100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010002672SENTENCIASEGUNDA1100103250002001004301(71201)200415/04/2004SENTENCIA__SEGUNDA__1100103250002001004301(71201)__2004_15/04/2004100026722004PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Anula la norma que la consagraba para algunos servidores de la Fiscalía, porque al crearla el Gobierno Nacional desconoció la ley marco / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Anula norma relativa a la prima especial de servicios / REGIMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Anula norma relativa a la prima especial de servicios porque el Gobierno Nacional era incompetente para crear dicha prestación En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993. Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993- mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae. Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan. Y no puede argüirse que le fuera dable hacerlo con base en lo dispuesto en el Parágrafo del mismo Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que faculta al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad, porque al aceptar esta hipótesis se estaría admitiendo que el legislador, que consagró en forma expresa en el inciso primero de ese artículo la referida excepción, en el parágrafo del mismo, en forma inmediata, consignó otra disposición que la dejaba sin efecto, con lo cual se despojaría a aquélla de su eficacia jurídica y de toda consecuencia en el ámbito del derecho, lo que resulta contrario a las reglas sobre hermenéutica legal, que señalan que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada. Corolario obligado de lo expuesto es que la prima especial de servicios sin carácter salarial consagrada en el artículo 7º del Decreto 38 del 8 de enero de 1.999, que es la norma cuya nulidad se depreca en el escrito introductorio del proceso, no podía ser establecida por fuera de los cargos a que se refiere el art. 14 de la ley 4/92; y es preciso resaltar que los elementos aducidos por quienes defienden la tesis que se opone a la presente ponencia, dan mayor sustento a lo que en esta se sostiene. Ahora bien, el hecho de que en la Fiscalía General de la Nación existan dos regímenes salariales en nada otorga legalidad a la prima especial sin carácter salarial que se consagró en la norma acusada para quienes están sujetos al régimen y escala salarial establecidos en los decretos 052 y 053 de 1.993, aplicables tanto a los que hayan optado por éste como a los que se vincularon a la F:G.N a partir de la vigencia de estos ordenamientos. Se repite que no se controvierte la facultad del ejecutivo de fijar la escala de remuneración de los empleados de la Fiscalía, que sí la de fijar una prima especial sin carácter salarial por fuera del marco legal, pues ello constituye vicio de nulidad protuberante. Debe añadirse, con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial a que se contrae el artículo 8º del decreto 2743 del 27 de diciembre de 2.000, se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992. A esta conclusión se llega luego de examinarse la propuesta hecha en tal sentido por la H. Conjuez que intervino en el debate del presente asunto. Finalmente, no sobra advertir que sin embargo de la conclusión que precede, los funcionarios que hayan recibido el referido 30% antes del presente fallo como prima de servicio sin carácter salarial, no estarán obligados a reembolsarlo a la Fiscalía, por cuanto ello ocurrió dentro del marco de la buena fe, tal como se desprende de los hechos a que se contrae la litis. NOTA DE RELATORIA : Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadNICOLAS PAJARO PEÑARANDAEVERARDO VENEGAS AVILANArtículo 8° del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000Identificadores10010002673true3274Versión original10002673Identificadores

Fecha Providencia

15/04/2004

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Norma demandada:  Artículo 8° del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000

Demandante:  EVERARDO VENEGAS AVILAN


PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Anula la norma que la consagraba para algunos servidores de la Fiscalía, porque al crearla el Gobierno Nacional desconoció la ley marco / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Anula norma relativa a la prima especial de servicios / REGIMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Anula norma relativa a la prima especial de servicios porque el Gobierno Nacional era incompetente para crear dicha prestación

En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993. Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993- mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae. Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan. Y no puede argüirse que le fuera dable hacerlo con base en lo dispuesto en el Parágrafo del mismo Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que faculta al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad, porque al aceptar esta hipótesis se estaría admitiendo que el legislador, que consagró en forma expresa en el inciso primero de ese artículo la referida excepción, en el parágrafo del mismo, en forma inmediata, consignó otra disposición que la dejaba sin efecto, con lo cual se despojaría a aquélla de su eficacia jurídica y de toda consecuencia en el ámbito del derecho, lo que resulta contrario a las reglas sobre hermenéutica legal, que señalan que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada. Corolario obligado de lo expuesto es que la prima especial de servicios sin carácter salarial consagrada en el artículo 7º del Decreto 38 del 8 de enero de 1.999, que es la norma cuya nulidad se depreca en el escrito introductorio del proceso, no podía ser establecida por fuera de los cargos a que se refiere el art. 14 de la ley 4/92; y es preciso resaltar que los elementos aducidos por quienes defienden la tesis que se opone a la presente ponencia, dan mayor sustento a lo que en esta se sostiene. Ahora bien, el hecho de que en la Fiscalía General de la Nación existan dos regímenes salariales en nada otorga legalidad a la prima especial sin carácter salarial que se consagró en la norma acusada para quienes están sujetos al régimen y escala salarial establecidos en los decretos 052 y 053 de 1.993, aplicables tanto a los que hayan optado por éste como a los que se vincularon a la F:G.N a partir de la vigencia de estos ordenamientos. Se repite que no se controvierte la facultad del ejecutivo de fijar la escala de remuneración de los empleados de la Fiscalía, que sí la de fijar una prima especial sin carácter salarial por fuera del marco legal, pues ello constituye vicio de nulidad protuberante. Debe añadirse, con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial a que se contrae el artículo 8º del decreto 2743 del 27 de diciembre de 2.000, se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992. A esta conclusión se llega luego de examinarse la propuesta hecha en tal sentido por la H. Conjuez que intervino en el debate del presente asunto. Finalmente, no sobra advertir que sin embargo de la conclusión que precede, los funcionarios que hayan recibido el referido 30% antes del presente fallo como prima de servicio sin carácter salarial, no estarán obligados a reembolsarlo a la Fiscalía, por cuanto ello ocurrió dentro del marco de la buena fe, tal como se desprende de los hechos a que se contrae la litis.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0043-01(712-01)

Actor: EVERARDO VENEGAS AVILAN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Everardo Venegas Avilán solicitó a esta Corporación declarar nulo el Artículo 8° del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se dispuso que el 30% del salario básico mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, el Tribunal del Distrito, Jueces Regionales y Jueces del Circuito, del Secretario General, de los Directores Nacionales, Regionales y Seccionales, de los Jefes de Oficina, División y de Unidad de Policía Judicial, del Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, se considera como prima especial de servicios, sin carácter salarial.

Cargos contra la norma acusada:

1. Incompetencia del Gobierno Nacional para proferirla.

Señaló el actor que el límite material de la competencia del Gobierno Nacional para la creación de prima de servicio y en general para determinar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo fija el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo autorizó para establecer una no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y Contencioso Administrativos, Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

Dedujo entonces que la potestad gubernamental para crear una prima especial de servicios sin tal carácter, y para fijar su monto (porcentaje), únicamente podía ser ejercida respecto de los cargos enlistados en dicha norma, mas no en relación con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque éstos fueron excluidos de esa lista y porque en los Artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991 se estableció para tales servidores un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de prima de servicio.

Consideró lógica la consagración de la aludida excepción, por cuanto el sistema salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación fue concebido y definido como un régimen esencialmente separado y distinto del sistema tradicional de salarios de los funcionarios y empleados pertenecientes a los otros organismos que integran la Rama Judicial, como quiera que su remuneración fue establecida en los Artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991 y concebida como un salario integral, es decir, con un componente único indivisible: el sueldo básico, sin el componente de prima de servicio.

En consecuencia, señaló, el Presidente de la República no quedó revestido respecto de esos servidores estatales de la facultad de crear primas especiales de servicios, ni de la de autorizar para fraccionar artificialmente el monto total de su asignación mensual, que un porcentaje de la misma tenga ese carácter (prima especial de servicios). Ello explica por qué el Decreto 900 de 1992 reditó, con los correspondientes ajustes porcentuales, la escala salarial del Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, conservando el esquema de sueldo mensual total único, sin entrar a desglosar prima alguna, lo que tampoco se hizo en el Decreto 53 de 1993, ni en el impugnado.

Concluyó acotando que por esa razón al expedir la norma acusada el Gobierno Nacional invadió la competencia de otros órganos del poder, entre ellas, la del legislativo, pues únicamente le corresponde determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mas no el de la seguridad social, que en términos del Artículo 48 de la Constitución, sólo puede ser regulado por la ley, ya que quitarle la naturaleza salarial a una parte de la remuneración, implica la disminución del monto de la pensión de jubilación.

En efecto, anotó, respecto de los funcionarios a quienes va dirigida dicha norma, que no se puede tomar como base para la cuantificación de su pensión de jubilación el 100% de la remuneración salarial mensual y sobre éste calcular un 75%, como lo estatuye la Ley 100 de 1993, ya que de acuerdo con la norma demandada, el salario base de liquidación no es del 100% sino del 70% del mismo y, por ende, el monto de la pensión es equivalente al 75%, no del sueldo promedio del último lapso, sino al 75% del 70% de dicho sueldo, esto es, un 45% del sueldo base.

2. Violación de normas superiores.

2.1. Violación de las reglas generales, objetivos y criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial.

En sentir del demandante se configura la violación del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto en éste no se previó la prima de servicio para los empleados de la mencionada rama del poder público, sino únicamente para los Jueces y Magistrados que habían de continuar con el sistema de remuneración tradicional de la misma, ya fuera porque permanecieran en los cargos tradicionales de ella, o porque al pasar a ocupar los cargos de la Fiscalía General de la Nación, no optaron por el sistema de remuneración propio de este nuevo organismo estatal -sueldo unificado-, sino por el régimen de componentes diferenciados propio de aquella y porque en dicha ley se excluyó en forma expresa a los funcionarios de la Fiscalía de la posibilidad de devengar prima de servicio como componente de su remuneración, dado que sus emolumentos debían estructurarse bajo la concepción de sueldo total indivisible.

Acotó que el legislador al expedir las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, que devolvieron el carácter de salario a la prima de servicios autorizada en la ley 4ª de 1992 exclusivamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, partió de la base de que tal prima no existía para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, mantuvo la vigencia de la referida excepción contemplada en esta ley.

2.2. Violación de los objetivos y pautas generales trazados por el Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 sobre régimen salarial de los empleados públicos.

A juicio del actor la norma demandada violó la prohibición contenida en la letra a) de este artículo, que estableció el respeto de los derechos adquiridos, por cuanto al haberse imputado el 30% del sueldo asignado a los funcionarios de la Fiscalía al concepto de prima de servicio sin efectos salariales, se desmejoró no solamente el monto de lo que les corresponde por primas de servicio, vacacional y navidad y las cesantías, sino también la cuantía del salario base de liquidación de pensión de jubilación.

Agregó que de acuerdo con el Artículo 4° de la referida ley, la potestad del Gobierno Nacional en materia salarial está limitada por el objeto general de aumentar el salario de los empleados estatales, mas no de disminuirlos, como lo hizo mediante la norma demandada, la cual, de contera, vulnera los preceptos constitucionales a que se contrae la letra e) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política.

2.3. Violación de normas constitucionales.

El actor denunció el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneración previstos en los Artículos 13 y 53 de la Carta Política, ya que la disposición acusada colocó a unos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (los que proceden de la Rama Judicial tradicional que hayan optado por el régimen salarial propio de este ente fiscal y a los nuevos), en una posición discriminatoria y desventajosa frente a otros, a pesar de pertenecer a la misma institución, no obstante que en la letra j) del Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 se estableció que los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos deben asignarse según el nivel de los cargos, esto es, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, y que el Articulo 3° ibídem previó el sistema salarial de los servidores públicos de conformidad con las funciones que se deben desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo, según su categoría.

3. Desviación de poder

Sustentó la configuración de esta causal de nulidad en el hecho de que el ejecutivo se apartó de los fines que según la Ley 4ª de 1992 debía perseguir con el acto enjuiciado y terminó obteniendo uno totalmente ilegítimo y fraudulento, pues aparentó crear una prima especial de servicios equivalente al 30% del sueldo básico, cuando en realidad despojó de efectos salariales a ese porcentaje de la remuneración global, disminuyendo el monto de sus prestacionales sociales, pues lo que pretendió realmente fue un resultado fiscal, consistente en disminuir las erogaciones que por mandato de ley debe efectuar la Nación a favor de los referidos funcionarios, finalidad hacendista que no constituye un objetivo válido a la luz de la ley 4ª de 1992.

Agregó que la creada por la norma enjuiciada es una falsa prima y no realmente una prima de servicio, ya que detrás de ella se escondió un descuento al sueldo de los funcionarios que la misma afecta, pues no se trata de una remuneración adicional al salario básico, sino un desglose del 30% de éste ya fijado en la escala salarial contenida en el decreto objeto de impugnación.

Finalizó acotando que la prima es una suma y no una resta, como se establece en los decretos que fijan los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, según se infiere del lenguaje utilizado en los mismos, pues en ellos no se dice que se crea una prima, como es lo usual en la técnica del derecho laboral, sino que se considera un porcentaje de la asignación básica como prima especial de servicio sin carácter salarial, lo que denuncia un fin de hacienda pública de esa falsa prima; que los salarios y las prestaciones de los trabajadores son irrenunciables y que cuando se presenta alguna duda sobre su aplicación, prevalece la más favorable a éstos.

Contestación de la demanda.

1. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dijo que existía ineptitud sustantiva de la demanda, porque no es procedente iniciar un juicio de naturaleza abstracta respecto del artículo 8º del decreto 2743 de 2000, en virtud de que esta norma ya no existe en el ordenamiento jurídico, porque fue derogada por el decreto 1480 de 2001, artículo 19, y a su vez este último fue derogado por el decreto 2729 de 2001, igualmente en su artículo 19 y, como consecuencia, solicitó una decisión inhibitoria; transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la ineptitud sustantiva de la demanda.

En su oportunidad tanto el actor, como el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función pública, presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público, conceptuó en el sentido de que no se da la violación de normas que denunció el actor y, que por el contrario, si se accediera a la pretensión de nulidad "sí se rompería el principio de la igualdad de derecho, porque conduciría a un incremento con carácter salarial superior del resto de los servidores públicos."

Para resolver se considera:

El Artículo 8° del Decreto 2743 de 2000 mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, cuya nulidad se impetra en el sub lite, es del siguiente tenor:

"El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribunal De Distrito

Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefe de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos".

El cuestionamiento de esta norma se basa, en síntesis, en la incompetencia del Gobierno Nacional para consagrar la aludida prima, respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que hubieren optado por la escala de salarios establecida para esa entidad con efectos a partir del 1º de enero de 1993, por cuanto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se les excluyó expresamente de la posibilidad de que la misma se establezca a su favor, y en la violación de las normas legales y de los preceptos constitucionales a que se hizo mención, pues al imputar como prima especial de servicio una parte del salario de algunos de aquellos funcionarios, se desconocieron los principios, las reglas generales, objetivos y criterios que gobiernan la fijación del régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, circunstancias que, en sentir del demandante, generan la configuración de la causal de nulidad denominada desviación de poder.

El Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso:

"El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo: Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".

Valga recordar que a raíz de la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2699 de ese año, contentivo del estatuto orgánico de esa entidad, en el cual se contempló el régimen salarial y prestacional de sus servidores; que como la vinculación de éstos estuvo dada en gran medida por la incorporación de empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, en el numeral 3 del Parágrafo del Artículo 64 de dicho decreto, se dispuso que éstos podían optar por el régimen salarial y prestacional que tenían o por la escala de salarios prevista en el Artículo 54 de ese estatuto, opción que podían ejercer durante los seis meses siguientes a su incorporación.

De igual manera, en el numeral 1º de ese parágrafo se estatuyó que quienes se vincularan por primera vez a la Fiscalía o se acogieran a la escala salarial prevista en el Artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo que correspondiera al cargo según la nomenclatura y escala de salarios señalados, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de la incorporación a esa institución.

En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993 que estatuye:

Art. 2°.- Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha."

Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993- mediante el decreto 53 de 1993.

Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia.

Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, implicaría un trato desigual para el personal de esa institución que por mandato del Artículo 1º de ese decreto está sometido al régimen salarial establecido en el Artículo 3º ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto.

Si la excepción se entendiera concebida únicamente en relación con aquellos servidores -los que procedían de la Rama Judicial-, se auspiciaría un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios de la Fiscalía últimamente mencionados, el cual fue descartado por el legislativo al expedir dicha ley, si se tiene en cuenta los objetivos y criterios señalados en su Artículo 2º, que son de forzosa observancia para el Gobierno Nacional cuando procede a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que dicha ley se refiere.

En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae.

Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan.

Y no puede argüirse que le fuera dable hacerlo con base en lo dispuesto en el Parágrafo del mismo Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que faculta al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad, porque al aceptar esta hipótesis se estaría admitiendo que el legislador, que consagró en forma expresa en el inciso primero de ese artículo la referida excepción, en el parágrafo del mismo, en forma inmediata, consignó otra disposición que la dejaba sin efecto, con lo cual se despojaría a aquélla de su eficacia jurídica y de toda consecuencia en el ámbito del derecho, lo que resulta contrario a las reglas sobre hermenéutica legal, que señalan que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

En efecto, no resulta acorde con este principio de interpretación legal asumir la posición aludida frente al contexto integral del Artículo 14 de la citada ley, ya que se admitiría que efectivamente en su parte inicial se estableció dicha excepción, pero que ésta podría obviarse recurriendo a la aplicación de lo estatuido en el parágrafo de esa norma, porque no solo se desconocería el referido criterio de hermenéutica jurídica, sino aquél conforme al cual la interpretación de una norma debe efectuarse del modo que más se ajuste al espíritu general de la legislación, que para el caso, no puede ser otro que el de sustraer del beneficio de la prima que en ese artículo se establece a los funcionarios de la Fiscalía a que se ha hecho mención.

Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada.

Como en el debate de la sala se han expresado algunos argumentos que pretenden rebatir la fundamentación de la presente ponencia, a continuación se dan las respuestas pertinentes que dan claridad sobre el problema que debe dirimirse y que dejan sin piso la tesis opuesta, así:

1. Con base en la letra e), numeral 19 del artículo 150 de la C.P; en el artículo 1º de la ley 4 de 1.992 y en la sentencia C-312 de fecha 25 de junio de 1.997, preténdese concluir que el gobierno nacional tenía poder para expedir la norma objeto de ataque, pues se le había facultado para fijar el régimen salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Que en el desarrollo de sus atribuciones se fijaron las escalas de remuneración de la F:G:N a partir del 1º de enero/93, a través de los decretos 52 y 53 de este año. Y concluye que, así las cosas, en la F.G.N se advierten dos regímenes salariales: uno, el de los funcionarios provenientes del poder judicial antes de la creación de la Fiscalía; y otro, el de quienes se vinculen a la F:G:N a partir de la vigencia de los decretos 52 y 53 ya mencionados, sin que provengan de ninguna otra parte. Este régimen puede ser optado por los del primer grupo con sujeción a las normas legales aplicables.

A lo anterior se le responde del siguiente modo:

Es incuestionable que el Gobierno Nacional tenía facultad, a la luz de la Constitución y de la ley marco, para fijar el régimen salarial de los empleados de la Fiscalía, pero no es menos evidente que esa atribución no era ilimitada; por lo contrario, como lo manda el artículo 150, No 19, letra e, el Gobierno debe sujetarse a los criterios y objetivos fijados en la ley marco, que para el caso que nos ocupa es la ley 4/92 en su artículo 14. Y es por eso por lo que, en desarrollo de este ordenamiento superior, dicha ley estableció en su artículo 1º que "El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional", entre otros, de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. De donde se infiere que no se trata de un poder absoluto o arbitrario, sino sometido al respeto del principio de la legalidad; pilar incuestionable de nuestro Estado Social de Derecho.

Sobre el particular precisó la H. Corte Constitucional (C- 312 de 25 de junio de 1997)

"Las razones expuestas llevan a preferir la interpretación que realizan los intervinientes dentro del proceso: dado que la responsabilidad principal sobre la política salarial estatal descansa en el gobierno y que su nivel influye en forma determinante sobre la economía, la interpretación que más se ajusta a una visión integral de la Constitución es la que vincula el tema de la remuneración y prestaciones de los empleados de la Fiscalía y de la Procuraduría a la ley marco respectiva, es decir, a la contemplada en el literal e) del numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política".

Corolario obligado de lo expuesto es que la prima especial de servicios sin carácter salarial consagrada en el artículo 7º del Decreto 38 del 8 de enero de 1.999, que es la norma cuya nulidad se depreca en el escrito introductorio del proceso, no podía ser establecida por fuera de los cargos a que se refiere el art. 14 de la ley 4/92; y es preciso resaltar que los elementos aducidos por quienes defienden la tesis que se opone a la presente ponencia, dan mayor sustento a lo que en esta se sostiene.

Ahora bien , el hecho de que en la Fiscalía General de la Nación existan dos regímenes salariales en nada otorga legalidad a la prima especial sin carácter salarial que se consagró en la norma acusada para quienes están sujetos al régimen y escala salarial establecidos en los decretos 052 y 053 de 1.993, aplicables tanto a los que hayan optado por éste como a los que se vincularon a la F:G.N a partir de la vigencia de estos ordenamientos.

Se repite que no se controvierte la facultad del ejecutivo de fijar la escala de remuneración de los empleados de la Fiscalía, que sí la de fijar una prima especial sin carácter salarial por fuera del marco legal, pues ello constituye vicio de nulidad protuberante.

Finalmente, no sobra anotar que la prima especial sin carácter salarial no adquiere legalidad alguna por el hecho de que haya sido consagrada en decretos de la naturaleza del 052 de 1.993, pues éstos, al igual que la norma acusada en el sub-lite, son de la misma jerarquía, amén de que es deber del Gobierno obrar dentro de los límites fijados en la ley 4/92, art. 14.

2. Se sostiene, asimismo, que la excepción que establece la parte final del primer párrafo del art. 14 de la L. 4/92 cuando dice "excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1.993", se refiere a la escala de remuneración fijada en el Decreto 052 del 7 de enero de 1.993, "si se atiende al hecho de que la filosofía que animó a esta última disposición fue la de incrementar las remuneraciones, según puede verse de los antecedentes legislativos de la ley 4 de 1992", en los que se consigna que la opinión pública "es consciente de la necesidad de pagar unos salarios adecuados a la importancia de los magistrados y jueces y a las crecientes dificultades para cumplir sus labores" [1]

A lo anterior se le hace la siguiente réplica:

Desde ningún punto de vista es admisible el argumento a que se acaba de aludir , En efecto, por una parte, si se tiene en cuenta que el referido decreto 052 de 1.993, por ser norma que desarrolla la ley 4 de 1.992 como cualesquiera otros que tengan tal propósito, como por ejemplo los decretos 0900 de 1.992 y 053 de 1.993, resulta imposible jurídicamente y a la luz de la lógica de los hechos y de su natural concatenación, que la ley 4 de 1.992, se refiera, cuando consagra su excepción, a ordenamientos que aún no existían, pues fue con posterioridad a ella que se expidieron. No es factible, por muy sabio que sea el legislador, que obre en el texto de una ley como arúspice o adivino de los precisos contenidos de los decretos que se expedirán por la rama ejecutiva del poder público en desarrollo de la ley marco. Ello es inadmisible y no tiene cabida por repugnar a la labor de hermenéutica que debe desarrollar el juez contencioso administrativo, como cualesquiera otros jueces.

Por consiguiente la tesis expuesta parte de una premisa constitutiva de grave error interpretativo.

Es cierto, sí, que luego de expedida la ley marco y con base en sus antecedentes se procuró el mejoramiento de la remuneración de los empleados de la rama judicial, pero tal labor sólo podía adelantarse dentro de los límites de la ley 4/92; pero en todo caso es preciso diferenciar, a fin de no incurrir en lamentables confusiones , el mejoramiento o incremento salarial dicho y el establecimiento de la prima especial sin carácter salarial para quienes no están abarcados o comprendidos por el artículo 14 de la ley 4/92.

Pero, por si lo anterior fuese poco, el razonamiento que se critica incurre en un yerro mayúsculo por ser contradictorio y salirse de las pautas o principios de la lógica. En efecto, por una parte sostiene que la excepción del art. 14 de la L. 4 de 1.992 se refiere a los funcionarios cuya escala salarial se encuentra establecida en el decreto 052 de 1.993, es decir, la escala fijada para la totalidad de los funcionarios y empleados de la F:G:N[2] . Ello significa, dado que la excepción alude a los que no tienen derecho a la prima especial sin carácter salarial, que ninguno de los funcionarios de la Fiscalía podría ser favorecido con la mencionada prima. Sin embargo, a continuación se sostiene que "el Gobierno Nacional gozaba de facultades suficientes para expedir los decretos impugnados, al establecer para determinados funcionarios de la FGN una prima especial del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial".

Pero hay algo mucho mas grave en el criterio que ahora se censura. Se afirma[3] que "queda claro que la excepción consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, que excluye a determinados funcionarios de la Fiscalía de la percepción de la prima especial allí consagrada, no puede aplicarse a quienes optaron por el régimen salarial y prestacional previsto por el decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o adicionaron, esto es, los que se impugnan en la presente acción de simple nulidad"

Lo anterior resulta ser contraevidente, pues se opone de modo abierto al texto del artículo 14 de la L. 4/92 que, cuando establece la excepción, prescribe que la prima especial sin carácter salarial no cobija a los funcionarios que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1.993; funcionarios que son aquellos que como Jueces de la República, en el campo de la Instrucción Criminal, hubieron de pasar a la Fiscalía.

3. Debe señalarse que el inciso 1º del artículo 1 de la ley 332 de 1.996, introdujo un solo cambio a la ley marco, cual es el de que la prima especial sin carácter salarial de que trata el art. 14 de la ley 4/92 hará parte del ingreso base "únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas en la ley".

Y la ley 476 de 1.998 es apenas de carácter aclaratorio y no tiene incidencia en el contenido de la ley marco, la cual, al conservar su contenido en lo fundamental debió ser acatada por el Gobierno cuando expidió el decreto acusado.

Debe añadirse, con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial a que se contrae el artículo 8º del decreto 2743 del 27 de diciembre de 2.000, se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992. A esta conclusión se llega luego de examinarse la propuesta hecha en tal sentido por la H. Conjuez que intervino en el debate del presente asunto.

Finalmente, no sobra advertir que sin embargo de la conclusión que precede, los funcionarios que hayan recibido el referido 30% antes del presente fallo como prima de servicio sin carácter salarial, no estarán obligados a reembolsarlo a la Fiscalía, por cuanto ello ocurrió dentro del marco de la buena fe, tal como se desprende de los hechos a que se contrae la litis.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

DECLARASE nulo el Artículo 8º del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribuna de Distrito

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefe de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos".


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese y cúmplase.

La anterior providencia estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

SALVO VOTO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

SALVO VOTO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

SALVO VOTO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Conjuez

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Improcedencia de la nulidad de la norma acusada, pues el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer esta prestación para determinados servidores de la Fiscalía General de la Nación

Estimo que el Gobierno Nacional hizo bien en expedir la norma impugnada, artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, al establecer para determinados servidores de la Fiscalía General de la Nación una prima especial del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial, pues las disposiciones transcritas, especialmente la ley 332 de 1996 y la 476 de 1998, son enfáticas en indicar que la excepción a la que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no cobija a los funcionarios judiciales que optaron por el régimen del decreto 53 de 1993 y los decretos ulteriores que regulan la materia, circunstancia que les hace aplicable la prima especial de servicios mencionada, que despoja del carácter salarial al 30% del salario básico mensual percibido por dichos funcionarios. En esta misma línea de raciocinio la Sala quiere señalar que la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "con la excepción allí consagrada", contenida en el inciso 1 del artículo 1 de la mencionada ley 332 de 1996, pues consideró que la diversidad de regímenes prestacionales no vulnera el principio constitucional de la igualdad, siempre que los regímenes especiales tengan en cuenta las características del servicio público en ciertas actividades.

NOTA DE RELATORIA: A este salvamento se adhiere el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C. 21 de julio de 2004.

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0043-01(712-01)

Actor: EVERARDO VENEGAS AVILAN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Con mi acostumbrado respeto por la posición mayoritaria, me aparto de la tesis acogida en la sentencia, que declaró nulo el artículo 8 del decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones".

El problema jurídico consiste en determinar si el 30% del salario básico mensual de los siguientes servidores de la Fiscalía General de la Nación, se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefes de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.

Al respecto considero,

El Presidente de la República en desarrollo de las atribuciones que le fueron conferidas por la ley 4 de 1992, fijó en los decretos 52 y 53, expedidos el 7 de enero de 1993, sendas escalas de remuneración para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación (la Fiscalía o FGN), a partir del 1 de enero de 1993. En el decreto 52 lo hizo, además, para los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La primera de las escalas salariales, la del decreto 52, contempló la totalidad de las antiguas primas para quienes, estando vinculados a la fecha de expedición del decreto aludido en su condición de servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, les fuera aplicable el régimen especial previsto para los servidores provenientes del poder judicial, antes de la creación de la Fiscalía.

El decreto 53 de 1993, por su parte, se aplica a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que hubieren optado, por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, aclarando que los servidores públicos que no escogieran el régimen allí establecido continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes.

De la misma manera el decreto 53 de 1993 dispuso que estarían sometidos al régimen salarial y prestacional allí establecido, sin derecho a optar, quienes se vinculen al servicio de la FGN con posterioridad a la vigencia del mismo decreto.

El panorama descrito permite advertir la existencia de dos regímenes salariales en la FGN y esta circunstancia genera cierto nivel de confusión al momento de interpretar los alcances de la excepción contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, que dispone:

"Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Penal Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993" (Destacado fuera de texto)

Surge, entonces, esta pregunta: ¿ A qué funcionarios de la Fiscalía se refería el artículo 14 de la ley 4 de 1992 cuando exceptuó de la aplicación de la prima especial a determinado grupo de servidores del ente investigador

Considero que se trata de los funcionarios cuya escala de remuneración fue la fijada por el Decreto 52 del 7 de enero de 1993, toda vez que la prima establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 obedeció a un nuevo enfoque sobre la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el contenido en el decreto 53 de 1992, consistente en proporcionar una remuneración global en la que se integraron las diferentes primas y se mejoró la remuneración que devengaban aquellos que por venir del poder judicial, antes del establecimiento de la Fiscalía, optaron por un nuevo régimen. En consecuencia, sólo a los cobijados por el decreto 52 de 1993 podía referirse la excepción del artículo 14 de la ley 4 de 1992, si se atiende al hecho de que la filosofía que animó a esta última disposición fue la incrementar las remuneraciones, según puede verse en los antecedentes legislativos de la ley 4 de 1992:

"La opinión pública sabe que si no hay justicia no hay país. Y es consciente de la necesidad de pagar unos salarios adecuados a la importancia del trabajo de Magistrados y Jueces y a las crecientes dificultades para cumplir sus labores" [4][1]

Ahora bien, esta mejora sustancial en la remuneración, de un alto impacto fiscal en el corto plazo, la compensó el Gobierno disponiendo que el 30% de lo percibido constituiría prima sin carácter salarial (aspecto cuya legalidad se demanda en esta acción), por lo que tal determinación resultaba congruente con el conjunto de la política salarial que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 4 de 1992, que fijó los objetivos y criterios del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debía considerar tanto la competitividad (literal f, artículo 2, ley 4 de 1992), para cuyos efectos bien pudo disponer, como en efecto lo hizo, remuneraciones mucho más estimulantes, como la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal (literal h, artículo 2, ley 4 de 1992) y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad (literal i, artículo 2, ley 4 de 1992).

Este enfoque sobre el sentido de la excepción del artículo 14 de la ley 4 de 1992, se ratifica en lo que posteriormente dispusieron las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998 que, por vía de interpretación auténtica, aclararon los alcances de la mencionada excepción. Veamos.

El inciso 1 del artículo 1 de la ley 332 del 19 de diciembre de 1996, dice :

"Artículo 1. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley." (Destacado fuera de texto).

La disposición anterior, expedida por el Congreso de la República con base en las facultades del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, permite que la prima especial a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la excepción allí consagrada, tenga efectos salariales únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, glosa que implícitamente excluye los efectos salariales de dicha prima en los demás aspectos de orden prestacional.

Debido a lo anterior, los servidores que gocen de esta prima y estén acumulando tiempo para la pensión, así como quienes ya la tienen reconocida pero están en servicio, todos ellos, deben cotizar por esa prima para efectos pensionales.

Posteriormente, el artículo 1 de la ley 476 del 7 de septiembre de 1998, aclaratoria de la ley 332 de 1996, dilucidó cualquier duda al expresar lo siguiente:

"Artículo 1. Aclárase el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4 de 1992, no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores , la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación."

(Destacado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior queda claro que la excepción consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, que excluye a determinados funcionarios judiciales de la percepción de la prima especial allí consagrada, no puede aplicarse a quienes optaron por el régimen salarial y prestacional previsto por el decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o adicionaron, entre los que se encuentra el decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, cuyo artículo 8 es materia del presente debate.

También se deriva de la última de las normas transcritas, en forma diáfana, que la aludida prima sólo tendrá efectos salariales - aspecto en el que resulta reiterativa de la ley 332 de 1996 - para la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

En conclusión, estimo que el Gobierno Nacional hizo bien en expedir la norma impugnada, artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, al establecer para determinados servidores de la Fiscalía General de la Nación una prima especial del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial, pues las disposiciones transcritas, especialmente la ley 332 de 1996 y la 476 de 1998, son enfáticas en indicar que la excepción a la que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no cobija a los funcionarios judiciales que optaron por el régimen del decreto 53 de 1993 y los decretos ulteriores que regulan la materia, circunstancia que les hace aplicable la prima especial de servicios mencionada, que despoja del carácter salarial al 30% del salario básico mensual percibido por dichos funcionarios.

En esta misma línea de raciocinio la Sala quiere señalar que la Corte Constitucional[5][2] declaró exequible la expresión "con la excepción allí consagrada", contenida en el inciso 1 del artículo 1 de la mencionada ley 332 de 1996 [6][3], pues consideró que la diversidad de regímenes prestacionales no vulnera el principio constitucional de la igualdad, siempre que los regímenes especiales tengan en cuenta las características del servicio público en ciertas actividades.

Del modo indicado, dejo expuestas las razones de mi discrepancia.

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0043-01(712-01)

Actor: EVERARDO VENEGAS AVILAN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Comparto las razones expuestas por el DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE en el salvamento de voto presentado en providencia mayoritaria y con fundamento en lo anterior, manifiesto que me adhiero plenamente a éstas.

Atentamente,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

SALVAMENTO DE VOTO

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - La nulidad total de la norma acusada entroniza una desigualdad salarial y prestacional. Bastaba con precisar que aquélla sólo tenía carácter salarial para efectos pensionales / REGIMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Evolución normativa. Prima especial de servicios

En el Salvamento de Voto que hice a la Sentencia de febrero 14/02 de Sala de la Sección Segunda, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, exp. No. 0197-99, mediante la cual se decreto la nulidad del Art. 7° del Decreto No. 038 de 1999 (Norma sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación), en ese momento expresé mi opinión. La discrepancia con la decisión judicial. Mi discrepancia con la resolución adoptada de anular el art. 7º del Dcto. 038 de 1999 se fundamenta en los siguientes aspectos. a.-) Si la prima especial sin carácter salarial, que se regló en el art. 7º del Decreto No. 38 de 1999 respecto de determinados funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que tiene su primera consagración en el art. 6o del Dcto. 53 de 1993, cuya nulidad se reclamó y obtuvo, tiene fundamento en lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 4 de 1992, no era posible su nulidad mientras subsistiera el mandato del art. 14 precitado. Ahora bien, como el art. 1º de la Ley 446 de 1998, aclaratorio del art. 1º de la Ley 332 de 1996, determinó que LA EXCEPCIÓN referida a la Ley 4ª de 1992 " ... no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. " y después dispuso que para esos fiscales " ... la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.", se entiende que a los fiscales que quedaron sometidos a los Dctos 53 de 1993 y demás disposiciones que posteriormente lo adicionaron o subrogaron SE LES APLICA LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SIN CARÁCTER SALARIAL, pero con trascendencia en materia pensional. Y como el Decreto No. 38 de 1999 hace parte del grupo de decretos que subrogaron y adicionaron el Dcto. 53 de 1993, se tiene que concluir que LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS que se establece en el art. 7º (que fue anulado) si les es aplicable a ellos pero sólo puede tener carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. AL DECRETAR LA NULIDAD DEL ART. MENCIONADO se tiene que todas las retribuciones percibidas por los funcionarios citados en el art. anulado ADQUIEREN TODOS LOS EFECTOS EN MATERIA DE SALARIOS Y PRESTACIONES, con lo cual la restricción de la prima no salarial (que excepcionalmente tenía relevancia en materia pensional) desapareció. Se entiende que la política económica aplicada en estos casos (de la prima especial no salarial) permitía una mejor retribución debido a que alguna parte proporcional no tenía efectos en otros factores salariales y prestaciones sociales. b.) La nulidad "total" de dicho artículo tiene una repercusión QUE AFECTA LA IGUALDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ART. 14 DE LA LEY 4ª DE 1992 CON LA MODIFICACION PARCIAL INTRODUCIDA EN EL ART. 1º DE LA LEY 332 DE 1996 (que al final persigue un igual efecto que el establecido en el art. 1º de la Ley 446 de 1998) por cuanto a los funcionarios citados en el artículo 7º del Dcto. 38 de 1999 -en virtud de la nulidad decretada- se les computará toda la remuneración que reciben con carácter salarial y trascendencia en sus prestaciones sociales, MIENTRAS QUE A LOS DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO que estaban en similares condiciones (con una prima especial de servicios mensual sin carácter salarial) se les seguirá reconociendo esta prima sólo con efectos en la pensión de jubilación, pero no en las demás prestaciones. Vale decir, con la nulidad decretada se entroniza una desigualdad salarial y prestacional, que no lo autorizaban el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación del art. 1º de la Ley 332 de 1996, como tampoco el art. 1º de la Ley 446 de 1998 que tiene referencia explícita para los funcionarios mencionados de la Fiscalía General de la Nación. c.-) Considero que bastaba con precisar que el citado artículo 7º del Dcto. 38 de 1999, conforme a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 446 de 1998, excepcionalmente tenía carácter salarial pero exclusivamente para efectos de la pensión de jubilación. " Teniendo en cuenta que las circunstancias no han cambiado respetuosamente me permito reiterar lo allí expresado, es decir, que el gobierno nacional al expedir el Art. 8° del Dcto. 2743/00 obró ajustado a derecho al señalar que el 30% del salario allí estipulado corresponde a la prima especial de servicio sin carácter salarial pero con efectos en, materia pensional como ya se analizó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR TARSICIO CACERES TORO

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0043-01(712-01)

Actor: EVERARDO VENEGAS AVILAN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Respetuosamente me permito sustentar el SALVAMENTO DE VOTO que hice a la sentencia del 15 de abril de 2004 de la Sección Segunda de esta H. Corporación con ponencia del M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, que DECRETO LA NULIDAD TOTAL DELART. 8º DEL DCTO. No. 2743 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2000 (Normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación), norma del siguiente tenor:

"Art. 8º El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera comoprima especial de servicios sin carácter salarial:

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefe de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos".

En el Salvamento de Voto que hice a la Sentencia de febrero 14/02 de Sala de la Sección Segunda, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, exp. No. 0197-99, mediante la cual se decreto la nulidad del Art. 7° del Decreto No. 038 de 1999 (Norma sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación), en ese momento expresé:

"...

I.-Algunas precisiones iniciales

1a.)El Dcto. 038 de 1999. Esta disposición, cuyo art. 7º se anula, tiene un marco de referencia determinado, como sigue :

El Dcto. No. 38 de 1999 hace parte en el año de su expedición, de uno de los grupos salariales y prestacionales que se consagraron en el año de 1993, cuando de realizó una reestructuración de salarios y prestaciones de la Rama Judicial y el Ministerio Público y que continuó en los años posteriores.

Efectivamente, para el año 1993 se establecieron dos regímenes especiales para la Fiscalía General de la Nación en los Decretos Nos. 0052 y 0053 de ese año, pero, además, para el personal de la Entidad que provenía de la Rama Judicial y el Ministerio Público y deseó continuar con su antiguo régimen salarial y prestacional se aplicó el Dcto. 051 de 1993 que con ese alcance se expidió para la Rama Judicial y el Ministerio Público; así, para ese año, el personal de la Institución podía gozar de uno de los tres regímenes mencionados. Se anota que, por su parte, se expidió el Dcto. 57 de enero 7 de 1993 "por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar", aplicable a los servidores citados que se acogen al NUEVO REGIMEN, sin que en aparte alguna establezca su extensión a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

Y para el año 1999 dentro de los ya existentes regímenes salariales especiales de la Fiscalía General de la Naciónse expidieron los Decretos Nos. 0038 y 0041 de 1999; pero, además, para personal que estaba vinculado antes de 1993 y decidió seguir con el régimen antiguo salarial y prestacional se aplica el D. 0044 de 1999, que es el mismo de régimen antiguo para la R. Judicial. Ahora, se precisa que el Dcto. 38 de 1999 pertenece al grupo del Dcto. 053 de 1993, mientras el Dcto. 041 de 1999 pertenece al grupo del Dcto. 052 de 1993.

Del Dcto. No. 038 de 1999 resaltan las siguientes reglas:

Art. 1º El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. "

En su art. 4º se determina la REMUNERACIÓN de los distintos empleos de la Fiscalía General de la Nación, entre los cuales se encuentran los cargos que luego se mencionan en el art. 7º para reglar la prima especial. Y en su art. 7º (norma que se anula) determina que el treinta por ciento del salario básico mensual de los servidores de señala (Fiscales y otros asimilados) se considera como PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SIN CARÁCTER SALARIAL.

En el art. 15 se precisa que los servidores públicos de la Entidad que tomaron la opción de los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Añadió que ellos no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refieren este artículo tuvieron derecho a ellas.

En esas condiciones, queda claro que el Dcto. No. 038 de 1999 hace parte del grupo de decretos salariales contentivos de uno de los regímenes salariales especiales de la Fiscalía General de la Nación -dictado al amparo del art. 14 de la Ley 4ª de 1992- que en sus inicios comprendió a los Decretos Nos. 053 de 1993 y 108 de 1994.

2ª.)Las leyes marco en materia salarial y prestacional

de la Rama Jurisdiccional y la Fiscalia G. de la N.

La Constitución Política de 1991 creó la Fiscalía General de la Nación, que no estaba prevista en los anteriores regímenes constitucional y legal. A su vez, la misma Carta estableció algunas reglas y competencias para expedir normas salariales y prestacionales de sus servidores públicos; en efecto, dispuso en el art. 150 ("Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones : ...") al Num. 19 ("Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ...") literal e) : " Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública." En desarrollo de tal mandato constitucional se expidió la Ley marco en esta material que corresponde a la Ley 4ª de 1992, la cual en lo pertinente ha tenido dos modificaciones contenidas en las Leyes

Se recuerda que muchos antiguos funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, que tenían algunos derechos salariales adquiridos (v.gr. primas salariales de antigüedad, etc.) se incorporaron a la Fiscalía General de la Nación. Tal circunstancia se tuvo en cuenta para efectos salariales en la nueva institución.

En desarrollo del literal e) del Num. 19 del art. 150 de la Constitución Política se han expedido, aplicables al caso, las siguientes leyes :

La Ley 4ª de mayo 18 de 1992, desarrollo del literal e) del Num. 19 del art. 150 de la Constitución Política, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En virtud de esta ley han sido dictadas varios decretos en el sentido anotado. Esta ley, en un aparte relevante para el caso que se juzga, manda :

Art. 14 El gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso-administrativo. Agentes del ministerio público delegados ante la rama judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a al prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil, los registradores del Distrito Capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo.- Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad.

El inc. 1º del art. 14 de la Ley 14 de 1992 quedó incompletó respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, lo cual resalta de la "excepción parcial" que se refiere a servidores de tal entidad que al final de dicho inciso incluyó el Legislador, por lo cual el Juez debe desentrañar su alcance.

Es cierto que el art. 14 de la precitada ley al determinar los "titulares" de la prima especial no salarial no contempló expresamente a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que estarían sometidos a su mandato, como si lo hizo respecto de los demás miembros de la Rama Jurisdiccional; no obstante, a dichos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (junto a los demás) se refiere la ley en forma general cuando expresa que NO TIENEN DERECHO A ELLA (excepto) cuando opten por la ESCALA DE SALARIOS de dicha Entidad -que es la que contempla la citada prima especial- con efectos a partir del primero de enero de 1993.

Además, el aparte final del inciso primero del citado art. 14 es necesario interpretarlo, porque si no se hace, dicha limitación no operaría debido a que los funcionarios claramente determinados (v. gr. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, etc. ) no están sometidos a la escala salarial de la Fiscalía, pues ellos tienen su propio régimen salarial que es diferente al de la Fiscalía.Ahora, el Legislador tenía en mente tal precepto, que luego en el art. 1º de la Ley 332 de 1996 lo expresó, mencionando expresamente a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

Y el Gobierno Nacional, al expedir los Decretos salariales respecto del personal de la Fiscalía General de la Nación contempló -dentro de la entidad- dos regímenes : el primero ESPECIAL con las primas antiguas (v. gr. de antigüedad, ascensional, etc.) y el segundo ESPECIAL sin dichas primas, pero con la prima especial no salarial para determinados funcionarios, además, de remitir al REGIMEN ANTIGUO JUDICIAL a quienes provenían de él y contaban con determinadas primas. Se ha entendido que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS NO SALARIAL para determinados funcionarios se ha contemplado en el segundo régimen especial (que se inició con el Dcto. 53 de 1993) para quienes gozan de la remuneración establecida en su escala salarial y no para quienes quedaron bajo el primer régimen salarial especial (Dcto. 52 de 1993 y posteriores) que aunque tienen un básico menor cuentan con primas salariales que lo mejoran considerablemente y tienen otras prestaciones sociales más amplias. Con ello se buscó un equilibrio retributivo para los servidores de la entidad, frente a otros funcionarios de la Rama Jurisdiccional. Se mencionan algunos decretos expedidos al respecto :

AñoReg. R. Jud. Reg. EspecialReg. Especial

1993 D. 0051-93 Dcto. 52 de 1993 Dcto. 0053 de 1993

1994 D. 0104-94 Dcto. 84 de 1994 Dcto. 0108 de 1994

1995 D. 0047-95 Dcto. 50 de 1995 Dcto. 0049 de 1995

1999 D.0044-99 Dcto. 0041-99 Dcto. 0038-99

La Ley 332 de diciembre 19 de 1996, desarrollo del literal e) del Num. 19 del art. 150 de la C.P., modifica la Ley 4ª de 1992 y dictan otras disposiciones. Ella determina :

Art. 1º La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. "

Art. 3º La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. "

Queda claro que el art. 1º de la Ley 332 de 1996 modifica el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como ella misma lo dispone.

En primer lugar precisó claramente que la PRIMA ESPECIAL establecida en el inciso primero del citado art. 14 tiene por BENEFICIARIOS a los funcionarios allí determinadosy los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, todos con la excepción consagrada; en este sentido es ratificatoria y aclaratoria de los beneficiarios de la misma. No se puede desconocer el mandato legal de tener en cuenta como beneficiarios de esta prima especial a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación.

Se anota, desde ahora, que posteriormente en el art. 1º de la Ley 476 de septiembre 7 de 1998, aclaratoria del art. 1º de la Ley 332 de 1996, se determinó que la misma " ... no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto." Aunque luego predica iguales consecuencias para ellos como más tarde se verá. Se precisa que tal norma legal no afecta el mandato de la Ley 332 de 1996 respecto de los nuevos beneficiarios ni los efectos que consagró.

Ahora, la ley 332-96 "limitó" los mencionados beneficiarios de la citada prima, respecto de un efecto que luego se precisa, al establecer una condición personal de los mismos cuando al referirse a ellos expresó : " . . . que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, ... "

Y en su inciso segundo modificó la regla 14 con la "adición" de los beneficiarios de dicha prima "con las mismas limitaciones" cuando dispuso que : " ... también se aplicará a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación."

En segundo término, estableció la "modificación" a la limitación del efecto no salarial de dicha prima respecto de "sus beneficiarios" cuando dispuso respecto de la prima especial que : ". . .harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley."

El texto legal, en este sentido es claro : los beneficiarios de la prima especial (del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y 1º de la Ley 332 de 1996) "que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio," la tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación por lo que deben hacer las cotizaciones legales correspondientes a pensión por dicho concepto; vale decir, los servidores que gocen de esa prima y estén acumulando tiempo para la pensión, así como quienes ya la tienen reconocida pero están en servicio, todos ellos deben cotizar por esa prima para efectos pensionales.

La Ley 476 de septiembre 7 de 1998, aclaratoria del art. 1º de la Ley 332 de 1996, manda :

Art. 1º Aclárase el artículo 1o de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. "

Art. 2º La presente ley rige a partir de su publicación. "

La ley 476 de 1998 podía aclarar la Ley 332 de 1996 y así lo hizo.

La Ley 476 expresó claramente " ... que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992,no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto." Y a continuación determinó que para estos servidores (que se acogieron al Dcto. 53 /93 o se vincularon con posterioridad al mismo) la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS a que se refiere el art.6º del Dcto. 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o adicionan tendrá carácter salarial para efectos de la PENSION DE JUBILACIÓN.

Pues bien, cuando esta ley precisa que la EXCEPCION a la prima especial no salarial no se aplica a los Fiscales sometidos al Dcto. 53 de 1993 y demás disposiciones posteriores y a quienes se vincularon posteriormente al mencionado decreto, para luego consagrar un efecto pensional de esa prima, en otras palabras está señalando que dichos fiscales si son objeto de esa prima especialy que los que están EXCEPTUADOS, o sea, que no tienen esa prima son los que están sometidos al OTRO REGIMEN SALARIAL ESPECIAL (v. gr. Dcto. 52 de 1993 y demás disposiciones posteriores de ese régimen)

Se observa que la EXCEPCION consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, significó originalmente que la prima especial de servicios no salarialNO SE APLICARIA a quienes optaren por la ESCALA SALARIAL ESPECIAL DE LA INSTITUCIÓN -se entiende- que contempla un salario menor con la totalidad de las antiguas primas y mejores prestaciones, lo cual es explicable por cuanto el salario del cargo de esta escala puede ser mejorado por los porcentajes de esas primas como son la de antigüedad, etc. y el cual difiere del previsto en la OTRA DISPOSICIÓN SALARIAL ESPECIAL que comprende la prima especial-

Por tanto, desde antes SE EXCLUYÓ DE ESA PRIMA a quienes quedaron sometidos a la PRIMERA ESCALA SALARIAL ESPECIAL de la Institución que contempla la totalidad de las antiguas primas, donde el básico es inferior pero la cuantía final se mejora con los porcentajes de las antiguas primas (v. gr. de antigüedad, etc.) que aparece en los Dctos. 52 de 1993 y posteriores de ese mismo régimen y porque cuentan con un régimen prestacional superior. Y la referida prima SÓLO SE APLICA a los funcionarios determinados que estuvieran sometidos o hubieran optado por la SEGUNDA ESCALA SALARIAL ESPECIAL que está contenida en el Dcto. 53 de 1993 y las demás disposiciones que del mismo régimen se dictaron para los años posteriores, como lo explicitó el art. 1º de la Ley 446 de 1998 y que era lo que se venía aplicando. Entonces, esta precisión de esta ley no es contraria a la práctica que se realizaba.

Se agrega que el Dcto. 053 de 1993, que fue la primera disposición especial dictada para la Fiscalía en desarrollo del art. 14 de la Ley 4ª de 1992, determina una escala salarial especial (art. 3º), consagra la prima especial de servicios no salarial del 30% del salario básico mensual de ALGUNOS FUNCIONARIOS que precisa (art. 6º), establece que no tienen derecho a las primas que menciona entre las cuales aparecen las de antigüedad, ascensional, capacitación, etc. quienes gozan de esta escala salarial (art. 11) y precisó que la disposición señaló que se aplicaba también a quienes se vincularan con posterioridad a su expedición.

En cuanto a efectos de esta prima se recuerda que el art. 1º de la Ley 332 de 1996 "modificó" el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y determinó que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios no salarial (incluidos los señalados en la Ley 332-96) "que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio," la tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación por lo que deben hacer las cotizaciones legales correspondientes a pensión por dicho concepto.

Ahora, el objetivo aclaratorio de la Ley 476-98, fue el de determinar que los servidores que se acogieron a la escala salarial del Dcto. 53 de 1993 o a quienes se vinculen a la Entidad con posterioridad a ese decreto, para ellos "... la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. " Ese era el entendimiento anterior del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 con su modificación del art. 1º de la Ley 332 de 1996.

Y se menciona que el Dcto. 38 de 1999 es la disposición que para ese año subroga el anterior que hace parte de la cadena de decretos encabezados por el No. 53 de 1993, que contiene una escala salarial especial y la prima especial de servicios sin carácter salarial, la cual, conforme al art. 1º de la Ley 476 de 1998 se les aplica y tiene efectos pensionales, o sea, que está conforme al régimen legal pertinente.

No se encuentra lógica para que se hubiera recurrido a tal manifestación legal porque desde la vigencia del art. 1º de la Ley 332 de 1996 se había consagrado expresamente que los beneficiarios de la prima especial de servicios no salarial, entre los cuales recalcó a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, (que se refiere a todos los que opten por la disposición contentiva de la escala salarial especial que comprende las antiguas primas salariales de antigüedad, etc.), que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, la referida primahará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. Es decir, esa conquista ya la tenían desde la Ley 332 de 1996. Y precisamente en el Dcto. 53 de 1993 y las normas posteriores que lo subrogaron o adicionaron (entre las cuales se encuentra el Dcto. 38 de 1999) es donde aparece consagrada la prima especial de servicios no salarial.

De esta manera, la Ley 476 de 1998 persigue al final lo mismo que la Ley 332 de 1996, es decir, que la prima especial se compute para pensión de jubilación.

Pero, es muy importante señalar que la legislación pertinente (arts. 14 de la Ley 4ª de 1992, 1º de la Ley 332 de 1996 y 1º de la Ley 476 de 1998) aplicable a tales servidores,autorizó excepcionalmente que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO SIN CARÁCTER SALARIAL tan sólo tendrá efecto salarial para la pensión de jubilación, de lo cual se infiere que no puede tenerla para otros factores salariales o prestacionales.

Esta última ley aplicable especialmente a la Fiscalía General de la Nación se encuentra vigente y debe ser tenida en cuenta en la solución de los casos en que tenga relevancia. Ella concuerda con lo dispuesto en las dos anteriores para otros funcionarios de la Jurisdicción y el Ministerio Público, con lo cual se establece un trato igualitario frente a una situación similar.

Entonces, una cosa es la aspiración loable de los servidores públicos de que se les compute todo lo que perciben para todos los efectos y otra, el régimen jurídico que así no lo establece respecto de algunos factores retributivos.

3a.)Las disposiciones del régimen salarial aplicables en la Fiscalía General de la Nación.

En resumen, las disposiciones salariales expedidas para la Fiscalía General de la Nación y aplicables en ella son las siguientes, las cuales luego se analizarán más en concreto.

AÑO RJ-ANTIGUO FGN-ESPECIAL FGN-ESPECIAL

Art. 14 L. 4-92

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1991 D. 2699-91[7]

1992 D. 0900-92[8]

1993 D. 0051-93[9] D. 0052-93[10] D. 0053-93[11]

1994 D. 0104-94 D. 0084-94 D. 0108-94[12]

1995 D. 0047-95 D. 0050-95 D. 0049-95

1996 D. 0034-96 D. 0109-96 D. 0108-96

1997 D. 0047-97 D. 0050-97 D. 0052-97

1998 D. 0065-98 D. 0052-98 D. 0050-98

1999 D. 0044-99 D. 0041-99 D. 0038-99

2000 D. D. 2744-00 D. 2743-00

2001 D. D. 1481-01 D. 1480-01

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Veamos, el panorama salarial - prestacional de estos servidores públicos :

Para el año de 1991 se expidieron decretos salariales y prestacionales.

El Dcto. 2699 de 1991 determinó en el parágrafo 1º del art. 64 que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el art. 54, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación (REGIMEN ESPECIAL); de otro lado, en el parágrafo 3º del mismo artículo se permite la OPCION POR EL REGIMEN ANTIGUO, es decir, el que actualmente tienen, cuando dice :

Par. 3º Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán OPTAR por una sola vez, entre el régimen salarial y prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios previstas en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación." (OPCION POR EL REGIMEN ANTIGUO)

Se resalta que el Dcto. 2699 de 1991 sólo consagró una escala salarial (art. 54) para quienes optaran por el REGIMEN ESPECIAL; así, este resultó aplicable a los nuevos empleados y los antiguos servidores que no optaron por el antiguo régimen. Tambiéncontempló la posibilidad de acogerse al REGIMEN ANTIGUO (salario básico más primas) que tienen y en esas condiciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por el REGIMEN ANTIGUO salarial y prestacional (que además del salario básico contaba con otras primas, v. gr. de antigüedad, etc.) al futuro siguieron con ese ANTIGUO REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL sin que después en los decretos del REGIMEN ESPECIAL se haya hecho mención sobre el particular.

Para el año de 1992 se expidieron decretos salariales y prestacionales.

El Dcto. 900 de junio 2 de 1992 "fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de laNación" con efectos a partir de enero 1º y modifica en lo pertinente el Dcto. 2699 de 1991. De esta manera, se colige que la escala salarial del art. 1º de este decreto reemplaza para este año la del art. 54 del Dcto. 2699/91, es decir, corresponde a la del REGIMEN ESPECIAL de la Entidad.

La Ley 4ª de 1992, como ya se precisado, en su art. 14 consagró la prima especial de servicios sin carácter salarial para los funcionarios que precisó, anotando que no se le aplica a quienes optan a partir del primero del año siguiente por la escala especial de salarios, que ya se analizó se refería a la que comprendía ciertas primas salariales.

Para el año de 1993, el Presidente de la República, el 7 de enero de 1993, expidió los siguientes decretos salariales y prestacionales aplicables a servidores de la Jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación, así :

El Dcto. 52 de enero 7 de 1993 "por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con efectos fiscales a partir de enero 1º, delimita su campo de aplicación en su art. 13 que dice : "Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y ... " A su vez, deroga el Dcto. 900 de 1992. Se agrega que el mismo no contempló norma alguna sobre las antiguas primas salariales, v.gr. de antigüedad, etc. Ahora, teniendo en cuenta todo lo anterior, si este decreto en su art. 1º contempla una escala salarial, que reemplaza para este año la anterior del Dcto. 900 de 1992, que correspondía al REGIMEN ESPECIAL, cabe precisar que la escala salarial del Dcto. 52/93 también es de REGIMEN ESPECIAL.

El Dcto. 53 de enero 7 de 1993 "por el cual se dictan normas sobre le régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación" -con apoyo en el art. 14 de la Ley 4ª/92- que produce efectos fiscales a partir de enero 1º/93. Se aplica a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de éste y no es aplicable a otros funcionarios en cuanto a su remuneración. A su vez, en su art. 2º autoriza a los servidores "vinculados" de la Entidad hasta el 28 de febrero de 1993 para optar por este régimen, por una sola vez; agrega que quienes no opten por este régimen continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha, de lo cual puede colegirse que autoriza la aplicación del REGIMEN ANTIGUO. Contempla una prima especial de servicios sin carácter salarial para ciertos funcionarios (art. 6º). Así, la escala salarial que contempla en su art. 3º pertenece al REGIMEN ESPECIAL pero sus destinatarios son limitados, como se anotó y en su art. 11 señala que a quienes se aplica no tienen derecho a las primas de antigüedad, etc.

Entonces, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que venían con el REGIMEN ANTIGUO salarial y prestacional (que además del salario básico contaba con otras primas, v.gr. de antigüedad, etc.) siguieron, por consiguiente, con dicho régimen que para el año de 1993 se determinó en el Dcto. No. 51 de 1993.

El Dcto. 51 de enero 7 de 1993 "por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar", determinó para este año los salarios según el REGIMEN ANTERIOR. Además, dispuso :

"Art. 26 Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del articulo 14 de la Ley 4ª de 1992. ..."

El Dcto. 57 de enero 7 de 1993 " por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar", es aplicables a los servidores citados que se acogen al NUEVO REGIMEN y en ninguno de sus apartes se hace extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

Para el año de 1994, el Presidente de la República expidió los siguientes decretos salariales y prestacionales aplicables a servidores de la Jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación, así :

El Dcto.84 de enero 10 de 1994,fijó la asignación básica para los servidores de laFiscalía General de la Nación, que no optaron por el régimen especial previsto en el Dcto. 53 de 1993 (art. 11). No regula las antiguas primas como la de antigüedad, etc. Deroga el Dcto. 52/93. En esas condiciones, cabe colegir que la escala salarial que contempla tiene relación con el REGIMEN ESPECIAL que anteriormente regularon el art. 54 del Dcto. 2699/91, el Dcto. 900/92 y el Dcto. 52/93.

El Dcto. 108 de enero 13 de 1994, consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable de acuerdo con el art. 1º a los servidores vinculados al servicio del organismo con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993; este ordenamiento, respecto de quienes venían vinculados a la Fiscalía, le dio una nueva posibilidad de optar hasta el 28 de febrero de 1994 mediante manifestación escrita por el NUEVO REGIMEN allí consagrado. Contempla una prima especial de servicios sin carácter salarial para ciertos funcionarios (art. 7º) Dispone que quienes tomaron la opción de los Decretos 53-93 y 109-93 o se vinculen por primera vez no tienen derecho a las primas de antigüedad, etc. (art. 12). Además, deroga el Dcto. 53/93. Por lo tanto, también hace parte del REGIMEN ESPECIAL con destinatarios específicos.

Entonces, se ha entendido que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que venían con el REGIMEN ANTIGUO salarial y prestacional (que además del salario básico contaba con otras primas, v.gr. de antigüedad, etc.) por no haber optado por los regímenes de los decretos 52 y 53 de 1993 siguieron, por consiguiente, con dicho régimen que para el año de 1994 se determinó en el Dcto. No. 104 de 1994.

El Dcto. 104 de enero 13 de 1994, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Justicia Penal Militar, dirigido a los funcionarios que siguieron con el REGIMEN ANTIGUO, es decir, que no optaron por el régimen especial establecido en desarrollo del parágrafo del art. 14 de la ley 4ª.

Para el año de 1995, el Presidente de la República expidió los siguientes decretos salariales y prestacionales aplicables a servidores de la Jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación, así :

El Dcto. 50de enero 10 de 1995,fijó la asignación básica para los servidores públicos de laFiscalía General de la Nación, que no optaron por el régimen especial previsto en el Dcto. 53 de 1993 y 108 de 1994. Deroga el Dcto. 84/94. En esas condiciones, cabe colegir que la escala salarial que contempla tiene relación con el REGIMEN ESPECIAL que anteriormente regularon el art. 54 del Dcto. 2699/91, el Dcto. 900/92 y el Dcto. 52/93 y el 84/94.

El Dcto. 49 de enero 10 de 1995, consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable de acuerdo con el art. 1º a los servidores vinculados al servicio del organismo con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993; este ordenamiento además, deroga el Dcto. 108/94. Por lo tanto, también hace parte del REGIMEN ESPECIAL con destinatarios específicos.

Entonces, se ha entendido que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que venían con el REGIMEN ANTIGUO salarial y prestacional (que además del salario básico contaba con otras primas, v.gr. de antigüedad, etc.) siguieron, por consiguiente, con dicho régimen que para el año de 1995 se determinó en el Dcto. No. 47 de 1995.

El Dcto. 47 de enero 10 de 1995, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Justicia Penal Militar, dirigido a los funcionarios que siguieron con el REGIMEN ANTIGUO, es decir, que no optaron por el régimen especial establecido en desarrollo del parágrafo del art. 14 de la ley 4ª. Derogó el Decreto 104 de 1994.

Para el año de 1996, el Presidente de la República expidió los siguientes decretos salariales y prestacionales aplicables a servidores de la Jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación, así :

El Dcto. 109de enero 15 de 1996,fijó la asignación básica para los servidores públicos de laFiscalía General de la Nación, que no optaron por el régimen especial previsto en el Dcto. 53 de 1993 y 108 de 1994. Deroga el Dcto. 50/95. En esas condiciones, cabe colegir que la escala salarial que contempla tiene relación con el REGIMEN ESPECIAL que anteriormente regularon el art. 54 del Dcto. 2699/91, el Dcto. 900/92 y el Dcto. 52/93 y el 84/94.

El Dcto. 108 de enero 15 de 1996, consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable de acuerdo con el art. 1º a los servidores vinculados al servicio del organismo con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993; este ordenamiento además, deroga el Dcto. 49/95. Por lo tanto, también hace parte del REGIMEN ESPECIAL con destinatarios específicos.

Entonces, se ha entendido que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que venían con el REGIMEN ANTIGUO salarial y prestacional (que además del salario básico contaba con otras primas, v.gr. de antigüedad, etc.) siguieron, por consiguiente, con dicho régimen que para el año de 1995 se determinó en el Dcto. No. 0034 de 1996.

El Dcto. 0034 de enero 5 de 1996, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Justicia Penal Militar, dirigido a los funcionarios que siguieron con el REGIMEN ANTIGUO, es decir, que no optaron por el régimen especial establecido en desarrollo del parágrafo del art. 14 de la ley 4ª. Derogó el Decreto 47 de 1995.

Y, en este año, la Ley 332 de diciembre 19 de 1996, desarrollo del literal e) del Num. 19 del art. 150 de la C.P., modificó el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y dictó otras disposiciones, cuyo contenido y alcance ya se analizó.

Para el año de 1997, el Presidente de la República expidió los siguientes decretos salariales y prestacionales aplicables a servidores de la Jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación, así :

El Dcto. 50de enero 10 de 1997,fijó la asignación básica para los servidores públicos de laFiscalía General de la Nación, que no optaron por el régimen especial previsto en el Dcto. 53 de 1993 y 108 de 1994. Deroga el Dcto. 109-96. En esas condiciones, cabe colegir que la escala salarial que contempla tiene relación con el REGIMEN ESPECIAL que anteriormente regularon el art. 54 del Dcto. 2699/91, el Dcto. 900/92 y el Dcto. 52/93 y el 84/94.

El Dcto. 52 de 10 de enero de 1997, consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable de acuerdo con el art. 1º a los servidores vinculados al servicio del organismo con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993; este ordenamiento además, deroga el Dcto. 108/96. Por lo tanto, también hace parte del REGIMEN ESPECIAL con destinatarios específicos.

Entonces, se ha entendido que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que venían con el REGIMEN ANTIGUO salarial y prestacional (que además del salario básico contaba con otras primas, v.gr. de antigüedad, etc.) siguieron, por consiguiente, con dicho régimen que para el año de 1995 se determinó en el Dcto. No. 0047 de 1997.

El Dcto. 0047 de enero 10 de 1997, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Justicia Penal Militar, dirigido a los funcionarios que siguieron con el REGIMEN ANTIGUO, es decir, que no optaron por el régimen especial establecido en desarrollo del parágrafo del art. 14 de la ley 4ª. Derogó el Decreto 34 de 1996.

Para el año de 1998, el Presidente de la República expidió los siguientes decretos salariales y prestacionales aplicables a servidores de la Jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación, así :

El Dcto. 52de 10 de enero de 1998,fijó la asignación básica para los servidores públicos de laFiscalía General de la Nación, que no optaron por el régimen especial previsto en el Dcto. 53 de 1993 y 108 de 1994. Deroga el Dcto. 50/97. En esas condiciones, cabe colegir que la escala salarial que contempla tiene relación con el REGIMEN ESPECIAL que anteriormente regularon el art. 54 del Dcto. 2699/91, el Dcto. 900/92 y el Dcto. 52/93 y el 84/94.

El Dcto. 50 de 10 de enero de 1998, consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable de acuerdo con el art. 1º a los servidores vinculados al servicio del organismo con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993; este ordenamiento además, deroga el Dcto. 52/97. Por lo tanto, también hace parte del REGIMEN ESPECIAL con destinatarios específicos.

Entonces, se ha entendido que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que venían con el REGIMEN ANTIGUO salarial y prestacional (que además del salario básico contaba con otras primas, v.gr. de antigüedad, etc.) siguieron, por consiguiente, con dicho régimen que para el año de 1995 se determinó en el Dcto. No. 65 de 1998.

El Dcto. 0065 de enero 10 de 1998, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Justicia Penal Militar, dirigido a los funcionarios que siguieron con el REGIMEN ANTIGUO, es decir, que no optaron por el régimen especial establecido en desarrollo del parágrafo del art. 14 de la ley 4ª. Derogó los Dctos. 47, 246 y 1209 de 1997.

Y la Ley 476 de septiembre 7 de 1998, aclara el art. 1º de la Ley 332 de 1996, con efectos en la Ley 4ª de 1992, cuyo texto y alcance ya fueron precisados respecto de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

Para el año de 1999, el Presidente de la República expidió los siguientes decretos salariales y prestacionales aplicables a servidores de la Jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación, así :

El Dcto. 41de enero 8 de 1999,en desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, fijó la escala de asignación básica por grados para los servidores públicos de laFiscalía General de la Nación (art. 1º), además de señalar las retribuciones de determinados empleos (art. 7º). No regula las antiguas primas de antigüedad, etc. Dispone su aplicabilidad a quienes no optaron por el régimen especial previsto en los Dctos. 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 (art. 10). Deroga el Dcto. 52/98. En esas condiciones, cabe colegir que la escala salarial que contempla tiene relación con el REGIMEN ESPECIAL que anteriormente regularon el art. 54 del Dcto. 2699/91, el Dcto. 900/92 y el Dcto. 52/93 y el 84/94.

El Dcto. 38 de enero 8 de 1999, dictado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable a los servidores vinculados al organismo con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 (art. 1º) y a quienes tomaron la opción de los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 (art. 15). Señala que ellos no tienen derecho a las antiguas primas de antigüedad, etc. (art. 15). Deroga el Dcto. 50/98. Por lo tanto, también hace parte del REGIMEN ESPECIAL con destinatarios específicos.

Entonces, se ha entendido que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que venían con el REGIMEN ANTIGUO salarial y prestacional (que además del salario básico contaba con otras primas, v.gr. de antigüedad, etc.) siguieron, por consiguiente, con dicho régimen que para el año de 1995 se determinó en el Dcto. No. 44 de 1999.

El Dcto. 0044 de 1999, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Justicia Penal Militar, dirigido a los funcionarios que siguieron con el REGIMEN ANTIGUO, es decir, que no optaron por el régimen especial establecido en desarrollo del parágrafo del art. 14 de la ley 4ª. Derogó el Decreto 065 de 1998.

4a.)Paralelo salarial según la escala aplicada.

Ahora, precisemos algunas situaciones -en paralelo-,para establecer las diferencias salariales, frente a los dos regímenes especiales, de los salarios de ciertos empleos relevantes de la Entidad :

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

(O Fiscal de la Unidad ante el Tribunal Nacional)

Dcto. 2699-91 En este estatuto, en el art. 54 se adopta la escala salarial para la Entidad, según sus grados. No precisa la nomenclatura y el grado correspondiente.

Dcto. 0900-92 Cuando no se acojan al decreto de sueldos de la Fiscalía, devengarán la siguiente remuneración o la que les corresponda de acuerdo al decreto de la R. Judicial : d) El sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la R. Judicial o una remuneración de $688.712 (art. 8º-d). Esta disposición no contempla prima especial.

Dcto. 0052-93 Sueldo correspondiente al grado 21 de la R. Judicial vigente a dic. 31/92 incrementado en un 25% ó $860.890 (cuando no se acogieron al Dcto de la Fiscalía, ni se acojan al Dcto. Especial de la Entidad en desarrollo del art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Art. 8-d. No contempla prima especial de servicios.

Dcto. 0053-93 $1.937.500 (Art. 3º) El 30% del salario básico mensual se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial (art. 7º)

Dcto. 0084-94 Cuando no se acogieron a los regímenes de los Dctos. 2699-91 ni 53-93 devengarán la siguiente remuneración o la percibida de acuerdo con el Dcto. De la Rama a 31 de diciembre de 1993 incrementada en un 21%.

Remuneración de la rama a 31 de dic. 93 con incremento del 21% ó $1.096.502. (Art. 8º-c)

Dcto. 0108-94 $2.344.375 (Art. 3º) El 30% del salario básico mensual se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial (art. 7º)

Dcto. 0041-99 Cuando no se acogieron al régimen de los Dctos. 2699/91, 53 y 109/93 y 108/94, devengarán la remuneración que percibían a 31 de dic./98, incrementada de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes :

Remuneración a 31 de diciembre de 1998 : %

Hasta 611.478 18

De $ 611.479 a 1.019.130 17

De 1.019.131 a 1.222.956 16

De 1.222.957 a 2.038.260 15

De 2.038.261 a 3.057.390 13

De 3.057.391 en adelante 10

Dcto. 0038-99 $4.691.686 (Art. 4º.) Y el 30% del salario básico mensual se considera prima especial de servicios sin carácter salarial (art. 7º)

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

(Fiscal de Unidad ante los Tribunales de Dto Judicial)

Dcto. 900/92 Cuando no se acojan al decreto de sueldos de la Fiscalía, devengarán la siguiente remuneración o la que les corresponda de acuerdo al decreto de la R. Judicial : d) El sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la R. Judicial o una remuneración de $688.712 (art. 8º-d) No se contempló prima especial. En la R. Judicial el grado 21 tenía una asignación básica de $398.089, conforme al Art. 4º del Dcto 903/92.

Dcto. 0052/93 Sueldo correspondiente al grado 21 de la R. Judicial vigente a dic. 31/92 incrementado en un 25% ó $860.890 (cuando no se acogieron al Dcto de la Fiscalía, ni se acojan al Dcto. Especial de la Entidad en desarrollo del art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Art. 8-d. No contempla prima especial de servicios. Ahora, el grado 21 de la R. Judicial tiene asignado $497.612 en el art. 4º del Dcto. 51 de 1993, sin prima especial de servicios.

Dcto. 0053-93 $1.812.500 (Art. 3º) El 30% del salario básico mensual se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial (art. 7º)

Dcto. 0084-94 Sueldo equivalente al grado 21 de la Rama Judicial vigente a dic. 31-93 incrementado en un 21% ó $1.041.677 (Art. 8-d)

Dcto. 0108-94 $2.193.125 (Art. 3º). El 30% del salario básico mensual se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial (art. 7º)

Dcto. 0041-99 Sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la R. Judicial vigente a dic. 31/98, incrementado en un 15% (Art. 7-d)

Dcto. 0038-99 $4.388.998 (Art. 4º) Y el 30% del salario básico se considera prima especial sin carácter salarial (Art. 7º)

Jefes de Oficina

Dcto. 900/92 Cuando no se acojan al decreto de sueldos de la Fiscalía, devengarán la remuneración que les corresponda de acuerdo al decreto de la R. Judicial. No se contempló prima especial.

Dcto. 0052/93 Determina una escala salarial (por grados) sin enunciación específica de este empleo. No contempla prima especial de servicios. Si era grado 31 tenía una asignación de $1.073.838.

Dcto. 0053-93 $1.700.000 (Art. 3o). El 30% del salario básico mensual se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial (art. 7º)

Dcto. 0084-94 Según el grado salarial.

Dcto. 0108-94 $2.057.000 (Art. 3º). El 30% del salario básico mensual se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial (art. 7º)

Dcto. 0041-99 Según grado salarial.

Dcto. 0038-99 $2.953.975 (Art. 4º). El 30% del salario básico mensual se considera prima especial de servicios sin carácter salarial (art. 7º)

Resaltan las diferencias de las escalas salariales para un mismo cargo en un mismo año debido a que el primero corresponde a la escala que cuenta con primas salariales que aumentan básico, mientras el segundo no cuenta con ellas y tiene una prima especial de servicios mensual que no tiene carácter salarial.

II.-La discrepancia con la decisión judicial

Mi discrepancia con la resolución adoptada de anular el art. 7º del Dcto. 038 de 1999 se fundamenta en los siguientes aspectos :

a.-)Si la prima especial sin carácter salarial, que se regló en el art. 7º del Decreto No. 38 de 1999 respecto de determinados funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que tiene su primera consagración en el art. 6o del Dcto. 53 de 1993, cuya nulidad se reclamó y obtuvo, tiene fundamento en lo dispuesto en elArt. 14 de la Ley 4 de 1992, no era posible su nulidad mientras subsistiera el mandato del art. 14 precitado.

Ahora bien, como el art. 1º de la Ley 446 de 1998, aclaratorio del art. 1º de la Ley 332 de 1996, determinó queLA EXCEPCIÓN referida a la Ley 4ª de 1992 " ... no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. " y después dispuso que para esos fiscales " ... la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.", se entiende que a los fiscales que quedaron sometidos a los Dctos 53 de 1993 y demás disposiciones que posteriormente lo adicionaron o subrogaron SE LES APLICA LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SIN CARÁCTER SALARIAL, pero con trascendencia en materia pensional.

Y como el Decreto No. 38 de 1999 hace parte del grupo de decretos que subrogaron y adicionaron el Dcto. 53 de 1993, se tiene que concluir que LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS que se establece en el art. 7º (que fue anulado) si les es aplicable a ellos pero sólo puede tener carácter salarialpara efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. AL DECRETAR LA NULIDAD DEL ART. MENCIONADO se tiene que todas las retribuciones percibidas por los funcionarios citados en el art. anulado ADQUIEREN TODOS LOS EFECTOS EN MATERIA DE SALARIOS Y PRESTACIONES, con lo cual la restricción de la prima no salarial (que excepcionalmente tenía relevancia en materia pensional) desapareció. Se entiende que la política económica aplicada en estos casos (de la prima especial no salarial) permitía una mejor retribución debido a que alguna parte proporcional no tenía efectos en otros factores salariales y prestaciones sociales.

b.-) La nulidad "total" de dicho artículo tiene una repercusión QUE AFECTA LA IGUALDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ART. 14 DE LA LEY 4ª DE 1992 CON LA MODIFICACION PARCIAL INTRODUCIDA EN EL ART. 1º DE LA LEY 332 DE 1996 (que al final persigue un igual efecto que el establecido en el art. 1º de la Ley 446 de 1998) por cuanto a los funcionarios citados en el artículo 7º del Dcto. 38 de 1999 -en virtud de la nulidad decretada-se les computará toda la remuneración que reciben con carácter salarial y trascendencia en sus prestaciones sociales, MIENTRAS QUE A LOS DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO que estaban en similares condiciones (con una prima especial de servicios mensual sin carácter salarial)se les seguirá reconociendo esta prima sólo con efectos en la pensión de jubilación, pero no en las demás prestaciones. Vale decir, con la nulidad decretada se entroniza una desigualdad salarial y prestacional, que no lo autorizaban el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación del art. 1º de la Ley 332 de 1996, como tampoco el art. 1º de la Ley 446 de 1998 que tiene referencia explícita para los funcionarios mencionados de la Fiscalía General de la Nación.

c.-) Considero que bastaba con precisar que el citado artículo 7º del Dcto. 38 de 1999, conforme a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 446 de 1998, excepcionalmente tenía carácter salarial pero exclusivamente para efectos de la pensión de jubilación. "

Teniendo en cuenta que las circunstancias no han cambiado respetuosamente me permito reiterar lo allí expresado, es decir, que el gobierno nacional al expedir el Art. 8° del Dcto. 2743/00 obró ajustado a derecho al señalar que el 30% del salario allí estipulado corresponde a la prima especial de servicio sin carácter salarial pero con efectos en, materia pensional como ya se analizó.

TARSICIO CACERES TORO


[1]Ponencia no aprobada del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante en el expediente 17021.

[2]Folio 17 de la mencionada ponencia No.17021

[3]Folio 20 de la mencionada ponencia No.17021.

[4][1]Ponencia para el Segundo Debate al Proyecto de Ley No.32/91 Senado, que a la postre se convirtió en la Ley 4 de 1992. Tomado de "Historia de las Leyes. Legislatura 1991 - 1992, Tomo III, página 341

[5][2]Dicha expresión fue acusada, sin éxito, de violar los artículos 13 (derecho a la igualdad) y 53 (derecho al trabajo) de la Constitución. Sentencia C- 429 del 1 de abril de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[6][3]Cuyo texto es el siguiente : "Artículo 1. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley".

[7]D. 2699-91 Anterior a la Ley 4ª de 1992. En el art. 54 fija escala salarial sin primas especiales. Se aplica, conforme al par. 1º del art. 64, a quienes se vinculan por primera vez o a quienes se acojan a la escala del art. 54. En el par. 3º permite a los funcionarios OPTAR POR UNA SOLA VEZ entre el régimen antiguo salarial y prestacional que tienen o el régimen especial de la escala del art. 54. No regula prima especial.de servicios.

[8]D. 900-92 Para empleados de la F.G.N. Modifica la escala salarial del art. 54 del D. 2699 de 1991. No regula prima especial de servicios.

[9]D. 051-93 Régimen de la R. Judicial, aplicable a quienes no opten por el régimen especial del par. del art. 14 de la Ley 4ª-92. En su art. 4º consagra la escala salarial. Contempla las primas de capacitación, ascensional y antigüedad. En esta rama el régimen especial aparece en el Dcto. 57 de 1993.

[10]D. 52-93 Se aplica a quienes NO OPTEN por el régimen especial establecido en desarrollo del art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Deroga el D. 900-92, que contemplaba escala salarial especial.

[11]D. 53-93 Reg. Especial con apoyo en el art. 14 de la Ley 4ª-92. Se aplica a quienes se vinculen con posterioridad a su vigencia; no se aplica a otros funcionarios en cuanto a su remuneración. A los funcionarios "vinculados" de la Entidad, hasta el 28 de febrero de 1993 se les autoriza optar por este régimen, por una sola vez. Determina una escala salarial de los empleos de la Institución y en su art. 7º determina que el 30% del salario básico mensual de ALGUNOS FUNCIONARIOS que precisa se considera como PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SIN CARÁCTER SALARIAL.

En los Decretos del SEGUNDO REGIMEN ESPECIAL Y PROPIO de la Entidad (v. gr. Dctos. 53-93, 108-94, 38-99, etc.) se contempló una escala salarial mejor frente al primer régimen especial )v. Gr. Dctos. 52-93, 84-94, 52-99, etc. ) y para algunos funcionarios se consagró la prima especial no salarial porque el Gobierno Nacional consideró que los funcionarios, a que se refirió de la Fiscalía General de la Nación, estaban sometidos a lo dispuesto en el inc. 1º del art. 14 de la Ley 4ª de 1992; con ello se aplicó el principio de igualdad frente a otros funcionarios de la Rama Jurisdiccional, a quienes se les reconoció la prima especial en las condiciones determinadas en la Ley 4-92. Ahora, si el Gobierno Nacional así no lo hubiera considerado, no se les habría incluido la citada prima y otros hubieran sido los factores salariales contemplados como retribución de los servicios de los funcionarios mencionados de la Fiscalía General de la Nación.

[12]D. 108-94 Reg. Especial. Aplicable a vinculados con la Entidad con posterioridad al Dcto. 53/93. También a quienes no se acogieron al régimen establecido en los Dctos. 53 y 109 de 1993 y opten por éste hasta el 28 de feb. 94.