Fecha Providencia | 29/08/2002 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Norma demandada: El ciudadano RAFAEL ARENAS ÁNGEL en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del artículo 2° del Decreto Reglamentario 405 del 14 de marzo de 2001, proferido por Gobierno Nacional.
Demandante: RAFAEL ARENAS ÁNGEL
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - Se genera cuando la entidad financiera abona en cuenta para cancelar un depósito a término / DEPOSITO A TERMINO - Su cancelación mediante abono en cuenta genera el GMF / TRANSACCION FINANCIERA - Incluye la cancelación de depósitos mediante abono en cuenta / ENTIDAD FINANCIERA COMO SUJETO PASIVO DEL GMF - Se presenta cuando dispone de recursos para cancelar el importe de los depósitos a término / AUTORRETENEDOR EN EL GMF - Lo es la entidad financiera cuando cancela depósitos abonando en cuentas corriente o de ahorro
Como puede verificarse, el artículo 2° del Decreto 405 de 2001 no excede la norma transcrita, porque fue ésta última la que expresamente dispuso, para efectos del hecho generador del Impuesto a los movimientos financieros, que las operaciones mediante las cuales se cancela el importe de los depósitos a término, mediante abono en cuenta, se incluyen dentro del concepto de transacciones financieras, porque implican la disposición de recursos. De acuerdo con lo anterior, cuando un cliente dispone de unos fondos depositados en una cuenta corriente o de ahorros con el fin de constituir un depósito a término, se realiza el hecho generador de Gravamen a los movimientos financieros, toda vez que hay un traslado de fondos a un tercero y por lo tanto no se configura ninguna de las exenciones expuestas en la Ley; lo mismo ocurre cuando vencido el término o en virtud del preaviso, el banco depositario restituye el dinero, independientemente que se realice mediante abono en la cuenta del depositante, como se desprende del contenido del artículo 871 del Estatuto Tributario. Contrario a lo afirmado por el accionante, la naturaleza del impuesto se mantiene toda vez que se grava la disposición de recursos que hace el banco al cancelar el depósito y no se está imponiendo el tributo por el abono en la cuenta del depositante. En ese mismo sentido el artículo 2° del Decreto acusado señaló expresamente que "la entidad financiera que efectúe el abono en cuenta actuará como autorretenedor", con lo que queda claro que el sujeto pasivo del tributo en esta operación, sigue siendo quien dispone de los recursos, en este caso, el banco o corporación, al cancelar el depósito a término.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0244-01(12259)
Actor: RAFAEL ARENAS ÁNGEL
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano RAFAEL ARENAS ÁNGEL en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del artículo 2° del Decreto Reglamentario 405 del 14 de marzo de 2001, proferido por Gobierno Nacional.
LA NORMA DEMANDADA
"Decreto Numero 405 de 2001
(marzo 14)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
(...)
Artículo 2°. Cancelación del importe de los Depósitos a Término. Se entenderá que hay disposición de recursos en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario, y que se causará el tributo en la cancelación del importe de depósitos a término, cuando se paguen mediante abono en cuenta ya sea cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República.
El importe del depósito a término representa la base sobre la cual debe liquidarse el gravamen y está constituido por el valor del principal y de los intereses, independientemente de la periodicidad o modalidad del pago de estos últimos.
La entidad financiera que efectúe el abono en cuenta actuará como autorretenedor."
DEMANDA
Adujo el actor que la norma transcrita viola los artículos 113 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 871 del Estatuto Tributario.
Señaló que el artículo 871 del Estatuto Tributario exige la ocurrencia de dos factores para que se genere el Gravamen sobre las Transacciones Financieras: Que medie una transacción financiera y que se disponga de recursos depositados en una cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República.
Agregó que esta norma define por "Transacción financiera" a Toda operación de retiro de recursos en las cuentas mencionadas, en efectivo, cheque, mediante talonario, con tarjeta débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos en tales cuentas. También son "transacciones financieras" los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta.
Concluyó que de acuerdo con el artículo 871 del Estatuto Tributario, para que la cancelación del importe de los depósitos a término por los establecimientos de crédito, realizados mediante abono en cuenta, genere el Gravamen, se requiere disponer de los recursos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o en cuentas de depósito, sin lo cual no se causa el tributo.
El actor consideró que el artículo 2° del Decreto 405 de 2001 entiende que la cancelación de los depósitos a término implica por sí sola una disposición de recursos.
Afirmó que de acuerdo con la norma del Estatuto Tributario, si se presenta una cancelación del importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta, no hay lugar al gravamen, porque no hay la disposición de recursos existentes en una cuenta corriente, de ahorros o de depósito del Banco de la República.
Estimó que el reglamento contiene una disposición extraña al sistema del Gravamen a los Movimientos Financieros previsto en nuestro país, porque no está gravando la disposición de recursos, sino las consignaciones o percepciones de los mismos (abonos a las cuentas corrientes, de ahorro o de depósito).
Por lo anterior, acusó al Gobierno Nacional de violar los artículos 113 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, porque se excedió en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y desconoció las competencias de otros órganos.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2001 fue negada la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada, decisión que no fue recurrida por el actor.
OPOSICIÓN A LA DEMANDA
La apoderada de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendió la legalidad de la norma acusada porque en primer lugar, la misma no discrepa del contenido del artículo 871 del Estatuto Tributario, ya que ambas señalan que la cancelación del importe de los depósitos a término que se paguen mediante abono en cuenta, ya sea corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República, está gravada con el impuesto del 3 por mil.
Advirtió que la norma demandada lo único que hace es repetir la voluntad del legislador, quien a partir del 1° de enero de 2001 creó un nuevo tributo o gravamen a los movimientos financieros (GMF), cuyo hecho generador es la realización de transacciones financieras por medio de varias actuaciones descritas en los artículos 870 y 871 del Estatuto Tributario y, dentro de la concepción legal del nuevo gravamen, ya no es el único hecho generador "la disposición de recursos", toda vez que también es objeto del tributo "la cancelación del importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta".
Concluyó que el artículo 2° del Decreto 405 de 2001 está en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 871 del Estatuto Tributario, por lo que no existe la vulneración invocada, ni el desconocimiento de principios constitucionales.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Las partes reiteraron lo expuesto con ocasión de la demanda y su contestación.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó denegar las súplicas de la demanda, porque consideró que carece de sustento el reproche del actor, pues es en el texto del parágrafo del artículo 871 del E.T. donde se establece "que para los efectos del presente artículo", es decir, para los fines del gravamen a los movimientos financieros, que se entienden como transacción financiera tanto las "operaciones de retiro en efectivo" como también las "operaciones de cancelación de los depósitos a término mediante abono en cuenta".
Añadió que es indudable la disposición de recursos que representan tales depósitos. Por lo anterior concluyó que la norma acusada simplemente ratifica la voluntad del legislador.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del artículo 2° del Decreto Reglamentario 405 del 14 de marzo de 2001, el cual reglamentó el Libro VI del Estatuto Tributario, relacionado con el Gravamen a los Movimientos Financieros.
El cargo principal de la demanda, se concretó en que la disposición acusada vulneró el artículo 871 del Estatuto Tributario, que de acuerdo con la adición hecha por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000 señala:
"Artículo 871. Hecho generador del GMF. El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
(...)
Parágrafo.Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito, o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta."
Como puede verificarse, el artículo 2° del Decreto 405 de 2001 no excede la norma transcrita, porque fue ésta última la que expresamente dispuso, para efectos del hecho generador del Impuesto a los movimientos financieros, que las operaciones mediante las cuales se cancela el importe de los depósitos a término, mediante abono en cuenta, se incluyen dentro del concepto de transacciones financieras, porque implican la disposición de recursos.
El depósito a término está regulado en el artículo 1393 del Código de Comercio. Sobre éste contrato se pronunció en su oportunidad la Superintendencia Bancaria en los siguientes términos:
"El depósito a término es un típico contrato de contenido traslaticio de dominio, en virtud del cual el banco (depositario) puede servirse del dinero de los depositantes con cargo a restituirlo a éstos al vencimiento del término pactado o mediante preaviso. En estricto rigor, un depósito es a término cuando el depositante no puede exigir la devolución de la suma sin haber transcurrido el plazo previsto en el contrato, circunstancia que constituye una excepción al principio general, según el cual el depositante puede solicitar en cualquier momento la devolución del bien objeto del contrato, excepción que se explica por la remuneración que la entidad reconoce por los susodichos depósitos, a cambio de poder emplear en sus operaciones activas los recursos así obtenidos."[1]
La entidad depositaria se convierte en propietaria del dinero y por ello debe pagar una remuneración al depositante de conformidad con el artículo 1395 del Código de Comercio.
De acuerdo con lo anterior, cuando un cliente dispone de unos fondos depositados en una cuenta corriente o de ahorros con el fin de constituir un depósito a término, se realiza el hecho generador de Gravamen a los movimientos financieros, toda vez que hay un traslado de fondos a un tercero y por lo tanto no se configura ninguna de las exenciones expuestas en la Ley; lo mismo ocurre cuando vencido el término o en virtud del preaviso, el banco depositario restituye el dinero, independientemente que se realice mediante abono en la cuenta del depositante, como se desprende del contenido del artículo 871 del Estatuto Tributario.
Como lo señaló el Ministerio Público, la obligación tributaria no surgió en el reglamento, sino que el Gobierno Nacional ratificó la voluntad del legislador de incluir la operación de cancelación del importe del depósito a término, como una transacción susceptible de gravamen.
Contrario a lo afirmado por el accionante, la naturaleza del impuesto se mantiene toda vez que se grava la disposición de recursos que hace el banco al cancelar el depósito y no se está imponiendo el tributo por el abono en la cuenta del depositante.
En ese mismo sentido el artículo 2° del Decreto acusado señaló expresamente que "la entidad financiera que efectúe el abono en cuenta actuará como autorretenedor", con lo que queda claro que el sujeto pasivo del tributo en esta operación, sigue siendo quien dispone de los recursos, en este caso, el banco o corporación, al cancelar el depósito a término.
Toda vez que la norma acusada no contraría el artículo 871 del Estatuto Tributario, tampoco es posible concluir que el Gobierno Nacional haya excedido sus competencias o haya vulnerado los artículos 113 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, por lo cual, la Sala negará las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
ACLARACIÒN
DEPOSTIOS A TERMINO-La cancelación medianrte abono en cuentas corrientes, de ahorro o del Banrepública genera el GMF%GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Se genera cuando se cancelan depósitos a término disponiendo de recursos en cuentas corriente, de ahorro o de depósito en el Banrepública
Para que hubiese una mejor ilustración sobre las operaciones, se indicó en el fallo que la disposición de unos fondos por un particular, depositados en una cuenta corriente o de ahorros, con el fin de constituir un depósito a término generaba el gravamen a los movimientos financieros y se agregó que lo mismo ocurre cuando, "el banco depositario restituye el dinero, independientemente que se realice mediante abono en la cuenta del depositante", pero es claro que para que surja el gravamen, el banco debe disponer de recursos depositados en una cuenta corriente, de ahorro o de depósito en el Banco de la República. Por lo tanto, si se realiza la cancelación de depósitos a término mediante abono en cuenta, sin que disponga de recursos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o de depósito en el Banco de la República, el impuesto no se genera. Lo anterior, porque para que se constituya el hecho generador del gravamen, el artículo 871 del Estatuto Tributario exige que "se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República."
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-27-000-2001<0244>01(12259)
Actor: RAFAEL ARENAS ÁNGEL
A U T O
El ciudadano RAFAEL ARENAS ÁNGEL, quien demandó la nulidad del artículo 2° del Decreto Reglamentario 405 del 14 de marzo de 2001, presentó el 23 de septiembre de 2002, un escrito ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando la aclaración de la Sentencia del 29 de agosto de 2002, notificada por edicto desfijado el 18 de septiembre del mismo año, mediante la cual, esta Corporación negó las súplicas de la demanda.
El actor transcribe algunos aparte de la providencia que considera influyeron en la parte resolutiva de la misma y los que estima pueden dar lugar a entender"que se causa el Gravamen a los Movimiento Financieros cuando quiera que el banco cancela un certificado de depósito a término, sin consideración a si para efectuar tal cancelación afecta o no, esto es, dispone o no, de recursos depositados en cuentas corrientes, en cuentas de ahorro o en cuentas de depósito en el Banco de la República."
Para el demandante, éste no es el sentido ni el alcance de la Ley, por lo que solicita precisar que la disposición de recursos que da lugar al gravamen, tanto en la constitución de un certificado de depósito a término como en la cancelación del mismo, es la que afecta recursos en cuentas corrientes o de ahorros, en el caso del cliente, o en cuentas de depósito en el Banco de la República, en el caso de los Bancos.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone:
"ART. 309.Aclaración.La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos."
Las sentencias no son reformables ni revocables por el juez que las dicta, es decir, no es posible introducir modificación alguna a lo decidido. La aclaración es procedente para despejar o disipar los conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o una redacción oscura, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.
Para el memorialista, el siguiente aparte de la Sentencia contiene conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda:
"De acuerdo con lo anterior, cuando un cliente dispone de unos fondos depositados en una cuenta corriente o de ahorros con el fin de constituir un depósito a término, se realiza el hecho generador de Gravamen a los movimientos financieros, toda vez que hay un traslado de fondos a un tercero y por lo tanto no se configura ninguna de las exenciones expuestas en la Ley; lo mismo ocurre cuando vencido el término o en virtud del preaviso, el banco depositario restituye el dinero, independientemente que se realice mediante abono en la cuenta del depositante, como se desprende del contenido del artículo 871 del Estatuto Tributario."
El aparte citado por el actor no está contenido en la parte resolutiva de la Sentencia ni influyó en ella, pues el argumento determinante para negar las súplicas de la demanda de nulidad del artículo 2° del Decreto 405 de 2001, es que se consideró que no excedió el artículo 871 del Estatuto Tributario, invocado, porque "fue ésta última (norma) la que expresamente dispuso, para efectos del hecho generador del Impuesto a los movimientos financieros, quelas operaciones mediante las cuales se cancela el importe de los depósitos a término, mediante abono en cuenta, se incluyen dentro del concepto de transacciones financieras, porque implican la disposición de recursos."
Frente al aparte que el actor considera que puede interpretarse en el sentido que se causa el gravamen a los movimientos financieros cada vez que los establecimientos de crédito cancelan certificados de depósito a término mediante abono en cuenta, sin consideración a si dispone o no, de recursos depositados en cuentas corrientes, en cuentas de ahorro o en cuentas de depósito en el Banco de la República, debe responderse que de la providencia no se deriva tal razonamiento.
Para que hubiese una mejor ilustración sobre las operaciones, se indicó en el fallo que la disposición de unos fondos por un particular, depositados en una cuenta corriente o de ahorros, con el fin de constituir un depósito a término generaba el gravamen a los movimientos financieros y se agregó que lo mismo ocurre cuando, "el banco depositario restituye el dinero, independientemente que se realice mediante abono en la cuenta del depositante", pero es claro que para que surja el gravamen, el banco debe disponer de recursos depositados en una cuenta corriente, de ahorro o de depósito en el Banco de la República.
Por lo tanto, si se realiza la cancelación de depósitos a término mediante abono en cuenta, sin que disponga de recursos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o de depósito en el Banco de la República, el impuesto no se genera.
Lo anterior, porque para que se constituya el hecho generador del gravamen, el artículo 871 del Estatuto Tributario exige que "se disponga de recursosdepositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República."
Toda vez que el aparte de la providencia citado por el memorialista no ofrece motivo de duda y que adicionalmente, éste no está en la parte resolutiva, ni influyó en ella, la Sala negará la solicitud de aclaración de la Sentencia presentada por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
NIÉGASE la solicitud del ciudadano RAFAÉL ARENAS ÁNGEL para aclarar la Sentencia del 29 de agosto de 2002 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente 12259.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
Referencia 1100103270002001024401
Radicado 12259
Actor: RAFAEL ARENAS ÁNGEL
A U T O
A través de la solicitud de aclaración de la Sentencia no es posible volver a exponer los mismos argumentos que ya fueron analizados por el Juez, pues su finalidad no es la de convertirse en una nueva instancia de discusión, sino aclarar los aspectos oscuros del fallo. En consecuencia, la Sala negará la solicitud presentada por el actor.
MChG
[1] Concepto OJ-036 del 16 de marzo de 1982, proferido por la Superintendencia Bancaria.