100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010004103SENTENCIASEGUNDA11001032500020090010800(147209)201008/04/2010SENTENCIA__SEGUNDA__11001032500020090010800(147209)__2010_08/04/2010100041032010NOTA DE RELATORIA : Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00108-00(1472-09) Actor: ANGELA MARIA RESTREPO ARISTIZABAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadLUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROANGELA MARIA RESTREPO ARISTIZABALAcción de nulidad contra el artículo 43 del Decreto 1406 de 1999 y el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 2 del Decreto 2400 de 2002.Identificadores10010004104true4930Versión original10004104Identificadores

Fecha Providencia

08/04/2010

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Norma demandada:  Acción de nulidad contra el artículo 43 del Decreto 1406 de 1999 y el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 2 del Decreto 2400 de 2002.

Demandante:  ANGELA MARIA RESTREPO ARISTIZABAL


NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.


CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION SEGUNDA



Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO



Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).


Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00108-00(1472-09)


Actor: ANGELA MARIA RESTREPO ARISTIZABAL


Demandado: GOBIERNO NACIONAL



En ejercicio de la acción de simple nulidad la señora ANGELA MARIA RESTREPO ARISTIZABAL actuando en nombre propio, solicita que se declare la nulidad parcial del artículo 43 del Decreto 1406 de 1999 y el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 2 del Decreto 2400 de 2002.



SUSPENSION PROVISIONAL



La demandante pidió la suspensión provisional de las normas acusadas, por considerar que vulneran el artículo 209 de la ley 100 de 1993.


Señala que mientras la anterior disposición es clara en establecer que por el periodo de suspensión de la afiliación, no se podrá causar deuda ni intereses de ninguna clase, los decretos acusados aluden, de un lado, que el traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una entidad promotora de salud, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, sólo se hará efectivo cuando cancele las obligaciones pendientes con el SGSSS, es decir, que debe encontrarse a paz y salvo para poder activarse nuevamente a la entidad prestadora de salud a la cual estaba afiliado ( Art. 43 del Decreto 1046 de 1999) y de otro, que “cuando se presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al sistema con sus intereses correspondientes


De manera que si el legislador desde 1993 precisó que en periodos de suspensión del servicio de salud del afiliado no se puede causar deuda ni intereses de ninguna clase, no es comprensible que se permita a las entidades promotoras reclamar intereses moratorios por el tiempo en que está suspendida la afiliación del trabajador, mas aún si se tiene en cuenta que la suspensión de la afiliación significa suspensión del servicio de salud, por lo que resulta irracional que se le cobre al trabajador por un servicio que no recibe.


En el mismo sentido, menciona que la desafiliación de los trabajadores independientes por pérdida de la capacidad de pago, no puede convertirse en una deuda a favor de las EPS ni puede dar lugar al cobro de los aportes durante el tiempo transcurrido entre la desafiliación y su posterior solicitud de reafiliación, pues actuar en forma contraria vulnera el derecho a la seguridad social en salud.


CONSIDERACIONES


Las disposiciones que se invocan como vulneradas y acusada, en su parte pertinente preceptúan:


NORMA VULNERADA LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 209. SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN.El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.NORMAS ACUSADAS 1.- DECRETO 1406 DE 1999 ARTICULO 43. EL PAZ Y SALVO COMO REQUISITO PARA EL TRASLADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.El traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una Entidad Promotora de Salud, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSSa la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado.2.- DECRETO 2400 DE 2002 ARTÍCULO 2.- Inciso 2° parágrafo 2° :Cuando se presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes.La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes.

Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta y 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.


Atendiendo la disposición anterior, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es indispensableque no haya necesidad de emprender una labor de interpretación, porque de ser así, la violación no sería la ostensible requerida por la norma, no siendo procedente aplicar la medida, es decir el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar a primera vista la violación y no mediante un análisis propio de la sentencia.


En esa medida, observados los requisitos de procedencia de la medida provisional, encuentra la Sala que estos no se cumplen a cabalidad, pues no se evidencia la vulneración del artículo 209 de la ley 100 de 1993.


En efecto, a simple vista los decretos acusados regulan situaciones diferentes, por cuanto el Decreto 1406 de 1999 alude al traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una EPS adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, es decir que no se refiere propiamente a los intereses que se causan por el periodo de la suspensión, sino a los pagos obligatorios adeudados con anterioridad al retiro de la Entidad Promotora de Salud.


De igual manera, el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 2 del Decreto 2400 de 2002, hace relación a la desafiliación por mora en el pago de los aportes, los cuales al momento de afiliarse nuevamente a la EPS deberán ser cancelados, como deber de solventar las obligaciones previas a la suspensión de la afiliación.


En esas condiciones, se concluye que la violación alegada no se advierte ab initio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia.


Dadas las anteriores circunstancias, habrá de denegarse la solicitud y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,





RESUELVE


1.-ADMITESEla demanda de nulidad instaurada por ANGELA MARIA RESTREPO ARISTIZABAL contra el artículo 43 del Decreto 1406 de 1999 y el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 2400 de 2002 proferido por el Gobierno Nacional.


2. NOTIFÍQUESEpersonalmente al Agente del Ministerio Público.


3. NOTIFÍQUESEpersonalmente la admisión de esta demanda a los Ministros de Hacienda y Crédito público y de la Protección Social.


4.Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A.


5.No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.


6. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONALde los actos administrativos acusados.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.


La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.


Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.


NOTIFIQUESE Y CUMPLASE



BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE


VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA ALFONSO VARGAS RINCÓN


GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO