Fecha Providencia | 03/07/2002 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Norma demandada: Nulidad y suspensión provisional contra el Decreto 1175 de mayo 6 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: EDUARDO NOVOA NOVOA
DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO PARA ENTIDADES RELIGIOSAS-La facultad del Gobierno para suspender su presentación se analizará en el fallo%ENTIDADES RELIGIOSAS-La procedencia de suspender la presentación de declaración tributaria no es propio de la etapa de suspensión provisional
Del resumen de los cargos, para la Sala es evidente que en el presente caso no se cumple el presupuesto a que se hizo referencia pues prima facie no se advierte que el Decreto 1175 de 1991 viole de manera ostensible la normas citadas y por el contrario para determinar su vulneración es menester analizar el alcance de las facultades reglamentarias del Presidente de la República, que fundamentan el Decreto impugnado, para establecer si éste afecta los derechos de las congregaciones religiosas. Tal análisis no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez debe confrontar el acto demandado con las normas superiores invocadas y así verificar directamente el alegado quebranto de éstas por aquél y por ende el estudio a que se ha hecho referencia es pertinente al momento de proferir la respectiva sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0061-01
Actor: EDUARDO NOVOA NOVOA
Número Interno 13320
Nulidad y suspensión provisional contra el Decreto 1175 de mayo 6 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional.
A U T O
El ciudadano Eduardo Novoa Novoa, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad del Decreto 1175 de mayo 6 de 1991 "por el cual se suspende el plazo para la presentación de las declaraciones de ingresos y patrimonio para algunas entidades regidas por la legislación canónica" expedido por el Gobierno Nacional.
La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.
Como el accionante, además solicita en capítulo separado la suspensión provisional del Decreto demandado, procede la Sala a resolver sobre el particular.
EL ACTO DEMANDADO
Es el Decreto 1175 de mayo 6 de 1991 "por el cual se suspende el plazo para la presentación de las declaraciones de ingresos y patrimonio para algunas entidades regidas por la legislación canónica", en el que se dispuso:
"Artículo 1º. Queda suspendido el plazo establecido por el Decreto 3101 de 1990 para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente a las Conferencias Episcopales y de Superiores Mayores, Iglesias particulares, Parroquias y Seminarios (Asociaciones Religiosas), regidas por la Legislación Cónica y amparadas por el Concordato conla Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974.
Artículo 2º. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación."
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
En el capítulo pertinente de la demanda solamente se expresa:
"Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamentos (sic) de derecho y lo consagrado en el artículo 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Decreto Ejecutivo No.1175 de mayo 6 de 1991 expedido por el Presidente de la República de Colombia."
Frente a lo transcrito, se advierte que si bien el accionante al solicitar el decreto de la medida provisional no expuso separadamente los fundamentos en que se apoya, la Sala al interpretar la demanda entiende que éstos son los mismos que se aducen con el libelo por lo que avocará su estudio.
Se arguye en la demanda la violación del artículo 6 de la Constitución Nacional por extralimitación de las funciones previstas para el Presidente de la República en los numerales 10 y 11 del artículo 150 ibídem. Con cita de los artículos 90 de la Ley 75 de 1986 y 23, 574, 579 y 598 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), se concluye que las asociaciones religiosas no son contribuyentes pero están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio. Se señala que al expedirse el Decreto 3101 de 1990 se dio cumplimiento a la anterior normatividad, pero al proferirse el Decreto impugnado, el Gobierno suspendió indefinidamente la ley que solo daba facultades para fijar plazos para satisfacer la obligación tributaria.
Se argumenta que se entorpece el debido control de los tributos conforme a los artículos 631 del Estatuto Tributario, 133 de la Ley 223 de 1995 y 3º del Decreto 2324 del mismo año, que el Decreto demandado era de carácter temporal y se ha extendido indefinidamente según se admite en varios conceptos de la DIAN y que existe falsa motivación por cuanto la Ley 20 de 1974, aprobatoria del concordato, eximió de pagar impuestos nacionales a las congregaciones religiosas pero las obligó a presentar declaración de ingresos y patrimonio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en ejercicio de la acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, "por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud".
Del resumen de los cargos, para la Sala es evidente que en el presente caso no se cumple el presupuesto a que se hizo referencia pues prima facie no se advierte que el Decreto 1175 de 1991 viole de manera ostensible la normas citadas y por el contrario para determinar su vulneración es menester analizar el alcance de las facultades reglamentarias del Presidente de la República, que fundamentan el Decreto impugnado, para establecer si éste afecta los derechos de las congregaciones religiosas. Tal análisis no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez debe confrontar el acto demandado con las normas superiores invocadas y así verificar directamente el alegado quebranto de éstas por aquél y por ende el estudio a que se ha hecho referencia es pertinente al momento de proferir la respectiva sentencia.
Así las cosas se negará la medida provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano Eduardo Novoa Novoa, mediante apoderado.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.
4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
5. Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto 1175 de mayo 6 de 1991, si los hubiere. Término cinco (5) días.
6. No se decreta la suspensión provisional solicitada.
Tiene personería el doctor Alexis Candamil Montoya para representar al actor, Eduardo Novoa Novoa.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario