Fecha Providencia | 19/05/2005 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Norma demandada: artículo 42 del Decreto 692 de 1994, inciso primero, segundo y parágrafo
Demandante: MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO
APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SALUD - Niega la nulidad de decreto relativo a los aportes que realizan los pensionados a este sistema y el reajuste pensional por el incremento de aquéllos / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Fines. Integración. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud / REAJUSTE PENSIONAL - Niega la nulidad de norma relativa al reajuste por incremento de aportes en salud / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración
El sistema general de seguridad social en salud cumple una doble finalidad (i) la de regular el servicio público esencial de salud y (ii) la de establecer condiciones de acceso de toda la comunidad al servicio en todos los niveles de atención (art. 152 ibídem). De ahí, que se requiera de un gran esfuerzo de solidaridad por parte de la colectividad para contribuir a financiar dicho sistema, eso sí, conforme a la capacidad económica del participante y así, de esta manera, poder recibir atención básica integral en salud, como una contraprestación. Este sistema está integrado, además, por los empleadores, los trabajadores y los pensionados, según lo dispone el numeral 5º de su artículo 155. Y son partícipes de dicho servicio, en su condición de afiliados al sistema de seguridad social bajo el régimen contributivo, entre otros, los pensionados y jubilados (art. 157 del mismo texto legal). Como se sabe, el objeto del reajuste no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los vean disminuidos, precisamente en razón del aumento de la cotización en salud. Ahora, es bueno aclarar que la cotización para salud que se ordenaba pagar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era uniforme y se atenía al régimen al cual se hallaba afiliado el jubilado. De ahí, que el legislador pretendiera, como en efecto lo hace con la expedición de la Ley 100 de 1993, unificar las cotizaciones para todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. Lo que hace el artículo 42 de la Ley 692 de 1994 no es otra cosa que precisar (i) que el reajuste se incluya en la respectiva mesada, (ii) que el reajuste proceda por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que entró a regir a partir de abril de 1993 o la que se determinara cuando empezara a regir la cobertura familiar, sin exceder - se insiste - del doce por ciento (12% ) y (iii) aclarar la cuantía del reajuste, sin desconocer lo previsto en la ley, pues se trata de un porcentaje equivalente a la elevación de la cotización (art. 204 Ley 100/93). Así las cosas, observado lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se encuentra que esta norma es una reproducción textual, con escasa diferencia, del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puesto que lo único que varía es que incluye a quienes no se les ha reconocido la pensión pero la tienen causada por cumplir con las formalidades de ley, lo cual no desconoce la norma a reglamentar, puesto que tal reajuste incluye a todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. De otra parte, se dirá que no se desconocen derechos adquiridos, puesto que el decreto acusado no afecta en manera siquiera alguna la prestación social periódica, en la medida en que sólo regula, como lo manda la ley, el reajuste pensional por incremento de aportes en salud. Al no desvirtuarse en este proceso la legalidad que ampara la norma acusada artículo 42 - incisos 1º, 2º y parágrafo- del Decreto 692 de 1994, esta Sala la mantendrá dentro del ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00162-01(3165-02)
Actor: MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
El ciudadano Miguel Enrique Quiñónez Grillo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad parcial del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, inciso primero, segundo y parágrafo "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993".
En síntesis, expresa que el inciso 1° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 debe ser declarado nulo, por cuanto la Ley 100 de 1993 no dispone incremento alguno de los aportes destinados a salud que realizan los pensionados y que al anunciarse que tal descuento sería el del Sistema General de Salud éste permanece en cuantía del 5%, el cual ha sido fijado por el parágrafo del artículo 2° de la Ley 4ª de 1966, razón por la cual no puede aplicarse ningún reajuste compensatorio sobre las pensiones de quienes adquirieron el derecho con anterioridad al 1° de enero de 1994.
Referente al inciso 2° del citado artículo, indica que la nueva cotización es del 8% o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%, cuando el aporte es del 5% de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 4ª de 1966. Así - dice -, la norma reglamentaria va más allá de la reglamentada, debido a que esta última no trae incremento alguno del aporte que los pensionados realizan con destino a salud; tampoco ordena que el descuento deba ser del 8% antes de que la familia del pensionado sea cubierta por las entidades prestadoras del servicio; ni que después de estar cubierta el descuento sería del 12%.
A su vez, pide la nulidad del parágrafo del mismo artículo, argumentando para ello que "... si la Ley no ha fijado la cotización del 12% de la respectiva mesada pensional, mal puede contemplarse en el decreto Reglamentario ninguna potestad del Consejo Nacional de Seguridad en Salud para reducirla desde ese punto".
De otro lado, y como petición subsidiaria, solicita el demandante, en caso de no prosperar las nulidades anteriores, que se "...aclare que las entidades pagadoras de pensiones solo podrán aplicar el reajuste del aporte para salud al 2%, como una contraprestación a la cobertura familiar del servicio público de salud".
Afirma que el incremento en la cotización para salud debería obedecer a una mejor calidad y mayor cobertura del servicio y la Ley 100 de 1993, en su artículo 143, no trae ninguna disposición al respecto. Además, que el incremento del 12%, estipulado en el artículo 204 de la citada ley, no se refiere a los pensionados sino a los trabajadores activos e independientes, de donde se deduce que aquéllas personas no son sujetos de tales incrementos, puesto que no podría imponérseles sin contraprestación alguna.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
A juicio del actor, se viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., teniendo en cuenta que los pensionados se ven discriminados en su situación jurídica al incrementarse el aporte al 12%, por cuanto ellos son los más fuertemente gravados, ya que para tal efecto el empleador subsidia en un 8% a los trabajadores activos, para los trabajadores la base de liquidación supera los dos salarios mínimos, y los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994 fueron beneficiados por las entidades pagadoras de las pensiones con un reajuste del 8.04%. De esta forma, quienes son pensionados con posterioridad a esta fecha, reciben una mesada pensional en un monto equivalente no al 75% sino al 63% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y, por otro lado, la fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993 fue el 1° de abril del año siguiente. Le resulta, por tanto, arbitrario fijar la fecha al 1° de enero de 1994 para aplicar el nuevo aporte a los pensionados a partir de ese momento.
Considera violado igualmente el artículo 58 de la C.P., debido a que los pensionados adquieren un derecho al servicio público de salud, al cumplir con los requisitos de ley, incluso antes de saber si continuaran laborando o si van a optar por la pensión de jubilación.
Por último expone, que no es comprensible que los pensionados deban subsidiar a los trabajadores activos, debido a que éstos últimos se encuentran en situación de superioridad en cuanto a ingreso y fuerza de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) señala, en primer lugar, que la Corte Constitucional se pronunció acerca de la exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; segundo, que el aumento en la cotización se aplica sin discriminación alguna; tercero, que la ley ordenó un aumento de la cotización para los pensionados antes del 1° de enero de 1994, pero también estableció que la diferencia entre la anterior y la nueva cotización debería ser asumida por la entidad pagadora de la pensión. De otro lado, dice que los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, no tenían derechos adquiridos, el legislador podía modificar las condiciones de acceso a los servicios de salud y seguridad social.
Por último, y respecto de que la norma acusada excede a la reglamentada advierte que aunque los aumentos no están señalados en la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, está facultado para definir el monto de la cotización sin que exceda del 12%.
Por su parte, la apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que para el aumento de la cotización al 12% para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establece un reajuste de la pensión para que así no se vea afectada la proporción de su mesada pensional y pudieran cumplir con el aporte.
Que la violación al derecho a la igualdad no se ve menoscabado por el decreto reglamentario y, de ser así, sería el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 el que lo contrariaría, por cuanto allí es donde se establece la diferencia de la cotización entre trabajadores activos e independientes, y al respecto se refirió la Corte Constitucional en sentencias C-0126 de 2000 y C-111 de 1996.
ALEGATOS
Interviene en esta oportunidad el actor para reafirmar los argumentos de la demanda, e insiste en que el Gobierno excede su potestad reglamentaria con la expedición del decreto cuya nulidad se solicita, y que no es concebible que exista desequilibrio entre dos grupos de pensionados - los que se beneficiaron con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los que no - por cuanto a unos se les castiga con aportes del 12% para salud, totalmente a su cargo, y a otros la entidad les cubre dos tercios del valor total.
Por su parte, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - argumenta que no se estableció obligación adicional alguna para los pensionados, simplemente se reglamentó el reajuste pensional para quienes adquirieron tal derecho antes del 1° de enero de 1994, según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y que no se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto la ley ordena que el aumento en la cotización con destino a salud debe ser equivalente al reajuste de la mesada pensional. Por último, reitera en que la violación al artículo 58 de la Carta Política se podría predicar de la ley pero no del decreto reglamentario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación estima que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
En su opinión, no existe extralimitación en la potestad reglamentaria del gobierno, dado que la misma ley estableció en diversos artículos el contenido del decreto demandado, tampoco contraría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el principio de los derechos adquiridos porque éste no se relaciona con los descuentos para salud sino con temas aplicables a pensión; y tampoco hubo menoscabo del derecho a la igualdad, situación ya definida por la Corte Constitucional.
Se decide, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto 692 de marzo 29 de 1994, por el cual el Gobierno Nacional reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone, en su artículo 42 -inciso 1 y 2 y parágrafo-lo siguiente:
"Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
(...).
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.".
La anterior disposición reglamenta la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en cuanto dispone en su artículo 143:
"ART. 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PAR. TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al seguro de IVM y hasta el momento de la cuota patronal.".
Se ha definido la seguridad social integral como "el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad."[1] (se resalta).
Su finalidad es la de garantizar los derechos irrenunciables de la persona, a fin de lograr una calidad de vida acorde con su dignidad humana, a través del amparo de contingencias que puedan afectarla (art. 1º ibídem). Por tratarse de un servicio público obligatorio, además de esencial en materia de salud, se desarrolla con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2º ibídem).
La solidaridad se concibe entonces como una "práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.". Y la Integralidad como "la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley." (ídem).
Ahora, el sistema general de seguridad social en salud cumple una doble finalidad (i) la de regular el servicio público esencial de salud y (ii) la de establecer condiciones de acceso de toda la comunidad al servicio en todos los niveles de atención (art. 152 ibídem). De ahí, que se requiera de un gran esfuerzo de solidaridad por parte de la colectividad para contribuir a financiar dicho sistema, eso sí, conforme a la capacidad económica del participante y así, de esta manera, poder recibir atención básica integral en salud, como una contraprestación.
Este sistema está integrado, además, por los empleadores, los trabajadores y los pensionados, según lo dispone el numeral 5º de su artículo 155. Y son partícipes de dicho servicio, en su condición de afiliados al sistema de seguridad social bajo el régimen contributivo[2], entre otros, los pensionados y jubilados (art. 157 del mismo texto legal).
El régimen contributivo se crea como un mecanismo para asegurar el sistema general de seguridad social en salud, en el cual se encuentran afiliados - se repite-, los asalariados, servidores públicos, pensionados y trabajadores independientes con capacidad de pago[3], quienes deben aportar al sistema, por conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de sus ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se garantiza la cobertura del plan obligatorio de salud (POS), tanto para el afiliado cotizante como para su familia en calidad de beneficiarios.
Conforme a lo dispuesto en su artículo 154, el sistema general de seguridad social en salud está sujeto a la intervención del Estado, en los precisos términos establecidos en esta ley y en lo previsto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la C.P., a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público en ese sector y, desde luego, para lograr los fines[4] previstos en esta misma norma.
Obsérvese que el monto y distribución de las cotizaciones resulta, conforme al artículo 204 de la indicada ley, obligatoria para todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, incluidos los pensionados. Al mismo tiempo, se faculta al gobierno nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para definir el monto de la cotización, pero sin que pueda desconocerse el límite máximo establecido del 12% y, además, para distribuir dicho valor entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de incapacidades y licencias, así como para la subcuenta de actividades de promoción e investigación en materia de salud.
Como se sabe, el objeto del reajuste no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los vean disminuidos, precisamente en razón del aumento de la cotización en salud. Ahora, es bueno aclarar que la cotización para salud que se ordenaba pagar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era uniforme y se atenía al régimen al cual se hallaba afiliado el jubilado. De ahí, que el legislador pretendiera, como en efecto lo hace con la expedición de la Ley 100 de 1993, unificar las cotizaciones para todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud.
Razón por la cual se aplica el reajuste pensional a quienes se les ha reconocido, con anterioridad al 1º de enero de 1994, la pensión de jubilación, vejez, invalidez o muerte, puesto que tales personas se verían afectadas con el aumento de la cotización, reflejada desde luego en su asignación pensional. En otras palabras, el hecho de reajustarse la pensión con base en la diferencia entre ésta y la cotización lo que hace es impedir que el ingreso pensional no se reduzca.
Lo que hace el artículo 42 de la Ley 692 de 1994 no es otra cosa que precisar (i) que el reajuste se incluya en la respectiva mesada, (ii) que el reajuste proceda por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que entró a regir a partir de abril de 1993 o la que se determinara cuando empezara a regir la cobertura familiar, sin exceder - se insiste - del doce por ciento (12%) y (iii) aclarar la cuantía del reajuste, sin desconocer lo previsto en la ley, pues se trata de un porcentaje equivalente a la elevación de la cotización (art. 204 Ley 100/93).
Así las cosas, observado lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se encuentra que esta norma es una reproducción textual, con escasa diferencia, del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puesto que lo único que varía es que incluye a quienes no se les ha reconocido la pensión pero la tienen causada por cumplir con las formalidades de ley, lo cual no desconoce la norma a reglamentar, puesto que tal reajuste incluye a todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud.
De otra parte, se dirá que no se desconocen derechos adquiridos, puesto que el decreto acusado no afecta en manera siquiera alguna la prestación social periódica, en la medida en que sólo regula, como lo manda la ley, el reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
Tampoco se trata de subsidiar, en estricto sentido, a los trabajadores activos, como se pretende hacer ver en la demanda, pues es claro que las condiciones de unos y otros son esencialmente diferentes, y que bien puede ameritar un trato jurídico distinto, dado el régimen vigente que se les ha aplicado en su correspondiente oportunidad. De ahí que no pueda considerarse violado el derecho a la igualdad, ni aún con el hecho de haberse establecido una diferencia en el reajuste entre quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994 y quienes lo hicieron con posterioridad.
En efecto, la Corte Constitucional se ha ocupado precisamente de este tema, al declarar la exequibilidad del artículo 143 - en sus incisos 1º y 2º - de la Ley 100 de 1993, norma que le da fundamento al decreto acusado. Dijo esa Alta Corporación:
"... el reajuste decretado por la disposición acusada podría parecer un ejemplo típico de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Señor Viceprocurador, ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una vez en vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuirán al sistema en un monto igual al de quienes resulten pensionados después de aquella fecha y para estos no se previo ningún aumento relacionado con el incremento en la cotización al régimen general en salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban la pensión después de aquella fecha se les aplican las nuevas reglas de montos y cuantías pensionales mientras que los pensionados con anterioridad, recibirían su pensiones de conformidad con su régimen de pensiones y con los reajustes que correspondan.
Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico."[5].
Y posteriormente señaló:
"... La Corte considera que la distinción planteada por la Vista Fiscal y por los intervinientes entre los pensionados y los trabajadores activos es relevante, pues es indudable que se encuentran en una situación jurídica distinta. Por consiguiente, el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para jubilados y empleados, ni el Legislador está obligado a imponer exactamente las mismas cargas y obligaciones a unos y otros. En esa medida, en principio parece razonable el argumento del Ministerio Público y de los intervinientes, según el cual, si el patrono asume, por mandato legal, dos tercios de la cotización en salud, mientras que el empleado sólo contribuye con un tercio, entonces una vez pensionado el trabajador, puede la ley ordenarle que entre a cancelar la totalidad de la cotización, por cuanto la obligación patronal cesa. En principio no parece entonces existir una violación a la igualdad."[6].
Al no desvirtuarse en este proceso la legalidad que ampara la norma acusada artículo 42 - incisos 1º, 2º y parágrafo- del Decreto 692 de 1994, esta Sala la mantendrá dentro del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Niéganse las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme esta providencia archívese el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria
[1] Preámbulo de la Ley 100/93.
[2] Se define como "un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador." (art. 202 Ley 100/93).
[3] Para esta clase de trabajadores deben observarse las normas de esta ley (art. 204 - parágrafo 2º) y las reglas implementadas por el Gobierno Nacional.
[4] a) Garantizar la observancia de principios constitucionales.
b) Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social.
c) Desarrollar responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control y la reglamentación de la prestación del servicio.
d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud.
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria.
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
g) Evitar que los recursos destinados a salud se designen para fines distintos.
h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de salud, como parte fundamental del gasto público social.
[5] Sentencia C-111/96, marzo 21 de 1996, actor Edgar José Luis López, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia C-126/00, febrero 16 de 2000, actor Carlos Arturo Castañeda, M.P. DR. Alejandro Martínez Caballero.