Fecha Providencia | 31/08/2009 |
Sección: SEGUNDA
Subsección: A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Norma demandada: Acción de nulidad contra el artículo 9º del Decreto 0306 de 1983 "Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de instrucción Criminal, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
Demandante: HENRY ORTIZ PULIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00082-00(2459-08)
Actor: HENRY ORTIZ PULIDO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
El actor solicitó, que de conformidad con el artículo 4º de la Carta Política, se declare la nulidad por inconstitucionalidad de conformidad con el inciso 7º del artículo 97 del C.C.A., del artículo 9º del Decreto 0306 de 1983 “Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de instrucción Criminal, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”;por considerar que es incompatible con el artículo 58 de la Carta Fundamental y en consecuencia, pidió que se declare que le asiste el derecho de percibir la prima de antigüedad. Así mismo, que se condene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, al pago de lo que por tal concepto le corresponde.
Respecto de las anteriores peticiones, el Despacho ordenó al actor corregir la demanda, en razón a que cuando se trata de la acción de nulidad por inconstitucionalidad no es posible solicitar el restablecimiento del derecho.
El demandante presentó memorial de corrección de la demanda, en el que insistió en que se declare que respecto de su situación no puede aplicarse el artículo 9º del Decreto 0306 de 1983, por ser incompatible con el artículo 58 de {}{}{}{}{}{}la Constitución Política, además solicitó la declaratoria de nulidad de dicha norma por considerar que la misma es inconstitucional, persistiendo en el restablecimiento del derecho, al pedir que se condene a las demandas al pago de todas las sumas de dinero que dejó de percibir por concepto de prima de antigüedad.
Pues bien, se observa con claridad que el accionante en el escrito de corrección de la demanda, insiste en la pretensión de restablecimiento del derecho. Respecto de ello, es necesario señalar que como en la acción de nulidad por inconstitucionalidad, lo que se demanda es un acto general que no crea en ningún momento una situación singular y concreta, no es posible incluir ninguna condena consecuencial, dado que tal pedimento sólo es posible hacerlo frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además de lo anterior, se resalta que el objeto de la demanda es el artículo 9º del Decreto 0306 del 7 de febrero de 1983, que fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 57 de 1982; es decir, que la demanda recae sobre un Decreto Ley, que de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Carta Política, su conocimiento es de competencia de la Honorable Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, se procederá a rechazar de plano la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior se,
RESUELVE:
RECHAZARde plano la acción de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Henry Ortíz Pulido.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente