100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010002632SENTENCIASEGUNDA11001003250002000228200(228200)200609/03/2006SENTENCIA__SEGUNDA__11001003250002000228200(228200)__2006_09/03/2006100026322006AERONAUTICA CIVIL- Recuento jurisprudencial de las demandas contra el Decreto 202 de 2000 / PLANTA DE PERSONAL DE ORGANISMOS NACIONALES - Para su modificación la Ley 489 de 1988 señala las reglas y principios a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional / DECRETO QUE MODIFICA PLANTA DE PERSONAL EN LA AERONAUTICA CIVIL - Las demandas que pretendían su anulación o inaplicación no han prosperado El Consejo de Estado, por intermedio de la Sección 2ª, ha emitido pronunciamientos relacionados con el Decreto No. 202 /00, en acción de nulidad simple y en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en éstos últimos se ha solicitado la "inaplicación" del decreto en mención. En Sentencia del 10 de octubre de 2002, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Actor, Blanca Leonor Murillo Higuera, Exp. 1743-00, dictada en proceso iniciado en acción de nulidad simple, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra la totalidad del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, en la cual se formularon los cargos de violación del derecho a la igualdad, derecho al trabajo, estabilidad y la carrera Administrativa, al debido proceso y la no determinación de las funciones de los empleos que contempló la planta. En Sentencia del 13 de mayo de 2004 de la Sección 2ª de esta Corporación, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor, Víctor Manuel Valdivieso Ruiz, Exp. 3200-2002, dictada en proceso iniciado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pronunció frente a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD del Dcto. 202 /00 por incompetencia del Presidente de la República para modificar la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL -que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, según el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993 y el Decreto 2171 de 1992-. En dicha providencia se hizo remisión a la sentencia del 15 de mayo de 2003 de la Sección 2ª del C. de Estado, C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, con salvamento de voto de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero y el Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Actor: Yodman Alexander Montoya Pulido, Decretos del Gobierno, Exp. Nro. 2948-00, (planta de personal de Bancafé); en la providencia se analizó el tema señalado en los siguientes términos:"..El numeral 14 del artículo 189 de la C.N. autoriza al Presidente de la República, como jefe del Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa para suprimir los empleos que demande la administración central. A su vez, el numeral 16 ibídem, lo autoriza para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley . Por su parte, la ley 489 de 1998 en el artículo 54 señala los principios y reglas generales a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos del orden nacional. De manera expresa señala que las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.. . " Como a la Aeronáutica Civil según el artículo 82 de la Ley 489 de 1998 le debe ser aplicado su propio régimen y en lo no previsto en él el de las entidades descentralizadas por pertenecer al género de las unidades administrativas especiales, la Sala considera aplicable los criterios expresados en la sentencia transcrita. En tal sentido, el Gobierno Nacional gozaba de facultades para suprimir el cargo ocupado por el demandante y, en tal sentido, niega la pretensión de inaplicar el Decreto 202 del 15 de Febrero de 2000. Ahora bien, la circunstancia de que se haya invocado el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y no el numeral 16 del mismo artículo constituye una irregularidad no sustantiva que, por consiguiente, carece de entidad suficiente para viciar el acto administrativo en mención. Como el demandante sustentó la nulidad de la Resolución No. 538 del 17 de Febrero de 2000 en la eventual inaplicación del Decreto 202 del mismo año, tal petición es improcedente y, por ello, se negará la nulidad de la resolución mencionada. COSA JUZGADA - No se presenta cuando las causales juzgadas fueron diferentes a las del actual proceso / INAPLICACION DE NORMA REGLAMENTARIA - La decisión tomada no impide que bajo la acción de simple nulidad se resuelva el fondo de la controversia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La decisión de inaplicar una norma solo tiene efectos para el respectivo proceso Para la resolución de esta controversia (nulidad simple del Dcto. 202 /00) es preciso previamente determinar si estamos o no frente al fenómeno de la COSA JUZGADA. De esta manera, en el primer caso aunque se trató de una acción de nulidad simple del Dcto. 202 /00 no hay cosa juzgada porque las causales juzgadas fueron diferentes a las del actual proceso. Y en los demás casos citados, que resolvieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales se analizaron las competencias presidenciales para modificar plantas de personal de la administración descentralizada, no se accedió a la inaplicación del Dcto. 202 /00 frente a las excepciones de inconstitucionalidad esbozadas. Ahora bien, la decisión judicial respecto de la petición de INAPLICAR una norma por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, no impide que en un proceso iniciado bajo la ACCION DE NULIDAD SIMPLE se resuelva el fondo de la controversia, así los elementos de juicio sean similares, porque la medida adoptada en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho -al decidir la inaplicación de la norma- sólo tienen efectos para el respectivo proceso y aún en el caso de que se accediera a la inaplicación reclamada -lo cual no ocurrió en los eventos analizados- tal manifestación no tiene la virtualidad de sacar del ordenamiento jurídico el acto atacado por esa vía, lo cual si es el objeto perseguido en la acción de nulidad simple. Por lo anterior, se considera que los pronunciamientos judiciales a los que se ha hecho referencia anteriormente, no impiden la decisión de fondo de la actual controversia porque ellos no constituyen cosa juzgada para estos efectos. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Tiene facultad para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - El Presidente de la Republica tiene facultad para modificar sus plantas de personal / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE PARA MODIFICAR PLANTAS DE PERSONAL - Al tenerla, los cargos de expedición irregular y falsa motivación no tienen asidero / AERONAUTICA CIVIL- EL Presidente si tiene competencia para modificar su organización o estructura En este proceso se ha impugnado en nulidad el Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, por el cual se modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y como el cargo de INCOMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA para expedirlo, dando lugar a la expedición irregular y falsa motivación del mismo que no han sido analizados en acción de nulidad, por lo que se impone un pronunciamiento al respecto. No obstante el particular criterio que sostuvo antiguamente el ponente de esta providencia, (por cuanto frente a la invocación de la facultad del Art. 189-14 de la C. P. en su momento consideró que es improcedente para el caso porque ella se refiere a la ADMINISTRACIÓN CENTRAL NACIONAL, mientras que respecto de las DESCENTRALIZADAS NACIONALES -conforme al Art. 115 de la Ley 489 de 1998, vigente y aplicable a las Entidades Descentralizadas- el Gobierno Nacional está facultado para "APROBAR" LAS PLANTAS DE PERSONAL de los Organismos y Entidades a que se refiere dicha ley, lo cual no es lo mismo que expedirlas unilateralmente, dado que según la normatividad ello implica QUE OTRA AUTORIDAD LAS DEBE EXPEDIR Y LUEGO SI LLEGAN PARA LA APROBACIÓN ÚLTIMA), se precisa que posteriormente se acogió a la decisión mayoritaria de los demás Consejeros que integran esta Sala, cuyos argumentos se expusieron en las providencias citadas anteriormente. Al tenor de ellas, se predica que el Presidente de la República si tiene facultad para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas, pues de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la C.N. en armonía con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, le corresponde dictar las disposiciones tendientes a modificar, esto es, transformar o renovar la organización o estructura de las entidades u organismos nacionales, dentro de los cuales se encuentra la Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica Civil, por lo tanto este cargo no prospera. Ahora bien, si se ha planteado un cargo fundamental de INCOMPETENCIA para expedir normas sobre la materia, los Cargos "adicionales" de EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MOTIVACION (basados en la falta de competencia) en verdad no tienen asidero porque se fundan en aspectos relativos a la incompetencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadTARSICIO CACERES TOROJOSE ANTONIO GALAN GOMEZSe solicita la nulidad del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Transporte y el Director del Departamento Administrativo de la Función PúblicaIdentificadores10010002633true3234Versión original10002633Identificadores

Fecha Providencia

09/03/2006

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  TARSICIO CACERES TORO

Norma demandada:  Se solicita la nulidad del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Transporte y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandante:  JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ


AERONAUTICACIVIL- Recuento jurisprudencial de las demandas contra el Decreto 202 de 2000 / PLANTA DE PERSONAL DE ORGANISMOS NACIONALES - Para su modificación la Ley 489 de 1988 señala las reglas y principios a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional / DECRETO QUE MODIFICA PLANTA DE PERSONAL EN LA AERONAUTICA CIVIL - Las demandas que pretendían su anulación o inaplicación no han prosperado

El Consejo de Estado, por intermedio de la Sección 2ª, ha emitido pronunciamientos relacionados con el Decreto No. 202 /00, en acción de nulidad simple y en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en éstos últimos se ha solicitado la "inaplicación" del decreto en mención. En Sentencia del 10 de octubre de 2002, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Actor, Blanca Leonor Murillo Higuera, Exp. 1743-00, dictada en proceso iniciado en acción de nulidad simple, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra la totalidad del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, en la cual se formularon los cargos de violación del derecho a la igualdad, derecho al trabajo, estabilidad y la carrera Administrativa, al debido proceso y la no determinación de las funciones de los empleos que contempló la planta. En Sentencia del 13 de mayo de 2004 de la Sección 2ª de esta Corporación, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor, Víctor Manuel Valdivieso Ruiz, Exp. 3200-2002, dictada en proceso iniciado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pronunció frente a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD del Dcto. 202 /00 por incompetencia del Presidente de la República para modificar la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL -que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, según el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993 y el Decreto 2171 de 1992-. En dicha providencia se hizo remisión a la sentencia del 15 de mayo de 2003 de la Sección 2ª del C. de Estado, C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, con salvamento de voto de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero y el Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Actor: Yodman Alexander Montoya Pulido, Decretos del Gobierno, Exp. Nro. 2948-00, (planta de personal de Bancafé); en la providencia se analizó el tema señalado en los siguientes términos:"..El numeral 14 del artículo 189 de la C.N. autoriza al Presidente de la República, como jefe del Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa para suprimir los empleos que demande la administración central. A su vez, el numeral 16 ibídem, lo autoriza para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Por su parte, la ley 489 de 1998 en el artículo 54 señala los principios y reglas generales a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos del orden nacional. De manera expresa señala que las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.. ." Como a la Aeronáutica Civil según el artículo 82 de la Ley 489 de 1998 le debe ser aplicado su propio régimen y en lo no previsto en él el de las entidades descentralizadas por pertenecer al género de las unidades administrativas especiales, la Sala considera aplicable los criterios expresados en la sentencia transcrita. En tal sentido, el Gobierno Nacional gozaba de facultades para suprimir el cargo ocupado por el demandante y, en tal sentido, niega la pretensión de inaplicar el Decreto 202 del 15 de Febrero de 2000. Ahora bien, la circunstancia de que se haya invocado el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y no el numeral 16 del mismo artículo constituye una irregularidad no sustantiva que, por consiguiente, carece de entidad suficiente para viciar el acto administrativo en mención. Como el demandante sustentó la nulidad de la Resolución No. 538 del 17 de Febrero de 2000 en la eventual inaplicación del Decreto 202 del mismo año, tal petición es improcedente y, por ello, se negará la nulidad de la resolución mencionada.

COSA JUZGADA - No se presenta cuando las causales juzgadas fueron diferentes a las del actual proceso / INAPLICACION DE NORMA REGLAMENTARIA - La decisión tomada no impide que bajo la acción de simple nulidad se resuelva el fondo de la controversia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La decisión de inaplicar una norma solo tiene efectos para el respectivo proceso

Para la resolución de esta controversia (nulidad simple del Dcto. 202 /00) es preciso previamente determinar si estamos o no frente al fenómeno de la COSA JUZGADA. De esta manera, en el primer caso aunque se trató de una acción de nulidad simple del Dcto. 202 /00 no hay cosa juzgada porque las causales juzgadas fueron diferentes a las del actual proceso. Y en los demás casos citados, que resolvieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales se analizaron las competencias presidenciales para modificar plantas de personal de la administración descentralizada, no se accedió a la inaplicación del Dcto. 202 /00 frente a las excepciones de inconstitucionalidad esbozadas. Ahora bien, la decisión judicial respecto de la petición de INAPLICAR una norma por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, no impide que en un proceso iniciado bajo la ACCION DE NULIDAD SIMPLE se resuelva el fondo de la controversia, así los elementos de juicio sean similares, porque la medida adoptada en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho -al decidir la inaplicación de la norma- sólo tienen efectos para el respectivo proceso y aún en el caso de que se accediera a la inaplicación reclamada -lo cual no ocurrió en los eventos analizados- tal manifestación no tiene la virtualidad de sacar del ordenamiento jurídico el acto atacado por esa vía, lo cual si es el objeto perseguido en la acción de nulidad simple. Por lo anterior, se considera que los pronunciamientos judiciales a los que se ha hecho referencia anteriormente, no impiden la decisión de fondo de la actual controversia porque ellos no constituyen cosa juzgada para estos efectos.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Tiene facultad para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - El Presidente de la Republica tiene facultad para modificar sus plantas de personal / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE PARA MODIFICAR PLANTAS DE PERSONAL - Al tenerla, los cargos de expedición irregular y falsa motivación no tienen asidero / AERONAUTICA CIVIL- EL Presidente si tiene competencia para modificar su organización o estructura

En este proceso se ha impugnado en nulidad el Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, por el cual se modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y como el cargo de INCOMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA para expedirlo, dando lugar a la expedición irregular y falsa motivación del mismo que no han sido analizados en acción de nulidad, por lo que se impone un pronunciamiento al respecto. No obstante el particular criterio que sostuvo antiguamente el ponente de esta providencia, (por cuanto frente a la invocación de la facultad del Art. 189-14 de la C. P. en su momento consideró que es improcedente para el caso porque ella se refiere a la ADMINISTRACIÓN CENTRAL NACIONAL, mientras que respecto de las DESCENTRALIZADAS NACIONALES -conforme al Art. 115 de la Ley 489 de 1998, vigente y aplicable a las Entidades Descentralizadas- el Gobierno Nacional está facultado para "APROBAR" LAS PLANTAS DE PERSONAL de los Organismos y Entidades a que se refiere dicha ley, lo cual no es lo mismo que expedirlas unilateralmente, dado que según la normatividad ello implica QUE OTRA AUTORIDAD LAS DEBE EXPEDIR Y LUEGO SI LLEGAN PARA LA APROBACIÓN ÚLTIMA), se precisa que posteriormente se acogió a la decisión mayoritaria de los demás Consejeros que integran esta Sala, cuyos argumentos se expusieron en las providencias citadas anteriormente. Al tenor de ellas, se predica que el Presidente de la República si tiene facultad para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas, pues de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la C.N. en armonía con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, le corresponde dictar las disposiciones tendientes a modificar, esto es, transformar o renovar la organización o estructura de las entidades u organismos nacionales, dentro de los cuales se encuentra la Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica Civil, por lo tanto este cargo no prospera. Ahora bien, si se ha planteado un cargo fundamental de INCOMPETENCIA para expedir normas sobre la materia, los Cargos "adicionales" de EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MOTIVACION (basados en la falta de competencia) en verdad no tienen asidero porque se fundan en aspectos relativos a la incompetencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-003-25-000-2000-2282-00(2282-00)

Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

Controv. MODIFICACIÓN PLANTA DE PERSONAL DE LA UNIDAD ADVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

ASUNTOS NACIONALES

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Se decide el proceso que en acción de nulidad instauró el doctor José Antonio Galán Gómez contra la Nación-Ministerio de Hacienda-Ministerio de Transporte y Departamento Administrativo de la Función Pública.

A N T E C E D E N T E S :

LA DEMANDA.- JOSÉ ANTONIO GALÁN GÓMEZ, en ejercicio de la acción del artículo 84 del C.C.A., el 24 de julio de 2000 instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Hacienda-Ministerio de Transporte y Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitando la nulidad del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Transporte y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por el cual se modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, acto que fue publicado en el Diario Oficial 43.896 del 17 de febrero de 2000.

Por Auto del 18 de marzo de 2004 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, por no haberse notificado el Auto Admisorio a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y por Auto del 5 de agosto de 2004 se admitió la demanda ordenándose notificar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Transporte, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

Hechos.- Se destacan los siguientes:

El art. 1º del Decreto acusado suprimió unos cargos o empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es un ente descentralizado vinculado al Ministerio de Transporte, dotada de personería jurídica mediante Decreto 2171 de 1992 como consta en la Ley 105 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2724 de 1993. Es una entidad nacional descentralizada por servicios conforme a lo definido por los arts. 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998.

El Decreto acusado fue expedido en ejercicio de facultades ordinarias, permanentes según se lee en su encabezamiento y no invoca facultades extraordinarias que le hubiere podido otorgar el Congreso, en consecuencia no tiene fuerza de ley sino es un acto administrativo.

El art. 189-14 de la C.P. faculta al Presidente de la República para suprimir cargos en la Administración Central pero no de la administración descentralizada, como lo es la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Dicho precepto invocado como fuente de las atribuciones del Presidente de la República lo faculta para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central y no de la descentralizada, en consecuencia el Presidente carecía de competencia para suprimir los empleos de la Unidad Administrativa mencionada, que es una entidad descentralizada. (Fls. 4-5)

Normas Violadas y concepto de violación. Como tales señala los artículos 113,114, 115, 150-1, 150-7, 188, 189-14, 189-16, 192 y 198 de la Constitución Política; 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998; Decreto 2171 de 1992; Ley 105 de 1993 y Decreto Extraordinario 2724 de 1993. Argumentó:

Falta de competencia: El art. 189-14 de la C.P. faculta al Presidente de la República para suprimir cargos en la Administración Central pero no de la administración descentralizada, como lo es la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Dicho precepto invocado como fuente de las atribuciones del Presidente de la República lo faculta para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central y no de la descentralizada, en consecuencia el Presidente carecía de competencia para suprimir los empleos de la Unidad Administrativa mencionada.

Ninguna disposición legal faculta al Gobierno Nacional para crear, fusionar y suprimir los empleos de la Administración Descentralizada, en consecuencia la planta de personal que contiene el Decreto 202/00 no fue producida por el funcionario competente.

Luego de transcribir los artículos 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, relacionados con la Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, la Integración de la Administración Pública y sobre las entidades descentralizadas, concluye que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL pertenece al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva y de la Administración Pública.

Como consecuencia de lo anterior alega expedición irregular y falsa motivación, porque además de violar las normas mencionadas excede los límites de sus atribuciones constitucionales y legales y es expedido con falsa motivación, dado que el art. 189-14 de la C.P. no faculta al Presidente de la República para suprimir cargos en la administración descentralizada.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, actuaron en esta oportunidad y el Departamento Administrativo de la Función Pública guardó silencio.

El Ministerio de Transporte. Las entidades descentralizadas por servicios o funcional, tienen una relativa autonomía, la que es posible dentro de las premisas de un Estado Unitario y no como se pretende una autonomía absoluta, que sí se les reconoce a la entidades territoriales.

La Descentralización por Servicios o Funcional se radica ya no en una colectividad territorial, sino en torno al ejercicio de una determinada función del estado, teniendo como núcleo la prestación de un servicio, y por el hecho de asignarla a una persona jurídica, se radican en ella poderes de decisión, pero solamente respecto de la función de prestación del servicio asignado y a esa conclusión se llega si se observa el excesivo control de tutela a nivel nacional que ejerce el Presidente de la República y los ministros sobre las entidades adscritas y vinculadas.

El Presidente de la República sigue siendo la suprema autoridad administrativa y dentro de sus funciones cabe resaltar la de la organización, funcionamiento y la estructura de la administración, sin que exista en el sistema constitucional colombiano una autonomía orgánica total de los entes descentralizados, pues están sometidos al control de tutela, como se demuestra en los artículos 41, 44 y 56 de la Ley 489 de 1998 y esas facultades son indispensables para conservar la unidad de poder. De todas formas las entidades descentralizadas dependen del poder central mientras nombre sus gerentes, así lo establece la C.P. en el art. 189 num.13.

El art. 115 de la C.P. establece la facultad del Presidente para firmar los actos de gobierno, los cuales también deben ser suscritos por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del departamento Administrativo.

Que el Presidente de la República en los términos del num.14 del art. 189 de la C.P. tiene la atribución de crear, fusionar o suprimir conforme a la ley los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.."todo esto dentro de la cual se incluye la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil." (Fls. 227 a 231)

La Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil. Propuso la excepción de que la entidad no es extremo de la relación procesal porque no fue demandada en este proceso y se opuso a las pretensiones: Argumento:

En primer término, se refiere a algunas sentencias proferidas en primera instancia dentro de los procesos de nulidad de la Resolución 538 de 2000 por la cual fueron suprimidos en particular los cargos que en la resolución se relacionan, donde se concluyó que el Presidente de la República es competente para modificar las plantas de personal de las entidades administrativas del orden nacional, ya sea del nivel central o descentralizado como las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, con sujeción a la ley, facultad que se deduce del num. 16 art. 189 de la C.P., complementado con el num.14 ibidem.

La Ley 489 de 1998, le otorga al Presidente más facultades que las atribuidas en la reforma de 1968, de donde se deduce una marcada ingerencia del ejecutivo en los establecimientos públicos y en las unidades administrativas especiales con personería jurídica, como organismos de naturaleza descentralizada, así el art. 54 determina que el Presidente de la República dictará las normas relativas a la variación, transformación o renovación de todos los órganos y entidades administrativas del orden nacional, entre ellas las señaladas en los literales m y n en relación con la supresión de empleos y adopción de nuevas plantas de personal. (Fls. 292-300)

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- Solicitó que se dicte sentencia inhibitoria. Argumentó:

De la vigencia del decreto acusado. El Decreto 202 de 2000 empezó a regir el 17 de febrero de 2000, fecha que se publicó en el Diario Oficial y si bien fue atacado por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado exp. 1743 de 2002, en relación con el derecho a la igualdad de los funcionarios de carrera de la AEROCIVIL, se profirió sentencia desestimatoria el 10 de octubre de 2002. Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 261 del 28 de enero de 2004, por el cual se estableció la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil AEROCIVIL, derogando expresamente la norma acusada, entonces como fue derogado a partir del 24 de enero de 2004 fecha de publicación del Decreto 261 de 2004 y la demanda fue admitida mucho después (5 agosto/04( carece de objeto la demanda, en consecuencia la sentencia debe ser inhibitoria por sustracción de materia en la relación jurídica sustancial.(Fls. 235-238)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Actuaron todas las demandadas con excepción del Departamento Administrativo de la Función Pública. Argumentaron:

El Ministerio de Transporte. Aduce que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es una entidad descentralizada del orden nacional y como tal depende del poder central y difiere de su estructura y funciones de las entidades descentralizadas territorialmente, por tratarse de una descentralización funcional o de servicios, gozan de relativa autonomía, cuentan con poder de decisión pero solamente respecto de la función o la prestación del servicio asignado, sometidas al control de tutela, como lo ejerce el Ministerio de Transporte respecto de ella.

La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. Reitera que el Presidente de la República tiene facultades para modificar la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de conformidad con el art. 189 num.14 de la C.P. y en desarrollo de esta disposición se expidió el Decreto acusado.

De acuerdo con los arts. 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es una entidad descentralizada por servicios-Sector Aeronáutico- con personería jurídica pero integrante de la Rama ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y está bajo el control de tutela de la entidad del Sector Central llamada Ministerio de Transporte. El hecho de que las entidades descentralizadas tengan personería jurídica, no le resta competencia al Presidente de la República para aplicar el un.14 del art. 189 de la C.P. y para finalizar recuerda algunas sentencias del Tribunal de Cundinamarca y de esta Corporación que decidieron en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la inaplicación del Decreto 202 de 2000. (Fls. 323-329)

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aduce que si no se profiere fallo inhibitorio por existir pronunciamiento negativo frente a la legalidad del Decreto 202 de 2000 en otro proceso, se deben negar las pretensiones porque el Presidente dela República si tenía facultades para dictarlo. La Jurisprudencia es clara al señalar que los organismos que forman parte de la Rama Ejecutiva, entre otros las Unidades Administrativas Especiales, conforman la Administración Central y por lo tanto es aplicable el num.14 del art. 189 de la C.P. que establece que al Presidente de la República le corresponde crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la Administración Central y de acuerdo con el art. 115 de la Ley 489 de 1998 el Gobierno Nacional aprueba las plantas de personal, entre otros, de los organismos del orden nacional que forman parte de la Administración Central, sin perjuicio de que el Director pueda distribuir los cargos de acuerdo con las necesidades del servicio. (Fls. 330-332)

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. Considera que debe someterse a lo resuelto en sentencia del 13 de mayo de 2004, de la Sala de Sección que se pronunció en torno a la competencia del Presidente de la República para modificar la planta de personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a su vez se remitió a la sentencia del 15 de mayo de 2003, Exp. 2948-00 Actor, Yodman Alexander Montoya Pulido, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado con salvamento de voto de la Dra. Margarita Olaya Forero y el Dr. Tarsicio Cáceres Toro, que analizó el tema objeto de esta actuación. También recuerda la sentencia del 28 de octubre de 2004, Actor, Martín Alonso Montoya Toro, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, en la cual el Magistrado conductor de este proceso se acoge a la tesis mayoritaria que concluyó que el Presidente de la República tiene facultades para establecer la planta de personal de las Unidades Administrativas Especiales.(Fls. 334 a 342)

Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso y en acción de nulidad simple se discute la legalidad del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Transporte y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por el cual se modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil

Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes:

1.Del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000 (ACTO ACUSADO EN NULIDAD)

DECRETO 202de 2000

(febrero 15)

por el cual se modifica la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO :

Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, presentó el estudio de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 55 del Decreto 1572 de 1998, para efectos de modificar su planta de personal, el cual obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio número 000515 de fecha 21 de enero de 2000;

Que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgó mediante oficio número 0648 de fecha enero 21 de 2000 viabilidad presupuestal,

D E C R E T A :

Artículo 1°. SUPRIMIR DE LA PLANTA DE PERSONAL de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil los siguientes cargos:

PLANTA GLOBAL

N° de cargos Dependencia y denominación del cargo Nivel Grado

2 (dos) Especialista Aeronáutico III 42 39

3 (tres) Especialista Aeronáutico III 42 38

2 (dos) Especialista Aeronáutico III 42 37

1 (uno) Especialista Aeronáutico II 41 36

2 (dos) Especialista Aeronáutico II 41 35

5 (cinco) Especialista Aeronáutico II 41 34

1 (uno) Especialista Aeronáutico I 40 32

1 (uno) Especialista Aeronáutico V 34 33

3 (tres) Profesional Aeronáutico V 34 32

2 (dos) Profesional Aeronáutico V 34 31

N° de cargos Dependencia y denominación del cargo Nivel Grado

6 (seis) Profesional Aeronáutico IV 33 30

4 (cuatro) Profesional Aeronáutico IV 33 29

N° de cargos Dependencia y denominación del cargo Nivel Grado

5 (cinco) Profesional Aeronáutico III 32 28

60 (sesenta) Profesional Aeronáutico III 32 27

4 (cuatro) Profesional Aeronáutico II 31 26

1 (uno) Profesional Aeronáutico II 31 25

5 (cinco) Técnico Aeronáutico VI 25 27

17(diez y siete) Técnico Aeronáutico VI 25 25

4 (cuatro) Técnico Aeronáutico V 24 24

23 (veintitrés) Técnico Aeronáutico V 24 23

5 (cinco) Técnico Aeronáutico V 24 22

24 (veinticuatro)Técnico Aeronáutico IV 23 21

1 (uno) Técnico Aeronáutico IV 23 20

13 (trece) Técnico Aeronáutico IV 23 19

8 (ocho) Técnico Aeronáutico III 22 18

10 (diez) Técnico Aeronáutico III 22 17

18 (diez y ocho) Técnico Aeronáutico III 22 16

2 (dos) Técnico Aeronáutico II 21 15

3 (tres) Técnico Aeronáutico II 21 14

1 (uno) Bombero Aeronáutico III 22 17

4 (cuatro) Bombero Aeronáutico I 20 13

10 (diez) Bombero Aeronáutico I 20 12

1 (uno) Bombero Aeronáutico I 20 11

3 (tres) Auxiliar V 14 15

10 (diez) Auxiliar V 14 14

22 (veintidós) Auxiliar V 14 13

20 (veinte) Auxiliar IV 13 12

161 (ciento sesenta y uno) Auxiliar IV 13 11

1 (uno) Controlador Tránsito Aéreo Radar 26 27

30 (treinta) Controlador Tránsito Aéreo Instrumentos 26 22

10 (diez) Controlador Tránsito Aéreo Superficie 26 17

Artículo 2°. CRÉANSE LOS SIGUIENTES CARGOS EN LA PLANTA GLOBAL de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así:

PLANTA GLOBAL

N° de cargos Dependencia y denominación del cargo Nivel Grado

3 (tres) Controlador Tránsito Aéreo Experto 26 31

5 (cinco) Controlador Tránsito Aéreo Experto 26 30

15 (quince) Controlador Tránsito Aéreo Supervisor 26 28

79 (setenta y nueve) Controlador Tránsito Aéreo Radar 26 25

6 (seis) Controlador Tránsito Aéreo Instrumentos 26 24

1 (uno) Controlador Tránsito Aéreo Instrumentos 26 23

7 (siete) Controlador Tránsito Aéreo Aeródromo 26 21

35 (treinta y cinco) Controlador Tránsito Aéreo Aeródromo 26 19

25 (veinticinco) Controlador Tránsito Aéreo Superficie 26 16

13 (trece) Controlador Tránsito Aéreo Auxiliar 26 13

Artículo 3°. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta global, y ubicará al personal teniendo en cuenta, la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio.

Artículo 4°. La incorporación de los empleados a los cargos de la planta de personal, creados en el artículo 2° del presente decreto, se efectuará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su publicación teniendo en cuenta, lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 5°. Los cargos de carrera vacantes de la planta de persona, se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998.

Artículo 6°. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998, 1173 de 1999 y con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto ley 1568 de 1998.

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2063 del 21 de agosto de 1997 y el 601 del 26 de marzo de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Transporte, Gustavo Adolfo Canal Mora. El Director de Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz. "

Este Decreto fue acusado en su totalidad en este proceso.

La derogatoria y sus consecuencias procesales. No obstante que este Decreto fue derogado expresamente en el art. 8º del por el Decreto 261 del 28 de enero de 2004, que estableció la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil AEROCIVIL, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el Decreto 202 de 2000, por lo efectos que pudo producir durante su vigencia, en consecuencia mal puede dictarse un fallo inhibitorio como lo solicita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De otra parte, si bien la P. Actora no demandó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, esta Corporación consideró necesario vincularla al proceso por ser interesada necesaria en el mismo.

2.Pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el Decreto 202 DE 2000

El Consejo de Estado, por intermedio de la Sección 2ª., ha emitido pronunciamientos relacionados con el Decreto No. 202 /00, en acción de nulidad simple y en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en éstos últimos se ha solicitado la "inaplicación" del decreto en mención.

-) En Sentencia del 10 de octubre de 2002, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Actor, Blanca Leonor Murillo Higuera, Exp. 1743-00, dictada en proceso iniciado en acción de nulidad simple, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra la totalidad del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, en la cual se formularon los cargos de violación del derecho a la igualdad, derecho al trabajo, estabilidad y la carrera Administrativa, al debido proceso y la no determinación de las funciones de los empleos que contempló la planta.

-) En Sentenciadel 13 de mayo de 2004 de la Sección 2ª de esta Corporación, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor, Víctor Manuel Valdivieso Ruiz, Exp. 3200-2002, dictada en proceso iniciado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pronunció frente a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD del Dcto. 202 /00 por incompetencia del Presidente de la República para modificar la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL -que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, según el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993 y el Decreto 2171 de 1992-.

En dicha providencia se hizo remisión a la sentenciadel 15 de mayo de 2003 de la Sección 2ª del C. de Estado, C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, con salvamento de voto de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero y el Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Actor: Yodman Alexander Montoya Pulido, Decretos del Gobierno, Exp. Nro. 2948-00, (planta de personal de Bancafé); en la providencia se analizó el tema señalado en los siguientes términos:

" Los planteamientos de la demanda en cuanto en ella se estima que el Ejecutivo Nacional al ejercer directamente la atribución consagrada en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política, sin que mediara una ley que determinara, la forma, modelo y elementos que permitiera ejercer tal función, per se, no genera nulidad del Decreto acusado, pues se repite, mediante el acto cuestionado no se estaba modificando la entidad, sino que, como ya se advirtió adoptó la planta de personal.

El numeral 14 del artículo 189 de la C.N. autoriza al Presidente de la República, como jefe del Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa para suprimir los empleos que demande la administración central. A su vez, el numeral 16 ibídem, lo autoriza para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

Por su parte, la ley 489 de 1998 en el artículo 54 señala los principios y reglas generales a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos del orden nacional. De manera expresa señala que las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.

En el asunto en examen, como ya se advirtió, el Gobierno Nacional mediante el decreto demandado, dictó la planta de personal de BANCAFE S.A. que aún cuando en el mismo acto acusado expresó hacerlo en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta, en el cual lo autoriza para suprimir los cargos que demande la administración central, es lo cierto que armonizando dicha previsión con el contenido del numeral 16 de la misma disposición constitucional y las normas de la Ley 489 de 1998, antes citadas, que el Presidente de la Republica está facultado para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a las reglas y principios que defina la ley.

En ese orden, no resultan atinados los planteamientos de la demanda, en cuanto se afirma que el Presidente de la República carece de competencia para adoptar la planta de personal del Banco Cafetero, de una parte porque como ya se explicó, de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la C.N. en armonía con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, es atribución del Presidente de la República dictar las disposiciones tendientes a modificar, esto es, transformar o renovar la organización o estructura de las entidades u organismos nacionales. A lo anterior se agrega que, según lo puso de presente la apoderada del Banco Cafetero S.A., mediante Decreto 092 de 2000 se modificó la estructura de esa entidad, situación por la cual, a la luz del artículo 54 de la ley 489 de 1998 antes citado, debía el Presidente de la República adoptar una nueva planta de personal, como lo ordena el literal n) de la citada disposición. En consecuencia, para expedir el acto acusado, no solo estaba autorizado por mandato Constitucional, sino que expresamente así lo autorizaba la ley.

En esas condiciones, en el sub-lite, no obran elementos de los cuales se pueda deducir que el decreto acusado, al dictar la planta de personal de BANCAFE S.A., hubiera quebrantado el ordenamiento superior".

-) En Sentencia del 19 de febrero de 2004 de la Subsección "B" de la Sección 2ª de esta Corporación, C. P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Actor: Pedro Erasmo Villada Pedraza, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Rad. 1771-2003, dictada en proceso iniciado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se estudió la petición de inaplicación del Decreto Nro. 202 de 2000 -con remisión a la Sentencia de Sept. 6 /01 respecto de un decreto de planta de personal del INAT-. Allí se señaló:

" El cargo formulado contra los actos que se impugnan consiste en que el Presidente de la República carecía de competencia para expedir el Decreto 202 del 15 de Febrero de 2000, pues dicha disposición se fundamenta en el artículo 189, numeral 14, de la Constitución Política según el cual "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 14) Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales".

Como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica es un ente descentralizado, según puede apreciarse en el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993, el Presidente de la República no podía suprimir el cargo ocupado por el demandante.

La Sala negará las pretensiones de la parte actora por considerar improcedente la solicitud de inaplicación del Decreto 202 del 15 de Febrero de 2002 y, en consecuencia, negará la petición de nulidad de la Resolución No.538 del 17 de Febrero de 2000.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001, Exp. No 72 (809-2000), Actor: José Antonio Galán Gómez, en ponencia rendida por este Despacho, determinó que:

"" … el Presidente de la República goza de facultades para suprimir los cargos en los establecimientos públicos descentralizados por servicios, con base en el artículo 189 numeral 16 el cual señala: "Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa:

[...] 16) Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales.

Así mismo, el artículo 54 de la ley 489 de 1998 establece unos principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar, variar, transformar o renovar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, estos principios son: (...) a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k)No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.

De los supuestos anteriores se concluye que el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, autoriza al Gobierno Nacional para modificar la estructura y de contera la planta de personal de las entidades nacionales, entre estas la de los establecimientos públicos, condicionando su ejercicio a que el Congreso determine previamente "los principios y reglas generales.""

" Como a la Aeronáutica Civil según el artículo 82 de la Ley 489 de 1998 le debe ser aplicado su propio régimen y en lo no previsto en él el de las entidades descentralizadas por pertenecer al género de las unidades administrativas especiales, la Sala considera aplicable los criterios expresados en la sentencia transcrita.

En tal sentido, el Gobierno Nacional gozaba de facultades para suprimir el cargo ocupado por el demandante y, en tal sentido, niega la pretensión de inaplicar el Decreto 202 del 15 de Febrero de 2000.

Ahora bien, la circunstancia de que se haya invocado el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y no el numeral 16 del mismo artículo constituye una irregularidad no sustantiva que, por consiguiente, carece de entidad suficiente para viciar el acto administrativo en mención.

Como el demandante sustentó la nulidad de la Resolución No. 538 del 17 de Febrero de 2000 en la eventual inaplicación del Decreto 202 del mismo año, tal petición es improcedente y, por ello, se negará la nulidad de la resolución mencionada.

Finalmente cabe advertir que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, realizó un estudio técnico que sirvió como fundamento para el proyecto de Decreto de modificación de la planta de personal de esa dependencia gubernamental, y que entidades como el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda, encontraron ajustados a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las disposiciones técnicas respectivas. Este elemento permite advertir que la supresión de cargos no se llevó a cabo en forma inconsulta, sino que ella respondió a las necesidades de orden técnico y presupuestal fijadas por la propia entidad".

En virtud de lo precedente, como quiera que el cargo fundamental de la demanda estriba en la INAPLICACION DEL DECRETO NRO. 202 DE 2000, sustentada en la incompetencia del Presidente de la República y por este conducto, se pretende la anulación de la Resolución Nro. 538 de 2000 expedida precisamente en virtud del precitado Decreto Nro. 202 de 2000, se advierte con nitidez que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose confirmar la sentencia apelada. "

Para la resolución de esta controversia (nulidad simple del Dcto. 202 /00) es preciso previamente determinar si estamos o no frente al fenómeno de la COSA JUZGADA. Pues bien, las proviencias aquí analizadas son las siguientes : -) En la Sentencia de Oct. 10 /00 -exp. 1743-00- de nulidad simple del Dcto. 202 /00 los cargos planteados fueron diferentes al que se propone en la presente actuación. -) En la Sentencia de mayo 13 /04 -exp.3200-02- de nulidad y restablecimiento del derecho de un empleado removido, se planteó la excepción de inconstitucionalidad del Dcto. 202 /00 por incompetencia del Presidente de la República para modificar plantas de personal de entidades descentralizadas nacionales y allí se analizó tal situación conforme a providencia anterior relacionada con el DECRETO DE PLANTA DE PERSONAL DE BANCAFE -en el cual se analizaron las competencias presidenciales en la materia-. -) En la Sentencia de febrero 19 /04 -Exp. 1771-03- relativa a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se reclamó la inaplicación del Dcto No. 202 /00 por falta de competencia presidencial para modificar directamente plantas de personal de entidades descentralizadas. Para resolver se remitió a la Sentencia de sept. 06 /01 del Exp. 809-00, la cual analizó la facultad presidencial de suprimir el cargo del empleado con fundamento en el Decreto 202 /00 cuya inaplicación se reclamó y no prosperó. Así, para el caso tampoco prosperó la inaplicación invocada.

De esta manera, en el primer caso aunque se trató de una acción de nulidad simple del Dcto. 202 /00 no hay cosa juzgada porque las causales juzgadas fueron diferentes a las del actual proceso. Y en los demás casos citados, que resolvieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales se analizaron las competencias presidenciales para modificar plantas de personal de la administración descentralizada, no se accedió a la inaplicación del Dcto. 202 /00 frente a las excepciones de inconstitucionalidad esbozadas. Ahora bien, la decisión judicial respecto de la petición de INAPLICAR una norma por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, no impide que en un proceso iniciado bajo la ACCION DE NULIDAD SIMPLE se resuelva el fondo de la controversia, así los elementos de juicio sean similares, porque la medida adoptada en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho -al decidir la inaplicación de la norma- sólo tienen efectos para el respectivo proceso y aún en el caso de que se accediera a la inaplicación reclamada -lo cual no ocurrió en los eventos analizados- tal manifestación no tiene la virtualidad de sacar del ordenamiento jurídico el acto atacado por esa vía, lo cual si es el objeto perseguido en la acción de nulidad simple. Por lo anterior, se considera que los pronunciamientos judiciales a los que se ha hecho referencia anteriormente, no impiden la decisión de fondo de la actual controversia porque ellos no constituyen cosa juzgada para estos efectos.

3.La actual controversia judicial

En este proceso se ha impugnado en nulidad el Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, por el cual se modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y como el cargo de INCOMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA para expedirlo, dando lugar a la expedición irregular y falsa motivación del mismo que no han sido analizados en acción de nulidad, por lo que se impone un pronunciamiento al respecto.

No obstante el particular criterio que sostuvo antiguamente el ponente de esta providencia, (por cuanto frente a la invocación de la facultad del Art. 189-14 de la C. P. en su momento consideró que es improcedente para el caso porque ella se refiere a la ADMINISTRACIÓN CENTRAL NACIONAL, mientras que respecto de las DESCENTRALIZADAS NACIONALES -conforme al Art. 115 de la Ley 489 de 1998, vigente y aplicable a las Entidades Descentralizadas- el Gobierno Nacional está facultado para "APROBAR" LAS PLANTAS DE PERSONAL de los Organismos y Entidades a que se refiere dicha ley, lo cual no es lo mismo que expedirlas unilateralmente, dado que según la normatividad ello implica QUE OTRA AUTORIDAD LAS DEBE EXPEDIR Y LUEGO SI LLEGAN PARA LA APROBACIÓN ÚLTIMA), se precisa que posteriormente se acogió a la decisión mayoritaria de los demás Consejeros que integran esta Sala, cuyos argumentos se expusieron en las providencias citadas anteriormente.

Al tenor de ellas, se predica que el Presidente de la República si tiene facultad para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas, pues de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la C.N. en armonía con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, le corresponde dictar las disposiciones tendientes a modificar, esto es, transformar o renovar la organización o estructura de las entidades u organismos nacionales, dentro de los cuales se encuentra la Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica Civil, por lo tanto este cargo no prospera.

Ahora bien, si se ha planteado un cargo fundamental de INCOMPETENCIA para expedir normas sobre la materia, los Cargos "adicionales" de EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MOTIVACION (basados en la falta de competencia) en verdad no tienen asidero porque se fundan en aspectos relativos a la incompetencia.

En cuanto a la EXPEDICION IRREGULAR la Jurisdicción en múltiples providencias ha sostenido que tiene relación con los PROCEDIMIENTOS necesarios para la expedición del acto administrativo, lo cual no comprende la causal de INCOMPETENCIA que tiene otra connotación.

Y la FALSA MOTIVACION se ha entendido como la discordancia relevante en la fundamentación fáctica del acto administrativo. Si se considera que la norma que invoca una autoridad para expedir un acto no le confiere la facultad para hacerlo, en realidad el cargo es el de INCOMPETENCIA.

El Código Contencioso Administrativo consagró las diferentes causales de nulidad de los actos administrativos, entre las cuales se encuentran las de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, etc., las cuales son "diferentes" en su naturaleza, para evitar confusiones inútiles; si, por ejemplo, se tipifica la causal de INCOMPETENCIA (frente a las normas aplicables) no hay necesidad de buscar darle otro giro a esa causal que la ley no le ha otorgado, más cuando con la demostración de la misma se llega a la nulidad reclamada.

En este orden de ideas, como no se desvirtuó la legalidad del decreto acusado, la Sala denegará la súplica anulatoria de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DENIÉGASE la pretensión de nulidad del Decreto Nacional No. 202 del 15 de febrero de 2000 reclamada en la demanda.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCIA

MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO