100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005189SENTENCIACUARTA1100103270002001036601(12805)200310/02/2003SENTENCIA__CUARTA__1100103270002001036601(12805)__2003_10/02/2003100051892003SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - El valor máximo por cada día de retardo fue establecido originalmente en el artículo 676 del Estatuto Tributario y no en el Decreto de reajuste de cifras / DELEGACION EN EL GOBIERNO PARA TIPIFICAR SANCIONES - No se presenta cuando se expide el Decreto Reglamentario que actualiza el valor de la sanción creada mediante una norma con fuerza de ley / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES - No se vulnera al actualizar el valor de las sanciones previamente establecidas por el legislador Está claro entonces que el precepto demandado no está definiendo la conducta sancionable, ni el procedimiento de tasación de la sanción, sino que se limita a reajustar, para el año de 1998, el valor respecto de la sanción prevista en la norma superior, por lo que resulta infundado el cargo de violación al principio de legalidad, que parte del supuesto errado de que la facultad de definir los elementos que tipifican la conducta sancionable, reservadas al legislativo, fue delegada por éste al ejecutivo y que con base en tal delegación se expidió el reglamento acusado. Ahora bien, mediante el Decreto 3020 de 1997, no solo se reajustó el valor de la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, sino además los valores que tienen relación con las normas aplicables a los impuestos de renta y ventas, la definición de obligaciones formales, el procedimiento tributario, las devoluciones, la retención en la fuente y otras sanciones; por lo que la invocación de las atribuciones establecidas en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario, que se hace en el citado decreto, debe entenderse en relación con las normas tributarias pertinentes, según sea el concepto del valor objeto de reajuste. Por ello, no es acertado pretender la ilegalidad del precepto acusado, con el argumento de que en ninguno de tales artículos se autoriza al Gobierno Nacional para actualizar el valor de la sanción de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario. REAJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS DE LOS IMPUESTOS - Debe efectuarse con base en la meta de inflación según la Ley 242 de 1995 / REAJUSTE DE LA SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACIÓN - Tiene su fundamento en el artículo 676 del Estatuto Tributario y en los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 242 de 1995 / GOBIERNO NACIONAL - Se encuentra facultado para reajustar anualmente el valor de la sanción por entrega extemporánea de información del artículo 676 del Estatuto Tributario / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LAS SANCIONES - No es violado por la Ley 242 de 1995 al haber sido definidos por el Legislador los elementos esenciales de las sanciones Se tiene entonces que por voluntad del legislador el reajuste de los valores absolutos expresados en las normas tributarias que tipifican las conductas sancionables, debe sujetarse a la forma de proyección de la inflación. Es decir que la facultad del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 3020 de 1997, y disponer en su artículo 1°, el reajuste del valor de la sanción referente a la entrega extemporánea de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras y de la información en medios magnéticos, tiene respaldo legal en el artículo 676 del Estatuto Tributario que tipifica la conducta sancionable y contiene un valor absoluto susceptible de reajuste, cuya reglamentación es de su competencia, y en los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 242 de 1995, que disponen la actualización de los valores predeterminados en la disposición legal. No prospera en consecuencia el cargo que se fundamenta en la incompetencia del Gobierno Nacional para expedir el precepto demandado. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, se advierte en primer término que mediante sentencia C-390 de mayo 22 de 2002, Exp.D-3779, M.P. Jaime Araujo Rentería, Actores: Ernesto Rey Cantor y María Carolina Rodríguez, la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones "multas" y "en la expedición de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales", contenidas en el artículo 1° de la Ley 242 de 1995. En conclusión, la norma acusada se declarará exequible por cuanto no contradice el principio según el cual los elementos esenciales de toda sanción deben ser determinados por el legislador con antelación a la comisión de la conducta considerada punible o del incumplimiento del deber que genera la sanción. Por el contrario, desarrolla dicho principio en la medida en que el legislador establece allí el factor de actualización de valores de multas o sanciones, siendo dicho factor la meta de inflación que define el Banco de la República." EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIUDAD - Su efecto no es genérico sino específico : no es jurídicamente viable inaplicar un precepto legal, que ha sido declarado exequible / ACCION DE NULIDAD - Impide la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de un precepto legal que ha sido declarado exequible En efecto es bien sabido que la excepción de inconstitucionalidad prescrita en el artículo 4° de la Constitución Política consiste en la inaplicación que hace un funcionario judicial o administrativo de la disposición aplicable al caso, por considerarla inconstitucional, para proferir en cambio su decisión, con fundamento en la Constitución. La disposición inaplicada subsiste, pero en el caso especifico, es reemplazada por la de carácter constitucional. Por consiguiente, la excepción de inconstitucionalidad es un criterio de hermenéutica jurídica que permite al funcionario judicial o administrativo, preferir una disposición constitucional sobre otra de inferior jerarquía, para proferir su decisión en un caso determinado. De donde se deduce que su efecto no es genérico sino específico y que por lo mismo, se agota con su decisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se está frente a un caso particular, sino a una acción de nulidad, y la sentencia que pone fin al proceso tiene efectos erga omes. Adicionalmente no es jurídicamente viable pretender se inaplique un precepto legal, que ha sido declarado exequible por la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA Bogotá D.C., Diez (10) de febrero de dos mil tres (2003)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadGERMAN AYALA MANTILLAERNESTO REY CANTOR | MARIA CAROLINA RODRÍGUEZAcción Pública de nulidad contra el Decreto 3020 de 1997 expedido por el Gobierno NacionalIdentificadores10010005190true6138Versión original10005190Identificadores

Fecha Providencia

10/02/2003

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  GERMAN AYALA MANTILLA

Norma demandada:  Acción Pública de nulidad contra el Decreto 3020 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional

Demandante:  ERNESTO REY CANTOR | MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ


SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - El valor máximo por cada día de retardo fue establecido originalmente en el artículo 676 del Estatuto Tributario y no en el Decreto de reajuste de cifras / DELEGACION EN EL GOBIERNO PARA TIPIFICAR SANCIONES - No se presenta cuando se expide el Decreto Reglamentario que actualiza el valor de la sanción creada mediante una norma con fuerza de ley / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES - No se vulnera al actualizar el valor de las sanciones previamente establecidas por el legislador

Está claro entonces que el precepto demandado no está definiendo la conducta sancionable, ni el procedimiento de tasación de la sanción, sino que se limita a reajustar, para el año de 1998, el valor respecto de la sanción prevista en la norma superior, por lo que resulta infundado el cargo de violación al principio de legalidad, que parte del supuesto errado de que la facultad de definir los elementos que tipifican la conducta sancionable, reservadas al legislativo, fue delegada por éste al ejecutivo y que con base en tal delegación se expidió el reglamento acusado. Ahora bien, mediante el Decreto 3020 de 1997, no solo se reajustó el valor de la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, sino además los valores que tienen relación con las normas aplicables a los impuestos de renta y ventas, la definición de obligaciones formales, el procedimiento tributario, las devoluciones, la retención en la fuente y otras sanciones; por lo que la invocación de las atribuciones establecidas en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario, que se hace en el citado decreto, debe entenderse en relación con las normas tributarias pertinentes, según sea el concepto del valor objeto de reajuste. Por ello, no es acertado pretender la ilegalidad del precepto acusado, con el argumento de que en ninguno de tales artículos se autoriza al Gobierno Nacional para actualizar el valor de la sanción de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario.

REAJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS DE LOS IMPUESTOS - Debe efectuarse con base en la meta de inflación según la Ley 242 de 1995 / REAJUSTE DE LA SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACIÓN - Tiene su fundamento en el artículo 676 del Estatuto Tributario y en los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 242 de 1995 / GOBIERNO NACIONAL - Se encuentra facultado para reajustar anualmente el valor de la sanción por entrega extemporánea de información del artículo 676 del Estatuto Tributario / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LAS SANCIONES - No es violado por la Ley 242 de 1995 al haber sido definidos por el Legislador los elementos esenciales de las sanciones

Se tiene entonces que por voluntad del legislador el reajuste de los valores absolutos expresados en las normas tributarias que tipifican las conductas sancionables, debe sujetarse a la forma de proyección de la inflación. Es decir que la facultad del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 3020 de 1997, y disponer en su artículo 1°, el reajuste del valor de la sanción referente a la entrega extemporánea de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras y de la información en medios magnéticos, tiene respaldo legal en el artículo 676 del Estatuto Tributario que tipifica la conducta sancionable y contiene un valor absoluto susceptible de reajuste, cuya reglamentación es de su competencia, y en los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 242 de 1995, que disponen la actualización de los valores predeterminados en la disposición legal. No prospera en consecuencia el cargo que se fundamenta en la incompetencia del Gobierno Nacional para expedir el precepto demandado. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, se advierte en primer término que mediante sentencia C-390 de mayo 22 de 2002, Exp.D-3779, M.P. Jaime Araujo Rentería, Actores: Ernesto Rey Cantor y María Carolina Rodríguez, la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones "multas" y "en la expedición de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales", contenidas en el artículo 1° de la Ley 242 de 1995. En conclusión, la norma acusada se declarará exequible por cuanto no contradice el principio según el cual los elementos esenciales de toda sanción deben ser determinados por el legislador con antelación a la comisión de la conducta considerada punible o del incumplimiento del deber que genera la sanción. Por el contrario, desarrolla dicho principio en la medida en que el legislador establece allí el factor de actualización de valores de multas o sanciones, siendo dicho factor la meta de inflación que define el Banco de la República."

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIUDAD - Su efecto no es genérico sino específico : no es jurídicamente viable inaplicar un precepto legal, que ha sido declarado exequible / ACCION DE NULIDAD - Impide la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de un precepto legal que ha sido declarado exequible

En efecto es bien sabido que la excepción de inconstitucionalidad prescrita en el artículo 4° de la Constitución Política consiste en la inaplicación que hace un funcionario judicial o administrativo de la disposición aplicable al caso, por considerarla inconstitucional, para proferir en cambio su decisión, con fundamento en la Constitución. La disposición inaplicada subsiste, pero en el caso especifico, es reemplazada por la de carácter constitucional. Por consiguiente, la excepción de inconstitucionalidad es un criterio de hermenéutica jurídica que permite al funcionario judicial o administrativo, preferir una disposición constitucional sobre otra de inferior jerarquía, para proferir su decisión en un caso determinado. De donde se deduce que su efecto no es genérico sino específico y que por lo mismo, se agota con su decisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se está frente a un caso particular, sino a una acción de nulidad, y la sentencia que pone fin al proceso tiene efectos erga omes. Adicionalmente no es jurídicamente viable pretender se inaplique un precepto legal, que ha sido declarado exequible por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., Diez (10) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0366-01(12805)

Actor: ERNESTO REY CANTOR Y MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción Pública de nulidad contra el Decreto 3020 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional

-FALLO

Los ciudadanos ERNESTO REY CANTOR y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitan la nulidad parcial del Decreto 3020 de 1997.

ACTO DEMANDADO

La demanda recae sobre los apartes que se subrayan del artículo 1° del Decreto 3020 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, cuyo texto es el siguiente:

"DECRETO NÚMERO 3020 DE 1997

(diciembre 19)

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 1998 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548, 868 del Estatuto Tributario y la Ley 242 de 1995,

CONSIDERANDO

(...)

Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos y cuantías entre otros, ordenando su reajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que procede el reajuste,

DECRETA:

Articulo 1° Los valores absolutos expresadas en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas que regirán para el año gravable 1998, serán los siguientes:

II. Otros valores absolutos reajustados para el año gravable 1998

Impuesto de renta y complementarios.

Norma Estatuto Tributario Con referencia Con referencia

1997 1998

Sanciones

Artículo 676.Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos, así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción

hasta de........................................... 210.000

por cada día de retraso."

LA DEMANDA

Advierten los accionantes que los artículos 242, 243, 548 y 868 del Estatuto Tributario que se citan en los considerandos del decreto acusado, no concedieron facultad al Gobierno para reajustar o actualizar valores de las multas; y que si bien el artículo 1° de la Ley 242 de 1995, facultó al Gobierno Nacional para expedir normas con el objeto de "reajustar el valor de las multas", o monto económico de la sanción, excedió sus facultades, por ser ésta una competencia indelegable.

Se enuncia como primer cargo la violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 28, 29, 121,122,123,133, 150 de la Constitución Política y previa una extensa exposición acerca del principio de legalidad, con referencias a los criterios expuestos por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, que a juicio de los accionantes permiten precisar los principios de legalidad y reserva de la ley a la luz de la Constitución Política Colombiana de 1991, concluyen que dos tratados internacionales de derechos humanos aprobados mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, forman parte del orden interno y tienen prevalencia sobre la Ley 242 de 1995 y sobre el Decreto 624 de 1989.

Con fundamento en los conceptos de representación democrática y principio de legalidad, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, concluyen que el Congreso al expedir la Ley 242 de 1995, artículo 1°, no tenía competencia para delegar en el ejecutivo la potestad sancionatoria para reajustar multas, por lo que la precitada ley fue demandada ante la Corte Constitucional, y que por consiguiente también es inconstitucional el decreto reglamentario acusado, en la parte demandada.

Previa referencia y cita doctrinaria sobre el tema de los derechos fundamentales y la exclusión del poder ejecutivo, advierten que la definición de un hecho ilícito y el establecimiento de la sanción, deben se regulados por la ley expedida por el Congreso, conforme el artículo 29 en concordancia con el artículo 150 de la Constitución Política, que rigen el principio de legalidad, el cual consideran violado por la disposición reglamentaria demandada, porque el Gobierno sin competencia "reajustó multas", ejerciendo funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley.

Solicitan dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando al caso, el artículo 1° de la Ley 242 de 1995, por ser incompatible con los artículos 1°,2°,3°,6°, 28,29, 121, 122, 123, 133 y 50 de la Carta Política, y que como consecuencia de ello se declare la nulidad parcial del Decreto 3020 de 1997.

ADICIÓN A LA DEMANDA

En adición a la demanda, manifiestan los accionantes, que en caso de que no prosperar la "primera pretensión" se formula una segunda subsidiaria, esto que es que declare la nulidad del Decreto 3020 de 1997, en la parte que expresa" Artículo 676. Extemporaneidaden la entrega de la información. Cuando las entidades encargadas de recaudar impuesto, incumplan los términos fijados por el Misterio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos, así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirá en una sanción hasta de...210.000 por cada día de retraso"

Explican en 'hechos' que para sancionar al Banco Colpatria -Red Multibanca Colpatria S.A,., se aplicó el Decreto 3020 de 1997, al formular a la entidad el pliego de cargos 0055 de diciembre 22 de 1999, e imponer sanción por extemporaneidad en la entrega de la información, mediante la Resolución 4285 de junio 6 de 2000, confirmada por la Resolución 10697 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de reposición, aplicando la Resolución 0770 de 1995, que se encontraba derogada, y que disponía: "multiplicado el factor por la base monetaria ($210.000) y por el número de días extemporáneos se obtiene el valor final de la sanción".

Advierten que al aplicar la Dirección de Impuestos Nacionales el decreto demandado, causó graves perjuicios a la entidad financiera, por lo que los actos precitados fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. 01-1703-Sección Cuarta, lo que indica que el acto acusado aun está produciendo efectos jurídicos.

Reiteran que aun cuando el acto acusado se expidió invocando la Ley 242 de 1995, ésta fue demandada ante la Corte Constitucional, Exp. D-3779, lo cual a su juicio reafirma la excepción de inconstitucionalidad invocada en la demanda.

Se enuncia un segundo cargo sustentado en la violación de los artículos 242, 548 y 866 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación y previa referencia al contenido de cada uno de los mismos artículos, se insiste en que ninguno de ellos concedió facultades al Gobierno para actualizar los montos de las multas, como se hizo en el decreto acusado, respecto de la sanción de que trata el artículo 676 ib.

TRÁMITE PROCESAL

La demanda y su adición fue admitida mediante autos de octubre 23 de 2001 (fl. 63) febrero 1° de 2001 (fl.145), donde se solicitó al envío de los antecedentes del acto acusado.

Con oficio 104615 de diciembre 3 de 20001 se remitieron por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los antecedentes administrativos del decreto demandado. (f.85)

Por auto de abril 11 de 2002 (fl.156) se decretaron las pruebas solicitadas por los demandantes, las que fueron oportunamente recaudadas.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Nación presentó escrito de oposición a la demanda y su adición y en defensa de la legalidad de la disposición acusada, expuso:

El decreto demandado tiene fundamento legal en el artículo 868 del Estatuto Tributario, que contempla el reajuste anual de los valores absolutos expresados en moneda nacional, por lo que el reajuste de la sanción establecida para la entrega extemporánea de la información por parte de las entidades recaudadoras, se encuentra dentro de los valores que deben ser reajustados conforme al índice de inflación. Adicionalmente, están las facultades previstas en la Ley 242 de 1995, artículos 1° y 4° y la sanción está tipificada en los términos del artículo 676 del Estatuto Tributario.

La excepción de inconstitucionalidad no es viable frente al control de legalidad del decreto demandado, más aun cuando la Ley 242 de 1995 se ajusta a la Constitución, a dejar al ejecutivo la facultad de actualizar el monto de las sanciones, previamente definidas en la ley.

En relación con las situaciones particulares y concretas que se aluden por parte de los demandantes, se advierte que la acción interpuesta es la de simple nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es posible que se extienda a los actos particulares

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora en relación con el principio de legalidad alude a la sentencia C-133/99 de la Corte Constitucional, para insistir en que el decreto acusado, en la expresión que se demanda, desconoció el principio de legalidad; así como los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario.

La parte opositora reitera los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

Considera que no existe mérito para que se declare la nulidad del precepto acusado, y al efecto expone:

De lo dispuesto en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario se desprende que ninguna de tales normas hace relación a la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 676 ib., ni faculta al Gobierno Nacional para reajustar los valores correspondientes a las sanciones.

Sin embargo, los artículos 1° y 3° de la Ley 242 de 1995 facultan al Gobierno Nacional para reajustar valores absolutos en todos los casos y para expedir normas que dispongan la actualización.

El precepto demandado se limita a reajustar para el año 1998 el valor absoluto respecto de la sanción por entrega extemporánea de informaciones, por lo tanto no viola el principio de legalidad, al reajustar valores absolutos para determinar las multas a pagar, de acuerdo con las normas encargadas de definir el hecho generador o hecho sancionado.

Si bien el principio de legalidad debe ser observado en todas las actuaciones, en el caso concreto no se evidencia transgredido, puesto que no se creó la sanción comentada, y además porque el legislativo le confirió al ejecutivo facultades para reajustarla, facultades que se encuentran justificadas en la Constitución y la ley.

La Ley 242 de 1995 se presume ajustada a la Constitución y es obligatoria mientras no sea derogada o declarada inexequible. Además la prerrogativa establecida en el artículo 4° de la Constitución solo es viable en el caso de leyes que sean ostensiblemente inconstitucionales, situación que no se advierte en relación con la citada ley.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

Corresponde decidir sobre la legalidad del Decreto 3020 de diciembre 19 de 1997, mediante el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional, que regirán para el año gravable 1998, en cuanto dispone en su artículo 1° Numeral II, que la sanción de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario, será "hasta de 210.000 por cada día deretardo."

Sea lo primero advertir que sí bien el precepto reglamentario acusado, ha perdido su vigencia, no solo por estar concebido para ser aplicado con referencia al año 1998, sino porque anualmente y mediante la expedición de decretos posteriores, el valor absoluto allí estipulado es reajustado, ello no impide un pronunciamiento acerca de su legalidad; puesto que como lo ha reiterado la Corporación, el acto administrativo general derogado sigue amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo del mismo durante su vigencia. De donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.1

1. Sentencias de Sala Plena de enero 14 de 1991 Exp.S-157 C. P. Carlos Gustavo Arrieta y de marzo 6 de 1991 Exp.148- C.P. Jaime Abella Zarate.

Sobre los cargos en que se sustenta la pretensión de nulidad del precepto reglamentario acusado, que se concretan en la supuesta violación al principio de legalidad, en el entendido de que está reservada al legislativo la función de tipificar las conductas sancionables, y que tal función no puede ser delegada a la autoridad administrativa; la incompetencia del Gobierno Nacional para reajustar los valores absolutos en relación con las sanciones tributarias; la inconstitucionalidad de la Ley 242 de 1995, artículos 1° y 4°, en cuanto facultan al Gobierno Nacional para efectuar tales reajustes; y la solicitud de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del precepto demandado, proceden las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 676 del Estatuto Tributario:

"ART.676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.0000) (hoy $290.000), por cada día de retardo."

El valor actualizado corresponde al año 2001, según lo señalado en el artículo 1° del Decreto 2661 de 2000.

Como se observa, según la norma tributaria, son conductas sancionables, la entrega extemporánea de los documentos recibidos por parte de las entidades recaudadoras a la Administración de Impuestos Nacionales, así como la entrega extemporánea de la información en medios magnéticos; para las cuales está prevista una sanción hasta un valor límite, por cada día de retardo, que anualmente es determinado por el Gobierno Nacional, mediante decreto.

El Decreto 3020 de diciembre 19 de 1997 por el cual se reajustan los valores absolutos en moneda nacional para el año gravable 1998, objeto de la demanda, reproduce en los mismos términos la norma superior transcrita, y fija el valor límite de la sanción por cada día de retardo en la suma de $210.000.

Está claro entonces que el precepto demandado no está definiendo la conducta sancionable, ni el procedimiento de tasación de la sanción, sino que se limita a reajustar, para el año de 1998, el valor respecto de la sanción prevista en la norma superior, por lo que resulta infundado el cargo de violación al principio de legalidad, que parte del supuesto errado de que la facultad de definir los elementos que tipifican la conducta sancionable, reservadas al legislativo, fue delegada por éste al ejecutivo y que con base en tal delegación se expidió el reglamento acusado.

Ahora bien, mediante el Decreto 3020 de 1997, no solo se reajustó el valor de la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, sino además los valores que tienen relación con las normas aplicables a los impuestos de renta y ventas, la definición de obligaciones formales, el procedimiento tributario, las devoluciones, la retención en la fuente y otras sanciones; por lo que la invocación de las atribuciones establecidas en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario, que se hace en el citado decreto, debe entenderse en relación con las normas tributarias pertinentes, según sea el concepto del valor objeto de reajuste. Por ello, no es acertado pretender la ilegalidad del precepto acusado, con el argumento de que en ninguno de tales artículos se autoriza al Gobierno Nacional para actualizar el valor de la sanción de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario.

En efecto, el artículo 242 dispone la forma de actualización de las tarifas aplicables al impuesto de renta, tarifas que son actualizadas por el Decreto 3020 de 1997; el artículo 548, antes de ser derogado por el artículo 86 de la Ley 488 de 1998, trataba del reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre, asunto al que no se refiere el decreto acusado; y el artículo 868, se refiere al ajuste de los valores absolutos expresados en las normas relativas a los impuestos de renta y sobre las ventas, normas sobre las cuales versan los reajustes expresados en el referido decreto.

Por el contrario, observa la Sala que la Ley 242 de 1995 "por la cualse modifican algunas normas que consagran el crecimiento del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de reajuste de valores y se dictan otras disposiciones", igualmente invocada como fundamento de la expedición del Decreto 3020 de 1997, si tiene relación con el precepto que se demanda, en cuanto ella dispone que el Gobierno Nacional, al expedir las normas que sean de su competencia, deberá tomar como referencia para la actualización de valores de multas o sanciones a la meta de inflación, tal como se deduce de lo dispuesto en los artículos 1° , 3° y 4° que rezan:

"Artículo 1°.-Objeto. Esta ley modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado, del índice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establecer criterios que hacen referencia a la meta de inflación con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía, de conformidad con el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios. Además, determina la forma como deberá tenerse en cuenta la meta de inflación en la expedición de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales".

Artículo 3°.- Disposiciones aplicables a la expedición de normas que tomen en cuenta la inflación.El Gobierno Nacional así como las Administraciones Departamentales, Distritales y Municipales, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrán en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores...

Artículo 4°.- Modificación de las normas que usan la inflación del año anterior como factor para el reajuste anual de multas. A partir de la vigencia de la presente Ley, modificándose todas aquellas que consagran la variación del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de actualización de valores de multas o sanciones, en el sentido de que reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que proceda el reajuste.

Se tiene entonces que por voluntad del legislador el reajuste de los valores absolutos expresados en las normas tributarias que tipifican las conductas sancionables, debe sujetarse a la forma de proyección de la inflación. Es decir que la facultad del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 3020 de 1997, y disponer en su artículo 1°, el reajuste del valor de la sanción referente a la entrega extemporánea de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras y de la información en medios magnéticos, tiene respaldo legal en el artículo 676 del Estatuto Tributario que tipifica la conducta sancionable y contiene un valor absoluto susceptible de reajuste, cuya reglamentación es de su competencia, y en los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 242 de 1995, que disponen la actualización de los valores predeterminados en la disposición legal.

No prospera en consecuencia el cargo que se fundamenta en la incompetencia del Gobierno Nacional para expedir el precepto demandado.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, se advierte en primer término que mediante sentencia C-390 de mayo 22 de 2002, Exp.D-3779, M.P. Jaime Araujo Rentería, Actores: Ernesto Rey Cantor y María Carolina Rodríguez, la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones "multas" y "en la expedición de normas por parte delGobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales", contenidas en el artículo 1° de la Ley 242 de 1995.

Frente al cargo según el cual el legislador otorgó facultades permanentes al Gobierno Nacional para declarar y reajustar multas, advirtió la Corte sobre su no correspondencia con el supuesto normativo contenido en la norma acusada, en cuanto de la simple lectura de la norma se concluye que ésta no reviste de facultades al Gobierno para decretar multas.

Respecto de la presunta violación al principio de legalidad expuso la Corte:

"Sin embargo, la Corte encuentra dicha norma respetuosa del principio de legalidad y, por tanto, ajustada a la Constitución, pues si bien la cuantía de la multa se fija sobre un hecho futuro, como es la meta de inflación, de todas maneras dicho criterio se establece con antelación a la imposición de la multa y, en consecuencia, la persona sabe a qué atenerse con anticipación a la comisión de la conducta que sirve como fuente de la sanción.

"En conclusión, la norma acusada se declarará exequible por cuanto no contradice el principio según el cual los elementos esenciales de toda sanción deben ser determinados por el legislador con antelación a la comisión de la conducta considerada punible o del incumplimiento del deber que genera la sanción. Por el contrario, desarrolla dicho principio en la medida en que el legislador establece allí el factor de actualización de valores de multas o sanciones, siendo dicho factor la meta de inflación que define el Banco de la República."

Lo anterior resulta suficiente para desestimar el cargo que se fundamenta en la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 242 de 1995, así como la pretensión de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del precepto reglamentario demandado, no sin antes advertir que esta última pretensión es manifiestamente improcedente tratándose de definir la legalidad del acto acusado.

En efecto es bien sabido que la excepción de inconstitucionalidad prescrita en el artículo 4° de la Constitución Política consiste en la inaplicación que hace un funcionario judicial o administrativo de la disposición aplicable al caso, por considerarla inconstitucional, para proferir en cambio su decisión, con fundamento en la Constitución.

La disposición inaplicada subsiste, pero en el caso especifico, es reemplazada por la de carácter constitucional. Por consiguiente, la excepción de inconstitucionalidad es un criterio de hermenéutica jurídica que permite al funcionario judicial o administrativo, preferir una disposición constitucional sobre otra de inferior jerarquía, para proferir su decisión en un caso determinado. De donde se deduce que su efecto no es genérico sino específico y que por lo mismo, se agota con su decisión.

En el caso que ocupa la atención de la Sala no se está frente a un caso particular, sino a una acción de nulidad, y la sentencia que pone fin al proceso tiene efectos erga omes. Adicionalmente no es jurídicamente viable pretender se inaplique un precepto legal, que ha sido declarado exequible por la Corte Constitucional.

Finalmente, respecto de las razones de ilegalidad que se exponen sobre los actos sancionatorios proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el Banco Colpatria, a que aluden los accionantes en la adición a la demanda, no procede consideración alguna por parte de la Sala, no solo porque sobre tales actos no recae la demanda, sino por haber sido sometidos a control de legalidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Exp. 01-1703, donde se admitió la demanda por auto de 28 de septiembre de 2001, tal como consta en la certificación que obra a folio 160.

No encontrándose configurados los cargos en que se sustenta la pretensión de nulidad del precepto acusado, debe reconocerse su legalidad, negando en consecuencia las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Ligia López Díaz German Ayala Mantilla

Presidente de la sección

María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié

Raúl Giraldo Londoño

Secretario