Fecha Providencia | 09/07/2009 |
Sección: SEGUNDA
Subsección: B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Norma demandada: Acción de nulidad contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 1850 de 13 de agosto de 2002 "Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones."
Demandante: CESAR STEBER ANDRADE CORDOBA
DECRETO 1850 DE 2002 – Artículo 11. Por el cual se fija la jornada laboral de los Directivos Docentes y los Docentes de los establecimientos educativos estatales. No suspensión / SUSPENSION PROVISIONAL – Jornada laboral docente. Improcedencia / JORNADA LABORAL DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES – Determinación
La demanda está orientada a que se declare la nulidad parcial del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, que fijó la jornada laboral de los Directivos Docentes y los Docentes de los establecimientos educativos estatales, sin encontrar a simple vista una manifiesta infracción de las disposiciones violadas por la confrontación directa del acto acusado. Si bien es cierto que la medida excepcional está justificada en que el Presidente de la República no contaba con facultades legales para establecer la norma acusada, encuentra la Sala que las normas violadas no expresan los parámetros de la jornada laboral, por lo que la situación deberá ser analizada al momento de dictar sentencia, máxime cuando una de estas normas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
NORMA DEMANDADA:DECRETO 1850 DE 2002 – ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D. C.,nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00047-00(1285-08)
Actor: CESAR STEBER ANDRADE CORDOBA
AUTORIDADES NACIONALES
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Observa la Sala que, si bien el actor subsanó la demanda conforme a lo dispuesto en el Auto de 26 de junio de 2008 (fl. 29 cdno ppal), también efectuó modificaciones al escrito antes de la fijación en lista prevista para tales efectos.
El artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, contempla el siguiente tenor literal:
“Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.
Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.”
Pese a la extemporaneidad por anticipada, esta instancia considera que como las modificaciones de la demanda fueron de índole formal y al tratarse de una acción Constitucional de simple nulidad, se dará aplicación al principio de economía procesal teniendo en cuenta para todos los efectos el escrito de demanda obrante a folios 33 a 36 del cuaderno principal.
Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad del artículo 11 (parcial) del Decreto 1850 de 13 de agosto de 2002“Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.”, proferido por el Ministerio de Educación Nacional.
Del mismo modo, solicita la suspensión provisional de dicha norma, sustentando su petición en que el Presidente de la República extralimitó las facultades otorgadas por el Congreso de la República mediante el artículo 111 de la Ley 715 de 2001; vulnerando también el artículo 41 del Decreto Ley 1278 de 2002.
PARA RESOLVER SE,
CONSIDERA
Como la demanda reúne los requisitos formales es del caso ordenar su admisión y trámite.
La suspensión provisional.
El artículo 152 del C.C.A. prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
“(…)
1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
(…)”
Respecto a la suspensión provisional, dirá la Sala, que es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente.
Sin embargo, se precisa que la suspensión provisional, de la misma manera que la nulidad, no produce más efectos porque se resuelva sobre la base de la violación de varias normas; es suficiente, entonces, la verificación del quebrantamiento de una de las invocadas en la solicitud de la medida, razón por la cual, a pesar de haber sido invocadas como violadas varias disposiciones, la Sala sólo se limitará a realizar el cotejo con algunas de ellas, para verificar su presunta trasgresión.
En el acápite de la demanda referente a la suspensión provisional, el actor manifiesta que el Decreto demandado extralimitó las facultades otorgadas por el Congreso al Presidente de la República consignadas en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001; vulnerando también el artículo 41 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Las normas citadas como violadas y el artículo 11 (parcial) del Decreto 1850 de 2002, disponen:
Artículos 111 de la Ley 715 de 2001 y 41 del Decreto Ley 1278 de 2002 –declarado inexequible mediante sentencia C-1157 de 2003- (Respectivamente) | Artículo 11 del Decreto 1850 de 2002. (parcial) |
ARTÍCULO 111. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédase <sic> precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para: 111.1. <Numeral INEXEQUIBLE> 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: 1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. 2. Requisitos de ingreso. 3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón. 4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. 5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. 6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes. 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. Para la preparación del proyecto de Estatuto de Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de trabajo. 111.3. Crear consejos u otros organismos de coordinación y regulación intersectorial. 111.4. Otórgase precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses contados desde la vigencia de la presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país. ARTÍCULO 41. Además de los deberes establecidos en la Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Único, para los servidores públicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes: a) Buscar de manera permanente el incremento de la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje y sus resultados, mediante la investigación, la innovación y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan de desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto Educativo Institucional del establecimiento donde labora; b) Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; c) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en el respeto a la ley y a las instituciones, e inculcar el amor a los valores históricos y culturales de la Nación; d) Observar una conducta acorde con la función educativa y con los fines, objetivos, derechos, principios y criterios establecidos en la ley general de educación y en los planes educativos; e) Mantener relaciones cordiales con los padres, acudientes, alumnos y compañeros de trabajo, promoviendo una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad y respetar a las autoridades educativas. | Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. |
La demanda está orientada a que se declare la nulidad parcial del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, que fijó la jornada laboral de los Directivos Docentes y los Docentes de los establecimientos educativos estatales, sin encontrar a simple vista una manifiesta infracción de las disposiciones violadas por la confrontación directa del acto acusado.
Si bien es cierto que la medida excepcional está justificada en que el Presidente de la República no contaba con facultades legales para establecer la norma acusada, encuentra la Sala que las normas violadas no expresan los parámetros de la jornada laboral, por lo que la situación deberá ser analizada al momento de dictar sentencia, máxime cuando una de estas normas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la Sala no puede ordenar la suspensión provisional del acto parcialmente acusado, pues para tal decisión tendría que estudiar el fondo del asunto, determinando su contradicción o no con el ordenamiento superior, por lo que es del caso negar la suspensión provisional de la norma demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE
Admítese la demanda instaurada por César Steber Andrade Córdoba en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 1850 de 2002, proferido por el Ministerio de Educación Nacional.
Para su trámite, se dispone:
Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.
Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda a la Ministra de Educación Nacional o a su delegado.
Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A.
No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.
Niégase la suspensión provisional del artículo 11 (parcial) del Decreto 1850 de 2002, proferido por el Ministerio de Ecuación Nacional.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ