Fecha Providencia | 16/09/2010 |
Sala: -- Seleccione --
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Norma demandada: Acción de nulidad contra el Decreto 1729 de 2002, "Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones"
Demandante: GUILLERMO TEJEIRO GUTIERREZ
SUSPENSION PROVISIONAL / LEY 1395 DE 2010 - Aplicación / NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata - Excepción
El día 12 de julio entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, norma que al ostentar una naturaleza procesal, y por ende, de orden público, es de aplicación inmediata para las actuaciones judiciales. Sin embargo dicha imperatividad inmediata, se encuentra exceptuada cuando se trate de las actuaciones que ya estuvieren iniciadas. Al respecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” En consecuencia, como la actuación procesal de impetrar la demanda fue iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, debe resolverse la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes para ese momento. En consecuencia, el auto que resuelve sobre la suspensión provisional será resuelto por esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 y 181 del C.C.A.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1729 DE 2002 (NO SUSPENDIDO)
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / INFRACCION MANIFIESTA - Requisito para que proceda la solicitud de suspensión provisional
La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Como se infiere del texto de la solicitud de suspensión provisional, el actor se limitó a enunciar que la demanda incoada era con solicitud de suspensión provisional, sin embargo no precisó las normas que consideraba violadas, así como tampoco aportó ningún tipo de argumentación jurídica que permita a la Sala establecer la presunta ilegalidad que se endilga. En consecuencia, considera la Sala que la solicitud de suspensión provisional NO está sustentada de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo. Así mismo, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la actora.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1729 DE 2002 (NO SUSPENDIDO)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00364-00
Actor: GUILLERMO TEJEIRO GUTIERREZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano y abogado GUILLERMO TEJEIRO GUTIERREZ, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 1729 de 2002,“Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III delDecreto-ley 2811 de 1974http://www.corpamag.gov.co/archivos/normatividad/Decreto2811_19741218.pdfsobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”,expedido por el Gobierno Nacional.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-.En capítulo especial de la demanda, esto es, en la referencia de la demanda, el actor indica que se trata de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional.
“REFERENCIA: Demanda de simple nulidad con solicitud de suspensión provisional contra el Decreto 1729 de 2000”
II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRECISIÓN PRELIMINAR: VIGENCIA DE LA LEY 1395 de 2010
El día 12 de julio entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, norma que al ostentar una naturaleza procesal, y por ende, de orden público, es de aplicación inmediata para las actuaciones judiciales. Sin embargo dicha imperatividad inmediata, se encuentra exceptuada cuando se trate de las actuaciones que ya estuvieren iniciadas.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone:
“Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir.Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
En consecuencia, como la actuación procesalde impetrar la demanda fue iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, debe resolverse la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes para ese momento. En consecuencia, el auto que resuelve sobre la suspensión provisional será resuelto por esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 y 181 del C.C.A.
SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Como se infiere del texto de la solicitud de suspensión provisional, el actor se limitó a enunciar que la demanda incoada era con solicitud de suspensión provisional, sin embargo no precisó las normas que consideraba violadas, así como tampoco aportó ningún tipo de argumentación jurídica que permita a la Sala establecer la presunta ilegalidad que se endilga.
En consecuencia, considera la Sala que la solicitud de suspensión provisionalNOestásustentadade conformidad con lo dispuesto en el citado artículo.
Así mismo, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la actora
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
I-.Admítesela demanda presentada por el ciudadano y abogadoGUILLERMO TEJEIRO GUTIERREZ.En consecuencia, se dispone:
a):Notifíquese personalmente al Señor Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b):Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
c):Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
d):Solicítese a la Secretaría General del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.
e):De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría,en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm.4-0070-000664-4.
II.- Tiénese como demandante al ciudadano y abogadoGUILLERMO TEJEIRO GUTIERREZ.
III.-Tiénese como demandada a la Nación –Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
IV-.DENIÉGASEla suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 2010.
RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
lLópez Fabio, Hernán Fabio, Procedimiento Civil I, Editores Dupré. Novena Edición. Páginas 460 a 461.