100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010003791SENTENCIASEGUNDAA11001032500020070005900(123607)200716/08/2007SENTENCIA__SEGUNDA_A_11001032500020070005900(123607)__2007_16/08/2007100037912007DESCUENTO DE DIAS NO LABORADOS - Niega suspensión provisional por inexistencia de infracción a norma superior / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE CESE DE ACTIVIDADES - Consecuencias De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el presente caso, la Sala observa que los argumentos expuestos por el actor al solicitar la medida, no contienen un planteamiento suficiente que permita concluir a prima facie la violación de disposiciones superiores, por cuanto sólo hace referencia a que la autoridad competente para decidir sobre la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades laborales es el Ministerio de la Protección Social y no el Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, si el decreto demandado parte de que se entiende ilegal el cese de actividades no amparado en justa causa, ello no se refiere a la calificación de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo consagrado en el artículo 451 del C.S.T., por cuanto el objetivo de la norma controvertida es descontar de la remuneración de los docentes los días no laborados, de conformidad con el decreto 1647 de 1967 y, el de la normativa superior presuntamente vulnerada, es permitirle al empleador, una vez hecha la declaratoria por parte del Ministerio de la Protección Social, reanudar inmediatamente las actividades laborales, solicitar la suspensión o cancelación de la personería jurídica al sindicato, demandar a los responsables del cese y despedir a los trabajadores que intervinieron, sean o no sindicalizados. Otro hecho que evidencia que las anteriores figuras jurídicas son distintas, es su trámite administrativo, porque el establecido en el decreto acusado 1844, opera de pleno derecho y de manera inmediata, atendiendo el principio de "a trabajo igual, salario igual", mientras que el del 451 del C.S.T requiere de la solicitud del empleador, de la constatación del cese de actividades por parte del Ministerio de la Protección Social y, por último, del pronunciamiento de legalidad o ilegalidad del paro colectivo, decisión que puede ser recurrida ante el Consejo de Estado. En conclusión, como las finalidades y trámite de estas dos figuras son distintas, no se evidencia a prima facie, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., que la prevista en la norma de rango inferior vulnere la superior, por lo que habrá de denegarse la solicitud de suspensión provisional y, habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la sala plena de esta sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A” Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00059-00(1236-07) Actor: JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadJAIME MORENO GARCIAJORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZAcción de nulidad contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 2007.Identificadores10010003792true4508Versión original10003792Identificadores

Fecha Providencia

16/08/2007

Sección:  SEGUNDA

Subsección:  A

Consejero ponente:  JAIME MORENO GARCIA

Norma demandada:  Acción de nulidad contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 2007.

Demandante:  JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ


DESCUENTO DE DIAS NO LABORADOS - Niega suspensión provisional por inexistencia de infracción a norma superior / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE CESE DE ACTIVIDADES - Consecuencias


De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el presente caso, la Sala observa que los argumentos expuestos por el actor al solicitar la medida, no contienen un planteamiento suficiente que permita concluir a prima facie la violación de disposiciones superiores, por cuanto sólo hace referencia a que la autoridad competente para decidir sobre la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades laborales es el Ministerio de la Protección Social y no el Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, si el decreto demandado parte de que se entiende ilegal el cese de actividades no amparado en justa causa, ello no se refiere a la calificación de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo consagrado en el artículo 451 del C.S.T., por cuanto el objetivo de la norma controvertida es descontar de la remuneración de los docentes los días no laborados, de conformidad con el decreto 1647 de 1967 y, el de la normativa superior presuntamente vulnerada, es permitirle al empleador, una vez hecha la declaratoria por parte del Ministerio de la Protección Social, reanudar inmediatamente las actividades laborales, solicitar la suspensión o cancelación de la personería jurídica al sindicato, demandar a los responsables del cese y despedir a los trabajadores que intervinieron, sean o no sindicalizados. Otro hecho que evidencia que las anteriores figuras jurídicas son distintas, es su trámite administrativo, porque el establecido en el decreto acusado 1844, opera de pleno derecho y de manera inmediata, atendiendo el principio de "a trabajo igual, salario igual", mientras que el del 451 del C.S.T requiere de la solicitud del empleador, de la constatación del cese de actividades por parte del Ministerio de la Protección Social y, por último, del pronunciamiento de legalidad o ilegalidad del paro colectivo, decisión que puede ser recurrida ante el Consejo de Estado. En conclusión, como las finalidades y trámite de estas dos figuras son distintas, no se evidencia a prima facie, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., que la prevista en la norma de rango inferior vulnere la superior, por lo que habrá de denegarse la solicitud de suspensión provisional y, habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la sala plena de esta sección.


CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”



Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA



Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)


Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00059-00(1236-07)


Actor: JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ


Demandado: GOBIERNO NACIONAL


El ciudadano JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, obrando en nombre propio, demanda la nulidad parcial del artículo 1º del decreto 1844 del 25 de mayo de 2007, proferido por el Gobierno Nacional que preceptúa:


“ARTÍCULO PRIMERO: La no prestación oportuna del servicio para el cual están vinculados por el Estado, o el cese de actividades laborales, realizado por servidores públicos, no amparados en justa causa previamente definida en la ley, se entiende ilegal y generará para quienes participen en él, la no causación de la remuneración correspondiente en los términos previstos en el decreto 1647 de 1967” (Subrayas fuera del texto).




SUSPENSION PROVISIONAL


El actor solicita la suspensión provisional del decreto 1844 del 25 de mayo de 2007, porque si se hace una comparación de esta norma con el artículo 451 del C.S.T., es manifiestamente contrario a las disposiciones de la norma superior y del referido código, por cuanto a través de los apartes demandados del citado decreto 1844, se declara como ilegal el cese de actividades laborales de los servidores públicos, cuando la disposición del régimen laboral –artículo 451- en desarrollo del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, establece que la autoridad competente para adelantar el correspondiente procedimiento que lleva a declarar la ilegalidad o no de la suspensión del trabajo radica de manera privativa en el Ministerio de la Protección Social.


Agrega que el capítulo XI del decreto 1469 de 1978 que trata de la suspensión colectiva de trabajo, establece que el proceso tendiente a declarar la ilegalidad de un cese de labores inicia con la solicitud ante el Ministerio de la Protección Social y que la circular 019 de 1991 de este ministerio da cuenta de las diligencias y del acta de constatación del cese de labores que se debe hacer, en la que se indica que es la autoridad administrativa del trabajo la encargada de adelantar todo el procedimiento allí establecido.


Concluye que ninguna de las disposiciones anteriores señala que la actuación administrativa para declarar como ilegal el cese de actividades pueda hacerla el Ministerio de Educación Nacional, por el contrario, de manera expresa señalan que dicha competencia está asignada al Ministerio de la Protección Social.



CONSIDERACIONES



Las disposiciones invocadas como violadas y las acusadas, en su parte pertinente, preceptúan:



Art. 451 del C.S.T. “ DECLARACION DE ILEGALIDAD. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. (...)DECRETO 1844 DE 2007 “Por el cual se ordena el no pago dedías no laborados por los Servidores Públicos del Sector Educativo y se deroga el Decreto1838http://calsegen01.alcaldiabogota.gov.co:7772/sisjur/normas/Norma1.jsp i=24949de 25 de mayo de 2007 ARTÍCULO PRIMERO: La no prestación oportuna del servicio para el cual están vinculados por el Estado, o el cese de actividades laborales, realizado por servidores públicos, no amparados en justa causa previamente definida en la ley, se entiende ilegal y generará para quienes participen en él, la no causación de la remuneración correspondiente en los términos previstos en el decreto 1647 de 1967

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.



De acuerdo con esta norma, sólo son susceptibles de tal medida los actos administrativos que incurran en una manifiesta, ostensible y directa violación de la norma o normas superiores que le sirven de fundamento, apreciable por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.


El numeral 1º de dicho artículo señala como presupuesto esencial que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que sea admitida. Se ha dicho además en reiteradas ocasiones que es imperativo para el demandante demostrar, mediante la confrontación directa, la infracción que acusa.


En el presente caso, la Sala observa que los argumentos expuestos por el actor al solicitar la medida, no contienen un planteamiento suficiente que permita concluir a prima facie la violación de disposiciones superiores, por cuanto sólo hace referencia a que la autoridad competente para decidir sobre la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades laborales es el Ministerio de la Protección Social y no el Ministerio de Educación Nacional.


Ahora bien, si el decreto demandado parte de que se entiende ilegal el cese de actividades no amparado en justa causa, ello no se refiere a la calificación de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo consagrado en el artículo 451 del C.S.T., por cuanto el objetivo de la norma controvertida es descontar de la remuneración de los docentes los días no laborados, de conformidad con el decreto 1647 de 1967 y, el de la normativa superior presuntamente vulnerada, es permitirle al empleador, una vez hecha la declaratoria por parte del Ministerio de la Protección Social, reanudar inmediatamente las actividades laborales, solicitar la suspensión o cancelación de la personería jurídica al sindicato, demandar a los responsables del cese y despedir a los trabajadores que intervinieron, sean o no sindicalizados.


Otro hecho que evidencia que las anteriores figuras jurídicas son distintas, es su trámite administrativo, porque el establecido en el decreto acusado 1844, opera de pleno derecho y de manera inmediata, atendiendo el principio de "a trabajo igual, salario igual", mientras que el del 451 del C.S.T requiere de la solicitud del empleador, de la constatación del cese de actividades por parte del Ministerio de la Protección Social y, por último, del pronunciamiento de legalidad o ilegalidad del paro colectivo, decisión que puede ser recurrida ante el Consejo de Estado.


En conclusión, como las finalidades y trámite de estas dos figuras son distintas, no se evidencia a prima facie, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., que la prevista en la norma de rango inferior vulnere la superior, por lo que habrá de denegarse la solicitud de suspensión provisional y, habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.


En consecuencia, la Sala



R E S U E L V E:


1º. ADMITESE LA DEMANDA presentada, en ejercicio de la acción pública de nulidad, por JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional.


2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.


3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.


4º. FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998.



5º. FIJESE A COSTA DEL DEMANDANTE la suma de diez mil pesos ($ 10.000) para los gastos de notificación. Término diez (10) días.



6º. SOLICITESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de la norma acusada, advirtiéndole que el desacato a ésta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.



7º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado.




Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE


La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.


GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE




JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO






BERTA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCON