100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005481SENTENCIACUARTA1100103270002002010201(13551)200327/02/2003SENTENCIA__CUARTA__1100103270002002010201(13551)__2003_27/02/2003100054812003AVALUO COMO COSTO FISCAL - Es el que figure en la declaración de renta y/o predial del año anterior al de la enajenación del bien / COSTO FISCAL EN ENAJENACION DE ACTIVOS - Puede tomarse como tal el avalúo que aparezca en la declaración de renta y/o predial del año anterior al su enajenación / SUSPENSION PROVISIONAL - Es procedente decretarla por cuanto el reglamento omitió la disyuntiva "0" para tomar como costo fiscal al valor del avalúo del año anterior al de la enajenación Del análisis del acto demandado se evidencia que efectivamente existió una violación ostensible de la norma sustancial y en consecuencia, la Sala encuentra ajustados los argumentos expuestos para resolver favorablemente la petición, en donde se dijo: "la Sala considera que debe ser despachada en forma favorable, pues basta confrontar el artículo 4º de la Ley 174 de 1994 (artículo 72 del Estatuto Tributario) con el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 326 de 1995, para observar que al paso que la Ley señala que el avalúo aceptable como costo fiscal es el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o en la declaración de renta correspondiente al año anterior a la enajenación, lo que permite a los contribuyentes tener en cuenta el valor declarado en cualquiera de los dos eventos, el reglamento introduce una limitante consistente en excluir tal disyuntiva, lo cual implica la flagrante violación de la Ley. A simple vista se observa que el reglamento excedió la ley, eliminando la posibilidad de que el valor que toma como costo fiscal pueda aparecer en cualquiera de las declaraciones (renta o predial) o en ambas". Por otro lado, la demandada convalida la decisión cuando señala que existen dos situaciones: la primera en la que debe utilizarse la conjunción copulativa "y"; la segunda en la que se debe aplicar la disyuntiva "o", el decreto solo incluyó la aplicación de la primera, en consecuencia la omisión de la partícula "o" en la norma acusada, transgrede de manera abierta y directa el texto del artículo 4º de la Ley 174 de 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadLIGIA LÓPEZ DÍAZANTONIO JOSÉ DEL CASTILLO SOLANOEn ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor demandó a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solicitó se declare la suspensión provisional de la partícula disyuntiva "y" del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 326 de 1995.Identificadores10010005482true6434Versión original10005482Identificadores

Fecha Providencia

27/02/2003

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Norma demandada:  En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor demandó a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solicitó se declare la suspensión provisional de la partícula disyuntiva "y" del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 326 de 1995.

Demandante:  ANTONIO JOSÉ DEL CASTILLO SOLANO


AVALUO COMO COSTO FISCAL - Es el que figure en la declaración de renta y/o predial del año anterior al de la enajenación del bien / COSTO FISCAL EN ENAJENACION DE ACTIVOS - Puede tomarse como tal el avalúo que aparezca en la declaración de renta y/o predial del año anterior al su enajenación / SUSPENSION PROVISIONAL - Es procedente decretarla por cuanto el reglamento omitió la disyuntiva "0" para tomar como costo fiscal al valor del avalúo del año anterior al de la enajenación

Del análisis del acto demandado se evidencia que efectivamente existió una violación ostensible de la norma sustancial y en consecuencia, la Sala encuentra ajustados los argumentos expuestos para resolver favorablemente la petición, en donde se dijo: "la Sala considera que debe ser despachada en forma favorable, pues basta confrontar el artículo 4º de la Ley 174 de 1994 (artículo 72 del Estatuto Tributario) con el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 326 de 1995, para observar que al paso que la Ley señala que el avalúo aceptable como costo fiscal es el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o en la declaración de renta correspondiente al año anterior a la enajenación, lo que permite a los contribuyentes tener en cuenta el valor declarado en cualquiera de los dos eventos, el reglamento introduce una limitante consistente en excluir tal disyuntiva, lo cual implica la flagrante violación de la Ley. A simple vista se observa que el reglamento excedió la ley, eliminando la posibilidad de que el valor que toma como costo fiscal pueda aparecer en cualquiera de las declaraciones (renta o predial) o en ambas". Por otro lado, la demandada convalida la decisión cuando señala que existen dos situaciones: la primera en la que debe utilizarse la conjunción copulativa "y"; la segunda en la que se debe aplicar la disyuntiva "o", el decreto solo incluyó la aplicación de la primera, en consecuencia la omisión de la partícula "o" en la norma acusada, transgrede de manera abierta y directa el texto del artículo 4º de la Ley 174 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)

Referencia: 11001-03-27-000-2002-0102-01(13551)

Actor: ANTONIO JOSÉ DEL CASTILLO SOLANO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: DECRETO GOBIERNO NACIONAL

AUTO

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor demandó a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solicitó se declare la suspensión provisional de la partícula disyuntiva "y" del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 326 de 1995.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2002, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del numeral 2°del artículo 7° del Decreto 326 de 1995, por considerarse que al excluir la disyuntiva "O" de la norma acusada, se configuró una flagrante violación a la ley.

Mediante apoderada judicial la parte demanda interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que no se presentó una violación de la norma superior, y transcribió el artículo 7° del Decreto 326 de 1995.

Señaló que la Ley 174 de 1994, consagró la posibilidad de que el costo fiscal sea el impuesto predial declarado en el año anterior para lo cual establece la conjunción copulativa "Y" y la disyuntiva "O" según el caso.

Manifestó que la reglamentación expedida por el Decreto 326 de 1995, dio aplicación al caso en que era de rigor la utilización de la conjunción copulativa "Y", agregó que debían considerarse dos situaciones:

" A) Que el contribuyente sea declarante en el año anterior al de la enajenación del bien y declarante en el año de la enajenación del mismo.

B) Que el contribuyente no sea declarante del impuesto sobre la renta en el año anterior a la enajenación del bien, pero lo sea al momento de la misma".

En el primer caso, manifestó que el costo fiscal tomado para la enajenación del bien, es el que figura en la declaración de renta del año anterior y debe coincidir con el valor informado en la declaración del impuesto predial unificado, por lo tanto hace necesaria la exigencia de la conjunción copulativa "Y" que también esta consagrada en la Ley 174 de 1994.

Para el segundo caso, señaló que el costo fiscal es el que aparece en la declaración del impuesto predial unificado. En consecuencia se aplica la conjunción disyuntiva "O" puesto que no existe declaración de renta en el año anterior, y sí existe declaración del impuesto predial unificado.

Por último, consideró que el Decreto 3226 de 1995 no excedió sus facultades toda vez que la misma Ley 174 de 1994 plantea la existencia de estos dos eventos.

CONSIDERACIONES

Los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, según la cual éstos se suponen ajustados a las normas de superior jerarquía, no obstante hay eventos en los que la violación de la ley sustancial resulta tan evidente que hace necesario suspender los efectos del acto, mientras se decide sobre el fondo del asunto.

Así mismo, para que sea posible decretar la suspensión provisional de los actos administrativos, es necesario que la acción que se invoca cumpla con los requisitos consagrados en el artículo 152 de Código Contencioso Administrativo:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

Del análisis del acto demandado se evidencia que efectivamente existió una violación ostensible de la norma sustancial y en consecuencia, la Sala encuentra ajustados los argumentos expuestos para resolver favorablemente la petición, en donde se dijo: "la Sala considera que debe ser despachada en forma favorable, pues basta confrontar el artículo 4º de la Ley 174 de 1994 (artículo 72 del Estatuto Tributario) con el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 326 de 1995, para observar que al paso que la Ley señala que el avalúo aceptable como costo fiscal es el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o en la declaración de renta correspondiente al año anterior a la enajenación, lo que permite a los contribuyentes tener en cuenta el valor declarado en cualquiera de los dos eventos, el reglamento introduce una limitante consistente en excluir tal disyuntiva, lo cual implica la flagrante violación de la Ley.

A simple vista se observa que el reglamento excedió la ley, eliminando la posibilidad de que el valor que toma como costo fiscal pueda aparecer en cualquiera de las declaraciones (renta o predial) o en ambas".

Por otro lado, la demandada convalida la decisión cuando señala que existen dos situaciones: la primera en la que debe utilizarse la conjunción copulativa "y"; la segunda en la que se debe aplicar la disyuntiva "o", el decreto solo incluyó la aplicación de la primera, en consecuencia la omisión de la partícula "o" en la norma acusada, transgrede de manera abierta y directa el texto del artículo 4º de la Ley 174 de 1994.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Confirmase la providencia impugnada.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase,

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA - Presidente de la sección-

MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General