100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010004947SENTENCIAPRIMERA11001032700020010033601(7565)200403/06/2004SENTENCIA__PRIMERA__11001032700020010033601(7565)__2004_03/06/2004100049472004CUOTA DE FOMENTO AL TRANSPORTE DE GAS - Causación a la entrega de gas natural por el transportador / GAS NATURAL - Legalidad del D.R. 225 de 2000 sobre cuota de fomento al transporte / TARIFA DE TRANSPORTE DE GAS - Legalidad Al hacer el cotejo de los actos acusados (Art. 2 y 8 D.R. 225 de 2000) con la disposición legal de orden superior no surge la infracción a que alude el actor, pues el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 supedita el cobro de la cuota de fomento en el porcentaje indicado al transporte efectivamente realizado del gas, lo que coincide con el artículo 8º acusado, que señala la causación en el momento de la entrega del gas natural por parte del transportador, que supone que el transporte efectivamente se ha realizado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOALVARO LEYVA ZAMBRANOEl ciudadano ALVARO LEYVA ZAMBRANO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2o y 8o del Decreto Reglamentario núm. 225 de 15 de febrero de 2000, "por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 401 de 1997", expedido por el Gobierno Nacional.Identificadores10010004948true5884Versión original10004948Identificadores

Fecha Providencia

03/06/2004

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Norma demandada:  El ciudadano ALVARO LEYVA ZAMBRANO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2o y 8o del Decreto Reglamentario núm. 225 de 15 de febrero de 2000, "por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 401 de 1997", expedido por el Gobierno Nacional.

Demandante:  ALVARO LEYVA ZAMBRANO


CUOTA DE FOMENTO AL TRANSPORTE DE GAS - Causación a la entrega de gas natural por el transportador / GAS NATURAL - Legalidad del D.R. 225 de 2000 sobre cuota de fomento al transporte / TARIFA DE TRANSPORTE DE GAS - Legalidad

Al hacer el cotejo de los actos acusados (Art. 2 y 8 D.R. 225 de 2000) con la disposición legal de orden superior no surge la infracción a que alude el actor, pues el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 supedita el cobro de la cuota de fomento en el porcentaje indicado al transporte efectivamente realizado del gas, lo que coincide con el artículo 8º acusado, que señala la causación en el momento de la entrega del gas natural por parte del transportador, que supone que el transporte efectivamente se ha realizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-00336-01(7565)

Actor:ALVARO LEYVA ZAMBRANO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: Acción de nulidad artículos 2o y 8o del D.R. 225 de 15 de febrero de 2000

El ciudadano ALVARO LEYVA ZAMBRANO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2o y 8o del Decreto Reglamentario núm. 225 de 15 de febrero de 2000, "por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 401 de 1997", expedido por el Gobierno Nacional.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1º: Que el artículo 2º acusado contraviene el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, pues el hecho gravado de la cuota de fomento es "gas objeto de transporte" y por vía reglamentaria se crea otro: "transporte de gas".

Expresa que el exceso incurrido en el ejercicio de la facultad reglamentaria se evidencia al entender los significados "precios de gas" y "actividad del transporte de gas".

Enfatiza en que al estudiar las normas que regulan la actividad de transporte de gas no existe lo que se denomina "tarifa de gas", calificada en este caso por el hecho de ser objeto de transporte efectivamente realizado; que, por el contrario, las resoluciones de la CREG, que regulan la actividad de transporte, hablan de una "tarifa de transporte de gas" y se refieren a cargos por transporte efectivamente realizado, para distinguirla de otros cargos que no constituyen transporte efectivo, pero que hacen parte de la tarifa de transporte, tal y como lo define el Reglamento Único de Transporte, emanado de la CREG.

Señala que la Resolución núm. 001 de 2000 de la CREG, estableció los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, fijando la metodología general para la estimación de los cargos.

2º: Estima que el artículo 8º, acusado, como consecuencia de la creación del nuevo hecho gravado (transporte de gas) adicionalmente estableció un momento de causación "entrega del gas" que no está relacionado con el hecho gravado por la ley.

Explica que, de acuerdo con la doctrina tributaria, la causación alude al momento en que debe entenderse ocurrido o realizado el hecho gravado por la ley, que permite determinar la exigibilidad para el pago del mismo; y que en este caso el hecho tomado por la norma acusada como momento de causación del tributo "entrega del gas" no guarda relación con la ocurrencia del hecho gravado por la ley "gas objeto de transporte".

II-. TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. -La Nación - Ministerio de Minas y Energía -, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

Que no es cierto que el artículo 2o del Decreto acusado vulnere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, pues del cotejo de las normas en mención se establece que ellas se refieren al valor del transporte del gas efectivamente realizado, y en ningún caso al valor de éste, ni a su tarifa al usuario final.

Estima que no es cierto que la Ley 401 de 1997 en su artículo 15 haga alusión a la "tarifa de gas" como afirma el actor, puesto que lo que expresamente establece la norma es: "el valor de la tarifa que se cobra por el gas objeto de transporte efectivamente realizado", lo que equivaldría a decir, la tarifa de transporte efectivamente realizado.

Afirma que en ningún momento la Ley 401 del 1997 en su artículo 15 contempla como hecho gravado la tarifa del gas, como lo sostiene el actor, toda vez que ésta únicamente se podría predicar del usuario final o del transporte, porque el gas desde la producción, no tiene una tarifa sino un precio.

Manifiesta que no es lógico el argumento del actor según el cual el hecho gravado de la cuota de fomento en la Ley 401 de 1997 es "gas objeto de transporte" y en el decreto reglamentario es "transporte de gas", pues la cuota de fomento tiene su destinación establecida y los sujetos pasivos determinados, todo en referencia al servicio público de transporte de gas natural.

Afirma, además que no es cierto que las Resoluciones de la CREG que regulan la actividad del transporte de gas mencionadas por el recurrente hagan alusión a la tarifa de "transporte de gas", puesto que lo contemplado en la Resolución CREG 001 de 2000 es lo relativo a los "cargos regulados para el servicio de transporte", los cuales una vez tomados en conjunto constituyen una tarifa de transporte de gas.

Rechaza igualmente la pretensión de nulidad del artículo 8º del Decreto acusado en razón a que el mismo establece que la cuota de fomento se causará a la entrega del gas natural por parte del transportador en el nodo de salida o en el punto de entrega que determine el remitente, lo que guarda estricta relación con el hecho gravado, que es la tarifa de transporte de gas natural efectivamente transportado, pues es en el preciso momento de la entrega en el que se puede establecer la cantidad total de gas que se ha transportado y sobre la cual se liquidará la tarifa de transporte de gas a los remitentes.

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, en esencia, porque al realizar el cotejo de las disposiciones en cuestión, mediante una interpretación integral y sistemática, se infiere que tales normas parten del mismo hecho gravado para determinar el porcentaje correspondiente a la cuota de fomento.

Continua expresando que el hecho gravado con la referida cuota señalado en la ley, es el gas objeto del transporte efectivamente realizado y así se indica en el Decreto acusado, al establecer que el porcentaje con destino a la cuota de fomento, se toma sobre el valor de la tarifa de transporte que se cobre por el gas realmente transportado.

Sostiene, además, que el análisis e interpretación de las normas debe hacerse en forma integral, pues no resulta acertado tomar párrafos o términos aislados para deducir aspectos o situaciones no previstas en la ley. Que si en efecto se estuviera creando un nuevo hecho gravado distinto del consagrado en la ley, es un imperativo legal que ese gravamen deba señalarse en forma clara, precisa y concreta, y en manera alguna puede obedecer a simples deducciones o interpretaciones que generalmente resultan equivocas, pues en esas condiciones el gravamen no sería exigible.

Manifiesta que en el caso del Fondo Especial creado por el artículo 15 de la ley 401, se somete su cobro al transporte de gas efectivamente realizado, es decir que sobre la cantidad total del gas transportado recae el gravamen creado, lo que está acorde con el artículo 2º de Decreto acusado, que establece el mismo hecho gravado sobre el cual debe efectuarse el cobro de dicha cuota en el porcentaje indicado, así como con el artículo 8º acusado, que establece la causación de la misma en el momento de la entrega del gas natural por parte del transportador, circunstancia esta que supone o infiere que el transporte efectivamente se ha realizado, además de ser el momento en el cual se puede conocer con precisión la cantidad de gas transportado.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Las normas acusadas, prevén:

"Artículo 2º: Los recursos del Fondo Especial estarán constituidos por el producto del recaudo de la cuota de fomento del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa de transporte que se cobre por el gas efectivamente transportado" (La parte resaltada en negrilla fuera de texto corresponde a la que es objeto de controversia).

"Artículo 8º: La cuota de fomento se causará a la entrega del gas natural por parte del transportador en el nodo de salida o en el punto de entrega que determine el Remitente, y se liquidará en la factura expedida por el transportador u operador del respectivo gasoducto Troncal" (La parte resaltada en negrilla fuera de texto corresponde a la que es objeto de controversia).

El artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que se invoca como quebrantado, establece:

"Con el objeto de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), créase un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas, cuyos recursos provendrán de una cuota de fomento, la cual será del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.

Serán sujetos de la cuota establecida en el presente artículo todas las personas naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural".

Conforme lo advirtió la Sala al resolver la solicitud de suspensión provisional, y ahora lo reitera, al hacer el cotejo de los actos acusados con la disposición legal de orden superior no surge la infracción a que alude el actor, pues el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 supedita el cobro de la cuota de fomento en el porcentaje indicado al transporte efectivamente realizado del gas, lo que coincide con el artículo 8º acusado, que señala la causación en el momento de la entrega del gas natural por parte del transportador, que supone que el transporte efectivamente se ha realizado.

Ahora, el demandante asevera que en las normas que regulan la actividad de transporte de gas "no existe algo denominado "tarifa de gas" sino "tarifa de transporte de gas"; empero, de la lectura del artículo 2º acusado se observa que el mismo alude, precisamente, a la tarifa de transporte.

El actor en el escrito de demanda se refiere a que las resoluciones de la CREG, que regulan la actividad de transporte, hablan de una "tarifa de transporte de gas" y aluden a cargos por transporte efectivamente realizado, para distinguirla de otros cargos que no constituyen transporte efectivo, pero que hacen parte de la tarifa de transporte, tal y como lo define el Reglamento Único de Transporte, emanado de la CREG. Menciona que la Resolución núm. 001 de 2000 de la CREG, estableció los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, fijando la metodología general para la estimación de los cargos.

Observa la Sala que en la demanda no se hace siquiera precisión respecto de cuáles son las Resoluciones de la CREG que aluden a la "tarifa de transporte de gas" o que se refieren a cargos por transporte efectivamente realizado, y a otros cargos que no constituyen transporte efectivo, que le permitan entrar a determinar su diferencia y por consiguiente su incidencia en el tema analizado. De tal manera que la afirmación del actor no alcanza la connotación de cargo o censura frente al que deba hacerse algún pronunciamiento.

De otra parte, tampoco se indica en forma concreta cuál es el acto expedido por la CREG que contiene el Reglamento Único de Transporte.

Y en cuanto atañe a la Resolución núm. 001 de 20 de enero de 2000, "Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte", su articulado se refiere a los criterios para el cálculo de los costos de inversión y gastos; a las demandas de capacidad y volumen; a la metodología general para la estimación de cargos regulados para el servicio de transporte; al esquema de cargos de transporte; a la revisión del cumplimiento del programa de nuevas inversiones; a la propiedad de los activos de un sistema de transporte; al cronograma para la fijación de cargos de transporte y al fondo para el desarrollo de la infraestructura de gas; y de su contenido no colige la Sala de qué manera puede evidenciar el exceso de la potestad reglamentaria que menciona el demandante.

En consecuencia es del caso denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de junio de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO