Fecha Providencia | 06/11/2003 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Norma demandada: El ciudadano ALVARO EDUARDO CAMACHO MONTOYA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1243 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: ALVARO EDUARDO CAMACHO MONTOYA
DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA - Procede su estudio para reparar el daño o restaurar el derecho de las situaciones jurídicas particulares / SITUACION JURIDICA PARTICULAR - Puede verse afectada con el pronunciamiento sobre la nulidad de una norma derogada / SENTENCIA DE NULIDAD - Sus efectos son ab nitio restableciéndose el imperio de la legalidad / DEROGATORIA DE NORMA - Surte efectos hacia el futuro / SENTENCIA INHIBITORIA - No procede respecto de normas derogadas
Previa definición de los cargos de ilegalidad propuestos, y en atención a la solicitud de fallo inhibitorio sugerida por los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, que se fundamenta en la falta de vigencia del Decreto 1243 de junio 22 de 2001, por haber sido modificado mediante el Decreto Reglamentario 1854 de septiembre 3 de 2001, artículo 1°, la Sala advierte que tal circunstancia no constituye impedimento para que proceda un pronunciamiento de fondo en relación con la disposición reglamentaria acusada. Lo anterior, porque tal como lo ha sostenido la Corporación, basta que una norma jurídica de contenido general haya tenido vigencia por un pequeño lapso, para que la jurisdicción deba pronunciarse ante la nulidad propuesta, pues en ese período pudieron afectarse situaciones jurídicas particulares surtidas al amparo de la norma presuntamente ilegal, que ameriten la reparación del daño o restauración del derecho eventualmente conculcado, lo cual sólo es posible en virtud del pronunciamiento definitivo del juez administrativo que la anula o la declara ajustada a derecho, puesto que la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado, mientras que la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. En cuanto a los efectos temporales de la nulidad declarada, corresponde en cada caso decidir, mediante las acciones pertinentes si la situaciones jurídicas creadas al amparo de la norma ilegal, se encuentran consolidadas, puesto que la anulación del acto reglamentario ilegal no conlleva per se, la modificación de los actos individuales de determinación que podrían haber tenido sustento en la disposición retirada del ordenamiento jurídico.
DEVOLUCION DEL IVA PAGADO POR MATERIALES PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Procede para entidades cuyos planes de vivienda están aprobados por INURBE y está limitada al cuatro por ciento del valor registrado en las escrituras de venta / VALOR DE LA DEVOLUCION DEL IVA POR MATERIALES PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Está limitado al cuatro por ciento del valor registrado en las escrituras de venta siempre que no exceda de 135 salarios mínimos legales mensuales / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - La devolución del IVA pagado materiales de construcción: finalidad
Del texto del artículo 850 del Estatuto Tributario se infiere que el derecho a la devolución o compensación está consagrado para las entidades cuyos planes de construcción de vivienda de interés social estén debidamente aprobados por el Inurbe o quien haga sus veces, y cuya suma objeto de devolución o compensación esté limitada al 4% del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, siempre que su valor no exceda de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Implica entonces que el incentivo tributario que se consagra está dirigido a estimular las soluciones de vivienda de personas de menores ingresos y que por haberlo dispuesto expresamente el legislador, el Gobierno Nacional está facultado para expedir, dentro de los parámetros previstos en la ley, la reglamentación que permita hacer efectivo el derecho a la devolución o compensación del IVA generado en la adquisición de materiales utilizados en la construcción de vivienda de interés social.
VIVIENDA DE LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3 - Esta precisión para la devolución del IVA pagado por materiales para su construcción se adecua al propósito del legislador / VIVIENDA PARA PERSONAS DE MENORES INGRESOS - La precisión del Gobierno en cuanto a los Estratos busca incentivar la construcción de ese tipo de viviendas / GOBIERNO NACIONAL FRENTE A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Está facultado para señalar el procedimiento que permita hacer efectivo el derecho a devolución del IVA pagado por materiales / IVA PAGADO POR MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN - Procede su devolución o compensación siempre que se trate de vivienda de interés social
Para la Sala, contrario a lo estimado por el accionante, la precisión que se hace en el reglamento, acerca de la ubicación de las viviendas en los estratos socioeconómicos 1, 2, y 3, se adecua al propósito previsto por el legislador en la norma superior reglamentada, según la cual el derecho a la devolución o compensación se consagra con el fin de incentivar la construcción de soluciones de vivienda destinadas a satisfacer las necesidades de personas de menores ingresos, las que se entienden ubicadas en los estratos socioeconómicos más bajos, teniendo en cuenta el límite máximo previsto para las viviendas beneficiadas. En efecto, según la ley, es presupuesto esencial para acceder al beneficio de la devolución del IVA, que se trate de la construcción de viviendas de interés social, cuyo precio de adjudicación o enajenación permite determinar el límite máximo del valor que puede ser objeto de devolución, fijado en 135 salarios mínimos legales mensuales. Dentro de estos parámetros, está facultado el Gobierno Nacional para señalar el procedimiento que permita hacer efectivo el derecho a la devolución, y para ello es pertinente acudir los criterios que según la Ley 388 de 1997, definen el concepto de "vivienda de interés social". Conforme a la definición legal propuesta, es correcto afirmar que además de los aspectos que se enuncian para definir la vivienda de interés social, como son el precio de la vivienda, las características de la misma y las posibilidades de acceso al crédito, entre otros, la estratificación socioeconómica igualmente hace parte de los aspectos específicos que definen la vivienda de interés social, si se tiene en cuenta que está destinada a "atender la población más pobre del país". De tal suerte que cuando el reglamento toma dicho concepto, con el fin de hacer viable el beneficio tributario de la devolución del IVA, no incurre en violación de las normas superiores que considera el accionante violadas, pues se limita a complementar y precisar los términos que permiten la debida ejecución de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., noviembre seis (6) de 2003
Radicación número: 11001-03-27-000-2001-00303-01(12648)
Actor: ALVARO EDUARDO CAMACHO MONTOYA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1243 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional
FALLO
El ciudadano ALVARO EDUARDO CAMACHO MONTOYA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1243 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.
EL ACTO DEMANDADO
La demanda recae sobre el aparte que se subraya del artículo 1° del Decreto 1243 de 2001, cuyo texto es el siguiente:
"DECRETO NÚMERO 1243 DE 2001
(junio 22)
por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario,
DECRETA :
Artículo 1°.-Vivienda de Interés Social que da derecho a devolución ocompensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es Vivienda de Interés Social, VIS, la solución de vivienda nueva que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores ingresos, cuyo precio al momento de su adquisición o adjudicación sea inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, smlm, ubicada en los estratos socioeconómicos 1, 2, y 3.
Los constructores de vivienda de interés social podrán solicitar a la autoridad competente la clasificación o reclasificación del estrato socioeconómico en relación con los proyectos que desarrollen, siempre y cuando estos hayan obtenido la declaratoria de elegibilidad por el Inurbe o la entidad delegada para tal fin.
En los sitios en donde no se haya hecho la estratificación socioeconómica, y en los casos de vivienda rural, para la aplicación de este decreto, se tendrán en cuenta las soluciones de vivienda para personas de menores ingresos, entendiéndose por tales quienes acrediten ingresos familiares totales hasta de cuatro (4) smlm. Siempre que el precio final de la vivienda no supere la suma de ciento veinte (120) smlm.
Parágrafo. Se entiende que cada solución de Vivienda de Interés Social, además de los servicios públicos instalados, también contará con ducha, sanitarios, lavamanos, lavadero, cocina y lavaplatos. El precio total de la vivienda, así descrita, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo, según su ubicación.
LA DEMANDA
Se indican como violados los artículos 84, 150-11, 189-11-20 y 363 de la Constitución Política; 91 de la Ley 388 de 1997; 850 parágrafo 2 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se explica así:
El artículo 1° del Decreto 1243 de 2001, establece que sólo en los estratos 1, 2, y 3 de la vivienda de interés social que se edifique, tienen los constructores derecho a solicitar la devolución del IVA pagado por materiales de construcción, dejando por fuera de este beneficio a los demás estratos, 4, 5 y 6.
La Ley 388 de 1997, al definir en su artículo 91 la vivienda de interés social no discrimina ni especifica estratos. Tampoco en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, que se dice es la norma reglamentada, se menciona que sólo ciertos estratos tengan derecho a la devolución. Por ende la norma reglamentaria vulnera los artículos 84 y 189-11 de la Constitución Política, al exigir un requisito no establecido en las disposiciones con fuerza legal, al limitar el beneficio para los proyectos de construcción de los estratos uno, dos y tres.
La exigencia prevista en la norma acusada viola el principio de la competencia exclusiva del Congreso en materia tributaria y el principio de equidad, pues solo al legislador le es dado establecer diferencias en los tributos, y si el no discriminó los estratos en la devolución del IVA, fue porque razonablemente no encontró motivos técnicos tributarios ni político fiscales para hacerlo; y porque no es lógico que si la vivienda de interés social va dirigida hacia un grupo de personas con la misma capacidad económica, se imponga un trato diferente que resulta inequitativo tanto para las personas como para las constructoras, pues al no tener éstas derecho a la devolución, habría un sobrecosto o mayor valor de adquisición de predios que imposibilitaría acceder a una vivienda digna.
Además no existe una ley que diga que la vivienda de interés social solo pueda desarrollarse en los estratos 1, 2, y 3, ya que si se toma en cuenta la situación actual del sector constructor e inmobiliario, este se ha adaptado a desarrollar proyectos de vivienda en estrato 4 por un precio que se enmarca dentro de los topes establecidos para la vivienda de interés social, por lo que no hay razones para que un constructor que realice un proyecto de vivienda de interés social en estrato 4 cumpliendo los requisitos de ley, no se le devuelva el IVA por los materiales de construcción, pues sería a todas luces inequitativo.
OPOSICIÓN
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió en primer término que la disposición demandada sólo tuvo vigencia en el período comprendido entre el 29 de junio de 2001 y el 5 de septiembre del mismo año, por cuanto el Decreto 1854 de 2001, la modificó, por lo que considera importante tener en cuenta lo concerniente a las situaciones jurídicas consolidadas, en el evento en que se dé curso a la demanda.
Considera que para establecer una presunta violación al principio de equidad, es pertinente acudir a la jurisprudencia en cuanto señala que cuando el tributo tiene relación directa con una actividad específica cumplida por un sujeto claramente determinado y en circunstancias especiales y concretas que la misma ley señala, son estas situaciones específicas las que imponen la discriminación, precisamente como un imperativo de equidad.
El apoderado delMinisterio de Desarrollo Económicoadvierte igualmente que al expedirse el Decreto 1854 de 2001, que modificó la disposición objeto de la demanda, ésta perdió vigencia, y en consecuencia solicita se profiera fallo inhibitorio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Es esta oportunidad la apoderada delMinisterio de Hacienda y Crédito Públicoreitera los fundamentos expuestos en la contestación a la demanda.
Laparte actorano registró actuación
MINISTERIO PÚBLICO
Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación considera se deben denegar las súplicas de la demanda. Al efecto expone:
Conforme el artículo 91 de la Ley 388 de 1998 las viviendas de interés social son aquellas que se desarrollan para garantizar el derecho a la vivienda de hogares de menores recursos.
La Ley 142 de 1994 en su artículo 102 establece que los inmuebles residenciales a los cuales se provea de servicios públicos se clasificaran máximo en seis estratos socioeconómicos, así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio), 5) medio-alto y 6) alto. Y la realidad económica y social del país indican que los estratos más bajos están integrados por "hogares de menores ingresos", por tanto es indudable que los programas para la construcciones de viviendas de interés social deben desarrollarse en esos mismos estratos.
En estas condiciones, se justifica, y está de acuerdo con la norma reglamentada, la aclaración que hace el reglamento en el sentido de que el derecho que consagra el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, sólo se reconoce en los casos de viviendas para atender las necesidades de personas de menores ingresos, en los estratos 1,2, y 3.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del artículo 1° del Decreto 1243 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto dispone, para efectos de la devolución del IVA por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, la solución de vivienda nueva que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores ingresos, "ubicada en los estratossocioeconómicos 1,2 y 3".
Sostiene el actor que con tal disposición se establece por vía de reglamento, un requisito para acceder a la devolución del IVA que no está previsto en las normas superiores, consistente en que sólo los proyectos de construcción que se desarrollen en los estratos 1, 2 y 3 tendrían derecho a tal beneficio, lo cual a su juicio resulta violatorio del principio de equidad, por cuanto en la situación actual los proyectos de vivienda desarrollados en el estrato 4 se adecuan a los topes establecidos para la vivienda de interés social.
Previa definición de los cargos de ilegalidad propuestos, y en atención a la solicitud de fallo inhibitorio sugerida por los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, que se fundamenta en la falta de vigencia del Decreto 1243 de junio 22 de 2001, por haber sido modificado mediante el Decreto Reglamentario 1854 de septiembre 3 de 2001, artículo 1°, la Sala advierte que tal circunstancia no constituye impedimento para que proceda un pronunciamiento de fondo en relación con la disposición reglamentaria acusada.
Lo anterior, porque tal como lo ha sostenido la Corporación, basta que una norma jurídica de contenido general haya tenido vigencia por un pequeño lapso, para que la jurisdicción deba pronunciarse ante la nulidad propuesta, pues en ese período pudieron afectarse situaciones jurídicas particulares surtidas al amparo de la norma presuntamente ilegal, que ameriten la reparación del daño o restauración del derecho eventualmente conculcado, lo cual sólo es posible en virtud del pronunciamiento definitivo del juez administrativo que la anula o la declara ajustada a derecho, puesto que la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado, mientras que la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad.[1]
En cuanto a los efectos temporales de la nulidad declarada, corresponde en cada caso decidir, mediante las acciones pertinentes si la situaciones jurídicas creadas al amparo de la norma ilegal, se encuentran consolidadas, puesto que la anulación del acto reglamentario ilegal no conllevaper se, la modificación de los actos individuales de determinación que podrían haber tenido sustento en la disposición retirada del ordenamiento jurídico.[2]
Sobre los cargos de la demanda, la Sala observa:
Con la expedición de la Ley 633 de 2000, artículo 49, se adicionó el parágrafo 2 al artículo 850 del Estatuto Tributario, para consagrar el derecho a la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 850.-Devolución de saldos a favor.- ...
PARÁGRAFO 2. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agravado IVA, pagado en la adquisición de materiales para laconstrucción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legalesde acuerdo con la reglamentación que para efecto expida el Gobierno Nacional.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social." (Subraya la Sala)
Del texto de la norma transcrita se infiere que el derecho a la devolución o compensación está consagrado para las entidades cuyos planes de construcción de vivienda de interés social estén debidamente aprobados por el Inurbe o quien haga sus veces, y cuya suma objeto de devolución o compensación esté limitada al 4% del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, siempre que su valor no exceda de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Implica entonces que el incentivo tributario que se consagra está dirigido a estimular las soluciones de vivienda de personas de menores ingresos y que por haberlo dispuesto expresamente el legislador, el Gobierno Nacional está facultado para expedir, dentro de los parámetros previstos en la ley, la reglamentación que permita hacer efectivo el derecho a la devolución o compensación del IVA generado en la adquisición de materiales utilizados en la construcción de vivienda de interés social.
En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Reglamentario 1243 de junio 22 de 2001, mediante el cual se adopta el procedimiento aplicable a las devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social, consagrando entre otras disposiciones la prevista en el artículo 1°, según la cual la "vivienda deinterés social que da derecho a la devolución o compensación delimpuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción", es"lasolución de vivienda nueva que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores ingresos,cuyo precio al momento de su adquisición o adjudicación sea inferior o igual a ciento treinta (135) salarios mínimos legales mensuales, smlm,ubicada en losestratos socioeconómicos 1, 2, y 3".
Para la Sala, contrario a lo estimado por el accionante, la precisión que se hace en el reglamento, acerca de la ubicación de las viviendas en los estratos socioeconómicos 1, 2, y 3, se adecua al propósito previsto por el legislador en la norma superior reglamentada, según la cual el derecho a la devolución o compensación se consagra con el fin de incentivar la construcción de soluciones de vivienda destinadas a satisfacer las necesidades de personas de menores ingresos, las que se entienden ubicadas en los estratos socioeconómicos más bajos, teniendo en cuenta el límite máximo previsto para las viviendas beneficiadas.
En efecto, según la ley, es presupuesto esencial para acceder al beneficio de la devolución del IVA, que se trate de la construcción de viviendas de interés social, cuyo precio de adjudicación o enajenación permite determinar el límite máximo del valor que puede ser objeto de devolución, fijado en 135 salarios mínimos legales mensuales. Dentro de estos parámetros, está facultado el Gobierno Nacional para señalar el procedimiento que permita hacer efectivo el derecho a la devolución, y para ello es pertinente acudir los criterios que según la Ley 388 de 1997, definen el concepto de "vivienda de interés social", en los siguientes términos:
"Artículo. 91.- Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinado a los programas de vivienda. En todo caso los recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales para promover la vivienda de interés social se dirigirán prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos." (subraya la Sala)
Conforme a la definición legal propuesta, es correcto afirmar que además de los aspectos que se enuncian para definir la vivienda de interés social, como son el precio de la vivienda, las características de la misma y las posibilidades de acceso al crédito, entre otros, la estratificación socioeconómica igualmente hace parte de los aspectos específicos que definen la vivienda de interés social, si se tiene en cuenta que está destinada a "atender la población más pobre del país". De tal suerte que cuando el reglamento toma dicho concepto, con el fin de hacer viable el beneficio tributario de la devolución del IVA, no incurre en violación de las normas superiores que considera el accionante violadas, pues se limita a complementar y precisar los términos que permiten la debida ejecución de la ley.
No asiste por tanto razón al accionante cuando sostiene que el reglamento acusado excede los términos de la ley, al establecer una discriminación que atenta contra el principio de equidad tributaria, pues las circunstancias especiales y concretas que la misma ley señala, son las que imponen la discriminación en términos de comparación entre viviendas de interés social y otras que no tienen tal naturaleza, precisamente como un imperativo de equidad, pues es evidente que existe un fundamento objetivo y razonable que justifica tal discriminación.
La limitación del beneficio a la construcción de viviendas en los estratos de menores ingresos asegura, de conformidad con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación en los términos previstos en artículo 102 de la Ley 142 de 1994, que la devolución de impuestos favorezca efectivamente a las viviendas de interés social, de suerte que la exoneración que priva al Estado de tales recursos cumpla realmente con su objetivo social.
En conclusión, al no encontrarse configurados los cargos que acusan el reglamento impugnado de incurrir en violación del parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, y exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria, la Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase.
La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.
Ligia López Díaz Germán Ayala Mantilla
presidente de la sección
María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié
Raúl Giraldo Londoño
secretario
RELATORIA.-Febrero 16 de 2004. Se deja constancia que en el Despacho del Doctor GERMAN AYALA MANTILLA informan que él no elaboró el Salvamento de Voto.
JAIME RODRIGUEZ PINTO
Auxiliar Judicial
[1]Sentencia de Sala Plena de enero 14 de 1991, Exp. 157 M. P. Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla
[2]Sentencias de agosto 25 de 1995, Exp.7173 M.P. Dr. Julio E. Correa y diciembre 10 de 1999 Exp. 9729, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva.