100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010002317SENTENCIAPRIMERA11001032400020100023100201027/05/2010SENTENCIA__PRIMERA__11001032400020100023100__2010_27/05/2010100023172010SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia al requerirse examen de sentencia de constitucionalidad modulada La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De acuerdo con la citada norma, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con la norma que se invocan como vulnerada no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. En efecto, como quiera que unos de los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional hace referencia a los efectos de una sentencia de constitucionalidad, que fue modulada por la Corporación Constitucional, es imperioso estudiar de forma detallada el texto de la misma, en aras a determinar con precisión el alcance de la misma y sus efectos sobre el acto acusado. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2566 DE 2003 (10 DE SEPTIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) PROGRAMAS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR - Condiciones mínimas de calidad. Requisitos para su ofrecimiento y desarrollo. Decreto 2566 de 2003 / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decreto 2566 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional De igual forma, observa la Sala que no basta consultar el texto de la sentencia de constitucionalidad que se endilgan como contrariada, sino que es menester estudiar las demás normas que le dieron origen al acto acusado, tales como los artículos 189 de la Constitución Política y 31 a 33 de la Ley 30 de 1992. Lo anterior, en aras a dilucidar el alcance que tiene el acto acusado y poder concluir si el acto administrativo es abiertamente ilegal. También es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al juzgador elementos de juicio para dirimir los cargos relativos a la competencia del Gobierno Nacional para expedir el acto acusado. De tal manera que, como ya se ha dicho por parte de esta Sección, no es posible en esta etapa inicial del proceso acudir al estudio de fondo de este tipo de normas y sentencias, pues este es impropio en la presente etapa procesal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 31 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 32 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 33 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2566 DE 2003 (10 DE SEPTIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00231-00 Actor: PATRICIA MIER BARROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARCO ANTONIO VELILLA MORENOPATRICIA MIER BARROSAcción de nulidad contra el Decreto núm. 2566 de 10 de septiembre de 2003, "Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones"Identificadores10010002318true2889Versión original10002318Identificadores

Fecha Providencia

27/05/2010

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Norma demandada:  Acción de nulidad contra el Decreto núm. 2566 de 10 de septiembre de 2003, "Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones"

Demandante:  PATRICIA MIER BARROS


SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia al requerirse examen de sentencia de constitucionalidad modulada


La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De acuerdo con la citada norma, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con la norma que se invocan como vulnerada no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. En efecto, como quiera que unos de los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional hace referencia a los efectos de una sentencia de constitucionalidad, que fue modulada por la Corporación Constitucional, es imperioso estudiar de forma detallada el texto de la misma, en aras a determinar con precisión el alcance de la misma y sus efectos sobre el acto acusado.


FUENTE FORMAL:CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152


NORMA DEMANDADA:DECRETO 2566 DE 2003 (10 DE SEPTIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO)


PROGRAMAS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR - Condiciones mínimas de calidad. Requisitos para su ofrecimiento y desarrollo. Decreto 2566 de 2003 / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decreto 2566 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional


De igual forma, observa la Sala que no basta consultar el texto de la sentencia de constitucionalidad que se endilgan como contrariada, sino que es menester estudiar las demás normas que le dieron origen al acto acusado, tales como los artículos 189 de la Constitución Política y 31 a 33 de la Ley 30 de 1992. Lo anterior, en aras a dilucidar el alcance que tiene el acto acusado y poder concluir si el acto administrativo es abiertamente ilegal. También es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al juzgador elementos de juicio para dirimir los cargos relativos a la competencia del Gobierno Nacional para expedir el acto acusado. De tal manera que, como ya se ha dicho por parte de esta Sección, no es posible en esta etapa inicial del proceso acudir al estudio de fondo de este tipo de normas y sentencias, pues este es impropio en la presente etapa procesal.


FUENTE FORMAL:CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 31 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 32 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 33


NORMA DEMANDADA:DECRETO 2566 DE 2003 (10 DE SEPTIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO)


CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION PRIMERA



Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)


Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00231-00


Actor: PATRICIA MIER BARROS


Demandado: GOBIERNO NACIONAL


Referencia: ACCION DE NULIDAD


La señoraPATRICIA MIER BARROS, en su propio nombre presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 2566 de 10 de septiembre de 2003,“Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones”,expedido por el Gobierno Nacional.


I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA


Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL


II. 1-.En escrito separado de la demanda, la actora solicitó la medida precautoria del acto acusado, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:


Que el acto acusado adolece de una inconstitucionalidad sobreviviente toda vez que una de las normas que le sirvieron de sustento fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional.


Explica que el artículo 8° de la Ley 749 de 2002, norma en la se fundó el Gobierno Nacional para expedir el acto acusado, dispuso que el Gobierno Nacional podría reglamentar el registro de programas académicos, sus estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior.


Dicha disposición fue declarada inconstitucional por medio de la Sentencia C-852 de 2005 de la Corte Constitucional. Recuerda la actora que de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política las sentencias de constitucionalidad tienen efectos de cosa juzgada y todas la autoridades esta sometidas a su cumplimiento.


Sostiene que en la citada sentencia la Corte Constitucional sostuvo que la reglamentación de la Educación debe realizarse por medio de una Ley y no por actos administrativos, razón por la cual declaro inexequible el citado artículo 8° de la Ley 749 de 2002, que recuerda fue uno de los fundamentos normativos del acto acusado.


Advierte que la sentencia enunciada dispuso que el Decreto 2566, acto acusado, al ser abiertamente inconstitucional también debía ser retirado del ordenamiento jurídico.


De acuerdo con las normas citadas y los argumentos aportados solicitó la suspensión provisional del acto acusado.


III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA


La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.


El citado artículo, es del siguiente tenor:


“El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:



1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;



2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud:



3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”


De acuerdo con la citada norma, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con la norma que se invocan como vulnerada no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor.


En efecto, como quiera que unos de los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional hace referencia a los efectos de una sentencia de constitucionalidad, que fue modulada por la Corporación Constitucional, es imperioso estudiar de forma detallada el texto de la misma, en aras a determinar con precisión el alcance de la misma y sus efectos sobre el acto acusado.


De igual forma, observa la Sala que no basta consultar el texto de la sentencia de constitucionalidad que se endilgan como contrariada, sino que es menester estudiar las demás normas que le dieron origen al acto acusado, tales como los artículos 189 de la Constitución Política y 31 a 33 de la Ley 30 de 1992


Lo anterior, en aras a dilucidar el alcance que tiene el acto acusado y poder concluir si el acto administrativo es abiertamente ilegal.


También es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al juzgador elementos de juicio para dirimir los cargos relativos a la competencia del Gobierno Nacional para expedir el acto acusado.


De tal manera que, como ya se ha dicho por parte de esta Sección, no es posible en esta etapa inicial del proceso acudir al estudio de fondo de este tipo de normas y sentencias, pues este es impropio en la presente etapa procesal.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,



R E S U E L V E:


I-.Admítesela demanda presentada por la ciudadanaPATRICIA MIER BARROS.En consecuencia, se dispone:


a):Notifíquese personalmente al Ministro de Educación Nacional. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.


b):Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.


c):Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.


d):Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.


e):De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría,en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm.4-0070-000664-4.


II.- Tiénese como demandante a la ciudadanaPATRICIA MIER BARROS


III.-Tiénese como demandada a laNación- Ministerio de Educación Nacional.


IV-.DENIÉGASEla suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.


Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2010.


RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO


Presidente


MARCO ANTONIO VELILLA MORENO