Fecha Providencia | 29/07/2010 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Norma demandada: Acción de nulidad contra el artículo 4° del Decreto 1024 de 2009, "por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 para asegurar la continuidad en el aseguramiento y en la prestación del servicio público de salud en el régimen subsidiado y se dictan otras disposiciones"
Demandante: MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para suspender provisionalmente los actos administrativos, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca de forma clara, evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez. Por el contrario, si se requiere un análisis riguroso, sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.
FUENTE FORMAL:CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA:DECRETO 1024 DE 2009 DEL GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 4 (NO SUSPENDIDO)
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Forma y condiciones de operación / REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Retiro voluntario de EPS: efectos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Artículo 4 del Decreto 1024 de 2009 / REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Alcance de competencias del Gobierno Nacional y del CNSSS
En el presente asunto, la Sala verificará si efectivamente el artículo 4° del Decreto 1024 de 2009 contraría de forma clara, ostensible flagrante los artículos 212 y 215 de la Ley 100 de 1993. (…) En efecto, el legislador estableció que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado. De otra parte, el Gobierno Nacional tiene las competencias para fijar los requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud (EPS) para administrar los subsidios. Ahora bien, realizada la anterior precisión el texto acusado, esto es el artículo 4° del Decreto 1024 de 2009, cuya suspensión provisional pretende el demandante, dispone: “Modificación del parágrafo del artículo 18 del Decreto 525 de 2004. El parágrafo del artículo 18 del Decreto 515 quedará así: “Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado que se haya retirado voluntariamente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, será objeto de la revocatoria parcial de la habilitación en el departamento en el cual se encuentra ubicado el municipio del que se retira, por el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud”. En efecto, a las entidades promotoras de salud -EPS- del régimen subsidiado que se retiren voluntariamente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se les revocará la habilitación para operar en las entidades territoriales de donde se retira. Por lo expuesto, la Sala considera que de la simple confrontación del artículo 4° del Decreto 1024 de 2009 con los artículos 212 y 215 de la Ley 100 de 1993, no se observa de manera flagrante una violación que amerite suspender el acto demandado, sino que por el contrario se requiere hacer un estudio de fondo para determinar si efectivamente el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones. Adicionalmente, es pertinente anotar que en este caso el juez debe analizar la connotación que abarca “la forma y las condiciones de operación”, ello con el fin de determinar si la situación y tratamiento del retiro de las entidades promotoras de salud –EPS- del régimen subsidiado, establecidas por el Gobierno Nacional corresponde o no a las funciones de éste o del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, la Sala advierte que al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 152 del C. C. A., se negará la solicitud de suspender el acto acusado, sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL:CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 212 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 215
NORMA DEMANDADA:DECRETO 1024 DE 2009 DEL GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 4 (NO SUSPENDIDO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00063-00
Actor: MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., promovió el ciudadano Mario Andrés Zaruma Bastidas contra el artículo 4° del Decreto 1024 de 2009, “por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 para asegurar la continuidad en el aseguramiento y en la prestación del servicio público de salud en el régimen subsidiado y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de }{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{la Protección Social.
I.La admisión de la demanda
Por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A., se admitirá la demanda.
II.La solicitud de suspensión provisional
En el capítulo V de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del artículo 4° del Decreto 1024 de 2009, cuya nulidad pretende.
A juicio del demandante, el acto acusado debe suspenderse como quiera que es claro que el Gobierno no tenía competencia para ello, pues la reglamentación de las formas y condiciones de operación del régimen subsidiado es a cargo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Para fundamentar su solicitud, citó los artículos 212 y 215 de la Ley 100 de 1993.
La forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado que dispone el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, se refiere a la reglamentación de las relaciones entre las EPS y las entidades territoriales en su calidad de contratantes, como también las relaciones que deben tener con los usuarios.
De otra parte, los requisitos que debe establecer el Gobierno (art. 215 ibídem) hacen alusión a las condiciones necesarias para la autorización de funcionamiento, también llamada“habilitación”, y no a las condiciones en que deben operar las EPS autorizadas del régimen subsidiado.
III.Para resolver, se considera:
1.-De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para suspender provisionalmente los actos administrativos, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso,“basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca de forma clara, evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez. Por el contrario, si se requiere un análisis riguroso, sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.
2.-En el presente asunto, la Sala verificará si efectivamente el artículo 4° del Decreto 1024 de 2009 contraría de forma clara, ostensible flagrante los artículos 212 y 215 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, los artículos citados por el actor de la Ley 100 de 1993 prevén lo siguiente:
ARTÍCULO 212. CREACIÓN DEL RÉGIMEN. Créase el régimen subsidiado que tendrá como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar.La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Este régimen de subsidios será complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990.
ARTÍCULO 215. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Las direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las EntidadesPromotorasde Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
Las EntidadesPromotorasde Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios.”(Subrayas y negrillas dadas por el actor)
En efecto, el legislador estableció que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado.
De otra parte, el Gobierno Nacional tiene las competencias para fijar los requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud (EPS) para administrar los subsidios.
Ahora bien, realizada la anterior precisión el texto acusado, esto es el artículo 4° del Decreto 1024 de 2009, cuya suspensión provisional pretende el demandante, dispone:
“Modificación del parágrafo del artículo 18 del Decreto 525 de 2004. El parágrafo del artículo 18 del Decreto 515 quedará así: “Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado que se haya retirado voluntariamente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, será objeto de la revocatoria parcial de la habilitación en el departamento en el cual se encuentra ubicado el municipio del que se retira, por el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud”.
En efecto, a las entidades promotoras de salud -EPS- del régimen subsidiado que se retiren voluntariamente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se les revocará la habilitación para operar en las entidades territoriales de donde se retira.
Por lo expuesto, la Sala considera que de la simple confrontación del artículo 4° del Decreto 1024 de 2009 con los artículos 212 y 215 de la Ley 100 de 1993, no se observa de manera flagrante una violación que amerite suspender el acto demandado, sino que por el contrario se requiere hacer un estudio de fondo para determinar si efectivamente el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones.
Adicionalmente, es pertinente anotar que en este caso el juez debe analizar la connotación que abarca“la forma y las condiciones de operación”,ello con el fin de determinar si la situación y tratamiento del retiro de las entidades promotoras de salud –EPS- del régimen subsidiado, establecidas por el Gobierno Nacional corresponde o no a las funciones de éste o del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Por consiguiente, la Sala advierte que al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 152 del C. C. A., se negará la solicitud de suspender el acto acusado, sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO.- ADMÍTESE LA DEMANDAdel proceso de la referencia. En consecuencia, se dispone:
a.NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia al Ministro de la Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.
b.NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
c.Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A.
d.Solicítese a la Nación, Ministerio de la Protección Social, para que por medio de su Secretaría, envíe los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción de los correspondientes oficios.
e.En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá consignar la suma de trece mil pesos mil pesos ($13.000.oo) en la cuenta N° 4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los ocho (8) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.
Segundo.-De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído,NEGARla suspensión provisional solicitada en la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 29 de julio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO