Fecha Providencia | 19/05/2005 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Norma demandada: solicita a esta Corporación se declare la nulidad de la expresión "o provisionalidad" contenida en el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 "por el cual se reglamentan los Decretos -Leyes 2400 y 3074 de 1968 y se dictan otras disposiciones".
Demandante: FELIX HOYOS LEMUS | ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Niega la nulidad de decreto que establece la insubsistencia de manera discrecional para este tipo de nombramiento. El acto de retiro no requiere motivación / CARRERA ADMINISTRATIVA - No se puede asimilar el fuero de estabilidad de los empleados de carrera con quienes se encuentran en provisionalidad, so pretexto de la naturaleza del empleo / PROVISIONALIDAD - Niega la nulidad de norma sobre la facultad discrecional para el retiro de empleados provisionales. La situación de éstos se asemeja a los de libre nombramiento y remoción / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Configuración / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración
Se trata en el presente asunto de estudiar la legalidad de las expresiones "o provisional" contenida en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, y "...de la provisionalidad" contenida en el último inciso del artículo 7º del Decreto 1572 de 1998. Sobre la legalidad de la expresión "o provisional" del artículo 107 del decreto 1950 de 1973, esta Corporación en sentencia de febrero 12 de 2004 Exp. No. 3016-01, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, efectuó el correspondiente estudio frente al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, esto es, respecto de la misma causa petendi que aquí se debate, existiendo entonces sobre este aspecto en particular autoridad de cosa juzgada. Procede el análisis de los restantes preceptos que se acusan como violados por la disposición contenida en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en cuanto que no fueron objeto de estudio en la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el número 3016-01. Del artículo 13 de la C.P. Para la Sala no existe la distinción que aduce el demandante respecto de la insubsistencia discrecional para cargos de libre nombramiento y remoción, más no para cargos de carrera administrativa. En este orden de ideas, el retiro del servicio para los empleados provisionales, que ocupan temporalmente un cargo de carrera administrativa, puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere de motivación. Sobre este aspecto jurídico en particular, la Sala unificó el criterio de la Sección en sentencia de 13 de marzo de 2003, Exp. 4972-01. Del artículo 8º de la Ley 443 de 1998. No comparte la Sala la tesis expuesta por los demandantes en cuanto que el nombramiento provisional está sometido a una condición resolutoria, y que para el caso se contrae a la celebración del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, en cuanto que no es posible asimilar el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa a los nombramientos provisionales. De aceptarse la tesis del demandante, se incurriría en el absurdo de predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa, goza, mientras se lleva a cabo el concurso de méritos, de la misma condición del que se vincula a la administración previa superación de todas y cada una de las etapas del respectivo proceso en el que se evalúa su idoneidad personal e intelectual para el desempeño del cargo. Idénticas apreciaciones de orden jurídico a las expuestas al desatar los cargos respecto del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, expresa la Sala para concluir que no le asiste razón a la parte demandante respecto de los vicios de ilegalidad que acusa frente al inciso segundo del artículo 7º del Decreto 1572 de 1998, en cuanto que no es posible predicar del empleado nombrado provisionalmente para desempeñar un cargo de carrera administrativa, idéntica condición al que se vincula a la administración previa superación de las etapas de un concurso de méritos. Su nombramiento no es equiparable al de el empleado escalafonado en carrera administrativa. En este orden, su situación se asemeja al de los empleados nombrados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción. Bajo los argumentos que anteceden, previa confrontación de las disposiciones acusadas frente a las normas de orden superior que se acusan como infringidas, observa la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00355-01(3787-03)
Actor: FELIX HOYOS LEMUS Y ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
ANTECEDENTES
La parte actora, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad de la expresión "o provisionalidad" contenida en el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 "por el cual se reglamentan los Decretos -Leyes 2400 y 3074 de 1968 y se dictan otras disposiciones".
Como segunda pretensión solicita que se declare la nulidad del último inciso del artículo 7º del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, en el segmento que dice: "...de la provisionalidad".
Como normas violadas señala los artículos 13º., y 113 de la Constitución Política. El artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 8º de la Ley 443 de 1998.
En el concepto de violación expresa que la insubsistencia discrecional sólo está prevista en las normas superiores para cargos de libre nombramiento y remoción, y no es aplicable para cargos de carrera, así esté en provisionalidad su titular. Por otorgar el mismo instrumento de retiro (facultad de insubsistencia discrecional) tanto para empleos de carrera como para empleos de libre nombramiento y remoción, que son de distinto estatus, los reglamentos demandados violan el artículo 13 de la Constitución.
En relación con el artículo 113 de la C.P., señala que la potestad de crear causales de retiro del servicio público es privativa de la Constitución y la Ley, más no de los decretos reglamentarios. No existe en nuestro ordenamiento una norma de rango constitucional o legal que autorice la insubsistencia discrecional de los empleados en provisionalidad. Las disposiciones acusadas violan el principio de separación de poderes que consagra la Constitución en el artículo 113, en cuanto que el ejecutivo usurpó funciones del Congreso y creó una nueva causal de retiro del servicio público.
La insubsistencia discrecional está autorizada en el Decreto 2400 de 1968, artículo 26, para cargos que no pertenezcan a carrera; mientras que los reglamentos impugnados autorizan esta causal de retiro para personas que ocupan cargos que sí pertenecen a una carrera administrativa. El artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 autoriza la facultad de insubsistencia discrecional tanto para el nombramiento ordinario, como para el nombramiento provisional, desconociendo que el primero se efectúa sobre cargos de libre nombramiento y remoción, mientras que el segundo, se efectúa sobre cargos de carrera. Idéntica apreciación hace el demandante respecto del artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 en cuanto que extiende la facultad de insubsistencia discrecional a los empleados en provisionalidad, con la pretensión de que puede ejercerse esa facultad en cualquier momento.
Los nombramientos provisionales se hacen por necesidades del servicio, mientras la entidad convoca el concurso público para proveer en propiedad el correspondiente cargo. Si la personal no concursa o si concursando es derrotado, estos hechos constituyen la condición resolutoria, extintiva de su nombramiento, lo que da derecho a la entidad a desvincularlo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue notificada personalmente al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la contestó, por conducto de apoderado, manifestando su oposición a las súplicas impetradas.
Manifiesta que las causales de retiro del servicio público están establecidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las cuales fueron reglamentadas por el Decreto 1950 de 1973, pero ninguna de las causales de retiro fueron creadas por el Ejecutivo con base en la potestad reglamentaria como equivocadamente lo afirman los actores.
Señala que el nombramiento en provisionalidad es una forma de proveer los empleos mientras se efectúa el proceso de selección por méritos. Este es eminentemente temporal y precario, y no goza de fuero de estabilidad durante su término, ni posterior a él. La terminación de un nombramiento en provisionalidad puede hacerse antes o al vencerse el término de su duración, ya que no está sujeto a que se den necesariamente otras condiciones.
ALEGATOS
EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Argumenta que aunque la intención del legislador en la Ley 443 de 1998, fue la de nombrar provisionalmente a una persona por el término de cuatro (4) meses, mientras se realiza el concurso de méritos, en caso de que no pueda realizarse el concurso en ese término, como sucede en la actualidad, no puede obligarse a la administración a mantener indefinidamente los nombramientos en provisionalidad o a mantener a un empleado público vinculado bajo esta forma "hasta" que no haya un vencedor en un concurso público de méritos.
MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicita denegar las súplicas de la demanda. Manifiesta que el nombramiento provisional ocurre cuando se provee transitoriamente empleos de carrera con personal seleccionado sin tener en cuenta la reglamentación de la carrera; por esta razón, los provisionales no pertenecen a la carrera administrativa, como quiera que su nombramiento es de carácter temporal -normalmente se hace por 6 meses- sin superar los doce meses, haciendo que su situación se torne precaria y sin fuero alguno de estabilidad, toda vez que no ingresó al servicio mediante concurso de méritos.
Argumenta que esta Corporación ya se pronunció sobre la misma expresión aquí demandada "o provisional" contenida en el Decreto 1950 de 1973, en sentencia de febrero 12 de 2004, Exp. No. 3016-01, por tanto, existe cosa juzgada al respecto.
Se decide, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El objeto de la controversia
Se trata en el presente asunto de estudiar la legalidad de las expresiones "o provisional" contenida en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, y "...de la provisionalidad" contenida en el último inciso del artículo 7º del Decreto 1572 de 1998.
Los motivos de inconformidad se radican en que las disposiciones acusadas a juicio de los demandantes exceden la potestad reglamentaria, al adicionar, la forma discrecional de retiro del servicio en cargos de carrera ocupados por personas vinculadas mediante nombramiento provisionalidad, pues ésta modalidad de retiro del servicio está reservada únicamente para los empleos de libre nombramiento y remoción. Además, por cuanto el nombramiento provisional está sometido a una condición resolutoria, que se concreta en la celebración del concurso de méritos para ocupar los cargos de carrera administrativa.
I.- De la legalidad de la expresión "o provisional" contenida en el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973
La norma es del siguiente tenor:
"En cualquier momento podrá declararse insubsistente, un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados".
Sobre la legalidad de la expresión "o provisional" del artículo 107 del decreto 1950 de 1973, esta Corporación en sentencia de febrero 12 de 2004 Exp. No. 3016-01, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, efectuó el correspondiente estudio frente al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, esto es, respecto de la misma causa petendi que aquí se debate, existiendo entonces sobre este aspecto en particular autoridad de cosa juzgada. En la sentencia citada, se expresó:
"...
De conformidad con el artículo 1 del decreto Ley 2400 de 1968, " se entiende por empleo el conjunto de funciones señalados por la Constitución, la Ley, el Reglamento..."
Al tenor del artículo 1 del decreto Ley 3074 de 1968, "los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, se dividen en de libre nombramiento y remoción y de carrera.
Para la provisión de los empleos, según voces del artículo 5 del citado Decreto 2400, se establecen tres clases de nombramientos: ordinarios, en período de prueba y provisional.
Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios.
Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en período de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera.
Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera.
Ahora bien, la cesación definitiva de funciones de los empleados vinculados regularmente a la administración, se produce, entre otras causas, por la declaración de insubsistencia del nombramiento, según lo establece el articulo 25 ídem.
Consecuente con la anterior prescripción, dispuso el artículo 26 del precitado decreto 2400 de 1968, lo siguiente:
"El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia..."
Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera..."
La anterior norma, según el demandante, ha sido quebrantada al disponer el artículo 107 del decreto 1950 de 1973 que el nombramiento provisional también puede ser declarado insubsistente de manera discrecional, lo que agrega, en su entender, una forma de retiro del servicio que no autoriza el Decreto reglamentado. Reza así la norma reglamentaria:
"En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados..." (Lo destacado es la expresión acusada).
Para el actor, el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 sólo puede interpretarse en el sentido de que la potestad discrecional está referida a los empleos de libre nombramiento y remoción, es decir a los nombramientos ordinarios, ya que la expresión "empleo" que utiliza la norma así lo indica, dejando a un lado la situación del empleado, vocablo éste que sí utiliza el inciso segundo, argumento que resulta errado en sentir de la Sala. Varias son las razones que llevan a esta afirmación.
De una parte, el inciso primero de la precitada norma del Decreto Ley 2400 de 1968 cuando señala "el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad..." no se está refiriendo al cargo, sino, precisamente, a la situación del empleado que no pertenezca a una carrera. Nótese que el sujeto rector de la frase es la situación del empleado frente a la pertenencia a una carrera, no respecto a un cargo del servicio civil que no pertenezca a la carrera, como pretende el demandante. Esta lectura equivocada del actor lo lleva a una conclusión errada, pues en manera alguna la disposición limitó tal potestad sólo a los nombramientos ordinarios (de libre nombramiento y remoción), ya que tal facultad puede ser ejercida, siempre y cuando el empleado no pertenezca a una carrera; es decir no tenga el fuero de relativa estabilidad que ella otorga, caso en el cual se encuentra, precisamente, el funcionario designado en provisionalidad.
Como se dijo en párrafos antecedentes, el nombramiento provisional se da cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. Tal designación no otorga fuero alguno de estabilidad, habida cuenta que el empleado no ha accedido a la carrera por los medios legales.
El pilar de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella; por ello, no hay inscripción automática en el escalafón, ni el hecho de desempeñar un cargo de carrera otorga fuero de relativa estabilidad. Para obtener el ingreso a un empleo en el escalafón de la carrera, es necesario obtenerlo por los medios legales y merecerlo mediante el concurso.
De manera que solamente el sometimiento a las etapas del concurso predicar los derechos que otorga la carrera administrativa. A su turno, el retiro del servicio de un empleado que ostenta tal condición, está rodeado de plenas formalidades, pues solamente, mediante acto de insubsistencia, motivado en una calificación insatisfactoria, puede dar lugar a la declaratoria de insubsistencia, como lo prescribe el artículo 42 en concordancia con el artículo 37 literal a) de la Ley 443 de 1998 y el inciso 2º del decreto ley 2400 de 1968.
Entender pues la prescripción del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 como pretende el demandante, llevaría al absurdo de predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, ostenta la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para desempeñar la función.
No pueden estar en igual condición el servidor que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos y aquél que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo. Si su designación entonces no es equiparable a la del escalafonado en la carrera, el retiro, por obvias razones, no puede ser en la misma forma.
Asimilar el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa a los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, que es en el fondo lo que pretende el demandante al pedir la nulidad de la expresión "o provisional" del artículo 1950 de 1973, como se colige de los argumentos expuestos en la demanda, distorsiona el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo.
La situación del designado provisionalmente se asemeja a la de los en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger en beneficio del servicio a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general.
La facultad discrecional de los empleados provisionales se impone al efectuar el nombramiento en tal carácter de provisionalidad, puesto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administración a efectuar el nombramiento provisional. Al igual su retiro, pues tal discrecionalidad es el marco rector en estas designaciones, ya que mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria que no otorga fuero alguno de estabilidad, como se precisó anteriormente.
Resulta pertinente señalar que las normas que rigen la carrera administrativa proferidas recientemente, corroboran esa situación precaria del empleado en provisionalidad, al igual que corroboran la forma discrecional para su retiro. En efecto, el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 (reglamentario de la Ley 443 de 1998 y del Decreto Ley 1567 de 1998) dispone "....en cualquier momento antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados". Tal disposición, sin lugar a duda, permite concluir que el retiro del servicio de esta clase de empleados no está condicionado a la celebración del concurso de méritos.
Así mismo, el inciso 1º ídem, prescribe a que: "...El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador". Está presente en esta preceptiva la potestad discrecional, ya que no fue señalado otro condicionamiento.
El retiro entonces de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe expresar las causas del retiro. Así se desprende del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, norma que es reglamentada por la disposición acusada (artículo 107 del Decreto 1950 de 1973). En esa medida, mal puede predicarse de ésta que haya excedido su potestad reglamentaria al señalar que los nombramientos en tal carácter pueden ser declarados insubsistentes, como quiera que tal supuesto también fue contemplado en la norma del decreto 2400 de 1968, pues dicho precepto se refirió a los funcionarios que no pertenezcan a una carrera, dentro de los cuales se encuentran, se repite, los empleados designados en provisionalidad.
No tiene pues vocación de prosperidad la censura de "exceso en la potestad reglamentaria" de la expresión acusada contenida en el artículo 107 del decreto 1950 de 1973, lo que impone negar las súplicas de la demanda".
Con fundamento en lo anterior, y en consideración a que la sentencia transcrita, que negó las pretensiones de la demanda frente al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 175 del C.C.A., así lo declarará esta Sala de acuerdo con el artículo 164 del C.C.A.
II. De la legalidad de la expresión "o provisional" contenida en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 frente a las restantes normas que se acusan como violadas
Procede el análisis de los restantes preceptos que se acusan como violados por la disposición contenida en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en cuanto que no fueron objeto de estudio en la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el número 3016-01, cuya sentencia se transcribió.
1.- Del artículo 13 de la C.P.Para la Sala no existe la distinción que aduce el demandante respecto de la insubsistencia discrecional para cargos de libre nombramiento y remoción, más no para cargos de carrera administrativa.
Si bien el nombramiento provisional se halla instituido para los cargos clasificados como de carrera administrativa que no hayan sido provistos mediante concurso de méritos, y no para proveer cargos de libre nombramiento y remoción, si es pertinente, como lo ha venido sosteniendo esta Sala[1], predicar respecto de la modalidad de vinculación a través de nombramiento provisional, las reglas previstas para el ejercicio de la facultad discrecional, atendida la similitud que se presenta entre el ingreso y el retiro de los empleados vinculados con nombramiento provisional y los de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, el retiro del servicio para los empleados provisionales, que ocupan temporalmente un cargo de carrera administrativa, puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere de motivación.
Sobre este aspecto jurídico en particular, la Sala unificó el criterio de la Sección en sentencia de 13 de marzo de 2003, bajo la tesis que a continuación se transcribe:
"...
Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una "posición diferente" al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.
El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo.
...
Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma "discrecional" por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente.
De otro lado, si de conformidad con los cánones legales aplicables a la carrera en la Rama Judicial, mientras se provee el empleo de carrera mediante concurso, dicho cargo se puede proveer con nombramiento en provisionalidad, esta circunstancia no implica que quien en esta forma ocupe el cargo quede bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera, porque así no lo dispuso la ley. Y no es posible acudir a normas extrañas a la Rama Judicial para llegar a conclusiones en materia de la carrera propia de esta Jurisdicción.
Admitir lo contrario, conllevaría a conferirle, si no el estatus de empleado de carrera a quien se halla nombrado en provisionalidad, sí las garantías propias de tal condición, lo cual se opone a la preceptiva constitucional, pues ello implica un acceso automático a los derechos de la carrera judicial, lo que solamente puede ser el resultado de haber accedido al empleo mediante el sistema de concurso.
De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna".
2.- Del artículo 113 de la C.P.
La cesación definitiva de funciones de los empleados vinculados a la administración, se produce entre otras causas, por la declaración de insubsistencia del nombramiento según lo establece el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968. Y, como quiera que la situación del empleado vinculado a través de nombramiento provisional se asemeja al que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, como ya lo anotó la Sala, su nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional radicada en cabeza del nominador, quien escoge libremente a quien tenga las condiciones de idoneidad para el desempeño del cargo, su retiro a la vez, debe estar precedido de razones objetivas y que conlleven causas o motivos de interés general en ejercicio de la misma discrecionalidad que se le atribuye.
De otra parte, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 se refirió a los funcionarios que no pertenecieran a una carrera administrativa, dentro de los que cuentan los nombrados provisionalmente.
Luego entonces, la disposición acusada no está creando una causal de retiro del servicio público no prevista en la ley.
3.- Del artículo 8º de la Ley 443 de 1998
No comparte la Sala la tesis expuesta por los demandantes en cuanto que el nombramiento provisional está sometido a una condición resolutoria, y que para el caso se contrae a la celebración del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, en cuanto que no es posible asimilar el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa a los nombramientos provisionales.
La permanencia en el empleo público en cargos de carrera administrativa se predica exclusivamente cuando se ingrese al servicio mediante la superación de las etapas que comprende el proceso de selección.
De aceptarse la tesis del demandante, se incurriría en el absurdo de predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa, goza, mientras se lleva a cabo el concurso de méritos, de la misma condición del que se vincula a la administración previa superación de todas y cada una de las etapas del respectivo proceso en el que se evalúa su idoneidad personal e intelectual para el desempeño del cargo.
III.- De la legalidad del ultimo inciso del artículo 7 del decreto 1572 de 1998, en el segmento que dice "....de la provisionalidad".
El artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 al señalar que "en cualquier momento antes de cumplirse el término del encargo, o de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados", permite inferir que fue voluntad del legislador no condicionar el retiro del servicio público a la celebración de los concursos de méritos, pues se prevé la posibilidad de retiro del servicio en cualquier tiempo, inclusive antes de terminar la provisionalidad, eso sí, por razones objetivas de interés general y en aras del mejoramiento del servicio público, mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador.
Idénticas apreciaciones de orden jurídico a las expuestas al desatar los cargos respecto del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, expresa la Sala para concluir que no le asiste razón a la parte demandante respecto de los vicios de ilegalidad que acusa frente al inciso segundo del artículo 7º del Decreto 1572 de 1998, en cuanto que no es posible predicar del empleado nombrado provisionalmente para desempeñar un cargo de carrera administrativa, idéntica condición al que se vincula a la administración previa superación de las etapas de un concurso de méritos. Su nombramiento no es equiparable al de el empleado escalafonado en carrera administrativa. En este orden, su situación se asemeja al de los empleados nombrados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción.
Bajo los argumentos que anteceden, previa confrontación de las disposiciones acusadas frente a las normas de orden superior que se acusan como infringidas, observa la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARASE de oficio la excepción de COSA JUZGADA en relación con la legalidad de la expresión "o provisional" contenida en el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 frente al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968.
NIEGANSE las súplicas de la demanda.
En firme esta providencia, archívese el expediente.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria
[1]Sentencia de 13 de marzo de 2003. Exp. No. 4972/01 M.P. Tarsicio Cáceres Toro.