Fecha Providencia | 26/04/2007 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Norma demandada: Solicita que se declare la nulidad del decreto No. 407 de 8 de febrero de 2006
Demandante: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL - Disminución del monto de la asignación de retiro: Niega suspensión provisional por no desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede por no desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas / CONCEPTO DE VIOLACION - Obligatoriedad
En forma reiterada esta Corporación ha sostenido que no basta con solicitar la medida provisoria sino que es deber procesal del demandante elaborar una construcción lógica jurídica para demostrar la infracción de las normas superiores alegadas. El demandante no desarrolló el respectivo concepto de las normas superiores que considera quebrantadas y en estos términos no es procedente ningún análisis relacionado con la solicitud de suspensión provisional, pues echa de menos la Sala el sustento de modo expreso de la solicitud, como lo exige la disposición antes citada. En estas condiciones, no surge a primera vista la violación alegada haciéndose necesario realizar un estudio sistemático y coordinado de las disposiciones invocadas como violadas por el decreto demandado, de la demanda en todo su contexto y primordialmente de los antecedentes administrativos de dicho acto, en orden a establecer si se dio o no la violación invocada, antecedentes éstos cuyo recaudo se produce con posterioridad a la admisión de la demanda. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00101-00(1647-06)
Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Pedro Antonio Herrera Miranda, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicita que se declare la nulidad del decreto No. 407 de 8 de febrero de 2006, proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual"se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
Pide en escrito separado la suspensión provisional del artículo 2º del mencionado decreto 407, porque esta disposición disminuye el monto de su asignación de retiro, desconociendo"derechos adquiridos y consolidados con normas anteriores a la ley 4 y a la Constitución de 1992 (sic)" (fl. 60).
Precisa que con la disposición controvertida dejó de percibir $ 5.021.184 pesos al año, lo que se traduce en términos reales, en detrimento de su patrimonio y pérdida del poder adquisitivo, lo que contraviene el artículo 48 de la Constitución Política.
También considera que se desconocen los artículos 2 y 13 de la ley 4ª de 1992, que señalan por un lado, el respeto por los derechos adquiridos y, por otro, la obligación del Gobierno de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
Reitera que esta normativa "vulnera el contenido material del Art. 2, Literal a) y Art. 13 de la ley 4/92 (ver proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2006 Senado de la República y motivación del proyecto de Acto Legislativo No. 133 de 2006 Cámara ´Por el cual se reforman los Art. 86, 235, 237, y 241 de la Constitución Política`" (fl. 61).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El artículo 152 del C.C.A. dispone:
"Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
(…)" (Resaltado fuera del texto).
En forma reiterada esta Corporación ha sostenido que no basta con solicitar la medida provisoria sino que es deber procesal del demandante elaborar una construcción lógica jurídica para demostrar la infracción de las normas superiores alegadas.
En este caso, el actor condensa los argumentos tendientes a la aplicación de la medida, así:
"vulnera el contenido material del Art. 2, Literal a) y Art. 13 de la ley 4/92 (ver proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2006 Senado de la República y motivación del proyecto de Acto Legislativo No. 133 de 2006 Cámara ´Por el cual se reforman los Art. 86, 235, 237, y 241 de la Constitución Política`"
De lo anterior se advierte que el demandante no desarrolló el respectivo concepto de las normas superiores que considera quebrantadas y en estos términos no es procedente ningún análisis relacionado con la solicitud de suspensión provisional, pues echa de menos la Sala el sustento de modo expreso de la solicitud, como lo exige la disposición antes citada.
En estas condiciones, no surge a primera vista la violación alegada haciéndose necesario realizar un estudio sistemático y coordinado de las disposiciones invocadas como violadas por el decreto demandado, de la demanda en todo su contexto y primordialmente de los antecedentes administrativos de dicho acto, en orden a establecer si se dio o no la violación invocada, antecedentes éstos cuyo recaudo se produce con posterioridad a la admisión de la demanda.
Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación.
Por las razones expuestas, la Sala denegará la medida cautelar solicitada y, por reunir los requisitos legales, se admitirá la demanda.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
Por reunir los requisitos legales,ADMITESE LA DEMANDA presentada, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA. En virtud de lo anterior, se DISPONE:
1º.NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A.
2º.NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al MINISTRO DE DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A.
3º.NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A.
4º.NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
5º.FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998.
6º.FIJESE A COSTA DEL DEMANDANTE la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) para los gastos de notificaciones. Término diez (10) días.
7º.SOLICITESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a ésta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.
8º.DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO BERTA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ