Fecha Providencia | 16/05/2002 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Norma demandada: El ciudadano Diego Omar Ordóñez Rubio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de las expresiones "o compensación" y "o compensada" contenidas en el inciso tercero del artículo 14 proferido por el Presidente de la República a través de los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico.
Demandante: DIEGO OMAR ORDÓÑEZ RUBIO
DEVOLUCION EN IMPUESTOS - Procede cuando se liquidan saldos a favor o se presentan pagos en exceso o de lo no debido / COMPENSACION EN IMPUESTOS - Implica que las obligaciones que se compensen sean mutuas y previas y se satisfagan los requisitos para su procedencia
Precisa la Sala que las instituciones de la devolución y compensación son procedimientos perfectamente diferenciados en sus características y aunque por virtud del artículo 861 del Estatuto Tributario se encuentren relacionadas, su naturaleza es diferente. En efecto, conforme al artículo 850 ibídem la devolución implica una carga legal para el sujeto pasivo y una acreencia para el activo. El primero, en este caso la administración, tiene una obligación que surge en tres casos, a saber: a) cuando los contribuyentes o responsables se liquidan saldos a favor, b) cuando existen pagos en exceso y c) cuando se paga lo no debido. Para los contribuyentes o responsables, por esos mismos hechos surge la mencionada acreencia la cual pueden hacer efectiva por el procedimiento establecido para el efecto, valga decir cuando se ejercita el derecho a su obtención. Por otra parte, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones (art. 1714 C.C.) y requiere para su configuración que estas sean mutuas y previas, lo cual se traduce en que las partes son a su vez sujetos pasivos y activos recíprocamente y por ministerio de la ley ambas se extinguen una vez satisfechos los requisitos para su procedencia.
SANCION POR COMPENSACION MEDIANTE DOCUMENTOS FALSOS O POR FRAUDE - En el caso de las compensaciones por IVA en materiales de construcción no está prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario / IVA EN MATERIALES DE CONSTRUCCION - La sanción por compensación improcedente no está prevista en el Estatuto Tributario / COMPENSACION POR IVA EN MATERIALES DE CONSTRUCCION - No tiene sanción prevista cuando aquella se realiza mediante documentos falsos o por fraude / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIONES Y COMPENSANCIONES DEL IVA -Nulidad parcial del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996
Con las expresiones demandadas "o compensación" y "o compensada" contenidas en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996, se amplió la cobertura de la sanción establecida para el caso de la utilización de documentos falsos o mediante fraude para obtener una devolución. De ello resulta que el reglamento excedió el margen legal pues como se dijo, las figuras son diferentes y por tratarse de una sanción, dada su naturaleza sustancial, deben respetarse íntegramente los principios que informan la materia en especial el de legalidad de la sanción. Este se refleja en que la norma que establezca y defina en forma precisa el hecho sancionable debe existir previamente al acto que se imputa de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. De otro lado, la aludida precisión del hecho objeto de sanción garantiza que el operador jurídico que aplique la consecuencia prevista para el caso no pueda extenderla a su arbitrio a situaciones no previstas en la norma, amén que lo general es actuar conforme al ordenamiento jurídico y lo excepcional es quebrantarlo. La Sala no desconoce que la compensación pueda obtenerse mediante documentos falsos o maniobras fraudulentas pero si la ley no ha previsto sanción por tal conducta específica no puede el reglamento (Dto. 1288/96) extenderla con fundamento en que la norma denota tal circunstancia y que el Estado requiere de instrumentos que impidan su impunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil dos (2002)
Radicado número: 11001-03-27-000-2001-0113-01(11985)
Actor: DIEGO OMAR ORDÓÑEZ RUBIO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Asuntos Nacionales (N) - Acción de nulidad
F A L L O
El ciudadano Diego Omar Ordóñez Rubio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de las expresiones "o compensación" y "o compensada" contenidas en el inciso tercero del artículo 14 proferido por el Presidente de la República a través de los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico.
Se subrayan a continuación dentro del texto del artículo 14 del Decreto Reglamentario 1288 de 1996, las expresiones cuya declaratoria de nulidad se demanda:
"DECRETO 1288 de 1996
(julio 24)
por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 20 del artículo 189 de la Constitución Política y artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario,
DECRETA
Artículo 14. Devoluciones o compensaciones improcedentes.
A las devoluciones o compensaciones efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Decreto, resulten improcedentes, se les aplicará en lo pertinente lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Cuando las solicitudes de devolución o compensación a que se refiere el artículo 4° de este Decreto, resulten improcedentes, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se haya notificado la respectiva resolución de devolución o compensación.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga la devolucióno compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) de la suma devuelta o compensada.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder."
LA DEMANDA
Aduce el libelista la violación de los artículos 670 del Estatuto Tributario y 113 y 189, numeral 11 de la Constitución Nacional.
Considera que de la lectura del artículo 670 del Estatuto Tributario se observa que el inciso tercero establece una sanción adicional del quinientos por ciento (500%) para las devoluciones obtenidas con documentos falsos o por cualquier sistema fraudulento, sin incluir la compensación, mientras que en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996 adiciona este hecho no previsto en la norma legal que se pretende reglamentar.
Estima que como consecuencia de la violación del artículo 670 del Estatuto Tributario, también se transgredió el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional por exceso en las facultades reglamentarias al establecer como sancionables hechos no contemplados en la norma superior.
Manifiesta que se quebrantaron los artículos 113 y 338 de la Constitución al pretenderse fijar sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables y tarifas de los impuestos, con desconocimiento de que las funciones de los órganos del Estado son separadas y que solamente mediante Ley, Ordenanza o Acuerdo se pueden fijar aquellos.
En capítulo especial de la demanda, se solicitó la suspensión provisional, la cual fue decretada por la Sala mediante providencia de marzo 30 de 2001. Los apoderados de los ministerios de Desarrollo Económico y de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, resuelto con auto de julio 15 de 2001 en el sentido de revocarla y en su lugar negar la medida cautelar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la pretensión de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.
Considera necesario que la disposición acusada sea analizada a la luz del texto integral del artículo 670 del Estatuto Tributario que contempla la sanción por devolución improcedente. Así encuentra que el título de la disposición menciona "Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devolucioneso compensaciones", lo que denota que el Legislador involucró dentro del concepto de sanción por improcedencia las compensaciones y así las tipificó.
Señala así mismo que en el inciso primero se mencionan las compensaciones como hecho generador de la sanción y de allí deduce que éstas no son un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente.
Afirma que el Estado no puede quedar inerme frente a las compensaciones obtenidas por medios fraudulentos o mediante documentos falsos y así la penalización tributaria se extiende a éstas al mencionarse en la norma de rango legal devoluciones y compensaciones improcedentes con lo cual el Estado cuenta con un instrumento idóneo que impida la impunidad.
Sobre el poder sancionador se apoya en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional y concluye que el Estado debe contar con mecanismos de orden legal que castiguen administrativamente las conductas que lesionen sus intereses y sostenimiento.
El Ministerio de Desarrollo Económico no hizo pronunciamiento en esta etapa procesal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El actor. Relaciona la actuación surtida y manifiesta que si bien fue revocada la decisión de suspender provisionalmente las expresiones acusadas ello obedeció a la derogación tácita del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996 por el 29 del Decreto 406 de 2001 que reguló el mismo tema. Se apoya en providencias de esta Corporación relativas al control jurisdiccional de las normas derogadas y a la legalidad y aplicación de las sanciones en el tiempo para concluir que la norma reglamentaria incluyó hechos objeto de sanción como lo es la compensación cuando la norma legal no lo dispuso así.
La parte demandada.La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.
El Ministerio de Desarrollo Económico no se pronunció.
Ministerio Público. La Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita se acceda a las súplicas de la demanda por las siguientes razones.
Considera que aun cuando fue sustituido el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996 por el Decreto 406 de 2001 es necesario examinar su legalidad por los posibles efectos jurídicos que pudieron generarse durante su vigencia.
Indica que el artículo 670 del Estatuto Tributario sólo previó la sanción de reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50 %, pero no hizo lo mismo al establecer la sanción del 500% relacionada con la obtención de una devolución a través de documentos falsos o mediante fraude por lo que se trata de dos sanciones diferentes e independientes en cuanto a los hechos y la multa.
Señala que el legislador al crear la primera incluyó los dos conceptos de devolución y compensación por cuanto su improcedencia en caso de darse, resulta del proceso de determinación del tributo, es decir como consecuencia de la labor de fiscalización de la Administración, mientras que la segunda sanción hace relación solamente a las devoluciones y esa limitación debe ser acatada por el Gobierno al expedir los reglamentos sin que pueda incluir o crear hechos o elementos nuevos no previstos como sancionables por el legislador. Con apoyo en providencia de esta Corporación concluye que la norma reglamentaria extendió la sanción a las compensaciones por lo que las expresiones demandadas deben desaparecer del ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Lo primero que advierte la Sala es que el Decreto 1288 de 1996 entró en vigencia el 26 de julio de ese año y rigió hasta el 14 de mayo de 2001, fecha en que fue sustituido por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 406 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44358 el 16 de marzo del mismo año.
No obstante lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de las expresiones "o compensación" y "o compensada" contenidas en el artículo 14 del citado decreto 1288 por cuanto durante su vigencia pueden haber ocurrido situaciones jurídicas que aun no estén consolidadas y cuyos efectos se supeditan a la decisión que sobre el particular se adopte, pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la derogatoria de una norma como la analizada hace perder su vigencia hacia el futuro y solo el pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa tiene la virtualidad de restablecer la legalidad si el acto la ha quebrantado y la sentencia que así lo disponga surtirá efectos desde el nacimiento del acto (ex tunc) como consecuencia de su anulación.
Por lo anterior, la Sala procederá al estudio de fondo.
Para un mejor análisis de los cargos formulados contra las expresiones demandadas, la Sala transcribe a continuación los textos de la norma legal desarrollada y de su decreto reglamentario, así:
"Artículo 670 Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas , presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
"Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
"Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión .
"Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
"Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
"Parágrafo 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo
"Parágrafo 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso". (Modificado Ley 223/95, art. 131)
Artículo 14 Decreto 1288 de 1996. Devoluciones o compensaciones improcedentes.
A las devoluciones o compensaciones efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Decreto, resulten improcedentes, se les aplicará en lo pertinente lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Cuando las solicitudes de devolución o compensación a que se refiere el artículo 4° de este Decreto, resulten improcedentes, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se haya notificado la respectiva resolución de devolución o compensación.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga la devolucióno compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) de la suma devueltao compensada.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder." (Destacado y subrayado de la Sala).
Aduce el memorialista que el Gobierno al expedir el reglamento extendió a las compensaciones la sanción prevista para el caso de devoluciones obtenidas con documentos falsos o por cualquier sistema fraudulento, con lo cual incluyó hechos sancionables nuevos y así se excedió en su facultad reglamentaria.
De la confrontación de los textos transcritos para la Sala es perfectamente claro que en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996 se incluyeron las expresiones "o compensación" y "o compensada" no previstas en el inciso quinto del artículo 670 del Estatuto Tributario con lo cual la sanción establecida del 500% se extendió a la figura de la compensación.
Precisa la Sala que las instituciones de la devolución y compensación son procedimientos perfectamente diferenciados en sus características y aunque por virtud del artículo 861 del Estatuto Tributario se encuentren relacionadas, su naturaleza es diferente.
En efecto, conforme al artículo 850 ibídem la devolución implica una carga legal para el sujeto pasivo y una acreencia para el activo. El primero, en este caso la administración, tiene una obligación que surge en tres casos, a saber: a) cuando los contribuyentes o responsables se liquidan saldos a favor, b) cuando existen pagos en exceso y c) cuando se paga lo no debido. Para los contribuyentes o responsables, por esos mismos hechos surge la mencionada acreencia la cual pueden hacer efectiva por el procedimiento establecido para el efecto, valga decir cuando se ejercita el derecho a su obtención.
Por otra parte, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones (art. 1714 C.C.) y requiere para su configuración que estas sean mutuas y previas, lo cual se traduce en que las partes son a su vez sujetos pasivos y activos recíprocamente y por ministerio de la ley ambas se extinguen una vez satisfechos los requisitos para su procedencia.
En el caso de las deudas fiscales, la relación entre las dos figuras se justifica si se tiene en cuenta el objeto de la obligación tributaria sustancial (art. 1º E.T.) y el espíritu de justicia (art. 683 íbidem) pues el Estado no puede aspirar a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas.
Ahora bien, con las expresiones demandadas "o compensación" y "o compensada" contenidas en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996, se amplió la cobertura de la sanción establecida para el caso de la utilización de documentos falsos o mediante fraude para obtener una devolución. De ello resulta que el reglamento excedió el margen legal pues como se dijo, las figuras son diferentes y por tratarse de una sanción, dada su naturaleza sustancial, deben respetarse íntegramente los principios que informan la materia en especial el de legalidad de la sanción. Este se refleja en que la norma que establezca y defina en forma precisa el hecho sancionable debe existir previamente al acto que se imputa de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
De otro lado, la aludida precisión del hecho objeto de sanción garantiza que el operador jurídico que aplique la consecuencia prevista para el caso no pueda extenderla a su arbitrio a situaciones no previstas en la norma, amén que lo general es actuar conforme al ordenamiento jurídico y lo excepcional es quebrantarlo.
No puede aceptarse el argumento de la parte demandada en el sentido de que el artículo 670 del Estatuto Tributario se refiere tanto en el Título como en el primer inciso a las devoluciones y compensaciones y que por ende el inciso tercero que contiene la sanción en caso de la obtención de una devolución o compensación a través de documentos falsos o de maniobras fraudulentas también involucra ambas instituciones a pesar de que allí solo se refiera a la primera, porque de ser así se permitiría que la sanción se aplicara según la interpretación del operador jurídico, lo cual a toda luces estaría en contradicción con lo expuesto respecto de la legalidad de la sanción. Además tal interpretación no tiene cabida ante normas sancionatorias cuya aplicación es eminentemente restrictiva.
La Sala no desconoce que la compensación pueda obtenerse mediante documentos falsos o maniobras fraudulentas pero si la ley no ha previsto sanción por tal conducta específica no puede el reglamento (Dto. 1288/96) extenderla con fundamento en que la norma denota tal circunstancia y que el Estado requiere de instrumentos que impidan su impunidad.
En consecuencia para la Sala, existió un exceso de la potestad reglamentaria que infringió las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo y por lo tanto se anularán las expresiones demandas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
ANÚLANSE las expresiones "o compensación" y "o compensada" contenidas en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Archívese
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
SALVAMENTODE VOTO DE LA DOCTORA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002)
Radicado número: 1100103270002001011301
Actor: DIEGO OMAR ORDÓÑEZ RUBIO
Referencia 11985
FALLO DE 2002
C.P. Doctora MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
No comparto la interpretación puramente literal del párrafo 5º del artículo 670 del Estatuto Tributario, según la cual la sanción se refiere exclusivamente a la Devolución, cuando el mismo artículo 670 se titula: "Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones" (subrayo), de donde se evidencia que el legislador al utilizar la expresión "o", las está asimilando para efectos de la sanción.
Si bien el inciso 5º del artículo 670 del E.T. no incluye la expresión "compensación", ella se encuentra implícita como sancionable, toda vez que de conformidad con el artículo 861 del E.T., una vez presentada la solicitud de devolución, la DIAN debe verificar si existen deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable y compensarlas, para proceder a la devolución. Por consiguiente, con los mismos documentos se produce la compensación y la devolución.
No existe ninguna razón que permita inferir que si se utilizan documentos falsos o fraude para hacer efectivo un saldo a favor, se sancione si el resultado es su devolución y se perdone si
deben realizarse compensaciones con obligaciones a cargo del solicitante. Ambas situaciones implican un reintegro de recursos, bien sea mediante la entrega en dinero efectivo o títulos (devolución), o mediante la disminución del impuesto de otros periodos gravables (compensación).
Es claro que el artículo 670 del Estatuto Tributario en su inciso 5º hace más gravosa la sanción, cuando se pretende un saldo a favor fraudulentamente, y ese es el hecho a tener en cuenta: La conducta dolosa ejercida para beneficiarse económicamente de la actuación de la Administración, que debe castigarse, independientemente de que con el presunto saldo a favor se cancelen obligaciones pendientes o se obtenga su pago en efectivo.
Considero que era procedente una interpretación sistemática del Estatuto Tributario y no un mal entendido positivismo jurídico que quiebra el verdadero alcance del Derecho y la aplicación axiológica de la sanción.
No existiendo exceso de la potestad reglamentaria, ni infracción a las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, la Sala debió negar la solicitud de nulidad impetrada.
LIGIA LOPEZ DIAZ