Fecha Providencia | 30/03/2001 |
Sección: PLENA
Consejero ponente: Doctor Delio Gómez Leyva
Demandante: Diego Omar Ordóñez Rubio
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES - La sanción en caso de fraude sólo procede en caso de devoluciones / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR CON DOCUMENTO FALSO O MEDIANTE FRAUDE - Amerita sanción del 500% del monto devuelto / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR CON DOCUMENTO FALSO O MEDIANTE FRAUDE - No tiene sanción en el artículo 670 del E.T. / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia
En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que debe ser despachada en forma favorable, pues basta confrontar el inciso 5 del artículo 670 del Estatuto Tributario con el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996, para observar que al paso que la sanción adicional en caso de utilización de documentos falsos o mediante fraude, consagrada en la norma de jerarquía legal, sólo se refiere a las devoluciones, el acto administrativo demandado incluye las compensaciones, lo cual implica la flagrante violación de aquélla. En consecuencia, y por cuanto las expresiones "o compensación" y "o compensada" , contenidas en la norma acusada, violan de manera abierta el texto del inciso quinto del artículo 670 del Estatuto Tributario, procede la suspensión de los efectos de las mismas, tal como se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001)
REF: 1100103270002001011301
RADICADO: 11985
ACTOR: DIEGO OMAR ORDÓÑEZ RUBIO
DECRETO GOBIERNO NACIONAL
AUTO
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor, actuando en nombre propio, demandó a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Desarrollo Económico, para que se declare la nulidad de las expresiones "o compensación" y "o compensada", contenidas en el tercer inciso del artículo 14 del Decreto Reglamentario No 1288 de 1996, "por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción."
Las expresiones acusadas, que a continuación se subrayan, hacen parte del inciso tercero del artículo 14 del Decreto Reglamentario No 1288 de 1996, norma que es como sigue:
"DECRETO 1288 DE 1996
(julio 24)
por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción".
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario,
DECRETA
Artículo 14. Devoluciones o compensaciones improcedentes. A las devoluciones o compensaciones efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Decreto, que resulten improcedentes, se les aplicará en lo pertinente lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Cuando las solicitudes de devolución o compensación a que se refiere el artículo 4 de este Decreto, resulten improcedentes, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se haya notificado la respectiva resolución de devolución o compensación .
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga la devolucióno compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento ( 500%) de la suma devuelta o compensada.
Para efectos de la dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder."
Como fundamento de la demanda, adujo la violación de los artículos 670 del Estatuto Tributario 113 y 189 No 11 de la Carta.
En el mismo escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las expresiones acusadas, y al efecto, después de transcribir las normas acusada y manifiestamente vulnerada, sostuvo que el acto demandado viola flagrantemente el inciso 5 del artículo 670 del Estatuto Tributario, lo cual se observa de su simple lectura , y que la contradicción es tan flagrante que no es necesario hacer consideraciones adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El escrito que contiene la demanda, reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que debe ser despachada en forma favorable, pues basta confrontar el inciso 5 del artículo 670 del Estatuto Tributario con el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996, para observar que al paso que la sanción adicional en caso de utilización de documentos falsos o mediante fraude, consagrada en la norma de jerarquía legal, sólo se refiere a las devoluciones, el acto administrativo demandado incluye las compensaciones, lo cual implica la flagrante violación de aquélla.
En efecto, los textos que se comparan son del siguiente tenor:
Artículo 670 del Estatuto Tributario Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones (...) Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. | Artículo 14 del Decreto 1288 de 1996
Devoluciones o compensaciones improcedentes (...) Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga la devoluciónocompensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) de la suma devuelta o compensada. |
En consecuencia, y por cuanto las expresiones "o compensación" y "o compensada" , contenidas en la norma acusada, violan de manera abierta el texto del inciso quinto del artículo 670 del Estatuto Tributario, procede la suspensión de los efectos de las mismas, tal como se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1- Admítese la demanda.
2- Notifíquese personalmente la presente providencia al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación.
3- Notifíquese la presente providencia a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico.
4- Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
5- Solicítese a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado. Término 5 días.
6- Decrétase la suspensión provisional de los efectos de las expresiones "o compensación " y "o compensada", contenidas en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996.
7- Téngase a Diego Omar Ordóñez Rubio como demandante.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sala
DELIO GÓMEZ LEYVA MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario