Fecha Providencia | 02/03/2001 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Norma demandada: Decide la Sala los recursos de reposición interpuestos por las apoderadas judiciales de la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, partes demandadas dentro del presente proceso, contra el numeral 2º del auto admisorio de la demanda de fecha primero (1º) de diciembre de 2000, mediante el cual la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los productos "avena" y "maíz" de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, respectivamente.
Demandante: OSCAR JIMENEZ LEAL
RECURSO DE REPOSICION EXTEMPORANEO - Es improcedente atenderlo / NOTIFICACION POR AVISO - Se entiende efectuada el mismo día de su realización / NOTIFICACIÓN A ENTIDADES PUBLICAS - Trámite
El recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo fue de forma extemporánea de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Hacienda o su Delegado fue notificado por aviso el día 12 de enero de 2001, que se entiende practicada en la misma fecha, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo que expresamente señala: "Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso, que enviará, por el mismo conducto, al notificado", como ocurrió en el sub lite. En efecto, teniendo en cuenta que la notificación por aviso a la mencionada entidad se surtió el 12 de enero de 2001, el término para interponer el recurso de reposición vencía el 17 de enero siguiente, por lo que el haberlo presentado el 18 de enero, lo fue de forma extemporánea y por ello no será resuelto por la Sala.
IVA IMPLICITO EN LA AVENA Y MAIZ - Es procedente la suspensión provisional por no haber desaparecido los fundamentos de la anulación anterior / ACTO REPRODUCIDO - Se da cuando el contenido material, el fundamento legal y sus efectos son los mismos de la norma que reproduce / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / REPRODUCCIÓN DE ACTO SUSPENDIDO O ANULADO - Requisitos
De la simple comparación entre las normas anuladas y las contenidas en el Decreto 2085 de 2000 que es objeto ahora de estudio, se observa palmariamente que estas últimas conservan en esencia las disposiciones anuladas, al gravar con IVA promedio implícito la importación de los productos avena y maíz de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, y sin que hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación que consiste en la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, que fuera modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Cuando el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, consagra la prohibición de reproducir un acto anulado o suspendido, refiriéndose a que se conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a juicio de la Sala, significa lo anterior que para que se presente una reproducción, el contenido material de la norma, el fundamento legal y sus efectos, sean los mismos en la norma que reproduce; y ésto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, donde es suficiente la confrontación entre las disposiciones anuladas y las que son objeto de la actual suspensión provisional decretada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-27-000-2000-1154-01(11632)
Actor: OSCAR JIMENEZ LEAL
Referencia: RECURSO DE REPOSICION
Decide la Sala los recursos de reposición interpuestos por las apoderadas judiciales de la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, partes demandadas dentro del presente proceso, contra el numeral 2º del auto admisorio de la demanda de fecha primero (1º) de diciembre de 2000, mediante el cual la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los productos "avena" y "maíz" de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, respectivamente.
EL AUTO RECURRIDO
La Sala por auto de fecha 1º de diciembre de 2000, admitió la demanda instaurada por el actor de la referencia que pretende la NULIDAD PARCIAL del DECRETO 2085 del 18 de octubre de 2000,"Por el cual se reglamenta el Parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario" y decidió en el numeral recurrido decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º del mencionado Decreto, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los productos "avena" y "maíz" de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, respectivamente.
Como argumento de la solicitud esgrimió el actor la infracción al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo toda vez que la norma demandada en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de avena y maíz reprodujo en esencia y naturaleza la misma norma del Decreto 1344 que fue anulada por el H. Consejo de Estado sin que hasta ahora la norma legal exceptiva que permite excluir del impuesto a las importaciones los bienes cuya oferta de producción nacional sea insuficiente para atender la demanda interna haya desaparecido.
Sobre el particular y previa confrontación de la norma demandada con los actos que fueron anulados por esta Sección en sentencias de fecha mayo 12 de 2000, Expediente N° 9873, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán y octubre 6 de 2000, Expediente N° 9895 Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, consideró la Sala que se reunían los requisitos enunciados por el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo para proceder a decretar la suspensión provisional pues el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, en su artículo 1º, reproduce en esencia la disposición anulada en cuanto grava con impuesto a las ventas a la tarifa promedio implícita, los productos avena y maíz.
Que tanto el Decreto 1344 de 1999 como el Decreto 2085 de 2000 fueron expedidos por el Gobierno Nacional y para reglamentar el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario que dispone:
"PAR. 1º-La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional,con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna". (subraya la Sala).
Finalmente que en las sentencias de anulación, consideró esta Sala que el Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con el IVA la importación de los productos "avena y maíz", desconoció la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, por lo que el Decreto demandado, al fundamentarse igualmente en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario norma que consagra la excepción del gravamen a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, la cual no ha desaparecido, y al haberlo desarrollado en esencia de la misma manera, procedía en consecuencia, la declaratoria de la suspensión provisional de la norma acusada, pues no han desaparecido los fundamentos legales de la anulación.
LOS RECURSOS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su escrito de reposición plantea dos argumentos, el primero en relación con el requisito de no haber desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión, sobre el que señala que la ausencia probatoria en un caso no puede ser determinante del resultado de otro caso, pues el hecho de que la Administración no hubiera desvirtuado las cifras estadísticas traídas por la parte actora en los proceso 9873 y 9895 era un aspecto no aplicable al presente proceso, teniendo en cuenta que las circunstancias que rodearon en esos procesos, podrían ser modificadas en el de autos.
Que por la naturaleza del tema tratado, la producción agrícola, es esencialmente cíclica y variable de acuerdo con las condiciones climáticas, económicas, de orden público entre otras, por lo que es imposible generalizar las circunstancias de años anteriores al Decreto demandado, como la misma Corte Constitucional en sentencia C-597 de 2000, había señalado que el concepto de oferta insuficiente para atender la demanda interna, se supeditaba a situaciones climáticas, económicas y hasta de orden público indefinibles.
De acuerdo a lo anterior señaló que la insuficiencia probatoria por parte de la demandada en que se basaron las sentencias de anulación no podía ser precisamente la causal para suspender provisionalmente la norma ahora acusada.
Como segundo aspecto de inconformidad planteado en el recurso se aduce que la norma acusada no reproduce el mismo acto conservando las disposiciones anuladas o suspendidas, pues los decretos enfrentados deben ser analizados para efectos de la suspensión, en forma integral y no en cuanto al renglón que corresponde a un producto, lo que implica un conocimiento detenido de las disposiciones.
Que contrario a la falencia en que incurría el Decreto 1344 de 1999, el Decreto 2085 de 2000 sí aclaraba lo que debe entenderse por oferta insuficiente (artículo 3º), señalando además la oficina competente del Gobierno para certificar la existencia de la misma, ello en obedecimiento al mandato contenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues establece de una manera clara y coherente la tarifa del impuesto sobre las ventas implícita en los bienes importados según el artículo 424 del Estatuto Tributario, respetando la condición que en el mismo se señala.
Que su tesis se reafirma cuando la norma demandada, que fue dictada un año y tres meses después de la anulada, el costo de producción que se establece es el 10.01%, distinto al 15.4% que establecía el Decreto de 1999.
El Ministerio de Comercio Exterior, fundamenta su recurso bajo el argumento de que la norma cuestionada debe ser interpretada no aisladamente sino contextualizándola con el resto del Decreto 2085 de 2000 del cual hace parte, pues mientras en el Decreto 1344 de 1999 no estaba regulado cuando existe oferta insuficiente de un bien, el Decreto demandado sí lo hace.
Que mantener la medida provisional con el argumento de que continúa existiendo en el ordenamiento jurídico el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, implica aceptar que la definición del concepto "oferta insuficiente" queda a la libre interpretación de la autoridad competente para interpretar y aplicar la norma, lo cual atenta contra la certeza y la seguridad jurídica que impera en un estado de derecho, punto sobre el cual citó la sentencia C-597 de 2000.
LA OPOSICION
Dentro del traslado del recurso de reposición a la parte contraria, el accionante se opone a su prosperidad reiterando la reproducción de los actos anulados por esta Sección por medio de las sentencias del 12 de mayo de 2000 y 6 de octubre del mismo año y por parte de la norma suspendida.
Para resolver, se considera:
Previo a resolver, observa la Sala que el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo fue de forma extemporánea de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Hacienda o su Delegado fue notificado por aviso el día 12 de enero de 2001, que se entiende practicada en la misma fecha, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo que expresamente señala: "Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación,ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso, que enviará, por el mismo conducto, al notificado", como ocurrió en el sub lite según constancia visible a folio 101 del expediente.
En efecto, teniendo en cuenta que la notificación por aviso a la mencionada entidad se surtió el 12 de enero de 2001, el término para interponer el recurso de reposición vencía el 17 de enero siguiente, por lo que el haberlo presentado el 18 de enero, lo fue de forma extemporánea y por ello no será resuelto por la Sala.
Ahora bien, precisado lo anterior, se resuelve el recurso de reposición presentado en tiempo por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio Exterior y que lo fundamentó en la improcedencia de la medida cautelar tomada respecto del artículo 1º del Decreto demandado, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los productos avena y maíz de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, respectivamente.
Dice que la norma suspendida, no puede analizarse aisladamente sino contextualizada con el resto del Decreto, que definió cuando existe oferta insuficiente de un producto de los enunciados en el artículo 1º e indicó cuál es la autoridad que certifica tal hecho, lo que no estaba regulado en el Decreto 1344 de 1999.
De acuerdo a las consideraciones expuestas en el auto recurrido, estima la Sala que debe mantenerse la medida cautelar decretada, toda vez que los planteamientos de la apoderada del Ministerio de Comercio Exterior no logran desvirtuar la elemental reproducción que se observa, ni menos demostrar, que con posterioridad a las sentencias que sirvieron de fundamento para tomar esta decisión, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación.
En efecto, de la simple comparación entre las normas anuladas y las contenidas en el Decreto 2085 de 2000 que es objeto ahora de estudio, se observa palmariamente que estas últimas conservan en esencia las disposiciones anuladas, al gravar con IVA promedio implícito la importación de los productos avena y maíz de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, y sin que hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación que consiste en la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, que fuera modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.
Cuando el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, consagra la prohibición de reproducir un acto anulado o suspendido, refiriéndose a que se conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a juicio de la Sala, significa lo anterior que para que se presente una reproducción, el contenido material de la norma, el fundamento legal y sus efectos, sean los mismos en la norma que reproduce; y ésto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, donde es suficiente la confrontación entre las disposiciones anuladas y las que son objeto de la actual suspensión provisional decretada.
De otra parte, las consideraciones expuestas por la recurrente podrán servir seguramente para el momento final de decidir sobre la legalidad de la norma acusada, pero no logran por el momento, desvirtuar la decisión de suspender provisionalmente el artículo 1º del Decreto 2085 de 2000, en cuanto reprodujo el gravamen del IVA promedio implícito a la importación de los productos avena y maíz, como se señaló en el proveído recurrido, no estando así llamado a prosperar el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio Exterior.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1º RECHAZASE por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2º CONFIRMASE el numeral 2º del auto admisorio de la demanda de fecha diciembre 1º de 2000.
3º RECONOCESE personería a la doctora NOHORA INES MATIZ SANTOS como apoderada judicial de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4º RECONOCESE personería a la doctora MARTHA LUCIA CASAS DE MONTOYA como apoderada judicial de la Nación Ministerio de Comercio Exterior.
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COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
-Presidente-
DELIO GOMEZ LEYVA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-