Fecha Providencia | 29/11/2001 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Norma demandada: artículo 22 del decreto 1890 del 28 de septiembre de 1999
Demandante: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ
CARRERA NOTARIAL - Anula norma relativa al Consejo Superior de la Carrera Notarial / NOTARIO - Naturaleza de la carrera notarial y su órgano directivo
La norma acusada fue modificada parcialmente por el decreto 2383 de 1999, que la Sección Segunda, declaró nulo, mediante sentencia del 12 de julio de 2001, expediente 066 (803-00). Lo dicho por esta Sala para declarar nulo el decreto 2383 de 1999, es exactamente aplicable al presente asunto y sirve para sustentar la nulidad pedida.
NOTA DE RELATORIA: Esta decisión se fundamenta en la sentencia del 19 de julio de 2001, Exp. 066(803-00) que declaró nulo el Decreto 2383 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).-
Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0172-01(3164-99)
Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Apelación Sentencia
Se decide la acción de nulidad promovida por José Antonio Galán Gómez tendiente a que se declare nulo el artículo 22 del decreto 1890 del 28 de septiembre de 1999 del Gobierno Nacional, que dispuso sobre el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Antecedentes:
En los hechos de la demanda, refirió el actor la expedición del referido decreto 1890; transcribió el artículo 22 acusado, según el cual aquel Consejo funcionará como organismo asesor del Gobierno Nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la administración de la carrera notarial y en todo lo relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de la misma y su integración por el Ministro de Justicia o el viceministro, quien lo presidirá, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, dos representantes del Presidente de la República, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la misma, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y dos notarios, el período de aquellos representantes y de los notarios, la capacidad de voz en el Consejo del Superintendente de Notariado y Registro, qué autoridad ejerce la Secretaría Técnica de tal cuerpo y las reuniones del mismo.
Dijo, además, que el decreto ley 960 de 1970 estableció en sus artículos 161 a 185 la carrera notarial; reprodujo el artículo 164 del referido decreto, según el cual la carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el ministro de justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el procurador general de la nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los notarios del país y la capacidad de voz en ese cuerpo del superintendente de notariado y registro.
Afirmó que al comparar el acto administrativo acusado con el aludido artículo 164, encontró que el artículo 22 del decreto 1890 de 1999 modificó el nombre del Consejo Superior de la Administración de Justicia por el de Consejo Superior de la Carrera Notarial y su composición, porque incluyó como nuevos miembros al Viceministro de Justicia y del Derecho en remplazo eventual del Ministro, dos representantes del Presidente de la República, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y el Director del Departamento administrativo de la Función Pública y excluyó a los Presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario y al Procurador General de la Nación.
Agregó que el decreto 1890 de 1999 es en realidad un acto administrativo y no es un decreto con fuerza de ley, pues no fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias que le hubiera conferido el legislador al Gobierno Nacional, sino con apoyo en las atribuciones ordinarias que le confiere el artículo 189,16 constitucional y que solo le permite modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales, "mas no modificar las disposiciones de alcance legal."
Como normas violadas se invocaron los artículos 125, 131 y 150 de la Constitución Política y 164 del decreto ley 960 de 1970 y su concepto de violación, en síntesis, se hizo consistir en que el Gobierno Nacional al expedir la norma acusada incurrió en las causales de nulidad por violación de normas superiores e incompetencia, pues se infringió el artículo 164 del decreto ley 960 de 1970 y de otra excedió los límites de sus atribuciones constitucionales, al producir un acto ley sin tener atribuciones para ello, es decir, que fue expedido por funcionario carente de competencia.
En la contestación de la demanda el Departamento Administrativo de la Función Pública, el de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia, no solo advirtieron que respecto del artículo 164 del decreto ley 960 de 1970, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones "de la Administración de Justicia", "entonces", "y el Tribunal Disciplinario", mediante la sentencia C-741 de 1998, sino que el artículo 22 del decreto del decreto 1890 de 1999 fue expedido con fundamento en los artículos 52 y 54 de la ley 489 de 1998.
El Ministerio Público en su concepto, opinó que las pretensión de nulidad no puede prosperar, porque la norma acusada fue expedida por el Gobierno Nacional con fundamento en la competencia que le atribuye el artículo 189,16 constitucional y en aplicación de la ley marco 489 de 1998, razón por la cual debe concluirse que la autoridad que la profirió no invadió la órbita del legislador, como lo sostuvo el demandante.
Para resolver se considera:
a) La norma administrativa acusada es del siguiente tenor:
"Artículo 22. Consejo Superior de la Carrera Notarial. Funcionará como un organismo asesor del Gobierno Nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la administración de la carrera notarial y en todo lo relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de la misma, el cual será integrado por:
"1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro quien lo presidirá.
"2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
"3. Dos representantes del Presidente de la República.
"4. El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
"5. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
"6. Dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales.
"Parágrafo primero. Los representantes del Presidente de la República y de los notarios en el Consejo Superior de la Carrera Notarial serán designados para períodos de dos años.
"Parágrafo segundo. El Superintendente de Notariado y Registro asistirá con voz al Consejo Superior de la Carrera Notarial. La Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial será ejercida por el Superintendente Delegado para el Notariado.
"El Consejo Superior de la Carrera Notarial se reunirá cada vez que fuere convocado por su presidente y por derecho propio al menos en dos oportunidades al año."
b) Ahora bien esta norma fue modificada parcialmente por el decreto 2383 de 1999, que la Sección Segunda, declaró nulo, mediante sentencia del 12 de julio de 2001, expediente 066 (803-00), cuyas consideraciones son las siguientes:
"4.4.6 NATURALEZA DE LA CARRERA NOTARIAL Y SU ORGANO DIRECTIVO
"Según la entidad demandada el artículo 38 de la ley 489 de 1.998 incluye al Consejo Notarial como órgano asesor del Gobierno ubicado dentro del Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que faculta al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa para modificar su estructura.
"Con todo, en criterio de la Sala, teniendo en cuenta sus funciones como organismo administrador de la carrera ..... notarial, le son aplicables los parámetros generales que rigen a los entes administradores de carrera.
"Por los objetivos centrales de cualquier sistema de carrera y la obligatoriedad de sus postulados, esta, en su manejo, debe ser ajena a motivaciones de carácter político y aún al interés que en ella pueda tener el Estado en la selección, promoción y remoción del personal a su servicio.
"Bajo estos parámetros el Consejo Superior de la Carrera Notarial no puede tener el carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno y mucho menos con mayoría prevalente de los organismos estatales.
"Indudablemente el legislador está facultado para desarrollar los principios básicos plasmados en el artículo 125 de la Constitución Nacional y bajo estos postulados le corresponde fijar los requisitos y condiciones para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes respecto al ingreso, permanencia y ascenso en los cargos de carrera los cuales deben ser fijados por el legislador, siendo de cargo del Gobierno, a través de reglamento, establecer estas pautas.
"El Consejo Notarial debe ser un órgano técnico de dirección y administración de la Carrera Notarial, cuyas decisiones no pueden estar sujetas al voto de los voceros de turno de los diferentes sectores interesados. La conformación del Consejo Superior de la Carrera Notarial que realizó el Gobierno a través del acto acusado distorsiona esta regla constitucional."
En la misma providencia también se dijo:
"3º La facultad para crear o modificar la estructura del Consejo Superior de la Carrera Notarial como órgano rector, es materia reservada al legislador pues conforme a la preceptiva de que trata el artículo 131 de la Constitución Política 'Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definicióndel régimen laboral y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia'."
c) Lo dicho por esta Sala para declarar nulo el decreto 2383 de 1999, es exactamente aplicable al presente asunto y sirve para sustentar la nulidad pedida.
En mérito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DECLARASE que es nulo el artículo 22 del decreto 1890 del 28 de septiembre de 1999 proferido por el Gobierno Nacional.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
Ausente
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria