100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010004111SENTENCIA-- Seleccione -- 11001-03-25-000-2009-00110-00(1474-09)201226/09/2012SENTENCIA_-- Seleccione --___ 11001-03-25-000-2009-00110-00(1474-09)__2012_26/09/2012100041112012LIQUIDACION ENTIDAD PUBLICA - Presidente de la Republica / SANEAMIENTO FISCAL – El Presidente de la Republica no esta obligado a adelantar un programa de saneamiento fiscal Las disposiciones transcritas establecen las condiciones y las situaciones en virtud de las cuales el Presidente de la República puede determinar la liquidación una entidad pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y de ellas no se deduce la obligación de adelantar un programa de saneamiento fiscal previo, como lo afirma la parte demandante. FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 – ARTICULO 2 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO LEY 1750 DE 2003 E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA - Supresión y liquidación / EVALUACION TECNICA - Gobierno Nacional / DESEQUILIBRIO FINANCIERO - Liquidación / LIQUIDACION E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA - Se fundo en lo dispuesto por el articulo 52 de la Ley 489 de 1998 De la motivación expuesta en el acto demandado, la cual no ha sido desvirtuada por la parte actora, es posible concluir que la supresión y liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta se determinó con base en la evaluación técnica del Gobierno Nacional y el Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral de la Contraloría General de la República, instrumentos que demostraron el desequilibrio financiero de la entidad debido a los problemas de gestión y que acumulaba pérdidas operativas, asimismo, que la gestión de la ESE era desfavorable y que no consiguió desarrollar su gestión de manera eficiente, ni logró sus objetivos eficazmente. Dichas circunstancias corresponden a las descritas por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 antes referido, en consecuencia no es cierto como lo afirman los actores que la expedición de los actos acusados no se ajustó a dicha norma, motivo por el cual el cargo no prospera. FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 52 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2866 (27 de julio) DE 2007 (NO ANULADO) / DECRETO 2710 (23 de julio) DE 2008 (NO ANULADO) / DECRETO 217 (23 de enero) DE 2009 (NO ANULADO) / DECRETO 581 (26 de enero) DE 2009 / DECRETO 1928 (28 de mayo) DE 2009 (NO ANULADO) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00110-00(1474-09) Actor: GILBERTO BUCUARU DUCUARA Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decretos del Gobierno
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadALFONSO VARGAS RINCÓNGILBERTO BUCUARU DUCUARA | OTROSAcción de nulidad contra los Decretos Nos. 2866 de 27 de julio de 2007, 2710 de 23 de julio de 2008 y, 217 de 23 de enero, 581 de 26 de febrero y 1928 de 2009 por los cuales se suprimió la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y se ordenó su liquidación.Identificadores10010004112true4939Versión original10004112Identificadores

Fecha Providencia

26/09/2012

Sala:  -- Seleccione --

Consejero ponente:  ALFONSO VARGAS RINCÓN

Norma demandada:  Acción de nulidad contra los Decretos Nos. 2866 de 27 de julio de 2007, 2710 de 23 de julio de 2008 y, 217 de 23 de enero, 581 de 26 de febrero y 1928 de 2009 por los cuales se suprimió la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y se ordenó su liquidación.

Demandante:  GILBERTO BUCUARU DUCUARA | OTROS


LIQUIDACION ENTIDAD PUBLICA - Presidente de la Republica / SANEAMIENTO FISCAL – El Presidente de la Republica no esta obligado a adelantar un programa de saneamiento fiscal


Las disposiciones transcritas establecen las condiciones y las situaciones en virtud de las cuales el Presidente de la República puede determinar la liquidación una entidad pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y de ellas no se deduce la obligación de adelantar un programa de saneamiento fiscal previo, como lo afirma la parte demandante.


FUENTE FORMAL:DECRETO 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 – ARTICULO 2 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO LEY 1750 DE 2003


E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA - Supresión y liquidación / EVALUACION TECNICA - Gobierno Nacional / DESEQUILIBRIO FINANCIERO - Liquidación / LIQUIDACION E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA - Se fundo en lo dispuesto por el articulo 52 de la Ley 489 de 1998


De la motivación expuesta en el acto demandado, la cual no ha sido desvirtuada por la parte actora, es posible concluir que la supresión y liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta se determinó con base en la evaluación técnica del Gobierno Nacional y el Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral de la Contraloría General de la República, instrumentos que demostraron el desequilibrio financiero de la entidad debido a los problemas de gestión y que acumulaba pérdidas operativas, asimismo, que la gestión de la ESE era desfavorable y que no consiguió desarrollar su gestión de manera eficiente, ni logró sus objetivos eficazmente. Dichas circunstancias corresponden a las descritas por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 antes referido, en consecuencia no es cierto como lo afirman los actores que la expedición de los actos acusados no se ajustó a dicha norma, motivo por el cual el cargo no prospera.


FUENTE FORMAL:LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 52


NORMA DEMANDADA:DECRETO 2866 (27 de julio) DE 2007 (NO ANULADO) / DECRETO 2710 (23 de julio) DE 2008 (NO ANULADO) / DECRETO 217 (23 de enero) DE 2009 (NO ANULADO) / DECRETO 581 (26 de enero) DE 2009 / DECRETO 1928 (28 de mayo) DE 2009 (NO ANULADO)



CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN SEGUNDA



SUBSECCIÓN A



Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN


Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)


Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00110-00(1474-09)


Actor: GILBERTO BUCUARU DUCUARA Y OTROS


Demandado: GOBIERNO NACIONAL


Decretos del Gobierno



Gilberto Bucuru Ducuara, Jaime Cuellar, Aura Martínez de Guzmán, Jesús Antonio Olivera, Víctor Danilo Ospina y Wilson Rodrigo Encizo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitan a esta Corporación se declare la nulidad de los Decretos Nos. 2866 de 27 de julio de 2007, 2710 de 23 de julio de 2008 y, 217 de 23 de enero, 581 de 26 de febrero y 1928 de 2009 por los cuales se suprimió la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y se ordenó su liquidación.


Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se resumen así:


El Gobierno Nacional en el año 2003 escindió el Instituto de Seguros Sociales y para la prestación de los servicios de salud creó las Empresas Sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, las cuales han venido siendo suprimidas y liquidadas como una política de Estado.


Mediante Decreto 2866 de 2007 el Gobierno Nacional suprimió y liquidó la ESE Plicarpa Salavarrieta, sin por lo menos haber adelantado previamente un proceso de mejoramiento o recuperación de las finanzas de esa entidad.


Los Decretos 2710 de 2008, 217, 581 y 1928 de 2009 prorrogaron el término para la liquidación de la entidad.


Si aquellas entidades entraron en déficit opetarivo, fue por la negligencia de los Gerentes nombrados por el Ministerio de la Protección Social.


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Como normas violadas se invocan en la demanda el artículo 29 de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998.


A juicio de los demandantes, los decretos demandados violaron el debido proceso puesto que antes de la liquidación de la entidad no se adelantó un programa para el saneamiento económico. El Gobierno procedió de manera inmediata a disponer la supresión de la ESE, sin hacer reparos en el hecho de que su dirección y conducción era su responsabilidad, lo cual no lo habilitaba para afectar los derechos de los trabajadores que conformaban la planta de personal.


La liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta se adelantó sin que la entidad hubiese perdido el objetivo primordial que le fue señalado desde su creación, sus funciones y objetivos no habían sido transferidos a otra entidad, esto es, la prestación de servicios de salud.


La evaluación de la gestión administrativa de la Entidad no era negativa, pues quien designaba a los Gerentes era directamente el Ministro de la Protección Social.


La decisión de liquidar la entidad se ejecutó sin que se cumplieran los parámetros del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Ministerio de la Protección Social


La apoderada del Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que las normas demandadas fueron expedidas con el lleno de los requisitos establecidos para este tipo de actos administrativos.


El proceso liquidatorio se surtió bajo los parámetros y principios contenidos en el Decreto Ley 254 de 2000 y normas complementarias y modificatorias.


De acuerdo con la parte considerativa del Decreto 2866 de 2007 el Gobierno Nacional realizó un estudio que demostró un desequilibrio financiero, es decir, que sí analizó la situación de la Empresa antes de adelantar la supresión y liquidación, contrario a las afirmaciones de la parte actora.


De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 2866 de 2007 demandado, en desarrollo del proceso liquidatorio se debe elaborar un programa de supresión de cargos, y una vez termine el proceso de liquidación mediante la suscripción de la respectiva acta, los cargos existentes deberán quedar automáticamente suprimidos.


Según los Decretos 2866 de 2007 y 254 de 2000 no es obligación del Ministerio asumir los compromisos laborales a cargo de la ESE liquidada, es decir que no existió sustitución, subrogación o cesión de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica de modo que no es posible atender las inconformidades de los actores. La relación jurídica entre la ESE suprimida y el Ministerio de la Protección Social no es otra que la de adscripción, figura que hace relación al grado de autonomía de que gozan los entes descentralizados por servicios y que conlleva el control de tutela ejercido por las entidades del sector central.


La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió las obligaciones laborales reconocidas y no pagadas de la ESE Policarpa Salavarrieta, únicamente por el valor de la normalización pensional aprobado por el Instituto de Seguros Sociales, las oportunas y extemporáneas, las clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos de representación.


Departamento Administrativo de la Función


El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino en esta oportunidad en defensa de la legalidad de los actos demandados.


De la lectura de la demanda se deduce que las razones de inconformidad no se dirigen contra el contenido de las normas acusadas, ni contra la manera en la que el Gobierno Nacional ejerció sus competencias, sino contra una aparente omisión de actuaciones financieras que según la parte actora eran deber del Ejecutivo antes de ordenar la liquidación de la ESE, así como el traslado de funciones y objetivos, aspectos que no tienen fundamento en las normas invocadas como violadas, ni en ninguna otra disposición constitucional ni legal.


La parte actora no formula cargos específicos de nulidad, y el concepto de violación tampoco se dirige a desvirtuar la legalidad de los actos demandado. En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha insistido en que las demandas de nulidad deben formular verdaderos cargos tendientes a desvirtuar la legalidad contra los actos impugnados, no se trata de un argumento cualquiera sino que es necesario que los razonamientos expuestos contengan parámetros mínimos de fundamentación sobre la configuración de alguna causal de anulación, lo cual no se presenta en la demanda objeto de estudio, en consecuencia es del caso emitir un pronunciamiento inhibitorio.


Precisa que la naturaleza jurídica de la ESE Policarpa Salavarrieta está dada por el Decreto Ley 1750 de 2003, que creó la Empresa Social como una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y en consecuencia podía determinarse sin la autorización de otra autoridad.


Por tal motivo no es cierto que las falencias en su administración son atribuibles al Gobierno Nacional y menos aún que constituyan una política de Estado.


Finalmente señaló que las causas de la supresión de la Entidad estuvieron claramente expuestas en el Decreto 2866 de 2007, las cuales se ajustaron a las normas que gobiernan la materia.


Ministerio de Hacienda y Crédito Público


El delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda. Expone similares razonamientos a los referidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.


Considera que los cargos de nulidad formulados en la demanda, se fundan en “simples especulaciones fácticas y jurídicas que no tienen la virtualidad de afectar el trámite de la disolución y liquidación”de la ESE Policarpa Salavarrieta.


Hizo precisiones respecto de la naturaleza jurídica de la entidad y señaló que el proceso de liquidación y supresión se surtió en el marco de las normas que rigen la materia.


EL MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:


El problema jurídico a resolver es si hubo violación al debido proceso al no haber adelantado un programa financiero de salvación económica antes de la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta.


Para el efecto es preciso atender lo dispuesto por los artículos 52 de la Ley 489 de 1998, 2 del Decreto Ley 254 de 2000, 1° de la Ley 11205 de 2006 y los artículos 1 y 2 del Decreto 2866 de 2007.


El Decreto 2866 de 2007 acusado, acoge las normas a las cuales debe sujetarse que establecen el procedimiento civil que no exigen que previo a la liquidación de la entidad deba hacerse un programa de salvación económica, como lo sugieren los demandantes.


Los actores confunden el ámbito de aplicación de la Ley 489 de 1998 con las previsiones de la Ley 550 de 1999, la cual es aplicable a toda empresa ya sea de naturaleza pública o privada que ejerza actividades “empresariales” y no a las entidades de salud que no ejercen tales cometidos.


Para resolver, se


CONSIDERA


A juicio de la parte actora antes de suprimir y liquidar la ESE Policarpa Salavarrieta era preciso adelantar un proceso de mejoramiento o recuperación económica, asimismo, se dispuso su liquidación aún cuando continuaba desarrollando el objetivo señalado desde su creación, el cual era la prestación de servicios de salud, además sus funciones no fueron transferidas a otra entidad del sector salud.


En consecuencia el problema jurídico se contrae a determinar si los Decretos 2866 de 2007, 2710 de 2008, 217, 581 y 1928 estos últimos de 2009, expedidos por el Gobierno Nacional, por los cuales se suprimió y liquidó la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, están afectados de nulidad de una parte por no haberse adelantado previamente un programa de salvación económica, y de otra por no haber atendido lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en relación con las causas por las cuales el Presidente de la República puede suprimir entidades nacionales.


Según el Decreto 2866 de 27 de julio de 27 de julio de 2007 expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, dicho proceso debería concluir a más tardar en el plazo de un (1) año, prorrogable por el Gobierno Nacional.


El régimen de liquidación aplicable sería el previsto por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.


El término inicialmente propuesto fue prorrogado en virtud del Decreto 2710 de 2008, hasta el 27 de enero de 2009, y posteriormente en el 2009 los Decretos 217, 581 y 1928 ampliaron el término hasta el 31 de agosto de esa anulidad.


Primer cargo


Afirman los demandantes que para concretar la supresión y liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, era preciso que se hubiera adelantado un programa para la salvación económica de la entidad.


Para el efecto es preciso definir si las normas que gobiernan la materia establecen la implementación de dicho programa como presupuesto para la supresión de la entidad.


Mediante Decreto Ley 1750 de 2003 se adelantó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre ellas la E.S.E Policarpa Salavarrieta (artículo 2°), como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social. Su objeto era la prestación del servicio público de salud a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993.


La Ley 489 de 1998 por la cual se expidieron normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, aplicable a entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos (artículo 2°), en el artículo 52 estableció los parámetros a los cuales el Presidente de la República debe sujetarse para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos nacionales. Dicha norma prevé:


ARTICULO 52.El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1998/ley_0489_1998.htmlde la presente ley cuando:


1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.


2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.


3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.


4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.


5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.


6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.



PARAGRAFO 1o.El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.


PARAGRAFO 2o.Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.


El Decreto 254 de 2000 por el cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, modificada en algunos de sus apartes por la Ley 1105 de 2006, en lo relevante al particular señaló los aspectos a tener en cuenta para la iniciación del proceso de liquidación de las respectivas entidades:


ARTICULO 2o. INICIACION DEL PROCESO DE LIQUIDACION.El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo1o. del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos.


La expedición del acto de liquidación conlleva:


a) La designación del Liquidador por parte del Presidente de la República;


b) La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso;


c) La prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal;


d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación;


e) La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad;


f) La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad.


Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad;


g) La adopción inmediata de las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.


PARAGRAFO 1o.En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo de liquidación, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por el Gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual.


PARAGRAFO 2o.Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros.


Son estas las normas a las cuales se debió sujetar el Presidente de la República para la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta.


Las disposiciones transcritas establecen las condiciones y las situaciones en virtud de las cuales el Presidente de la República puede determinar la liquidación una entidad pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y de ellas no se deduce la obligación de adelantar un programa de saneamiento fiscal previo, como lo afirma la parte demandante.


Segundo cargo


Ahora bien en relación con el segundo cargo relacionado con el desconocimiento de los parámetros establecidos en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 antes transcrito, es preciso señalar que una de las cusas por las cuales el Ejecutivo puede determinar la supresión y liquidación de una entidad u organismo administrativo del orden nacional es precisamente que el Gobierno lo estime necesario con fundamento en una evaluación de la gestión administrativa, así como los indicadores de los entes de control en relación con la gestión y eficiencia de la respectiva entidad.


El 27 de julio de 2007 el Presidente de la República expidió el Decreto 2866“Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y se ordena su liquidación”.Acto que expuso la siguiente motivación:


Que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta fue creada mediante el Decreto ley 1750 del 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo194https://www.icbf.gov.co/transparencia/derechobienestar/ley/ley_0100_1993_pr005.htmlde la Ley 100 de 1993;


Queel estudio de evaluación técnica realizado por el Gobierno Nacional a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, demuestra un desequilibrio financiero por resultados de operación y problemas de gestión que amenazan su viabilidad y sostenibilidad en el mediano plazo, con una acumulación de pérdidas operativas en los últimos tres (3) años por lo que recomienda la supresión y liquidación de esta empresa;


Que en virtud de la evaluación realizada por la EPS del Instituto de Seguros Sociales respecto de la calidad de los servicios prestados por la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta evidencian el grave estado en el que se encuentran muchos de los servicios que hoy le brinda a la EPS del Instituto del Seguro Social; situación que se viene deteriorando en forma importante en los últimos meses, según describen los funcionarios y los informes del grupo de calidad del ISS nacional, entidad de la que depende la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en un 97% del total de sus ingresos;


Que de conformidad con el estudio técnico en materia de prestación de servicios se comprobó una producción descendente con una estructura y prestación de servicios de salud sobredimensionada en sus recursos físicos, sin cumplir con condiciones de calidad y con un portafolio cada vez más limitado;


Que por todo lo anterior, las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad aconsejan su supresión;


Que laContraloría General de la República, en el Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, correspondiente a la vigencia fiscal 2005, no feneció la cuenta de esta empresa, clasificándola en este año con un indicador A33 correspondiente a negativa desfavorable, conceptuando que la gestión y resultados de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en sus áreas, procesos y actividades auditadas, es desfavorable, y que no logró desarrollar su gestión de manera eficiente ni logró alcanzar sus objetivos y metas de manera eficaz, señalando que la evaluación del sistema de control interno se ubicó en riesgo alto, lo que no brinda confiabilidad a la organización para el manejo de los recursos para lograr sus objetivos y resultados;


Que la Revisoría Fiscal en su informe al cierre de la vigencia 2006, emite opinión adversa sobre los estados financieros de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, debido a múltiples problemas en la captura y procesamiento de la información contable y financiera y a la falta de depuración de los estados contables. Así, según el concepto emitido por la revisoría fiscal, dichos estados, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y el plan general de contabilidad pública, no reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa ni el resultado de los estados de actividad económica y social;


Que el numeral 15 del artículo189https://www.icbf.gov.co/transparencia/derechobienestar/cp/constitucion_politica_1991_pr006.htmlde la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley;


Que el artículo52https://www.icbf.gov.co/transparencia/derechobienestar/ley/ley_0489_1998_pr001.htmlde la Ley 489 de 1998, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo38https://www.icbf.gov.co/transparencia/derechobienestar/ley/ley_0489_1998.htmlde la citada ley, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional así lo aconsejen, o cuando se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año; situación que se presenta en la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, incumpliendo con los objetivos señalados en el acto de creación perdiendo así su razón de ser;


Que para asegurar el cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios de salud de la población de los diferentes regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben adoptar las medidas necesarias respecto de los bienes muebles y de los inmuebles donde operan las Unidades Hospitalarias: Manuel Elkin Patarroyo (Ibagué -Tolima) y Carlos Hugo Estrada (Villavicencio - Meta), para que con dichos bienes se continúe prestando el servicio de salud”


De la motivación expuesta en el acto demandado, la cual no ha sido desvirtuada por la parte actora, es posible concluir que la supresión y liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta se determinó con base en la evaluación técnica del Gobierno Nacional y el Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral de la Contraloría General de la República, instrumentos que demostraron el desequilibrio financiero de la entidad debido a los problemas de gestión y que acumulaba pérdidas operativas, asimismo, que la gestión de la ESE era desfavorable y que no consiguió desarrollar su gestión de manera eficiente, ni logró sus objetivos eficazmente.


Dichas circunstancias corresponden a las descritas por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 antes referido, en consecuencia no es cierto como lo afirman los actores que la expedición de los actos acusados no se ajustó a dicha norma, motivo por el cual el cargo no prospera.


En consecuencia, por no encontrar probados los cargos propuestos por la parte actora, se negarán las pretensiones de la demanda.


En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,


administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


FALLA


Niéganse las súplicas de la demanda.


Reconócese personería a la doctora Carolina Baquero Cárdena como apoderada de la Nación – Ministerio de la Protección Social en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 100 del expediente.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme esta providencia archívese el expediente.


La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.


GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN




LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO



.Artículo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999.