100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005157SENTENCIACUARTA1100103270002001031301(12688)200306/03/2003SENTENCIA__CUARTA__1100103270002001031301(12688)__2003_06/03/2003100051572003OFERTA INSUFICIENTE PARA ATENDER DEMANDA INTERNA - Es un concepto determinable a través de los parámetros de la ciencia económica y conceptos de las entidades nacionales / IVA IMPLÍCITO - Debe aplicarse sobre todos los productos en que exista producción nacional El acto acusado reglamenta el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario, fundamentado en que por medio de la sentencia C-597 del 24 de mayo de 2000, la Corte Constitucional, declaró exequible dicha norma, afirmando que la expresión "oferta insuficiente para atender la demanda interna" es un concepto determinable a través de parámetros que otorga la ciencia económica y los conceptos emitidos por las autoridades nacionales encargadas de esas materias, a manera de guía para la labor de concreción del mismo. Igualmente el acto acusado se basó en el concepto proferido por el Departamento Nacional de Planeación de fecha 4 de marzo de 1999, según el cual: "Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productores nacionales y los importados de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional", concluyendo que: "La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no de producción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE - Consiste entre otras en demostrar que la norma demandada viola o desconoce el ordenamiento superior / IVA IMPLICITO SOBRE CEBOLLAS, AJOS, PUERROS Y DEMAS HORTALIZAS - Las normas invocadas como violadas por la normatividad del IVA Implícito sobre cebollas y ajos, no sirven de soporte a la acusación por cuanto regulan otros temas En consecuencia quien impugna un acto administrativo tiene la carga procesal (no probatoria) de alegar que la norma viola o desconoce el ordenamiento superior que dice tener soporte y cuando la causal alegada es la "falsa motivación", debe demostrar que los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la expedición del acto no corresponden a la realidad. Observa la Sala que las normas invocadas como violadas no sirven de soporte a la disposición acusada por cuanto las mismas no regulan la materia a que se refiere ésta. Es así como los artículos 78, 209 y 334 de la Constitución Política regulan temas como la vigilancia y control de bienes y servicios, (art. 78) principios, objeto y control de la función administrativa, (art. 209) y la intervención del estado en la economía, (art. 334) disposiciones que consagran derechos y deberes del estado en forma abstracta y que no son demostrativas de infracción alguna respecto a la norma demandada. FALTA DE MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Quien la alega debe demostrar la falsedad o inexactitud de los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto / IMPORTACION NO GRAVADA CON IVA IMPLÍCITO - Para su exclusión del IVA debía demostrarse que la producción interna no alcanza a cubrir la demanda del país El cargo de nulidad está encausado a demostrar la "falta de motivación" del acto acusado, en el entendido de que no existe prueba de que el producto en particular (ajos) sea de producción nacional y que su oferta sea suficiente para atender la demanda interna. Quien alega dicha causal de nulidad debe demostrar la falsedad o inexactitud de los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan investidos los actos administrativos. La Sala precisa lo siguiente: La excepción de no gravar la importación de dichos productos "cuando la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna" contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, no había desaparecido para la fecha de expedición del decreto demandado ya había sido modificada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. De acuerdo con la norma citada, para que no se considerara gravada la importación de un producto de los mencionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, debía demostrarse que la producción interna no alcanza a cubrir la demanda del país. De acuerdo con lo anterior, no puede considerarse que la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario se aplique solo a aquellos bienes que no se producen en el país, pues la "insuficiencia" de que habla la norma no puede equipararse a la "carencia" como lo señalaba la disposición anulada. IVA IMPLÍCITO EN LA IMPORTACION DE BIENES - Disminución de producción difiere de insuficiencia de la oferta para atender la demanda interna Si el demandante contaba con la información pertinente debió allegar las pruebas válidas y eficaces para demostrar la insuficiencia de producción nacional de ajos, el hecho de que haya disminuido la producción no demuestra que ésta sea insuficiente. De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala no está demostrada la insuficiencia de la oferta de ajos para atender la demanda interna, por lo que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000) su importación es susceptible de ser gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, no resultando por tanto demostrada la alegada falta de motivación del acto acusado frente al precepto superior, razón por la cual se negará la nulidad del aparte demandado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadLIGIA LÓPEZ DÍAZMIKE PERNETT CORREAAcción de nulidad contra Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000 expedido por el Gobierno NacionalIdentificadores10010005158true6104Versión original10005158Identificadores

Fecha Providencia

06/03/2003

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Norma demandada:  Acción de nulidad contra Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional

Demandante:  MIKE PERNETT CORREA


OFERTA INSUFICIENTE PARA ATENDER DEMANDA INTERNA - Es un concepto determinable a través de los parámetros de la ciencia económica y conceptos de las entidades nacionales / IVA IMPLÍCITO - Debe aplicarse sobre todos los productos en que exista producción nacional

El acto acusado reglamenta el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario, fundamentado en que por medio de la sentencia C-597 del 24 de mayo de 2000, la Corte Constitucional, declaró exequible dicha norma, afirmando que la expresión "oferta insuficiente para atender la demanda interna" es un concepto determinable a través de parámetros que otorga la ciencia económica y los conceptos emitidos por las autoridades nacionales encargadas de esas materias, a manera de guía para la labor de concreción del mismo. Igualmente el acto acusado se basó en el concepto proferido por el Departamento Nacional de Planeación de fecha 4 de marzo de 1999, según el cual: "Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productores nacionales y los importados de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional", concluyendo que: "La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no de producción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988

CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE - Consiste entre otras en demostrar que la norma demandada viola o desconoce el ordenamiento superior / IVA IMPLICITO SOBRE CEBOLLAS, AJOS, PUERROS Y DEMAS HORTALIZAS - Las normas invocadas como violadas por la normatividad del IVA Implícito sobre cebollas y ajos, no sirven de soporte a la acusación por cuanto regulan otros temas

En consecuencia quien impugna un acto administrativo tiene la carga procesal (no probatoria) de alegar que la norma viola o desconoce el ordenamiento superior que dice tener soporte y cuando la causal alegada es la "falsa motivación", debe demostrar que los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la expedición del acto no corresponden a la realidad. Observa la Sala que las normas invocadas como violadas no sirven de soporte a la disposición acusada por cuanto las mismas no regulan la materia a que se refiere ésta. Es así como los artículos 78, 209 y 334 de la Constitución Política regulan temas como la vigilancia y control de bienes y servicios, (art. 78) principios, objeto y control de la función administrativa, (art. 209) y la intervención del estado en la economía, (art. 334) disposiciones que consagran derechos y deberes del estado en forma abstracta y que no son demostrativas de infracción alguna respecto a la norma demandada.

FALTA DE MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Quien la alega debe demostrar la falsedad o inexactitud de los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto / IMPORTACION NO GRAVADA CON IVA IMPLÍCITO - Para su exclusión del IVA debía demostrarse que la producción interna no alcanza a cubrir la demanda del país

El cargo de nulidad está encausado a demostrar la "falta de motivación" del acto acusado, en el entendido de que no existe prueba de que el producto en particular (ajos) sea de producción nacional y que su oferta sea suficiente para atender la demanda interna. Quien alega dicha causal de nulidad debe demostrar la falsedad o inexactitud de los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan investidos los actos administrativos. La Sala precisa lo siguiente: La excepción de no gravar la importación de dichos productos "cuando la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna" contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, no había desaparecido para la fecha de expedición del decreto demandado ya había sido modificada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. De acuerdo con la norma citada, para que no se considerara gravada la importación de un producto de los mencionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, debía demostrarse que la producción interna no alcanza a cubrir la demanda del país. De acuerdo con lo anterior, no puede considerarse que la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario se aplique solo a aquellos bienes que no se producen en el país, pues la "insuficiencia" de que habla la norma no puede equipararse a la "carencia" como lo señalaba la disposición anulada.

IVA IMPLÍCITO EN LA IMPORTACION DE BIENES - Disminución de producción difiere de insuficiencia de la oferta para atender la demanda interna

Si el demandante contaba con la información pertinente debió allegar las pruebas válidas y eficaces para demostrar la insuficiencia de producción nacional de ajos, el hecho de que haya disminuido la producción no demuestra que ésta sea insuficiente. De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala no está demostrada la insuficiencia de la oferta de ajos para atender la demanda interna, por lo que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000) su importación es susceptible de ser gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, no resultando por tanto demostrada la alegada falta de motivación del acto acusado frente al precepto superior, razón por la cual se negará la nulidad del aparte demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0313-01(12688)

Actor: MIKE PERNETT CORREA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción de nulidad contra Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional

F A L L O

El ciudadano Mike Pernett Correa en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliaceas, frescos o refrigerados.

EL ACTO DEMANDADO

El acto demandado es el Decreto 2085 de octubre 18 de 2000 "por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario", en cuanto dispone:

"Articulo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

(...)

Partida Arancelaria

Descripción

Costo de Producción nacional

(Base gravable para el cálculo de la tarifa) (%)

Tarifa promedio implícita (%)

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliaceas, frescos o refrigerados.

10.1

1.4

LA DEMANDA

La partida arancelaria a que hace referencia la norma acusada incluye: cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres aliaceas, frescos o refrigerados), sin embargo la demanda se dirige únicamente respecto al IVA promedio implícito en la producción de ajos.

Invocó como violado el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que establece: "La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con un tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícito en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna...."

Estimó que existe falsa motivación, por cuanto el gobierno al expedir el acto administrativo acusado no presenta ningún tipo de correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto acuden como fundamento de la decisión.

Sobre el producto en cuestión (ajos), señaló que no existe información amplia de que tal producto sea de amplia producción nacional y como tal, sea de oferta suficiente para atender la demanda interna. Estimó que no puede gravarse el producto con IVA implícito sólo por que existe presumiblemente un productor nacional.

Afirmó que previa investigación realizada por el demandante se demostró que no existe demanda interna del producto objeto de demanda.

OPOSICION

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, bajo los siguientes argumentos de defensa:

Señaló que en la demanda no se precisó el concepto de violación, en cuanto a las normas que enuncia como violadas, limitándose a la transcripción de las mismas, lo cual no permite efectuar la confrontación de legalidad.

Afirmó que el decreto acusado busca la efectividad legal, estableciendo de una manera clara la tarifa implícita del impuesto sobre las ventas en los bienes importados de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario, cuya aplicación está condicionada a que la oferta sea insuficiente, pues en caso contrario, la entrada adicional del mismo artículo al país, necesariamente debe ocasionarle el pago del impuesto sobre las ventas, con un criterio de igualdad y equidad para equilibrar su precio respecto de la producción interna.

Estimó que el decreto demandado se profirió en ejercicio de la facultad constitucional reglamentaria, complemento indispensable para que la ley se haga ejecutable sin rebasar el límite inmediato fijado por el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Consideró que el decreto demandado goza de soporte jurídico, tanto en las facultades para su expedición como en su contenido, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario. si no se presenta oferta insuficiente del bien importado, su ingreso al país gravámenes que si afectan los productos nacionales, altera de manera inmediata el mercado nacional colocándolo en situación de desventaja.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El actor reitera en esta oportunidad los fundamentos de la demanda y hace énfasis en que no discute la existencia de producción nacional del producto, sino el cubrimiento de la demanda interna.

Manifestó que según averiguaciones efectuadas, la producción de ajos en Colombia para el año 2001 fue de 1.713 toneladas y las importaciones de ajos frescos por el puerto de Cartagena durante el mismo año fueron de 9.000 toneladas, lo cual demuestra que la producción nacional no es suficiente para cubrir la demanda interna y señaló varias estadísticas sobre la disminución de la producción de ajo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, puntualizando que el llamado concepto de violación no guarda relación con las normas invocadas como violadas.

Afirmó que el Decreto 2085 de 2000 tiene suficiente soporte jurídico, quedando demostrado que de conformidad con el art. 424 del Estatuto Tributario de existir la insuficiencia de oferta nacional, no es aplicable el impuesto al valor agregado implícito de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998.

EL MINISTERIO PUBLICO

Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación considera que si fuera cierto que el decreto demandado contiene una falsa motivación, tal circunstancia no constituiría una violación a los artículos 78, 209 y 334 de la constitución Política porque tales preceptos no reglamentan la materia a que se refiere la norma acusada, ni aluden a aquella irregularidad como causa de anulación de los actos administrativos.

Estimó que de acuerdo con el artículo 424 Parágrafo 1º del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional solo puede gravar la importación de aquellos bienes cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, en consecuencia señaló que el Gobierno está obligado antes de ejercer esa facultad, a expresar si se da esa circunstancia y que en el caso concreto el Decreto 2085 de 2000 grava la importación de cebollas, chalotes, ajos puerros, etc, sin aclarar si la oferta de esos productos es suficiente para atender esa demanda, y simplemente se limita a manifestar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-597 del 24 de mayo de 2000, declaró exequible ese precepto y que el Departamento Nacional de Planeación, en oficio del 4 de marzo de 1999, dijo que " la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional" y que la "insuficiencia de la oferta solo es comprobable en el caso de no producción".

Concluyó afirmando que el Gobierno ejerció la facultad comentada sin demostrar la insuficiencia de producción nacional, razón por la cual el acto demandado debe ser anulado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar la legalidad del artículo 1° del Decreto 2085 de 2000, en cuanto gravó con impuesto sobre las ventas, la importación de fibras de ajos, clasificada en el arancel con la partida 07.03.

El acto acusado reglamenta el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario, fundamentado en que por medio de la sentencia C-597 del 24 de mayo de 2000, la Corte Constitucional, declaró exequible dicha norma, afirmando que la expresión "oferta insuficiente para atender la demanda interna" es un concepto determinable a través de parámetros que otorga la ciencia económica y los conceptos emitidos por las autoridades nacionales encargadas de esas materias, a manera de guía para la labor de concreción del mismo.

Igualmente el acto acusado se basó en el concepto proferido por el Departamento Nacional de Planeación de fecha 4 de marzo de 1999, según el cual: " Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productores nacionales y los importados de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional", concluyendo que: "La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no de producción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 (sic)",

Considera el demandante que el Gobierno no presenta ningún tipo de correspondencia entre la decisión que adopta y la expresión de los motivos que fundamentan la decisión, señalando que no existe prueba de que el producto en particular (ajos) sea de producción nacional y como tal su oferta sea suficiente para atender la demanda interna, sin aportar los medios de prueba tendientes a demostrar su dicho.

Precisa la Sala que por medio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, limitando la actividad del juez al estudio del acto que se supone está viciado frente a las normas que se indican como infringidas, teniendo en cuenta el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro del proceso de anulación se debe partir del supuesto de que todo acto administrativo está amparado con la presunción de legalidad o de ajuste a la normatividad superior que le impone su alcance y contenido, ya que la actividad administrativa está sometida a la ley y la Administración no puede hacer sino aquello que le está expresamente autorizado.

En consecuencia quien impugna un acto administrativo tiene la carga procesal (no probatoria) de alegar que la norma viola o desconoce el ordenamiento superior que dice tener soporte y cuando la causal alegada es la "falsa motivación", debe demostrar que los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la expedición del acto no corresponden a la realidad.

Observa la Sala que las normas invocadas como violadas no sirven de soporte a la disposición acusada por cuanto las mismas no regulan la materia a que se refiere ésta. Es así como los artículos 78, 209 y 334 de la Constitución Política regulan temas como la vigilancia y control de bienes y servicios, (art. 78) principios, objeto y control de la función administrativa, (art. 209) y la intervención del estado en la economía, (art. 334) disposiciones que consagran derechos y deberes del estado en forma abstracta y que no son demostrativas de infracción alguna respecto a la norma demandada.

En cuanto a la alegada violación del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, observa la Sala que dicha norma sustituyó el artículo 424 del Estatuto Tributario, (posteriormente modificado por la Ley 633 de 2000) siendo ésta la norma que reglamentó el decreto demandado.

El cargo de nulidad está encausado a demostrar la "falta de motivación" del acto acusado, en el entendido de que no existe prueba de que el producto en particular (ajos) sea de producción nacional y que su oferta sea suficiente para atender la demanda interna. Reiteradamente ésta Corporación[1] ha señalado que para el efecto quien alega dicha causal de nulidad debe demostrar la falsedad o inexactitud de los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan investidos los actos administrativos. La Sala precisa lo siguiente:

La excepción de no gravar la importación de dichos productos "cuando la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna" contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, no había desaparecido para la fecha de expedición del decreto demandado ya había sido modificada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000.

De acuerdo con la norma citada, para que no se considerara gravada la importación de un producto de los mencionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, debía demostrarse que la producción interna no alcanza a cubrir la demanda del país.

Sin embargo, el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000, definió la "oferta insuficiente" así:

" Artículo 3º. Oferta insuficiente. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, hay oferta insuficiente de un productocuando no exista producción nacional del mismo, lo cual se acreditará con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia. La importación de estos bienes no está gravada con el impuesto sobre las ventas".

Ahora bien, frente al argumento de las entidades demandadas, según el cual si el importador requería que se le excluyera del IVA promedio implícito, debía presentar el cerificado de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior sobre la no producción nacional del bien objeto de importación, precisa la Sala que la inexistencia de producción no es la condición exigida por la ley, de acuerdo con la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, ponencia del Consejero Germán Ayala Mantilla, en la que se declaró la nulidad de la expresión"hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo", del artículo 3º del decreto 2085 de 2000, sentencia que se encuentra ejecutoriada y que se fundamentó en las siguientes consideraciones:

"La Corte Constitucional en la sentencia anteriormente trascrita, adiciona a las definiciones de las autoridades estatales sobre la oferta insuficiente para atender la demanda interna[2], la doctrina especializada en la materia que la define como " la situación que se presenta cuando la demanda interna por un bien o un servicio es superior a las cantidades producidas localmente, dando lugar a una escasez de dicha mercancía y a un incremento en su precio..."[3]

(...)

Analizadas las definiciones de oferta insuficiente referidas y de la anterior posición jurídica de la Sala, claramente se colige la ilegalidad del artículo 3º. Del Decreto 2085/2000 en cuanto define la "insuficiencia" como la carencia absoluta de la producción nacional del bien agropecuario susceptible de gravamen, por contravenir los postulados constitucionales contenidos en los artículo 4º., 95-9, 189-11 y 338 y el parágrafo 1º. Del artículo 43 de la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario .

En efecto, el Departamento Nacional de Planeación no define el término insuficiencia sino que se refiere es a la prueba al considerar que ésta sólo es plenamente comprobable en el caso de no producción";. Así mismo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por su parte, tampoco la define sino que hace referencia a la finalidad de la norma, al conceptuar que todas las importaciones de bienes agropecuarios, pesqueros y forestales producidos en el país, deben ser gravadas con el impuesto al valor agregado, "para no discriminar contra la producción nacional".

La referencia doctrinal de la Corte Constitucional, en el mismo sentido que la Corporación identifica la insuficiencia no como la carencia absoluta de un bien sujeto al gravamen, como lo señala la norma censurada, sino como el exceso de demanda interna de un bien sobre la oferta del mismo.,

En este orden de ideas, Considera la Sala que el gobierno nacional excedió su facultad reglamentaria al señalar la insuficiencia como la carencia absoluta de un bien, cuando la norma superior(art. 43 Ley 488/98) no señaló tal supuesto. Del caso es, en consecuencia dar la prosperidad al cargo formulado por el demandante, declarando la nulidad del artículo 3º. Del decreto 2085 de 2000, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia."

De acuerdo con lo anterior, no puede considerarse que la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario se aplique solo a aquellos bienes que no se producen en el país, pues la "insuficiencia" de que habla la norma no puede equipararse a la "carencia" como lo señalaba la disposición anulada.

Ahora bien, examinados los elementos de juicio aportados al proceso, encuentra la Sala que como quedó anotado le correspondía al demandante la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad del acto atacado, sin embargo el accionante se limitó a afirmar:

" Para el caso en particular de AJOS FRESCOS, en investigaciones recientes hechas por este togado, se demuestra que la producción de ajos en colombia para el año inmediatamente anterior (2.001) fue de MIL SETECIENTAS TRECE TONELADAS (1.713 Tns), es decir que con dicha producción se está satisfaciendo la demanda interna de ese producto. Pero si observamos un análisis de importaciones de AJOS FRESCOS por el Puerto de Cartagena de Indias durante el Año Dos Mil Uno (2.001), y debidamente comprobables a través de las declaraciones de importaciones que reposan en la DIAN Seccional Cartagena en donde aparezca el producto, estas son entre NUEVE (9.000) MIL Y DOCE (12.000) MIL TONELADAS, en el año inmediatamente anterior.

"...

"Además me permito manifestar que de estudio realizado entre las estadísticas de en la producción nacional del AJO, éste presenta una curva descendiente, ya que para el año Dos Mil (2.000) la producción de ajos era de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO TONELADAS (2.135) y para el año siguiente, es decir, Dos Mil Uno (2.001) la producción de ajos era de MIL SETECIENTAS TRECE TONELADAS (1.713).

" A su vez las áreas de producción de ajos en todo el territorio nacional decrecieron ya que en el año Dos Mil (2.000) fueron DOSCIENTAS VEINTINUEVE (229) HECTÁREAS CULTIVADAS y en el año Dos Mil Uno (2.001) fueron CIENTO SESENTA (160) HECTÁREAS CULTIVADAS. Según datos suministrados por el Ministerio de Agricultura, Grupo de Política Sectorial. Es decir la producción nacional de AJOS FRESCOS decreció alarmantemente y por ende su capacidad de cubrir la demanda interna" (folio 239 exp.)

Si el demandante contaba con la información pertinente debió allegar las pruebas válidas y eficaces para demostrar la insuficiencia de producción nacional de ajos, el hecho de que haya disminuido la producción no demuestra que ésta sea insuficiente.

De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala no está demostrada la insuficiencia de la oferta de ajos para atender la demanda interna, por lo que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000) su importación es susceptible de ser gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, no resultando por tanto demostrada la alegada falta de motivación del acto acusado frente al precepto superior, razón por la cual se negará la nulidad del aparte demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-


[1]Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, exp. 3443. C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.

[2]Según El Departamento Nacional de Planeación: "la insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no producción";. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural conceptúa que todas las importaciones de bienes agropecuarios, pesqueros y forestales producidos en el país, deben ser gravadas con el impuesto al valor agregado, para no discriminar contra la producción nacional".

[3]Concepto mencionado en la nota 3.de la sentencia C-597/2000