1.694.000


7.400.001 a 7.450.000 23.05% 1.711.500


7.450.001 a 7.500.000 23.13% 1.729.000


7.500.001 En adelante 1.729.000


más el 35% del exceso sobre 7.500.000



DEMANDA


El ciudadano demandante manifestó que la norma acusada vulnera el artículo 868 del Estatuto Tributario disposición que obliga al Gobierno Nacional a ajustar todos los valores absolutos contenidos en las normas legales relativas a impuestos, entre los cuales se encuentra la tabla de retención en la fuente por ingresos laborales.


Según el accionante la actualización se debe efectuar cada año en un porcentaje igual al 100 % de la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en forma acumulativa, es decir, sumando las diferentes variaciones anuales causadas desde que se señalaron los actuales valores absolutos objeto de ajuste en la Ley 223 de 1995, que incrementó las tarifas marginales de retención al 20%, 29% y 35%.


Explicó que los valores que figuran en la tabla de retención en la fuente establecidos en la Ley 223 de 1995 deben multiplicarse por el valor acumulado de las variaciones del IPC causadas cada año.


El demandante manifestó que el legislador estableció un ingreso mínimo exento, por debajo del cual no se tributa y que para el año gravable 1996 fue de $710.000, que constituye el primer valor absoluto objeto de ajuste.


Además fijó tres rangos de tributación de acuerdo con el nivel de ingresos del contribuyente y conforme con el principio de progresividad: El primer rango corresponde a una base entre $710.001 a $1'200.000, quienes tributan a una tarifa marginal del 20%; el segundo rango con una base entre $1'200.001 a $2'800.000 con tarifa de 29%, y el último rango para bases superiores a $2'800.001 que tributan a una tarifa de 35%.


Manifestó que el Decreto 3256 de 2002 no efectuó ningún ajuste sobre los primeros 18 intervalos de la tabla de retención que corresponden a una tarifa del 20%, y sobre los demás rangos no realizó el ajuste en el porcentaje dispuesto por la ley, como se observa al confrontarlos con la tabla actualizada mediante el Decreto 2793 de 2001.


Destacó que el valor correspondiente al mínimo exento se mantuvo igual en la tabla correspondiente al año gravable 2003 frente al del año 2002 en $1'500.000, a pesar de la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior certificada por el DANE equivalente al 7.613445%, con lo cual este valor debió ser de $1'614.202 o de $1'627.000 si se hubiese tomado la variación anual y acumulativa que correspondía al 129.2% desde septiembre de 1995 hasta el mismo mes del año 2002.


La misma situación se presentó frente al primer rango con tarifa del 20% el cual se mantuvo entre $1'500.001 a $2'400.000 cuando debió ser de $1'627.001 a $2'750.000.


Por lo anterior, quienes obtuvieron en al año 2003 un ingreso base mensual entre $1'500.001 a $1'627.000 deben pagar un impuesto del 20%, a pesar que no debió practicarse retención. Así mismo, los demás contribuyentes ubicados en el siguiente intervalo, terminaron gravados a una tarifa mayor de la establecida por el legislador para su nivel de ingresos.


Consideró que el Decreto acusado vulneró el artículo 363 de la Constitución Política, porque está gravando en mayor medida el ingreso de los trabajadores no declarantes sometidos a retención, pues al no efectuar el ajuste de la tabla, terminaron tributando sobre los mismos valores del año anterior, como si sus ingresos no hubiesen estado expuestos a la inflación causada en el año transcurrido.


Para el actor la inequidad es mayor tratándose de funcionarios públicos, quienes no tuvieron un ajuste compensatorio de la inflación en sus salarios, se enfrentaron a la disminución de la exención para ingresos laborales del 30% al 25% y además no se ajustaron las bases de retención, lo que pudo implicar una pérdida de poder adquisitivo cercana al 20%.


Manifestó que en contraste con la situación de los asalariados, el Gobierno Nacional actualizó la"Tabla del impuesto sobre la renta y complementarios"correspondiente a las demás personas naturales obligadas a declarar, mediante el Decreto 3257 de 2002, con lo cual se generó un trato manifiestamente desigual, inequitativo y discriminatorio.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL


Esta Corporación mediante Auto del 17 de septiembre de 2003 decretó la suspensión provisional de los primeros 19 intervalos de la Tabla de retención para el año 2003 contenida en el artículo 1° del Decreto 3256 de 2002 y negó la suspensión de los demás apartes e intervalos contenidos en dicha norma.


Previo recurso de reposición, la Sección confirmó la anterior providencia mediante auto del 6 de noviembre de 2003.


OPOSICIÓN


La Nación respondió la demanda señalando que se acató el ordenamiento jurídico, pues la norma acusada no estaba sujeta únicamente a las disposiciones citadas por el actor, pues también debía cumplir otras cuya inobservancia hubiese acarreado su nulidad.


El Gobierno con base en el artículo 868 del Estatuto Tributario, que se invocó como vulnerado, realizó el ajuste de manera exacta y puntual, pero al dar aplicación al artículo 869 ib., que ordena aproximar los resultados al múltiplo de cien mil más cercano, se reflejaron en apariencia los mismos valores de los primeros 19 intervalos de la tabla de retención, por una casualidad matemática, una coincidencia técnica por la aplicación de estos preceptos. Por ello llamó la atención para que se apliquen las dos disposiciones integral y armónicamente y no de forma aislada


El ajuste de la tabla de retención en la fuente se hace cada año y se acumula al valor base del año anterior, es decir es anual y acumulativo.


Frente a la tabla vigente para el año gravable 2002 manifestó que el primer intervalo era 1'500.000 que corresponde al valor acumulado ajustado de 1'461.104, por la aproximación al múltiplo de cien mil más cercano, ordenada por el artículo 869 del Estatuto Tributario, según consta en la certificación expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales con destino al proceso.


Según la demandada, técnicamente la base del ajuste es 1'461.104 y no 1'500.000, porque el ajuste debe ser acumulativo, y se toma el incremento del índice de precios del 6% certificado por el DANE. En ese orden el resultado matemático será:


1'461.104 x 1,06% = 1'548.770


El resultado de 1'548.770 corresponde al valor ajustado por el año gravable 2003, cifra que al aproximarla al múltiplo de cien mil más cercano queda en 1'500.000 dando la apariencia de que no se ajustó, pero verificando las cifras sin tener en cuenta el artículo 869 del Estatuto Tributario, se observa el ajuste y la coincidencia de valores por efecto de la aproximación.


La tabla de retención en la fuente es progresiva y se construye con base en la técnica de tarifas marginales que de acuerdo con la Ley 223 de 1995 son del 20%, 29% y 35%, como lo reconoce el actor. El ajuste se hace sobre los valores absolutos de los rangos, no sobre los intervalos, pues estos son sólo una presentación para facilitar el manejo de los contribuyentes, tanto que el Gobierno puede crear nuevos intervalos por reglamento, sin modificar la carga impositiva.


Precisó la forma como se realizó la actualización de la tabla del año gravable 2002 contenida en el Decreto 2793 de 2001, frente a la del año gravable 2003, fijada en el Decreto 3256 de 2002 que se demanda, con base en un IPC el 6%, actuación que puede resumirse así:


Año gravable 2002 Decreto 2793 de 2001Año gravable 2003 Decreto 3256 de 2002
Tarifas marginales sin aproximaciónTarifas marginales aproximadasTarifas marginales sin aproximación 6%Tarifas marginales aproximadas 6%
Hasta 1'461.104 al 0%Hasta 1'500.000 al 0%Hasta 1'548.770 al 0%Hasta 1'500.000 al 0%
Desde 1'461.105 hasta 2'382.234 al 20%Desde 1'500.001 hasta 2'400.000 al 20%Desde 1'548.771 hasta 2'525.168 al 20%Desde 1'500.001 hasta 2'500.000 al 20%
Desde 2'382.235 hasta 5'717.362 al 29%Desde 2'400.001 hasta 5'700.000 al 29%Desde 2'525.169 hasta 6'060.404 al 29%Desde 2'500.001 hasta 6'100.000 al 29%
Desde 5'717.363 en adelante al 35%Desde 5'700.001 en adelante al 35%Desde 6'060.405 en adelante al 35%Desde 6'100.001 en adelante al 35%

Añadió que la presentación en intervalos, al mantener el valor no gravado hasta 1'500.000 tanto en el año 2002 como en el 2003, hace que los 19 primeros intervalos parezcan iguales y sólo al pasar al siguiente rango de $2'400.000 se hace evidente el ajuste. Como el primer rango mantuvo su valor, los 18 intervalos siguientes al primero también se mantienen igual.


Indicó que cualquier glosa que pudiera hacerse recaería sobre la norma legal que consagra las aproximaciones, pero no sobre el reglamento expedido en cumplimento de la ley.


En relación con la vulneración de los artículos 13 y 363 de la Carta Política citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que no se vulneró la equidad tributaria, los contribuyentes a quienes se refieren los intervalos controvertidos no fueron victimas de una ilegal exigencia administrativa, pues se les aplicó una regla general de aproximación de valores.


La equidad no reside únicamente en que las cifras de retención permanezcan estáticas y la afirmación de que los contribuyentes no declarantes terminaron tributando proporcionalmente sobre una mayor tarifa, es subjetiva y no surge de la confrontación objetiva del texto acusado, con la Constitución o la Ley.


El Índice de Precios al Consumidor que debe utilizarse para ajustar la tabla de retención no es el indicado por el demandante, pues dicha cifra de 129.02% acumulada entre octubre de 1995 hasta octubre de 2002 no tiene en cuenta que antes de la Ley 488 de 1998 el ajuste de que trata el artículo 868 del Estatuto Tributario, se hacía con base en la inflación esperada certificada por el Banco de la República, según la Ley 242 de 1995, y a partir de 1999, se tiene en cuenta la inflación pasada certificada por el DANE.


No es posible acumular los índices de inflación del DANE de 1995 a 2002, porque la Ley 488 de 1998 que autorizó esta forma de ajuste de cifras sólo estuvo vigente a partir de 1999.


Adicionalmente, para discutir la legalidad de los ajustes, debieron demandarse la totalidad de los decretos que desde 1996 han actualizado la tabla de retención desde la Ley 223 e 1995, en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan. No es posible discutir en este proceso, los ajustes hechos en años anteriores.


Por último describió las definiciones de los conceptos"intervalo", "tramo de renta", "margen", "tarifa marginal"y"retención marginal", tomadas del documento"Metodología de elaboración de la tabla de retención en la fuente del año 2003"de la División de Estadística de la Oficina de Estudios Económicos de la DIAN.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


La parte demandantecontrovirtió el criterio de la Nación y manifestó que el artículo 868 del Estatuto Tributario precisó que se deben ajustar los"valores absolutos en moneda nacional"y no"las base establecidas por decreto el año anterior".


No es posible que el Gobierno modifique la tabla de retención, pues su función es actualizar la cifras de la Ley, no las que figuran en el decreto del año anterior.


En relación con el cambio de legislación sobre la forma de realizar los ajustes, expresó que la norma vigente al momento de actualizar la tabla de retención para el año gravable 2003, en la Ley 488 de 1998 que dispone ajustar los valores absolutos en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del IPC acumulado, no del esperado y entre la fecha del establecimiento de los valores absolutos y la del ajuste, es decir, entre el 1° de octubre de 1995 y el 31 de septiembre del año del ajuste, que según certificación del DANE equivale al 129.2%.


Realizando el ajuste sobre el mínimo exento de la tabla de retención establecido en $710.000 para el año 2003 corresponde a $1'627.349 sin aproximación y no $1'500.000 como señaló el Decreto demandado. Esta situación se presentó en la totalidad de la tabla, por lo que debe anularse.


Llamó la atención en que después de radicada la demanda, el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso una nueva tabla de retención, aprobada en la Ley 863 de 2003, en la cual se puede verificar que el ajuste corresponde a los valores actualizados que señaló el legislador en la Ley 223 de 1995.


El apoderado de la Naciónreiteró los argumentos expuestos al responder la demanda, solicitando que se levante la suspensión provisional decretada sobre la norma y que se nieguen las pretensiones del actor.


Insistió en que el Gobierno acató el mandato del artículo 868 del Estatuto Tributario al ajustar la tabla de retención de manera anual y acumulativa, pero en algunos rangos por la obligación legal de aproximar valores dio la apariencia de la violación de la norma.


MINISTERIO PÚBLICO


La señora Procuradora Sexta delegada ante esta Corporación explicó el proceso de elaboración de la tabla de retención distinguiendo dos etapas: La aplicación del artículo 868 del Estatuto Tributario en la cual se ajustan los valores absolutos y se procura mantener constante la magnitud de la disposiciones aprobadas por la Ley y la aplicación de los métodos de aproximación definidos en el artículo 869 ib. sobre la"cifra ajustada"o"valor absoluto"para obtener un resultado que se denomina"cifra publicada"o, según el parágrafo 1° de la misma norma,"valores finales".


Precisó que las tablas de retención del impuesto de renta son progresivas, a mayor ingreso aumenta la tarifa aplicable, y se construyen con la técnica de tarifas marginales.


La Tabla contempla cuatro grandes grupos de ingresos que corresponden a cuatro tarifas marginales, a saber: Un rango no gravado, identificado con el valor cero por ciento (0%), un grupo gravado al veinte por ciento (20%), otro rango con tarifa del veintinueve por ciento (29%) y por último, un grupo gravado al treinta y cinco por ciento (35%).


Advirtió que técnicamente las cifras que se ajustan son exclusivamente las iniciales y finales de estos cuatro grupos de ingresos, y no es posible hacer lo mismo sobre los intervalos existentes entre un grupo y otro, los cuales pueden ser innumerables en virtud del artículo 384 del Estatuto Tributario. La finalidad de los intervalos es permitir un fácil manejo de los contribuyentes ante la imposibilidad práctica de construir una tabla de retención que contemple uno a uno todos los ingresos laborales del país.


Realizó un ejemplo para sustentar la imposibilidad de ajustar los intervalos de la tabla, explicando que las reglas del artículo 869 llevarían a resultados ilógicos así:


Valores ajustados por inflaciónValores ajustados y aproximados
11.461.10411.500.000
1.461.1051.511.1041.500.0011.500.000
1.511.1051.561.1041.500.0011.600.000
1.561.1051.611.1041.600.0011.600.000
1.611.1051.661.1041.600.0011.700.000
1.661.1051.711.1041.700.0011.700.000
(...)

Concluyó que los valores absolutos a ajustar son aquellos valores iniciales y finales de cada uno de la cuatro grandes grupos de ingresos, los cuales corresponden a las cuatro tarifas marginales.


Los valores iniciales y finales de cada grupo de ingresos que se ajustan son las"cifras ajustadas"del año inmediatamente anterior, es decir los valores absolutos a los que se refiere el artículo 868, no es sobre la"cifra publicada"o sobre el"valor final", porque de ajustar el valor ya aproximado se aplicaría una doble actualización que conllevaría al aumento de las tarifas.


Frente a la tabla correspondiente al año 2003, indicó que el incremento del IPC certificado por el DANE de octubre de 2001 a octubre de 2002 fue del 6%, por lo cual al hacer el ajuste para el año 2003 a los topes de ingresos sometidos a las cuatro tarifas marginales del 2002 quedó así:


Año gravable 2002Año gravable 2003
De 1 a 1'461.104 = 0%De 1 a 1'548.770 = 0%
De 1'461.105 a 2'382.234 = 20%De 1'548.771 a 2'525.168 = 20%
De 2'382.235 a 5'717.362 = 29%De 2'525.169 a 6'060.404 = 29%
De 5'717.363 en adelante = 35%De 6'060.405 en adelante = 35%

Realizado el anterior ajuste el Gobierno debió aplicar el artículo 869 del E.T. para obtener la cifra a publicar y posteriormente debió construir los intervalos necesarios, comprendidos entre los cuatro diversos rangos tarifarios. Finalmente se calcula el valor a retener y el porcentaje de retención para cada uno de los intervalos construidos.


Añadió que la tabla de retención se construye de forma secuencial y acumulativa por lo que el valor a retener en el primer intervalo es cero (0); para el segundo es cero (0) más la retención de dicho intervalo; el del tercer intervalo es el resultante de la retención del segundo más e impuesto marginal del tercero y así sucesivamente hasta llegar al último intervalo de la tabla.


Consideró que el Gobierno aplicó el anterior método matemático y jurídico en la Tabla de retención en la fuente del año 2003 publicada en el Decreto 3256 de 2002, interpretación que ha sido acogida desde 1986, con modificaciones en algunos elementos, pero sin que haya variado en lo esencial.


El Ministerio Público está en desacuerdo con el criterio del demandante de aplicar el índice de inflación desde 1995 a 2002, porque antes de la Ley 488 de 1998 estaba vigente la Ley 242 de 1995 que estableció el ajuste de cifras tributarias con base en la inflación esperada certificada por el Banco de la República, y para el año gravable 2003 por la modificación legal se aplica la inflación causada, lo cual hace imposible acumular índices desde 1995.


Agregó que no se ajustan los valores aproximados, porque estos no corresponden a la realidad sino a una ficción legal de aproximación que no refleja la capacidad económica de los contribuyentes.


Por lo anterior, solicitó rechazar las pretensiones de la demanda y en consecuencia revocar la medida de suspensión provisional decretada.


AUDIENCIA PÚBLICA


El día 10 de marzo de 2005, en cumplimiento del Auto del 7 de febrero de 2005, se realizó audiencia de que trata el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo con participación de las partes, con el fin de explicar"desde el punto de vista técnico, el procedimiento que se aplica para el ajuste de las tablas de retención en la fuente de cada año, la manera como se hacen las aproximaciones ordenadas en el Estatuto Tributario, y algunos elementos específicos de orden económico y matemático que inciden en la estructura y actualización de la tabla."


CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN


Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad del artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002, expedido por el Presidente de la República,"Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral y se dictan otras disposiciones".


De acuerdo con los términos de la demanda, debe estudiarse si el Gobierno Nacional, en la norma acusada, hizo los ajustes de valores absolutos de acuerdo con lo ordenado en el artículo 868 del Estatuto Tributario.


El Decreto 3256 de 2002 que se demanda actualizó para el año gravable 2003 la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la modificación hecha por el artículo 123 de la Ley 223 de 1995.


Esta tabla contiene valores absolutos expresados en moneda nacional relacionados con el impuesto sobre la renta, por lo que deben ser reajustados de conformidad con el artículo 868 del Estatuto Tributario, según el texto modificado por el artículo 86 de la Ley 488 de 1998, norma que dispone:


"Artículo. 868.–Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas.Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.


Antes del primero (1º) de enero del respectivo año gravable, el gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente.


PAR. 1º–Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la Ley 242 de 1995.


PAR. 2º–Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del estatuto tributario".


Según el demandante el ajuste ordenado por la norma anterior se debe efectuar cada año en un porcentaje igual al 100% de la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE,"sumando las diferentes variaciones anuales causadas desde que se señalaron los valores absolutos objeto de ajuste", que para el caso de la tabla de retención en la fuente para asalariados es la Ley 223 de 1995.


Para la Sala esta interpretación de la norma no se ajusta al texto del artículo 868 del Estatuto Tributario, pues éste dispone que el ajuste debe ser anual, año a año, y acumulativamente, lo que significa que a la base se adicionará el resultado del ajuste y ésta a su vez será la nueva base acumulada. La norma expresamente señala que el incremento del IPC que sirve de factor de actualización de los valores corresponde al período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y el 1° de octubre del año inmediatamente anterior a éste.


Esto significa, que para el año gravable 2003 el Gobierno Nacional debió hacer el ajuste antes del 1° de enero de dicho año, partiendo de la baseacumuladadel año gravable anterior y no el valor base inicial.


Lo anterior se ratifica si se tiene en cuenta que al momento de la expedición de la Ley 223 de 1995, que contiene la Tabla de retención en la fuente, se encontraba vigente la Ley 242 de 1995, según la cual para la actualización de valores se emplearía la "meta de inflación" y:"Si el cálculo debe hacerse cada año se empleará cada vez lameta de inflacióncorrespondiente, la cual se aplicará al valor determinado el año anterior sin corregir las diferencias entre la meta adoptada en ese año y la inflación registrada."


Con la Ley 488 de 1998, esta metodología cambió, para tener en cuenta, ya no la meta de inflación, sino el incremento del índice de precios al consumidor, entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, partiendo del valor que fue determinado en el año anterior.


Las dos disposiciones expresamente señalaban que el ajuste debía realizarsecada añosegún la meta de inflación (Ley 242 de 1995) o el IPC causado (Ley 488 de 1998), parámetros que son diferentes, en la medida que el primero tenía en cuenta expectativas hacia el futuro, mientras el otro atendía hechos pasados.


Por tanto, no tiene razón el accionante cuando plantea que el ajuste de las cifras debe realizarse con base en el IPC causado desde la vigencia de la Ley 223 de 1995 hasta la fecha en que se realice el ajuste, porque los parámetros de actualización de cifras no eran los mismos, y principalmente, porque la ley expresamente estableció que la actualización va de octubre a octubre de cada año.


En relación con la tabla de retención en la fuente del impuesto sobre la renta por ingresos laborales, debe tenerse en cuenta que tratándose de tributos cuya base imponible es monetaria o"ad valorem",las tarifas pueden ser fijaso por alícuotas, en este último caso es cuando se establece un porcentaje determinado sobre la base gravable (tanto por ciento).


Las alícuotas pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas. Son proporcionales, aquellas que no varían, cuando cambia la base imponible, como ocurre con el impuesto de renta de las sociedades, cuya tarifa es del 35% independientemente de la base gravable, o como el IVA cuya tarifa general es del 16%.


Se llaman alícuotas progresivas las que aumentan a medida que es mayor la base gravable, en contraposición con las llamadas regresivas, cuya alícuota disminuye cuando aumenta la base gravable. En el caso del impuesto de renta de personas naturales y de la tabla de retención en la fuente la alícuota o tarifa es progresiva, pues a mayor ingreso la tarifa aumenta hasta llegar al tope del 35%.


La progresión puede ser continua o también por escalas:


Escontinuacuanto el mismo porcentaje o tarifa se aplica a toda base gravable que se encuentra dentro del rango o margen, como se ve a continuación, utilizando las tarifas base de discusión:


De 1 a 1'000.000 = 0%
De 1'000.001 a 2'000.000 = 20%
De 2'000.001 a 3'000.000 = 29%
De 3'000.001 en adelante = 35%

Las alícuotascontinuas o globales(tarifas marginales) pueden generar"errores de saltos", esto es, cuando al aumentar la base gravable, el monto a pagar sufre un incremento mucho mayor, porque la mayor base imponible implica pasar a un rango para el que está prevista una tarifa superior.


Para evitar estos"saltos"se ha desarrollado laprogresión por escalas(también llamada por escalones o por intervalos), en la cual la base imponible se divide de tal forma que a cada porción de la misma se le aplica la tarifa correspondiente al rango en que se ubica y el impuesto a pagar se determina sumando el valor obtenido en cada rango.


Este es el sistema utilizado en muchas legislaciones para determinar el impuesto de renta de personas naturales. Para ello, adicionalmente se tiene en cuenta que una parte del ingreso no se grava, porque constituye aquella porción para la subsistencia básica del contribuyente. Superado este monto se aplica el impuesto.


Por la estructura de la tabla de retención en la fuente consagrada en la Ley 223 de 1995, se verifica que el legislador utilizó un sistema de tarifas progresivas por escalas, pues contiene una serie de intervalos en los que al aumentar la base gravable también se incrementa la alícuota y el monto del impuesto, sin que se presenten saltos de un rango a otro.


Partiendo de lo anterior, se procederá a verificar si el Gobierno Nacional realizó el ajuste de la Tabla de retención en la fuente para asalariados correspondiente al año gravable 2003 en forma correcta. Para ese fin debe tenerse en cuenta, como lo reconocen las partes y el Ministerio Público, que en dicha tabla, publicada en la Ley 223 de 1995, se establecieron cuatro tarifas marginalesde 0%, 20%, 29% y 35%, las cuales se aplican a los cuatro rangos del ingreso base de la retención. Estos valores absolutos objeto de actualización eran los siguientes para el año gravable 2002:


De 1 a 1'461.104 = 0%
De 1'461.105 a 2'382.234 = 20%
De 2'382.235 a 5'717.362 = 29%
De 5'717.363 en adelante = 35%

La variación del índice de precios al consumidor para empleados (ingresos medios) del periodo comprendido entre el primero de octubre de 2001 y la misma fecha del 2002 fue del 6% según consta en la certificación expedida por el DANE que obra a folio 209 del expediente, por lo que las cifras actualizadas para el año gravable 2003 quedarían así:


De 1 a 1'548.770 = 0%
De 1'548.771 a 2'525.168 = 20%
De 2'525.169 a 6'060.404 = 29%
De 6'060.405 en adelante = 35%

Ahora bien, las cifras anteriores deben ser aproximadas de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, con el fin de obtener cifras enteras y de fácil operación. Cuando el resultado era superior a un millón de pesos ($1'000.000) debía aproximarse al múltiplo de cien mil más cercano, de acuerdo con el literal e) de la misma norma, por lo que las cifras aproximadas debían quedar como en efecto se determinaron, así:


Año gravable 2002Año gravable 2003
Valores absolutos sin aproximaciónValores con aproximación al múltiplo de cien milValores absolutos sin aproximaciónValores con aproximación al múltiplo de cien mil
De 1 a 1'461.104De 1 a 1'500.000De 1 a 1'548.770De 1 a 1'500.000
De 1'461.105 a 2'382.234De 1'500.001 a 2'400.000De 1'548.771 a 2'525.168De 1'500.001 a 2'500.000
De 2'382.235 a 5'717.362De 2'400.001 a 5'700.000De 2'525.169 a 6'060.404De 2'500.001 a 6'100.000
De 5'717.363 en adelanteDe 5'700.001 en adelanteDe 6'060.405 en adelanteDe 6'100.000 en adelante

La actualización ordenada por el artículo 868 del Estatuto Tributario debe realizarse sobre la base sin aproximar, porque de otra forma el resultado implicaría un ajuste por una tasa diferente del índice de precios al consumidor de un año contado de octubre a octubre.


Toda vez que el Gobierno Nacional realizó la actualización de acuerdo a lo descrito, la Sala considera que es acorde con el artículo 868 del Estatuto Tributario, el ajuste de la tabla de retención para el año 2003 con base en los valores absolutos sin aproximar del año gravable 2002.


Las escalas o intervalos se construyen en cada grupo de ingresos para facilitar el manejo de la tabla por parte de los particulares, para que la tabla tenga una presentación que refleje las bases gravables reales de los trabajadores, pero principalmente, para evitar los"errores de salto"que se generarían por un incremento de la base gravable que implique una mayor tarifa por el paso al siguiente rango, como se explicó anteriormente.


El parágrafo del artículo 384 del Estatuto Tributario otorgaba al Gobierno Nacional la facultad de establecer nuevos intervalos a la tabla de retención, pero respetando"los límites tarifarios señalados en el artículo 383", es decir sin variar los rangos y tarifas fijados en la ley.


Los intervalos fueron construidos para los años 2002 y 2003 de $50.000 en $50.000 y a continuación puede observarse su variación partiendo de los rangos ya aproximados para el año 2003 que van de $1'500.001 a $2'500.000; de $2'500.001 a $6'100.000, y de $6'100.001 en adelante:


De $1'500.001 a 2,500,000De $2'500.001 a 6,100,000De $6'100.001 en adelante
1,500,001a1,550,0002,500,001a2,550,0006,100,001a6,150,000
1,550,001a1,600,0002,550,001a2,600,0006,150,001a6,200,000
1,600,001a1,650,0002,600,001a2,650,0006,200,001a6,250,000
1,650,001a1,700,0002,650,001a2,700,0006,250,001a6,300,000
1,700,001a1,750,0002,700,001a2,750,0006,300,001a6,350,000
1,750,001a1,800,0002,750,001a2,800,0006,350,001a6,400,000
1,800,001a1,850,0002,800,001a2,850,0006,400,001a6,450,000
1,850,001a1,900,0002,850,001a2,900,0006,450,001a6,500,000
1,900,001a1,950,0002,900,001a2,950,0006,500,001a6,550,000
De $1'500.001 a 2,500,000De $2'500.001 a 6,100,000De $6'100.001 en adelante
1,950,001a2,000,0002,950,001a3,000,0006,550,001a6,600,000
2,000,001a2,050,0003,000,001a3,050,0006,600,001a6,650,000
2,050,001a2,100,0003,050,001a3,100,0006,650,001a6,700,000
2,100,001a2,150,0003,100,001a3,150,0006,700,001a6,750,000
2,150,001a2,200,0003,150,001a3,200,0006,750,001a6,800,000
2,200,001a2,250,0003,200,001a3,250,0006,800,001a6,850,000
2,250,001a2,300,0003,250,001a3,300,0006,850,001a6,900,000
2,300,001a2,350,0003,300,001a3,350,0006,900,001a6,950,000
2,350,001a2,400,0003,350,001a3,400,0006,950,001a7,000,000
2,400,001a2,450,0003,400,001a3,450,0007,000,001a7,050,000
2,450,001a2,500,0003,450,001a3,500,0007,050,001a7,100,000
3,500,001a3,550,0007,100,001a7,150,000
3,550,001a3,600,0007,150,001a7,200,000
3,600,001a3,650,0007,200,001a7,250,000
3,650,001a3,700,0007,250,001a7,300,000
3,700,001a3,750,0007,300,001a7,350,000
3,750,001a3,800,0007,350,001a7,400,000
3,800,001a3,850,0007,400,001a7,450,000
3,850,001a3,900,0007,450,001a7,500,000
3,900,001a3,950,000
3,950,001a4,000,000
4,000,001a4,050,000
4,050,001a4,100,000
4,100,001a4,150,000
4,150,001a4,200,000
4,200,001a4,250,000
4,250,001a4,300,000
4,300,001a4,350,000
4,350,001a4,400,000
4,400,001a4,450,000
4,450,001a4,500,000
4,500,001a4,550,000
4,550,001a4,600,000
4,600,001a4,650,000
4,650,001a4,700,000
4,700,001a4,750,000
4,750,001a4,800,000
4,800,001a4,850,000
4,850,001a4,900,000
4,900,001a4,950,000
4,950,001a5,000,000
5,000,001a5,050,000
De $2'500.001 a 6,100,000
5,050,001a5,100,000
5,100,001a5,150,000
5,150,001a5,200,000
5,200,001a5,250,000
5,250,001a5,300,000
5,300,001a5,350,000
5,350,001a5,400,000
5,400,001a5,450,000
5,450,001a5,500,000
5,500,001a5,550,000
5,550,001a5,600,000
5,600,001a5,650,000
5,650,001a5,700,000
5,700,001a5,750,000
5,750,001a5,800,000
5,800,001a5,850,000
5,850,001a5,900,000
5,900,001a5,950,000
5,950,001a6,000,000
6,000,001a6,050,000
6,050,001a6,100,000

Para facilitar su manejo, de cada uno de los intervalos se toma el valor promedio, es decir el ingreso promedio para cada intervalo, al cual se aplicará la tarifa correspondiente, del 20%, 29% y 35%, excluyendo aquella parte no sujeta a retención, que para este caso es $1'500.000.


La tabla de retención en la fuente se construye en forma secuencial y acumulativa, es decir que la retención de cada intervalo se incorpora como parte de la retención de los siguientes intervalos, ello para evitar los denominados"errores de saltos", que se producirían por el aumento de la base gravable que implique pasar al siguiente rango de tarifas. En el siguiente cuadro puede verse el procedimiento, siguiendo con el rango de 1'500.001 a 2'500.000:


Intervalo de ingresoIngreso promedioIngreso adicional'DeterminaciónValor a retenerPorcentaje de retención
1,500,001a1,550,0001,525,00025,00025,000x20%5,0000.33%
1,550,001a1,600,0001,575,00050,00050,000x20%+5,00015,0000.95%
1,600,001a1,650,0001,625,00050,00050,000x20%+15,00025,0001.54%
1,650,001a1,700,0001,675,00050,00050,000x20%+25,00035,0002.09%
1,700,001a1,750,0001,725,00050,00050,000x20%+35,00045,0002.61%
1,750,001a1,800,0001,775,00050,00050,000x20%+45,00055,0003.10%
1,800,001a1,850,0001,825,00050,00050,000x20%+55,00065,0003.56%
1,850,001a1,900,0001,875,00050,00050,000x20%+65,00075,0004.00%
1,900,001a1,950,0001,925,00050,00050,000x20%+75,00085,0004.42%
1,950,001a2,000,0001,975,00050,00050,000x20%+85,00095,0004.81%
2,000,001a2,050,0002,025,00050,00050,000x20%+95,000105,0005.19%
2,050,001a2,100,0002,075,00050,00050,000x20%+105,000115,0005.54%
2,100,001a2,150,0002,125,00050,00050,000x20%+115,000125,0005.88%
2,150,001a2,200,0002,175,00050,00050,000x20%+125,000135,0006.21%
2,200,001a2,250,0002,225,00050,00050,000x20%+135,000145,0006.52%
2,250,001a2,300,0002,275,00050,00050,000x20%+145,000155,0006.81%
2,300,001a2,350,0002,325,00050,00050,000x20%+155,000165,0007.10%
2,350,001a2,400,0002,375,00050,00050,000x20%+165,000175,0007.37%
2,400,001a2,450,0002,425,00050,00050,000x20%+175,000185,0007.63%
2,450,001a2,500,0002,475,00050,00050,000x20%+185,000195,0007.88%

Para los rangos posteriores se sigue la misma técnica, la cual, resulta acorde con los principios de eficiencia, equidad y progresividad establecidos en el artículo 363 de la Constitución Política.


Para el rango de $2'500.001 a $6'100.000 con tarifa del 29%:


Intervalo de ingresoIngreso promedioIngreso adicional'DeterminaciónValor a retenerPorcentaje de retención
2,500,001a2,550,0002,525,00050,00050,000x29%+195,000209,5008.30%
2,550,001a2,600,0002,575,00050,00050,000x29%+209,500224,0008.70%
2,600,001a2,650,0002,625,00050,00050,000x29%+224,000238,5009.09%
2,650,001a2,700,0002,675,00050,00050,000x29%+238,500253,0009.46%
2,700,001a2,750,0002,725,00050,00050,000x29%+253,000267,5009.82%
2,750,001a2,800,0002,775,00050,00050,000x29%+267,500282,00010.16%
2,800,001a2,850,0002,825,00050,00050,000x29%+282,000296,50010.50%
2,850,001a2,900,0002,875,00050,00050,000x29%+296,500311,00010.82%
2,900,001a2,950,0002,925,00050,00050,000x29%+311,000325,50011.13%
2,950,001a3,000,0002,975,00050,00050,000x29%+325,500340,00011.43%
3,000,001a3,050,0003,025,00050,00050,000x29%+340,000354,50011.72%
3,050,001a3,100,0003,075,00050,00050,000x29%+354,500369,00012.00%
3,100,001a3,150,0003,125,00050,00050,000x29%+369,000383,50012.27%
3,150,001a3,200,0003,175,00050,00050,000x29%+383,500398,00012.54%
3,200,001a3,250,0003,225,00050,00050,000x29%+398,000412,50012.79%
3,250,001a3,300,0003,275,00050,00050,000x29%+412,500427,00013.04%
3,300,001a3,350,0003,325,00050,00050,000x29%+427,000441,50013.28%
3,350,001a3,400,0003,375,00050,00050,000x29%+441,500456,00013.51%
3,400,001a3,450,0003,425,00050,00050,000x29%+456,000470,50013.74%
3,450,001a3,500,0003,475,00050,00050,000x29%+470,500485,00013.96%
3,500,001a3,550,0003,525,00050,00050,000x29%+485,000499,50014.17%
3,550,001a3,600,0003,575,00050,00050,000x29%+499,500514,00014.38%
3,600,001a3,650,0003,625,00050,00050,000x29%+514,000528,50014.58%
3,650,001a3,700,0003,675,00050,00050,000x29%+528,500543,00014.78%
3,700,001a3,750,0003,725,00050,00050,000x29%+543,000557,50014.97%
3,750,001a3,800,0003,775,00050,00050,000x29%+557,500572,00015.15%
3,800,001a3,850,0003,825,00050,00050,000x29%+572,000586,50015.33%
3,850,001a3,900,0003,875,00050,00050,000x29%+586,500601,00015.51%
3,900,001a3,950,0003,925,00050,00050,000x29%+601,000615,50015.68%
3,950,001a4,000,0003,975,00050,00050,000x29%+615,500630,00015.85%
4,000,001a4,050,0004,025,00050,00050,000x29%+630,000644,50016.01%
4,050,001a4,100,0004,075,00050,00050,000x29%+644,500659,00016.17%
4,100,001a4,150,0004,125,00050,00050,000x29%+659,000673,50016.33%
4,150,001a4,200,0004,175,00050,00050,000x29%+673,500688,00016.48%
4,200,001a4,250,0004,225,00050,00050,000x29%+688,000702,50016.63%
Intervalo de ingresoIngreso promedioIngreso adicionalDeterminaciónValor a retenerPorcentaje de retención
4,250,001a4,300,0004,275,00050,00050,000x29%+702,500717,00016.77%
4,300,001a4,350,0004,325,00050,00050,000x29%+717,000731,50016.91%
4,350,001a4,400,0004,375,00050,00050,000x29%+731,500746,00017.05%
4,400,001a4,450,0004,425,00050,00050,000x29%+746,000760,50017.19%
4,450,001a4,500,0004,475,00050,00050,000x29%+760,500775,00017.32%
4,500,001a4,550,0004,525,00050,00050,000x29%+775,000789,50017.45%
4,550,001a4,600,0004,575,00050,00050,000x29%+789,500804,00017.57%
4,600,001a4,650,0004,625,00050,00050,000x29%+804,000818,50017.70%
4,650,001a4,700,0004,675,00050,00050,000x29%+818,500833,00017.82%
4,700,001a4,750,0004,725,00050,00050,000x29%+833,000847,50017.94%
4,750,001a4,800,0004,775,00050,00050,000x29%+847,500862,00018.05%
4,800,001a4,850,0004,825,00050,00050,000x29%+862,000876,50018.17%
4,850,001a4,900,0004,875,00050,00050,000x29%+876,500891,00018.28%
4,900,001a4,950,0004,925,00050,00050,000x29%+891,000905,50018.39%
4,950,001a5,000,0004,975,00050,00050,000x29%+905,500920,00018.49%
5,000,001a5,050,0005,025,00050,00050,000x29%+920,000934,50018.60%
5,050,001a5,100,0005,075,00050,00050,000x29%+934,500949,00018.70%
5,100,001a5,150,0005,125,00050,00050,000x29%+949,000963,50018.80%
5,150,001a5,200,0005,175,00050,00050,000x29%+963,500978,00018.90%
5,200,001a5,250,0005,225,00050,00050,000x29%+978,000992,50019.00%
5,250,001a5,300,0005,275,00050,00050,000x29%+992,5001,007,00019.09%
5,300,001a5,350,0005,325,00050,00050,000x29%+1,007,0001,021,50019.18%
5,350,001a5,400,0005,375,00050,00050,000x29%+1,021,5001,036,00019.27%
5,400,001a5,450,0005,425,00050,00050,000x29%+1,036,0001,050,50019.36%
5,450,001a5,500,0005,475,00050,00050,000x29%+1,050,5001,065,00019.45%
5,500,001a5,550,0005,525,00050,00050,000x29%+1,065,0001,079,50019.54%
5,550,001a5,600,0005,575,00050,00050,000x29%+1,079,5001,094,00019.62%
5,600,001a5,650,0005,625,00050,00050,000x29%+1,094,0001,108,50019.71%
5,650,001a5,700,0005,675,00050,00050,000x29%+1,108,5001,123,00019.79%
5,700,001a5,750,0005,725,00050,00050,000x29%+1,123,0001,137,50019.87%
5,750,001a5,800,0005,775,00050,00050,000x29%+1,137,5001,152,00019.95%
5,800,001a5,850,0005,825,00050,00050,000x29%+1,152,0001,166,50020.03%
5,850,001a5,900,0005,875,00050,00050,000x29%+1,166,5001,181,00020.10%
5,900,001a5,950,0005,925,00050,00050,000x29%+1,181,0001,195,50020.18%
5,950,001a6,000,0005,975,00050,00050,000x29%+1,195,5001,210,00020.25%
6,000,001a6,050,0006,025,00050,00050,000x29%+1,210,0001,224,50020.32%
6,050,001a6,100,0006,075,00050,00050,000x29%+1,224,5001,239,00020.40%

Para el rango de $6'100.001 en adelante con tarifa del 35%:


Intervalo de ingresoIngreso promedioIngreso adicionalDeterminaciónValor a retenerPorcentaje de retención
6,100,001a6,150,0006,125,00050,00050,000x35%+1,239,0001,256,50020.51%
6,150,001a6,200,0006,175,00050,00050,000x35%+1,256,5001,274,00020.63%
6,200,001a6,250,0006,225,00050,00050,000x35%+1,274,0001,291,50020.75%
6,250,001a6,300,0006,275,00050,00050,000x35%+1,291,5001,309,00020.86%
6,300,001a6,350,0006,325,00050,00050,000x35%+1,309,0001,326,50020.97%
6,350,001a6,400,0006,375,00050,00050,000x35%+1,326,5001,344,00021.08%
6,400,001a6,450,0006,425,00050,00050,000x35%+1,344,0001,361,50021.19%
6,450,001a6,500,0006,475,00050,00050,000x35%+1,361,5001,379,00021.30%
6,500,001a6,550,0006,525,00050,00050,000x35%+1,379,0001,396,50021.40%
6,550,001a6,600,0006,575,00050,00050,000x35%+1,396,5001,414,00021.51%
6,600,001a6,650,0006,625,00050,00050,000x35%+1,414,0001,431,50021.61%
6,650,001a6,700,0006,675,00050,00050,000x35%+1,431,5001,449,00021.71%
6,700,001a6,750,0006,725,00050,00050,000x35%+1,449,0001,466,50021.81%
6,750,001a6,800,0006,775,00050,00050,000x35%+1,466,5001,484,00021.90%
6,800,001a6,850,0006,825,00050,00050,000x35%+1,484,0001,501,50022.00%
6,850,001a6,900,0006,875,00050,00050,000x35%+1,501,5001,519,00022.09%
6,900,001a6,950,0006,925,00050,00050,000x35%+1,519,0001,536,50022.19%
6,950,001a7,000,0006,975,00050,00050,000x35%+1,536,5001,554,00022.28%
7,000,001a7,050,0007,025,00050,00050,000x35%+1,554,0001,571,50022.37%
7,050,001a7,100,0007,075,00050,00050,000x35%+1,571,5001,589,00022.46%
7,100,001a7,150,0007,125,00050,00050,000x35%+1,589,0001,606,50022.55%
7,150,001a7,200,0007,175,00050,00050,000x35%+1,606,5001,624,00022.63%
7,200,001a7,250,0007,225,00050,00050,000x35%+1,624,0001,641,50022.72%
7,250,001a7,300,0007,275,00050,00050,000x35%+1,641,5001,659,00022.80%
7,300,001a7,350,0007,325,00050,00050,000x35%+1,659,0001,676,50022.89%
7,350,001a7,400,0007,375,00050,00050,000x35%+1,676,5001,694,00022.97%
7,400,001a7,450,0007,425,00050,00050,000x35%+1,694,0001,711,50023.05%
7,450,001a7,500,0007,475,00050,00050,000x35%+1,711,5001,729,00023.13%

En conclusión, se observa que los valores absolutos correspondientes a los rangos de las tarifas progresivas'–''–''–' del 20%, 29% y 35% contenidos en el Decreto 3256 de 2002, fueron ajustados anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del IPC, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y la misma fecha de 2001 (6%).


Así mismo, estos valores absolutos así ajustados fueron aproximados al múltiplo de cien mil más cercano, conforme al literal e) del artículo 869 del Estatuto Tributario.'–''–''–'


Por último, se verificó que las escalas o intervalos fueron establecidos de $50.000 en $50.000, de acuerdo con la técnica aceptada universalmente y establecida en el parágrafo del artículo 384 del Estatuto Tributario, respetando los límites tarifarios del 20%, 29% y 35%, establecidos por la Ley 223 de 1995.


Por tanto, los cargos planteados no están llamados a prosperar y en consecuencia se revocará la medida de suspensión provisional decretada y se negarán las súplicas de la demanda.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.


F A L L A


1. REVÓCASEla medida de suspensión provisional de los primeros 19 intervalos de la Tabla de retención para el año 2003 contenida en el artículo 1° del Decreto 3256 de 2002, ordenada mediante Auto del 17 de septiembre de 2003.


2. NIÉGANSElas súplicas de la demanda.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.


La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.


JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ


Presidente de la Sección


MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ


RAÚL GIRALDO LONDOÑO


Secretario





ACLARACIÓN DE VOTO


DEL DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE


Ref. Expediente No. 11001-03-27-000-2003-00083-01


Actor: LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS


PROVIDENCIA DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005


C.P. Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ


Aunque comparto la decisión tomada por la Sección en el presente asunto, consigno a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en el mismo:


En primer lugar es importante precisar que el punto que debía absolver la Sala en la presente acción de nulidad era el procedimiento que debía seguirse por la administración para efectos de la actualización de la tabla de retención en la fuente para el año gravable de 2003 y concretamente en lo que se refiere a la base sobre la cual debía realizarse la actualización , sin embargo la providencia en sus consideraciones se extiende en argumentaciones que no inciden ni resultan necesarias para la decisión, tales como el manejo de los intervalos de la tabla, los rangos de tarifas y los errores de saltos, así como el diseño de la misma, cuestiones que a mi juicio no eran objeto de discusión.


De otra parte, no comparto el argumento expuesto en la providencia en su página 23 que dice:


"La actualización ordenada por el artículo 868 del Estatuto Tributario debe realizarse sobre la base sin aproximar, porque de otra forma el resultado implicaría un ajuste por una tasa diferente del índice de precios al consumidor de un año contado de octubre a octubre "


Lo anterior por cuanto cualquiera que sea la base para actualizar, aproximada, o sin aproximar, no significa que el porcentaje que se aplique sea otro, pues siempre, en cualquiera de los dos casos, se aplica el IPC, independientemente del resultado que dé.


El argumento transcrito no es suficiente para establecer la legalidad del acto acusado, toda vez que, cualquiera sea la base para actualizar, el hecho de que el resultado de esa actualización tenga que aproximarse por disposición legal (artículo 869 Estatuto Tributario), lleva a que en más de una ocasión se esté ajustado por encima o por debajo del IPC, que es el factor porcentual que no puede variarse.


Finalmente considero que la sentencia debió abordar el tema relativo a la inexistencia de un reglamento en el cual se fijen los procedimientos, factores, bases y demás elementos que hacen parte del proceso de ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas tributarias, así como las definiciones técnicas aplicables, por vía de ejemplo: "valores absolutos", con el fin de aportar mayor claridad al tema.


Con todo respeto,


JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ


Fecha ut supra



"La base es monetaria o ad valorem cuando corresponde a un valor monetario, en contraposicisn de tributos cuya base gravable no es dinero sino otro tipo de magnitud, Vgr. Cantidad de caf exportado, etc.


sSon fijas, cuando la ley establece la cantidad a pagar determinada para cada base gravable, Vgr. El impuesto de timbre para documentos sin cuant a, como pasaportes, licencias, etc. en los que la ley establece un monto fijo a pagar.


sTambi n denominadas por escalones o por intervalos.


"La base es monetaria o ad valorem cuando corresponde a un valor monetario, en contraposicisn de tributos cuya base gravable no es dinero sino otro tipo de magnitud, Vgr. Cantidad de caf exportado, etc.


sSon fijas, cuando la ley establece la cantidad a pagar determinada para cada base gravable, Vgr. El impuesto de timbre para documentos sin cuant a, como pasaportes, licencias, etc. en los que la ley establece un monto fijo a pagar.


sTambi n denominadas por escalones o por intervalos.


sLas tarifas marginales son las que se aplican en forma progresiva a los rangos o margenes m nimos y maximos determinados por la ley.


aEstas aproximaciones fueron modificadas por la derogacisn parcial que hizo el art culo 69 de la Ley 863 de 2003 al art culo 869 del Estatuto Tributario.


oEl ingreso promedio es la media aritm tica de cada intervalo, es decir la suma de cada una de las cifras que constituyen el ingreso para esa escala, dividida por el n mero de valores sumados.


lValor adicional a la parte no sujeta a retencisn, esto es, el monto que supere $1500.000. En los intervalos siguientes el valor adicional al ingreso promedio del intervalo inmediatamente anterior


nAl ingreso adicional se le aplica la tarifa del rango correspondiente que para el caso es de 20%. Al resultado se le suma el valor a retener del intervalo inmediatamente anterior. Se puede verificar el comportamiento de la tarifa progresiva por escalas.


nEl porcentaje de retencisn = Valor a retener / Ingreso promedio.


lValor adicional al Ingreso promedio del intervalo inmediatamente anterior ($2475.000 para el primero).


nAl ingreso adicional se le aplica la tarifa del rango correspondiente que para el caso es 29%. Al resultado se le suma el valor a retener del intervalo inmediatamente anterior. Se puede verificar el comportamiento de la tarifa progresiva por escalas.


sEstableci ndose as : De 1 a $1548.770 De $1548.771 a $2535.168 De $2535.169 a $6060.404 De $6060.405 en adelante.


.Despu s de la aproximacisn, como se observs los rangos quedaron as : De 1 a $1500.000 De $1500.001 a $2500.000 De $2500.001 a $6100.000 De $6100.001 en adelante.