100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010004988SENTENCIACUARTA1100103270002001012501(12007)200229/08/2002SENTENCIA__CUARTA__1100103270002001012501(12007)__2002_29/08/2002100049882002DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA - Procede el estudio sobre su legalidad por las situaciones particulares y concretas que produjo la norma derogada durante su existencia / SITUACIÓN NO CONSOLIDADA - Puede afectarse con la decisión adoptada frente a demanda contra norma derogada / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Rige a partir de la vigencia de la norma con lo cual se restablece el orden jurídico perturbado Advierte la Sala que a la fecha de presentación de la demanda, 6 de febrero de 2001, la disposición impugnada había sido derogada expresamente por el artículo 4 del Decreto. 2085 de 18 de octubre de 2000, sin embargo como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la Jurisdicción Contenciosa debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de carácter general así hayan perdido su vigencia, por cuanto la derogatoria de una disposición surte efectos hacia el futuro y las situaciones particulares y concretas que produjo durante su existencia podrían no estar consolidadas y ser objeto de debate. La declaratoria de nulidad por el contrario, rige a partir de la vigencia de la norma con lo cual se restablece el orden jurídico perturbado si el acto impugnado es ilegal. De la estadística provisional de importaciones relativas a la subpartida arancelaria 23.09.90.20.00 durante los años 1995 a 2000, cuya fuente es la DIAN, puede extraerse el volumen de toneladas importadas de preparaciones de tipo utilizadas para la alimentación animal (OBS. 23), sin que en ella se especifique la correspondiente a FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL, aunque debe entenderse incluido no obstante no permite discernir sobre la suficiencia del producto en el país puesto que tal dato requiere por lo menos del factor comparativo de "producción nacional" que posibilite, según los resultados que arroje frente a las importaciones que se certifican, la suficiencia o insuficiencia del bien, pues es claro que para inaplicar la excepción y por ende gravar las importaciones en cuestión según el artículo 424 citado, la autoridad debió previamente establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional y así fijar la tarifa promedio implícita que ahora se cuestiona, sin que resulte válido argüir que cualquier monto de producción nacional pueda equipararse a suficiencia pues en tales condiciones solo la carencia haría operante la excepción y ésta no es la condición material que prevé la ley para que ésta se aplique. IVA EN IMPORTACION DE FOSFATO MONODICALCICO - Aunque la estadística provisional de importaciones no permite discernir sobre la suficiencia de producción nacional, la autoridad debió previamente establecer su abastecimiento / TARIFA PROMEDIO IMPLICITA DEL IVA - Para su fijación la autoridad debe fijar previamente el suficiente abastecimiento del producto en el mercado nacional / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE - No puede soslayarse su comprobación para la procedencia del IVA implícito / IVA IMPLICITO EN FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL - No se justifica al haber posibilidad de existencia de producción nacional pero no suficiente para el mercado interno En procura de hacer efectiva la intención del legislador en punto a proteger la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados (art. 48 L.488/98), no puede soslayarse la comprobación de la condición prevista en la misma ley para que los bienes cuya producción nacional sea insuficiente, esté exceptuada. La Sala no comparte el criterio de la apoderada de la Nación en el sentido de que el certificado del Ministerio de Comercio Exterior que obra a folio 16, carece de certeza para determinar la incidencia en la producción nacional dado que el registro no es obligatorio y pueden existir en el país empresas que produzcan el bien en cuestión, pues por el contrario, esta circunstancia permite entender que puede haber producción nacional pero no que ésta sea suficiente frente a los volúmenes de importaciones para abastecer el mercado interno, por lo cual, como se indicó, la condición material prevista en la excepción de que trata el parágrafo 1º del artículo 424 no ha sido desvirtuada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARIA INES ORTIZ BARBOSAOSCAR JIMÉNEZ LEALAcción de nulidad contra el Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito la importación de fosfato monodicálcico grado nutrición animal o biofos de la partida arancelaria 23.09Identificadores10010004989true5925Versión original10004989Identificadores

Fecha Providencia

29/08/2002

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Norma demandada:  Acción de nulidad contra el Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito la importación de fosfato monodicálcico grado nutrición animal o biofos de la partida arancelaria 23.09

Demandante:  OSCAR JIMÉNEZ LEAL


DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA - Procede el estudio sobre su legalidad por las situaciones particulares y concretas que produjo la norma derogada durante su existencia / SITUACIÓN NO CONSOLIDADA - Puede afectarse con la decisión adoptada frente a demanda contra norma derogada / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Rige a partir de la vigencia de la norma con lo cual se restablece el orden jurídico perturbado

Advierte la Sala que a la fecha de presentación de la demanda, 6 de febrero de 2001, la disposición impugnada había sido derogada expresamente por el artículo 4 del Decreto. 2085 de 18 de octubre de 2000, sin embargo como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la Jurisdicción Contenciosa debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de carácter general así hayan perdido su vigencia, por cuanto la derogatoria de una disposición surte efectos hacia el futuro y las situaciones particulares y concretas que produjo durante su existencia podrían no estar consolidadas y ser objeto de debate. La declaratoria de nulidad por el contrario, rige a partir de la vigencia de la norma con lo cual se restablece el orden jurídico perturbado si el acto impugnado es ilegal. De la estadística provisional de importaciones relativas a la subpartida arancelaria 23.09.90.20.00 durante los años 1995 a 2000, cuya fuente es la DIAN, puede extraerse el volumen de toneladas importadas de preparaciones de tipo utilizadas para la alimentación animal (OBS. 23), sin que en ella se especifique la correspondiente a FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL, aunque debe entenderse incluido no obstante no permite discernir sobre la suficiencia del producto en el país puesto que tal dato requiere por lo menos del factor comparativo de "producción nacional" que posibilite, según los resultados que arroje frente a las importaciones que se certifican, la suficiencia o insuficiencia del bien, pues es claro que para inaplicar la excepción y por ende gravar las importaciones en cuestión según el artículo 424 citado, la autoridad debió previamente establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional y así fijar la tarifa promedio implícita que ahora se cuestiona, sin que resulte válido argüir que cualquier monto de producción nacional pueda equipararse a suficiencia pues en tales condiciones solo la carencia haría operante la excepción y ésta no es la condición material que prevé la ley para que ésta se aplique.

IVA EN IMPORTACION DE FOSFATO MONODICALCICO - Aunque la estadística provisional de importaciones no permite discernir sobre la suficiencia de producción nacional, la autoridad debió previamente establecer su abastecimiento / TARIFA PROMEDIO IMPLICITA DEL IVA - Para su fijación la autoridad debe fijar previamente el suficiente abastecimiento del producto en el mercado nacional / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE - No puede soslayarse su comprobación para la procedencia del IVA implícito / IVA IMPLICITO EN FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL - No se justifica al haber posibilidad de existencia de producción nacional pero no suficiente para el mercado interno

En procura de hacer efectiva la intención del legislador en punto a proteger la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados (art. 48 L.488/98), no puede soslayarse la comprobación de la condición prevista en la misma ley para que los bienes cuya producción nacional sea insuficiente, esté exceptuada. La Sala no comparte el criterio de la apoderada de la Nación en el sentido de que el certificado del Ministerio de Comercio Exterior que obra a folio 16, carece de certeza para determinar la incidencia en la producción nacional dado que el registro no es obligatorio y pueden existir en el país empresas que produzcan el bien en cuestión, pues por el contrario, esta circunstancia permite entender que puede haber producción nacional pero no que ésta sea suficiente frente a los volúmenes de importaciones para abastecer el mercado interno, por lo cual, como se indicó, la condición material prevista en la excepción de que trata el parágrafo 1º del artículo 424 no ha sido desvirtuada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002)

Radicaciónnúmero: 11001-03-27-000-2001-0125-01-(12007)

Actor:OSCAR JIMÉNEZ LEAL

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: Acción de nulidad contra el Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito la importación de fosfato monodicálcico grado nutrición animal o biofos de la partida arancelaria 23.09

FALLO

El ciudadano, OSCAR JIMÉNEZ LEAL en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad parcial del Decreto 1344 expedido por el Gobierno Nacional el 22 de julio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito del 7% la importación de fosfato monodicálcico grado nutrición animal o biofos de la partida arancelaria 23.09.

EL ACTO DEMANDADO

La norma cuya nulidad parcial se solicita es el Decreto 1344 de 1999 que se transcribe en la parte pertinente:

DECRETO NUMERO 1344 DE 1999

(julio 22)

por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Tarifa promedio implícita %

23.09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

43.5

7.0

LA DEMANDA

Según el actor con el Decreto impugnado se violó el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la ley 488 de 1998 .

Aduce que fue voluntad expresa del legislador excluir del impuesto a las importaciones, aquellos productos cuya oferta doméstica fuere insuficiente para atender la demanda interna.El fosfato monodicálcico grado nutrición animal o "biofos" que se encuentra clasificado, según concepto de la DIAN en la subpartida 23.09.90.20.00, de acuerdo con las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, por semejanza con las premezclas allí descritas, no se produce en el país y por lo mismo, la carencia hace que su producción sea absoluta, total y estructuralmente insuficiente para atender la demanda interna, como se desprende de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior de 15 de noviembre de 2000.

Por esta razón las importaciones defosfato monodicálcico grado nutrición animal están legalmente exceptuadas del IVA promedio implícito.

Sin embargo la norma acusada gravó las importaciones con este impuesto y al hacerlo contrarió ostensiblemente la voluntad del legislador, razón por la cual, la infracción demandada se torna manifiesta, producto de la simple comparación de las dos normas, la primera de alcurnia legal y la última de naturaleza administrativa.

LA OPOSICION

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por medio de apoderada se opuso a la solicitud de nulidad por cuanto la disposición impugnada se ajusta a la ley.

Dice que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 424 del E.T., modificado sustancialmente por el artículo 43 de la ley 488 de 1998 se evidencia la voluntad del legislador de gravar con IVA implícito la importación de determinados productos con el fin de proteger la producción nacional de la misma clase de bienes.

Lo anterior porque en la producción nacional de bienes excluidos, la adquisición de insumos gravados con IVA genera un mayor valor de los mismos que en últimas es pagado por el consumidor final, situación que no se presenta en la importación de bienes excluidos, por lo que la economía de orden nacional compite en desventaja.

Así las cosas contempla como excluidos de Impuesto sobre las Ventas determinados productos agrícolas y pecuarios, teniendo en cuenta tanto la producción nacional como su importación, en aplicación del principio de igualdad de las cargas fiscales, que implica para los importadores asumir el pago de un IVA proporcional a los impuestos que en el proceso de producción asumen los productores nacionales.

Por tanto la regla general, es que la importación de bienes excluidos está gravada con IVA implícito, que equipara las condiciones en el mercado, respecto de la producción nacional, excepto cuando se compruebe que existe oferta insuficiente del producto, evento en el cual la importación del mismo es excluida.

En desarrollo del precepto legal, el gobierno expidió el Decreto 1344 de 1999. No obstante, fue derogado expresamente por el 2085 de 2000, el cual establece que hay oferta insuficiente, cuando no existe producción nacional lo que se debe acreditar con certificado de la Dirección General de Comercio Exterior, situación ante la cual la importación del bien no está gravada con el impuesto sobre las ventas.

Ese criterio trató de consignarse en la certificación que acompaña el actor, expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, el 16 de noviembre de 2000, donde se observa que carece de certeza al manifestar que siendo el registro no obligatorio, pueden existir en el país empresas que producen el bien objeto del examen. Así la prueba carece de convicción, razón por la que no se cumple en este caso, con la exigencia probatoria que tiene incidencia determinante, toda vez que de ella depende la sujeción al gravamen o no del fosfato monodicálcico.

Dada la imprecisión de los términos de la certificación, es clara la imposibilidad de una decisión adversa, mas cuando el Decreto 1344 de 1999, en el aparte acusado, busca la efectividad legal estableciendo de una manera clara y coherente la tarifa de impuesto sobre las ventas implícita en los bienes importados de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario y donde el pago del tributo se aplica por existir oferta suficiente, es decir producción nacional para satisfacer el mercado interno, en cuyo caso, la entrada del artículo al país, necesariamente debe ocasionar el pago del impuesto sobre las ventas, con un criterio de igualdad, que permita equilibrar su precio, respecto de la producción interna.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de la Nación en alegato reitera lo expresado en la contestación de la demanda.

El actor no presentó alegato de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO

La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación sostiene con fundamento en el Parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el 43 de la Ley 488 de 1998, que la importación de los bienes allí relacionados estará gravada con una tarifa equivalente a la general del impuesto sobre las ventas de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.

Observa que el actor obtiene esa comprobación de la certificación del Ministerio de Comercio Exterior en la cual se afirma que no se tiene registrada producción nacional de fosfato monodicálcico grado nutrición animal o "biofos", que permite establecer la insuficiencia del producto en comento, para atender la demanda interna.

Esta certificación no puede desconocerse porque en primer lugar, la afirmación sobre inexistencia de registro de producción nacional, no fue desvirtuada. En segundo lugar, se aprecia de los antecedentes de la norma demandada, que no aparece demostrada por parte del Gobierno, la "insuficiencia" en que debió fundamentarse para gravar con IVA implícito los bienes importados exceptuados del mismo.

Es claro que al tratarse de una excepción, el Gobierno debió acatarla y la opositora no puede pretender interpretar la defensa que hace del producto nacional frente al importado, a partir de esa exclusión expresa.

Considera no válida la definición del Decreto 2085 de 2000 que derogó el decreto 1344 de 1999 al equiparar "oferta insuficiente a la "no producción".

En su sentido más natural y obvio la ausencia es falta de suficiencia mientras que la no producción implica carencia absoluta y ésta no es la condición establecida en el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario para obtener la exención del IVA promedio implícito.

Por lo anterior solicita la declaratoria de nulidad de la norma impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debate en este proceso la legalidad o ilegalidad parcial del Decreto 1344 de 1999 en cuanto estableció IVA promedio implícito para las importaciones de fosfato monodicálcico grado nutrición animal o biofos de la partida arancelaria 23.09.

Advierte la Sala que a la fecha de presentación de la demanda, 6 de febrero de 2001, la disposición impugnada había sido derogada expresamente por el artículo 4 del Decreto. 2085 de 18 de octubre de 2000, sin embargo como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la Jurisdicción Contenciosa debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de carácter general así hayan perdido su vigencia, por cuanto la derogatoria de una disposición surte efectos hacia el futuro y las situaciones particulares y concretas que produjo durante su existencia podrían no estar consolidadas y ser objeto de debate. La declaratoria de nulidad por el contrario, rige a partir de la vigencia de la norma con lo cual se restablece el orden jurídico perturbado si el acto impugnado es ilegal.

Por lo anterior, aunque el Decreto 1344 de 1999 está derogado, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la litis.

La disposición impugnada era reglamentaria del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario que con anterioridad a la vigencia de la ley 633 de 2000, decía:

"Artículo 424.-Modificado por el 43 de la Ley 488 de 1998. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:

(...)

23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

(...)

PAR. 1º-Modificado. Artículo 43 de la ley 488 de 1998. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.

Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03."

La norma cuya nulidad se impetra dice:

"Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Tarifa promedio implícita %

23.09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

43.5

7.0

El parágrafo 1 del artículo 424 modificado por el 43 de la Ley 488 de 1998 establecía como excepción que no podían gravarse con la tarifa general del IVA promedio implícito en el costo de producción de bienes, la importación de productos relacionados en el artículo 424 del E.T. cuya oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna. Esto es, que se previó como condición para que la importación de esos bienes esté excluida del impuesto, la insuficiencia del producto.

En el caso que se examina observa la Sala que dentro de los productos relacionados en el citado artículo 424 del E.T. se contemplaban las "Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales", partida arancelaria 23.09.

Según comunicación No. 1103 de julio 21 de 1999 de la Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, el producto "BIOFOS" se clasifica en la subpartida 23.09.90.20.00 (fls. 17 y 18).

De otra parte la Jefe de Grupo de Origen y Producción Nacional del Ministerio de Comercio Exterior, en comunicación No. 2-2000-34149 S de 16 de noviembre de 2000 informa que el producto "FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL" no se encuentra registrado en el Ministerio como producto nacional. Sin embargo advierte que el registro como productor nacional no es de carácter obligatorio, por lo tanto pueden existir en el país empresas que lo producen y no se encuentran inscritas en el Ministerio de Comercio Exterior (fl. 16).

Así las cosas la Sala advierte que el producto "BIOFOS" corresponde a la partida arancelaria 23.09 y que no hay registro en el Ministerio de Comercio Exterior sobre producción nacional de "FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL", por no ser obligatorio el registro.

Para determinar si es aplicable la excepción prevista en el Parágrafo 1º del artículo 424 del E.T. es preciso demostrar que el producto en cuestión cumple la condición de insuficiencia para atender la demanda nacional en cuyo caso el bien no estará gravado. En el presente caso, de las pruebas allegadas no se deduce que exista en el país oferta suficiente.

En efecto, de la estadística provisional de importaciones relativas a la subpartida arancelaria 23.09.90.20.00 durante los años 1995 a 2000, cuya fuente es la DIAN (fls. 63 a 77), puede extraerse el volumen de toneladas importadas de preparaciones de tipo utilizadas para la alimentación animal (OBS. 23), sin que en ella se especifique la correspondiente a FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL, aunque debe entenderse incluido no obstante no permite discernir sobre la suficiencia del producto en el país puesto que tal dato requiere por lo menos del factor comparativo de "producción nacional" que posibilite, según los resultados que arroje frente a las importaciones que se certifican, la suficiencia o insuficiencia del bien, pues es claro que para inaplicar la excepción y por ende gravar las importaciones en cuestión según el artículo 424 citado, la autoridad debió previamente establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional y así fijar la tarifa promedio implícita que ahora se cuestiona, sin que resulte válido argüir que cualquier monto de producción nacional pueda equipararse a suficiencia pues en tales condiciones solo la carencia haría operante la excepción y ésta no es la condición material que prevé la ley para que ésta se aplique.

En procura de hacer efectiva la intención del legislador en punto a proteger la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados (art. 48 L.488/98), no puede soslayarse la comprobación de la condición prevista en la misma ley para que los bienes cuya producción nacional sea insuficiente, esté exceptuada,

La Sala no comparte el criterio de la apoderada de la Nación en el sentido de que el certificado del Ministerio de Comercio Exterior que obra a folio 16, carece de certeza para determinar la incidencia en la producción nacional dado que el registro no es obligatorio y pueden existir en el país empresas que produzcan el bien en cuestión, pues por el contrario, esta circunstancia permite entender que puede haber producción nacional pero no que ésta sea suficiente frente a los volúmenes de importaciones para abastecer el mercado interno, por lo cual, como se indicó, la condición material prevista en la excepción de que trata el parágrafo 1º del artículo 424 no ha sido desvirtuada.

Así las cosas, en armonía con lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, la Sala anulará el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 en cuanto fijó la tarifa promedio implícita en los costos de producción del bien denominado FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL, vale decir el producto de la Subpartida 23.09, por extralimitación de las facultades reglamentarias del Gobierno.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Declárase la nulidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL de la partida arancelaria 23.09, cuyo texto es el siguiente:

"(...)

"Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

(...)

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Tarifa promedio implícita %

"..."

23.09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

43.5

7.0

"..."

(...)"


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE. CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario