100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010002261SENTENCIAPRIMERA11001032400020090057300201029/04/2010SENTENCIA__PRIMERA__11001032400020090057300__2010_29/04/2010100022612010SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Suspensión provisional de acto demandado: requisitos La acción incoada es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en esta clase de acciones: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. De conformidad con el numeral 1º del artículo 152 CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a «Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida». Ello entraña la obligación para quien la solicita de consignar en un capítulo especial, si la medida se plantea en la misma demanda, o en un escrito independiente, las razones de la violación de las normas superiores que se invocan como vulneradas. En uno y otro caso, debe expresarse concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación y señalar cuáles son las normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidas por los actos acusados. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 3 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 7 NUMERAL 3 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / RESOLUCION REGLAMENTARIA 3245 DE 2009 (21 DE JULIO) MINISTERIO DE TRANSPORTE (NO SUSPENDIDA) CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILISTICA - Reglamentación: competencias concurrentes de los Ministerios de Educación y Transporte / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: artículos 1, 3, 7 y 8 del Decreto 1500 de 2009 / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resolución 3245 de 2009 de Mintransporte El actor considera que el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución N° 3245 de 2009, violan los artículos 64, 84 y 150 de la Constitución Política y 84 del Código Contencioso Administrativo (…). Alega la actora que los Ministerios demandados carecían de competencia para expedir el Decreto 1500 de 2009, por tratarse de normas educativas. Según el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003, el Ministerio de Trasporte sólo está facultado para definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y transporte en el país, infraestructura vial, vigilancia y aplicación de las normas que regulan esta actividad, sus políticas y direccionamiento. No así para expedir normas de establecimientos educativos no formal, ni para su vigilancia y control. Indica que son diferentes la constitución y el funcionamiento, así como el establecimiento de programas y contenidos y el seguimiento del proceso de capacitación que deben realizar los Centros de Enseñanza Automovilística como educación no formal. Las observaciones anteriores constituyen razón suficiente para desestimar la solicitud de suspensión de los actos acusados dado que el Ministerio de Transporte ejerció las competencias concurrentes de regular normativas relativas al establecimiento de los requisitos para constituir, habilitar y clasificar los Centros de Enseñanza Automovilística que las Leyes 769 de 2002 y 1064 de 2004 le asignan junto con el Ministerio de Educación Nacional. Estima la Sala que en el caso sub examine, prima facie no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues no se observa la contrariedad entre el Decreto y la Resolución. Considera la Sala que en el caso en estudio, en principio, no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues de la simple confrontación de las disposiciones acusadas con las normas superiores citadas no se deduce prima facie la vulneración alegada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 64 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 84 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 59 / DECRETO 2053 DE 2003 / LEY 769 DE 2002 / LEY 1064 DE 2004 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 3 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 7 NUMERAL 3 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / RESOLUCION REGLAMENTARIA 3245 DE 2009 (21 DE JULIO) MINISTERIO DE TRANSPORTE (NO SUSPENDIDA) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00573-00 Actor: FECOLCEA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARIA CLAUDIA ROJAS LASSOFECOLCEAAcción de nulidad contra los artículos 1°, 3° y 7° numeral 2° y 8° del Decreto 1500 de 2009 (29 de abril) expedido por el Ministerio de Educación NacionalIdentificadores10010002262true2823Versión original10002262Identificadores

Fecha Providencia

29/04/2010

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Norma demandada:  Acción de nulidad contra los artículos 1°, 3° y 7° numeral 2° y 8° del Decreto 1500 de 2009 (29 de abril) expedido por el Ministerio de Educación Nacional

Demandante:  FECOLCEA


SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Suspensión provisional de acto demandado: requisitos


La acción incoada es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en esta clase de acciones: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. De conformidad con el numeral 1º del artículo 152 CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a «Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida». Ello entraña la obligación para quien la solicita de consignar en un capítulo especial, si la medida se plantea en la misma demanda, o en un escrito independiente, las razones de la violación de las normas superiores que se invocan como vulneradas. En uno y otro caso, debe expresarse concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación y señalar cuáles son las normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidas por los actos acusados.


FUENTE FORMAL:CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152


NORMA DEMANDADA:DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 3 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 7 NUMERAL 3 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / RESOLUCION REGLAMENTARIA 3245 DE 2009 (21 DE JULIO) MINISTERIO DE TRANSPORTE (NO SUSPENDIDA)


CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILISTICA - Reglamentación: competencias concurrentes de los Ministerios de Educación y Transporte / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: artículos 1, 3, 7 y 8 del Decreto 1500 de 2009 / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resolución 3245 de 2009 de Mintransporte


El actor considera que el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución N° 3245 de 2009, violan los artículos 64, 84 y 150 de la Constitución Política y 84 del Código Contencioso Administrativo (…). Alega la actora que los Ministerios demandados carecían de competencia para expedir el Decreto 1500 de 2009, por tratarse de normas educativas. Según el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003, el Ministerio de Trasporte sólo está facultado para definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y transporte en el país, infraestructura vial, vigilancia y aplicación de las normas que regulan esta actividad, sus políticas y direccionamiento. No así para expedir normas de establecimientos educativos no formal, ni para su vigilancia y control. Indica que son diferentes la constitución y el funcionamiento, así como el establecimiento de programas y contenidos y el seguimiento del proceso de capacitación que deben realizar los Centros de Enseñanza Automovilística como educación no formal. Las observaciones anteriores constituyen razón suficiente para desestimar la solicitud de suspensión de los actos acusados dado que el Ministerio de Transporte ejerció las competencias concurrentes de regular normativas relativas al establecimiento de los requisitos para constituir, habilitar y clasificar los Centros de Enseñanza Automovilística que las Leyes 769 de 2002 y 1064 de 2004 le asignan junto con el Ministerio de Educación Nacional. Estima la Sala que en el caso sub examine, prima facie no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues no se observa la contrariedad entre el Decreto y la Resolución. Considera la Sala que en el caso en estudio, en principio, no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues de la simple confrontación de las disposiciones acusadas con las normas superiores citadas no se deduce prima facie la vulneración alegada.


FUENTE FORMAL:CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 64 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 84 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 59 / DECRETO 2053 DE 2003 / LEY 769 DE 2002 / LEY 1064 DE 2004


NORMA DEMANDADA:DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 3 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 7 NUMERAL 3 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO) / RESOLUCION REGLAMENTARIA 3245 DE 2009 (21 DE JULIO) MINISTERIO DE TRANSPORTE (NO SUSPENDIDA)


CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION PRIMERA



Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)


Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00573-00


Actor: FECOLCEA


Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE


Referencia: ACCION DE NULIDAD


Se decide acerca de la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró la Asociación Colombiana de Centros de Enseñanza Automovilística FECOLCEA contra los artículos 1°, 3° y 7° numeral 2° y 8° del Decreto 1500 de 2009 (29 de abril) expedido por el Ministerio de Educación Nacional y su Resolución Reglamentaria 3245 de 2009 (21 de julio), expedida por el Ministerio de Transporte.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA



Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. CCA, habrá de admitirse.


LOS ACTOS ACUSADOS



Son del siguiente tenor:


«DECRETO NÚMERO 1500 DE 2009


(abril 29)



por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones.



El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de funciones Presidenciales medianteDecreto 1378 del 22 de abril de 2009http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2009/DECRETO_1378_DE_2009.htm



En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el articulo189http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/contitucion_politica/contitucion_politica.htmnumeral 11 de laConstitución Políticahttp://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/contitucion_politica/contitucion_politica.htm, lasLeyes 115 de 1994http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0115_94.htm,1064 de 2006http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L1064006.htmy los artículos 1, 12, 13, 14, 15 y 19 de laLey 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/CODIGOS/COD_NACIONAL_TRANSITO/COD_NACIONAL_TRANSITO.htm, y



CONSIDERANDO


Que el artículo 12 de laLey 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/CODIGOS/COD_NACIONAL_TRANSITO/COD_NACIONAL_TRANSITO.htmdefinió la naturaleza jurídica de los Centros de Enseñanza Automovilística como establecimientos docentes de naturaleza pública, privada o mixta.


Que en cumplimiento de lo dispuesto en laLey 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/CODIGOS/COD_NACIONAL_TRANSITO/COD_NACIONAL_TRANSITO.htm, corresponde al Ministerio de Transporte fijar los requisitos de constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística, de conformidad con lo establecido en laLey 115 de 1994http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0115_94.htmy sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal.


Que es competencia del Ministerio de Educación Nacional con fundamento en lasLeyes 115 de 1994http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0115_94.htmy1064 de 2006http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L1064006.htmdeterminar los requisitos de constitución de los Centros de Enseñanza automovilística para que sean instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano tal como lo previó el legislador y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas;


Que con fundamento en el artículo 15 de laLey 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/CODIGOS/COD_NACIONAL_TRANSITO/COD_NACIONAL_TRANSITO.htm, es competencia del Ministerio de Transporte verificar y establecer el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de los Centros de Enseñanza Automovilística para proceder a autorizar su habilitación.


Que en cumplimiento de lo dispuesto en laLey 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/CODIGOS/COD_NACIONAL_TRANSITO/COD_NACIONAL_TRANSITO.htm, corresponde al Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte establecer los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística para la formación de instructores en conducción.



DECRETA:



CAPITULO IOBJETO



ARTÍCULO 1.OBJETO.El presente Decreto tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación.



CAPITULO IIREQUISITOS PARA lA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS PROGRAMAS DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA



ARTÍCULO 2.-CONSTITUCIÓN.Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos:


a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.



b) Obtener el registro de los programas de que trata el presente decreto.


ARTÍCULO 3.LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O RECONOCIMIENTO OFICIAL.Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Ésta se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.


Para los Centros de Enseñanza Automovilística de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos señalados en el artículo 4 del presente Decreto.




ARTÍCULO 4.SOLICITUD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.El interesado en crear un Centro de Enseñanza Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:



1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes, municipio y dirección de cada una.


2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía.


3. El programa o programas que proyecta ofrecer.


4. El número de estudiantes que proyecta atender.


5. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.


La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y decidirá mediante acto administrativo motivado.



ARTICULO 5.MODIFICACIONES A LA LICENCIA.Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.


La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la secretaria de educación de la entidad territorial competente.



ARTÍCULO 6.REQUISITOS BÁSICOS PARA EL REGISTRO DE lOS PROGRAMAS.Para obtener el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción de que trata el articulo 15 delDecreto 2888 de 2007http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2007/Decreto%202888%20de%202007.htm, el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentar a la secretaria de educación de [a entidad territorial certificada en educación un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:


1. Denominación del programa. la denominación del programa deberá corresponder al contenido básico para los cursos de formación de conductores y/o para instructores en conducción, de conformidad con los contenidos básicos determinados por el Ministerio de Transporte.


2. Descripción de las competencias que el educando debe haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.


3. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender durante la vigencia del registro.


4. Plan de estudios. Esquema estructurado de los contenidos del programa, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte y que comprende:


4.1. Duración


4.2. Identificación de los contenidos básicos de formación


4.4 Organización de las actividades de formación


4.5. Distribución del tiempo


4.6. Estrategia metodológica


5. Auto-evaluación institucional. Existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.


6. Organización administrativa. Estructura organizativa, mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional



7. Recursos específicos:


7.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollara el programa


7.2. Materiales de apoyo: didácticos, ayudas educativas y audiovisuales



7.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos


7.4. Laboratorio y equipos


7.5. Lugares de práctica.


8. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa: Número, dedicación, nivel de formación o certificación de la competencia laboral por el organismo competente.


9. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.


PARÁGRAFO. Expedido el registro del programa por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentarlo ante el Ministerio de Transporte con los demás requisitos señalados en este decreto para proceder a la habilitación de funcionamiento del Centro.


El solo registro del programa no autoriza al Centro de Enseñanza Automovilística para ofrecer y desarrollar el programa.


ARTÍCULO 7.DESARROLLO DE lOS PROGRAMAS.Para garantizar la efectividad en el proceso de capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciones secuencia les, es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean continuos en el tiempo, por tanto, las clases prácticas deberán programarse bajo este esquema. En ningún caso el mínimo de horas previstas podrá abarcarse en un lapso mayor a tres (3) meses.


La realización de las prácticas de inducción en conducción hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar en el área que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística, deberá realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de horas prácticas fijadas en la intensidad horaria según la categoría. La medición de la destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de control y en la conducción del vehículo se realizará en las vías de uso público, en un tiempo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las horas prácticas fijadas según la intensidad horaria de cada categoría.



PARÁGRAFO. Cuando se esté impartiendo enseñanza práctica sólo podrán ir en el vehículo el instructor debidamente acreditado y el aprendiz, excepto en los vehículos tipo 82, C2, 83 y C3, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte.



CAPITULO IIIREQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA



ARTÍCULO 8.REQUISITOS PARA lA HABILITACIÓN DE lOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.Para que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo 12 de laLey 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/CODIGOS/COD_NACIONAL_TRANSITO/COD_NACIONAL_TRANSITO.htmdeberá previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva habilitación con el cumplimiento de los siguientes requisitos:



1. Anexar copia de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y del registro otorgado por [a secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación para los programas de formación de conductores e instructores en conducción.


2. Póliza de responsabilidad Civil Extra-contractual - RCE, en cuantía no inferior a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a nombre del Centro de Enseñanza Automovilística, con el fin de amparar la muerte y/o lesiones a personas y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su renovación deberá efectuarse anualmente.


3. Relación de los instructores por categoría, indicando nombre, dirección, número de cédula, número de la licencia de instructor, las cuales deben figurar en el Registro Único Nacional de Tránsito.


4. Contar con la infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e instalaciones mínimas necesarias establecidas por el Ministerio de Transporte.


5. Contar como mínimo por cada tipología vehicular aprobada para dar instrucción con tres (3) vehículos automotores para [as categorías A1, A2, y B1, C1; dos (2) vehículos para las categorías B2 y C2; un (1) vehículo para las categorías B3 y C3. Para el efecto debe presentar la licencia de tránsito. Los vehículos enunciados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte.


6. Certificado de Conformidad del servicio con el cumplimiento de [o dispuesto en el presente Decreto y la resolución que para e[ efecto expida el Ministerio de Transporte, a través de una certificación de servicios otorgada por un Organismo de Certificación de productos acreditado con la ISO -lEC Guía 65 o su equivalente la GTC 38- en el Subsistema Nacional De Calidad - SNCA -, o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación o enseñanza.


ARTÍCULO 9.ÁREA PARA LA REALIZACIÓN DE PRÁCTICAS.Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no cuente con el espacio para la realización práctica, éste deberá garantizar la formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica.


ARTÍCULO 10.APERTURA DE PROGRAMAS EN CONVENIO.Cuando dos o más Centros de Enseñanza Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y conductores en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta tal como lo ordena el artículo 23 delDecreto 2888 de 2007http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2007/Decreto%202888%20de%202007.htm, evento en el cual el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.


ARTÍCULO 11.DE LOS VEHÍCULOS.Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o Leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.


Los vehículos destinados a ésta actividad deberán estar registrados en el servicio particular.


PARÁGRAFO. Los vehículos de servicio público que a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentren autorizados para prestar el servicio de enseñanza automovilística continuarán en esta actividad solamente hasta el vencimiento de a tarjeta de servicio.



ARTICULO 12.HABILITACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, el Ministerio de Transporte expedirá el Acto Administrativo a través del cual habilita el funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística en forma indefinida, siempre y cuando se mantenga vigente el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la misma. Copia de la mencionada resolución, deberá permanecer fijada en lugar visible al público dentro de las instalaciones del centro.


Habilitado el Centro de Enseñanza Automovilística, el Ministerio de transporte ingresará al Registro Único Nacional de Tránsito los datos del Acto Administrativo, para que el representante legal proceda a realizar la inscripción al sistema de acuerdo con lo contemplado en laLey 1005 de 2006http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L1005006.htm.


CAPITULO IVCLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA


ARTÍCULO 13.CLASIFICACIÓN.Según los programas de capacitación que sean registrados por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, los Centros de Enseñanza Automovilística, se clasificaran de la siguiente manera:


NIVEL I: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas, A1, A2, 81, Y C1.


NIVEL II: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las categorías 82 y/o C2 y en cualquiera o todas las categorías del nivel I.


NIVEL III: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores e instructores en las categorías 83 y C3 y en las categorías de los niveles I y II.



CAPÍTULO VINSCRIPCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN


ARTÍCULO 14.PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN.Los organismos de certificación de servicios interesados en obtener la inscripción ante el Ministerio de Transporte, en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT- para otorgar el certificado de conformidad de que trata el artículo octavo, numeral 6° del presente decreto, deberán presentar una solicitud de inscripción, dirigida a la subdirección de tránsito, suscrita por el representante legal del organismo acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:


1. Identificación del Organismo. Nombre o razón social, dirección, nit, teléfono, correo electrónico;


2. Certificado de existencia y representación legal del organismo, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días, en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra el de ser organismo de certificación;


3. Copia del certificado de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación que lo distingue como organismo de certificación de .servicios acreditado dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, en el que se señale su acreditación con la norma ISO/lEC Guide 65 o su equivalente la GTC 38, o la norma que la reemplace.


4. Nombres y cargos del grupo de dirección del organismo;


5. Nombre y cargo del responsable de la gestión de calidad en el organismo.



6. Anexar lista del personal evaluador y de expertos técnicos, con su calificación, experiencia, títulos y funciones. El Organismo debe garantizar el sostenimiento del nivel mínimo de competencia del equipo humano para la evaluación;


7. Anexar modelo del certificado que expedirá el organismo.


Cumplidos los requisitos el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de inscripción del organismo de certificación y lo ingresará al sistema RUNT para que el representante legal del Organismo de Certificación proceda a realizar la inscripción ante el registro de acuerdo a lo establecido en laLey 1005 de 2006http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L1005006.htm.



CAPITULO VICERTIFICACIÓN PARA CONDUCTORES E INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN


ARTÍCULO 15.REQUISITOS PARA LA CAPACITACIÓN COMO CONDUCTOR.Para acceder al proceso de capacitación y de formación como conductor, el aspirante deberá acreditar los siguientes requisitos:


1. Saber leer y escribir.


2. Tener 16 años cumplidos para el servicio diferente al público.


3. Tener 18 años para vehículos de servicio público.


ARTÍCULO 16.REQUISITOS PARA LA CAPACITACIÓN COMO INSTRUCTOR.Para acceder al proceso de capacitación y de formación como instructor de conducción, los aspirantes deberán acreditar los siguientes requisitos:


1. Tener licencia de conducción de la categoría para la cual se aspira a ser instructor.


2. Tener título de bachiller.


4. Acreditar experiencia de dos (2) años como conductor en la categoría para la cual aspira a formarse como instructor.


ARTICULO 17.SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN EN LA FORMACIÓN DE CONDUCTORES E INSTRUCTORES.Previamente a acceder al curso de formación como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso de formación y . capacitación:


1. Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales


2. Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando un escáner digital, la huella dactilar del índice derecho. Esta información se utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los parámetros que se definan para el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT. Esta información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.


3. Fotografía del aspirante.


PARÁGRAFO. El Centro de Enseñanza Automovilística deberá una vez inscrito el alumno registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas.



ARTÍCULO 18.CERTIFICACIONES PARA CONDUCTORES.Cumplido y aprobado el proceso de instrucción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte, y una vez aprobado por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística reportará al Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT -, los datos del alumno capacitado para que el sistema le genere el número de identificación nacional del certificado en la categoría que corresponda, con base en las exigencias que se establezcan para el funcionamiento de este registro.


El Certificado de aprobación del curso en conducción será tramitado de acuerdo con los parámetros que para el efecto determine el Ministerio de Transporte.


ARTÍCULO 19.CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN.Concluido y aprobado el proceso de formación de instructores en conducción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos y condiciones establecidas por el Ministerio de Transporte. Una vez aprobado éste examen, el alumno deberá adjuntar el certificado en las normas de competencia laboral expedido por el SENA, que conforman la titulación de instructor de conducción en la categoría en la que se va a desempeñar.


Aprobado el examen y obtenido el certificado en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá reportar al Registro Único Nacional de Tránsito, los datos del alumno capacitado para que el sistema -RUNT- le genere el número de identificación nacional de la certificación de. Instructor en la categoría que corresponda, el cual deberá ser impreso en el documento que se le expide al instructor.


PARÁGRAFO. El formato para la expedición del certificado de instructor en conducción, deberá atender los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.


ARTÍCULO 20.VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTOR.La certificación de Instructor en conducción, tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para su renovación, el interesado deberá presentar el certificado vigente en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor de conducción en la categoría que se desempeña.


Los instructores que a la entrada en vigencia del presente Decreto, cuenten con una licencia de instructor vigente, expedida bajo el régimen legal anterior deberán obtener para la renovación de la certificación de instructor, la certificación en las normas de competencia laboral de la titulación correspondiente a la categoría, expedida por el SENA.


PARÁGRAFO. Transcurridos dos (2) años del vencimiento de la certificación sin que el instructor en conducción solicite su renovación, el Ministerio de Transporte la considerará inactiva y para su reactivación deberá cumplir los procesos y procedimientos establecidos para obtener la certificación por primera vez.


ARTÍCULO 21.RECATEGORIZACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTOR.Para re-categorizar la certificación el instructor en conducción deberá adelantar la capacitación con una intensidad horaria equivalente a la diferencia en horas que falten para completar la intensidad exigida para la categoría que aspira obtener y cumplir con los requerimientos establecidos para la certificación en las normas de competencia laboral en la nueva categoría.


No procede la re-categorización de las certificaciones de instructor cualquiera de las demás categorías de certificación. A1 y A2 a cualquiera de las demás categorías de certificación.



CAPITULO VIIPERSONAL DE FORMADO RES



ARTÍCULO 22.PERFIL DEL INSTRUCTOR PARA LA FORMACIÓN DE INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN.El instructor requerido para formar instructores en conducción debe acreditar los siguientes requisitos:



1. Poseer certificación de instructor de la categoría para la cual dará instrucción.


2. Acreditar el desempeño laboral a través de la certificación en las normas de competencia laboral de la titulación como formador de instructores de conducción en la categoría que se va a desempeñar.


3. Ser tecnólogo o profesional en áreas afines al desempeño ocupacional, como mecánica y pedagogía.


4. Dos años de experiencia como instructor de conducción en la categoría correspondiente.


5. No haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito, durante el último año.


ARTÍCULO 23.CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.El número mensual de certificaciones expedidas por los Centros de Enseñanza Automovilística por vehículo/instructor, en el proceso de formación de conductores es el determinado en la siguiente tabla:



PARÁGRAFO. Ningún instructor podrá certificar más de doscientas cuarenta horas (240) mes de instrucción en conducción; dicho control se llevará a cabo a través del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT -.



CATEGORÍATIPO DE VEHICULOCERTIFICACIÓN /MES
A1Motocicletas hasta de 125 c.c. de cilindrada.30
A2Motocicletas, motociclos y mototriciclos de más de 125 c.c. de cilindrada.24
81Automóviles, camperos, camionetas y microbuses e servicio particular16
C1Automóviles, camperos, camionetas y microbuses cara el servicio público.12
82Camiones rígidos, busetas y buses para el servicio particular10
C2Camiones rígidos, busetas y buses para el servicio público.10
83Vehículos articulados de servicio particular8
C3Vehículos articulados para el servicio público8


CAPÍTULO VIIIDEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y DE LOS INSTRUCTORES


ARTÍCULO 24.DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.Son deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística los siguientes:



1. Cumplir en su totalidad con los programas de instrucción, requisitos e intensidad horaria establecidos en la normatividad vigente.


2. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a los usuarios sobre los servicios ofrecidos, tarifas, horarios de atención, entre otras.


3. Mantener las condiciones técnicas y administrativas, que dieron origen a su habilitación.


4. Aplicar y velar por el cumplimiento de los programas y procedimiento establecidos para el proceso de capacitación e instrucción de los alumnos.


5. Mantener las condiciones exigidas por la secretaría de educación que le otorgó el registro de los programas.


6. Comunicar al Ministerio de Transporte sobre las modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada para la habilitación de funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística.


7. Llevar los archivos de los alumnos debidamente matriculados, capacitados y certificados.


8. Mantener los vehículos autorizados al Centro de Enseñanza Automovilística con las condiciones de seguridad requeridas y tarjeta de servicio vigente.


9. Mantener los vehículos que le fueron aprobados al momento de la habilitación, con las adaptaciones respectivas.


10. Impartir la enseñanza teórica con el cumplimiento de los requisitos que para tal fin han sido determinados respecto a las instalaciones, materiales didácticos e idoneidad de los instructores.



11. Certificar la idoneidad de un conductor o instructor una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos determinados para tal fin.


12. Proporcionar información y/o facilitar la labor de auditoria o de control.



13. Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real los cursos de capacitación efectuados a todos los alumnos en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas.


14. Realizar las evaluaciones teórica y práctica al alumno una vez surtido el proceso de capacitación, en los términos señalados en la reglamentación.


15. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.


16. Suministrar información real a los Ministerios de Transporte y a las secretarías de educación respectiva.


17. Disponer de los mecanismos necesarios para ofrecer y garantizar en forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y recursos.


18. Mantener vigente la póliza de que trata el numeral 2° del artículo 8° del presente Decreto.


19. Las demás que establezcan las normas sobre la materia.



ARTICULO 25.-DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS INSTRUCTORES DE CONDUCCIÓN.Son deberes y obligaciones de los instructores las siguientes:


1. Aportar la documentación e información requerida para su acreditación y el desempeño del cargo.


2. Actuar con imparcialidad. asegurando y garantizando los derechos de todas las personas. sin ninguna clase de discriminación.



3. Impartir instrucción en las categorías para las cuales está autorizado.


4. Impartir la enseñanza en una clase de vehículo de categoría igual a la categoría de la licencia que se pretende obtener.


5. Impartir instrucción en los vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación.


6. No poner en riesgo la seguridad e integridad de los alumnos.


7. Cumplir con las intensidades horarias determinadas para cada categoría de licencia.


8. Capacitarse y actualizarse en el área donde se desempeña.


9. las demás que establezcan las normas.



CAPITULO IXDISPOSICIONES VARIAS


ARTÍCULO 26.INACTIVIDAD DE UN CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.Cuando el Centro de Enseñanza Automovilística durante el término de seis (6) meses no imparta capacitación ni expida los correspondientes certificados, el Ministerio de Transporte lo inactivará del Registro Único Nacional de Tránsito - MRUNT -. De no producirse alguna comunicación por parte del centro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la in-activación. el Ministerio de Transporte, cancelará mediante acto administrativo, la habilitación de funcionamiento.




ARTÍCULO 27.DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN.los Organismos de Certificación que expiden los Certificados de conformidad del servicio, deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Ministerio de Transporte las ampliaciones o reducciones al alcance de la certificación y si se presentan suspensiones o cancelaciones de la certificación expedida a los Centros de Enseñanza Automovilística, para el inicio de las investigaciones si hay lugar a ello. Así mismo deberá informar sobre las variaciones de las condiciones iniciales que dieron lugar a la certificación del Centro de Enseñanza Automovilística.


ARTÍCULO 28.INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.De conformidad con lo establecido en el artículo 14, parágrafo 10 de laLey 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/CODIGOS/COD_NACIONAL_TRANSITO/COD_NACIONAL_TRANSITO.htm, la vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de la inspección y vigilancia que tiene la autoridad competente en cada entidad territorial certificada en educación.



ARTÍCULO 29.PROCEDIMIENTO.El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere el presente artículo será el previsto en el artículo 158 del Código Nacional de Tránsito.


ARTÍCULO 30.VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 8 al 56 y 60 del Acuerdo 0051 de 1993 y las demás normas que le sean contrarias.



Publíquese, comuníquese y cúmplase.


Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2009.



CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE


Ministra de Educación Nacional



ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO


Ministro de Transporte»




«RESOLUCIÓN NÚMERO 003245 DE 2009


(julio 21)



Por la cual se reglamente el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de Centros de Enseñanza Automovilística.



El Ministerio de Tránsito, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 769 de 2002, el Decreto 2053 de 2002, Decreto 1500 de 2009,



RESUELVE:



Artículo 1°.Programas de Capacitación de los Centros de Enseñanza Automovilística.En desarrollo de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1500 de 2009, adóptense los contenidos curriculares para los cuales de formación de conductores e instructores que deben impartir los Centros de Enseñanza Automovilística consagrados en el Anexo I, en el cual hace parte integral de la presente resolución.



Artículo 2°.Infraestructura e instalaciones, personal y otros. Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipo e instalaciones mínimos que deberán cumplir los Centros de Enseñanza Automovilística para ser habilitados, serán los contemplados en el Anexo II que hace parte integral de la presente resolución.


Artículo 3°.De los vehículos. Los vehículos destinados a la enseñanza automovilística deben cumplir con las características externas y certificados por los Centros de Diagnóstico Automotor debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte.



Artículo 4°.Modelo. Los modelos de los vehículos destinados para la instrucción en conducción suministrada por los Centros de Enseñanza Automovilística serán los siguientes:



No superior a cinco (5) años de antigüedad para las cátedras A1 y A2, al cabo de los cuales deberán ser renovados.


No superior a doce (12) años de antigüedad para las cátedras B1 y C1, al cabo de los cuales deberán ser renovados.


No superior a veinte (20) años de antigüedad para las cátedras B2, C2 y B3 y C3, al cabo de los cuales deberán ser renovados.



Artículo 5°.Clase de vehículo. Para impartir instrucciones sólo se podrán registrar en cada una de las categorías, los vehículos cuya homologación o clase de vehículo figure en la licencia de tránsito así:



PARA LAS CATEGORÍASTIPO DE VEHÍCULO
A1Motocicleta mínimo de 100 c.c. de cilindrada
A2Motocicleta, motociclo, motocarro y mototriciclo de más de 125 c.c. de cilindrada
B1y C1Automóvil, campero, camioneta y microbus
B2 y C2Camión rígido, buseta y bus
B3 y C3Vehículo articulado

Artículo 6°.Adaptaciones de los vehículos. Los vehículos de los Centros de Enseñanza Automovilística destinados para la instrucción en conducción deber ser adoptados así:



Cuando se imparta la instrucción en motocicletas: Tener doble mando de freno.


Cuando se imparta la instrucción en automóviles, camperos, camionetas y microbuses: Doble pedal de freno embrague y, doble juego de espejos retrovisores interiores.


Cuando la formación se imparta en busetas, buses, camiones rígidos y vehículos articulados: Doble pedal de freno y embrague y, doble juego de espejos exteriores.



Los vehículos de las categorías B1, C1, B2, C2, B3 y C3 deberán tener las siguientes características:



Pintados en su totalidad de color blanco.


En la parte anterior y posterior llevarán la palabra ENSEÑANZA; ambas en letras de color verde pantone 3425, cortadas en material retroreflectivo tipo 1 de acuerdo con lo indicado en la norma técnica colombiana (NTC4739, láminas retrorreflectivas para control de tránsito o aquella que la modifique o las sustituya) con dimensiones mínimas de ocho (8) centímetros de alto, por cuatro (4) centímetros de ancho, el corte debe ser realizado por sistema electrónico o por troquel y la fuente de la letra a utilizar, será Arial Black .


En las puertas delanteras llevará el logotipo o razón social del Centro de Enseñanza Automovilística y el número telefónico visible, impreso sobre material retrorreflectivo de 100 candelas confortable.



Cuando la formación se imparta en motocicletas, la palabra ENSEÑANZA debe colocarse en lugar visible y en dimensiones de cuatro (4) centímetros de alto por dos (2) centímetros de ancho en pintura reflectiva de color verde pantone 3425, en la parte anterior y posterior del chaleco reflectivo que deberán portar tanto el instructor como el alumno. Así mismo deberá llevar un banderín de 1,5 metros de altura para su identificación.



Cuando la instrucción se imparta para las categorías B2 y C2 en un vehículo clase camión, este deberá tener un peso bruto superior a cinco (5) toneladas de acuerdo con la homologación.



Cuando la instrucción se imparta para las categorías B3 y C3 este debe estar dotado con doble troque motriz y trasmisión de velocidades que tenga multiplicador de velocidades.



Parágrafo. Cuando la instrucción se imparta a personas con limitación física, el vehículo deberá, además de lo establecido en el presente artículo, estar provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que se requieran para el ejercicio de la conducción del aspirante, sean estos suministrados por el Centro Automovilístico de Enseñanza o por el aspirante a obtener la licencia de conducción.



Artículo 7°.Tarjeta de servicio. Los vehículos aprobados para impartir enseñanza automovilística deberán portar la tarjeta de servicio, la cual será expedida una vez sea solicitada ante la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de Transporte y previamente se validen a través del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT- los siguientes datos del vehículo: i)Licencia de Tránsito. ii) Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT. iii) Revisión técnico-mecánica y de emisión de gases, que incluye la certificación sobre las adaptaciones de conformidad con lo establecido en la presente resolución. iv) Recibo de Pago.



Una vez validados los datos descritos, el Ministerio de Transporte expedirá la reactiva tarjeta de servicio la cual deberá contener como mínimo, fecha de expedición y vencimiento, placa, clase, marca y modelos del vehículo, nombre o razón social, NIT y Código del Centro de Enseñanza Automovilística.



La vigencia de la tarjeta de servicio dependerá del modelo del vehículo, tomando como base el año modelo del mismo y el número de años establecidos en el artículo 4° de la presente resolución.



Artículo 8°.Certificado de conformidad. Los Centros de Enseñanza Automovilística que a luz de la nueva reglamentación soliciten habilitación, deberán obtener el certificado de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1500 de 2009 y la presente resolución, a través de los Organismos de Certificación que se encuentran inscritos en el Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito- y contarán con un (1) año a partir de la fecha de habilitación para obtener la certificación en los términos y condiciones de que trata el numeral 6 del artículo 8° del Decreto 1500 de 2009, otorgada por un Organismo de Certificación debidamente acreditado con la ISO-IEG Guía 65 o su equivalente GTC 38- en el Subsistema Nacional de Calidad –SNCA-, o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación y la certificación de los servicios de capacitación y enseñanza de que trata la reglamentación expedida por los Centros de Enseñanza Automovilística.



Obtenido el Certificado de conformidad de que trata el Decreto 1500 de 2009, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá someterse cada año, al menos a una auditoría de seguimiento por parte del Organismo de Certificación acreditado ante el Subsistema Nacional de Calidad.



Artículo 9°.Certificado de competencias laborales. El certificado en las norma de competencias laborales que conforman la titulación de instructor, será exigible a los doce (12) meses siguiente a la fecha en que el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena-, avale la constricción de la Norma Técnica de Competencia Laboral.



Artículo 10°.Transitorio. De conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, las escuelas o academias de automovilismo que actualmente se encuentran autorizadas por el Ministerio de Transporte, quedan automáticamente homologadas y cuentan con un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para ajustarse a los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2009 y a lo establecido en la presente resolución, obteniendo la certificación en los términos y condiciones de que trata el numeral 6° del artículo 8° del decreto citado, otorgada por un Organismo de Certificación debidamente acreditado con la ISO-IEG Guía 65 o su equivalente la GTC 38 – en el Subsistema Nacional de Calidad –SNCA-, o la norma que la modifique o sustituya que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación y enseñanza de que trata la reglamentación expedida por los Centros de Enseñanza Automovilística, so pena de no poder continuar prestando el servicio para el cual fue habilitado.



Artículo 11.Sanciones. De conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo IX de la Ley 769 de 2002, las sanciones a imponer por el incumplimiento de los deberes y obligaciones consagrados en el Decreto 1500 de 2009, serán los señalados en los artículos 57, 28, 59 y 61 del Acuerdo 051 de 1993, de la Junta Liquidadora del INTRA, hasta tanto sea expedido el nuevo régimen sancionatorio por parte del Congreso de la República.



Artículo 12.Vigencia. La presente, resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.



Publíquese y cúmplase»


« ANEXO I


CONTENIDOS CURRICULARES PARA LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES E INSTRUCTORES QUE IMPARTIRÁN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA



1. CONTENIDOS BÁSICOS PARA LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE CON­DUCTORES



1.1 DEFINICIÓN


Conductor de Vehículo Automotor, es la persona habilitada y capacitada física, men­tal, técnica y teóricamente para operar un vehículo con las consiguientes obligaciones y responsabilidades que demanda el desarrollo de esta actividad catalogada como peligrosa.



1.2 OBJETIVO


Formar personas con actitudes, habilidades, destrezas y fundamentar los conocimientos requeridos para la conducción de un vehículo automotor sin poner en riesgo su vida y la de los demás.



1.3 PERFIL DEL EGRESADO


Al finalizar el curso el conductor de un vehículo automotor y dependiendo de la categoría de licencia para la cual recibió formación, estará en capacidad de:



a) Aplicar sus conocimientos en-normas de tránsito y seguridad vial.


b) Manejar el vehículo de acuerdo a las condiciones técnico-mecánicas de la máquina, aplicando los procedimientos para garantizar que el vehículo se encuentra en óptimas condiciones de seguridad.


c) Dominar y operar técnicamente el vehículo en las diferentes condiciones de la vía y del medio.


e) Identificar los componentes más relevantes del vehículo y su funcionamiento.



1.4 CONTENIDO Y DESARROLLO DEL CURSO


De acuerdo con el presente manual de contenidos básicos para la formación de con­ductores, que se llevará a cabo en tres (3) módulos se desarrollarán entre otros, temas relacionados con:



a) Dominio técnico en el manejo del vehículo automotor y elementos de seguridad.


b) Supervisión, comprobación y control técnico-mecánico de la máquina. ,


c) Cambio de llantas y mantenimiento básico en el vehículo.


d) Aplicación de normas de tránsito y seguridad vial.


e) Diligenciamiento de registros, seguros y documentos obligatorios.


f) Procedimientos, responsabilidades, deberes y derechos en caso de accidente y otras eventualidades que se puedan presentar por el ejercicio de la actividad de conducir.



1.5 INTENSIDAD HORARIA


A. El curso de formación de conductores se desarrollará en tres (3) módulos. Los Módu­los I y II se desarrollan en el número de horas teoría y horas práctica-talleres determinadas para cada una de las categorías de licencias de conducción y el Módulo III se desarrollará en el número de horas práctica manejo.



Los cursos de aprendizaje de conducción cubrirán las categorías Al, A2, B1 y C1 y las intensidades mínimas exigibles serán las siguientes:



CategoríaTipo de VehículoHoras TeoríaHoras Práctica TallerHoras Práctica ManejoTotal
AlMotocicletas hasta de 125 c.c. de cilindrada.253836
A2Motocicletas, motociclos y mototriciclos de más de 125 c.c. de cilindrada.5 231543
B1Automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses de servicio particular.2552050
C1Automóviles, camperos, camionetas y microbuses para el servicio público.3053065


A partir de C1 hasta C3 se deben adelantar los cursos de complementación para reca­tegorizar las licencias de conducción, teniendo en cuenta la siguiente tabla, en donde la conducta de entrada es contar con la licencia de conducción de la categoría anterior, así:



Para obtenerTipo de Vehículo .Horas TeoríaHoras Práctica TallerHoras Práctica ManejoTotal
B I C1132Camiones rígidos, busetas y bases para el servicio particular.20101545
CIC2Camiones rígidos, busetas y bases para el servicio público.20101545
B2 C2B3Vehículos articulados de servicio particular.30152065
C2C3Vehículos articulados para el servicio público.30152065


1.6 MÓDULOS DE FORMACIÓN



1.6.1 MODULO I. FORMACIÓN TEÓRICA


A. OBJETIVO: Comprender quiénes son los actores, cuáles los elementos que con­forman las vías, la interrelación y el contenido de los códigos y normas que le indican a la persona la manera adecuada de transitarlas tanto por su seguridad, como por la de los demás.


B. CONTENIDOS MÍNIMOS



1. ADAPTACIÓN AL MEDIO:


a) Ubicación del vehículo en la vía y sus componentes.


b) Señales de Tránsito y sus clases. •


c) Accidentalidad en Colombia (cifras y causas).


d) Normas de Tránsito.


e) Autoridades de Tránsito.


f) Elementos, personas, definiciones de términos y factores que intervienen en el tránsito.


g) La vía.


h) El vehículo.



2. ÉTICA, PREVENCIÓN DE CONFLICTOS Y COMUNICACIÓN:


a) Los valores del conductor–tolerancia, respeto, responsabilidad, solidaridad, eficiencia–.


b) El Peatón: Deberes y responsabilidades.


c) El conductor: Deberes y responsabilidades.


d) Conductas apropiadas e inapropiadas de los -usuarios de la vía.


e) Los Derechos Humanos.


f) Compromiso con el medio ambiente.


g) La Movilidad y el Tránsito.


h) Accesibilidad y sus barreras.


i) El respeto por el espacio público.


j) El alcohol y otras sustancias.


k) Cultura ciudadana.


I) La agresividad y la velocidad.


m) La responsabilidad social.


n) Autocontrol y autodiagnóstico del conductor.


o) Respeto a la vida.


p) Sensibilización ante la incapacidad.



1.6.2 MODULO II FORMACIÓN BÁSICA APLICADA



A. OBJETIVO:Impartir los conocimientos necesarios que le permitan al alumno comprender el funcionamiento del vehículo que va a conducir para revisarlo y operarlo técnicamente con seguridad y destreza, cumpliendo con los deberes y responsabilidades que contemplan las normas que regulan esta actividad.



B. CONTENIDOS MÍNIMOS



1. MECÁNICA BÁSICA:


a) Descripción del vehículo.


b) Partes esenciales y localización.


c) Accesorios del motor.


d) Cambio de aceite y llantas.


e) Funcionamiento y averías más frecuentes de:


1. Sistemas de dirección, frenos y llantas.


2. Sistema de alimentación e inyección.


3. Sistema eléctrico.


4. Sistema de refrigeración.


5. Sistema de lubricación.


6. Sistema de suspensión, amortiguación y rodamiento.


7. Sistema de transmisión.


8. Control de emisión de gases.


9. Luces alineación.


2. MARCO LEGAL


a) Aspectos legales del tránsito.


b) Documentos obligatorios.


c) Licencias, clasificación y requisitos.


d) Código Nacional de Tránsito y sus reglamentaciones.


e) Procedimientos jurídicos.


f) Normas de salud ocupacional.


g) Normas ambientales.


h) Normas de convivencia.


i) Restricciones por ciudades.



3. TÉCNICAS DE CONDUCCIÓN


a) Componentes del vehículo.


b) Elementos de seguridad.


c) Inspección al vehículo.


d) Adaptación al vehículo.


e) Familiarización con los distintos controles.


f) Conceptos de velocidad.


g) Operación del control de velocidades o selección de velocidades.


h) Conducción del vehículo.


i) Manejo de las distancias en la conducción.


j) Primeros auxilios en salud o mecánicos.


k) Adaptación viso espacial al vehículo.


l) Parqueo y estacionamiento. .



1.6.3 MODULO III: FORMACIÓN ESPECÍFICA


A. OBJETIVO: Conducir su vehículo, poniendo en práctica en el escenario real, los conocimientos y destrezas aprendidas.



B. CONTENIDOS MÍNIMOS


UNIDAD PRÁCTICA


1. Taller inspección preoperacional.


2. Ajuste de asiento.


3. Adaptación viso espacial.


4. Utilización de elementos de seguridad.


5. Puesta en marcha del motor.


6. Selector de velocidades.


7. Puesta en marcha del vehículo.


8. Coordinación: aceleración-freno-embrague.


9. Aceleración y desaceleración.


10. Control de cambios.


11. Conducción del vehículo en vía urbana.


12. Conducción del vehículo en carretera.


13. Conducción del vehículo en terreno plano.


14. Conducción del vehículo en pendiente.


15. Maniobras de cruces y adelantamientos.


16. Utilización señales lumínicas, corporales y acústicas.


17. Utilización de calzadas.


18. Utilización de carriles.


19. Afrontar y utilizar las glorietas.


20. Afrontar intersecciones.


21. Respeto a las marcas viales y señales de tránsito.


22. Distancia de reacción.


23. Distancia de frenado.


24. Maniobras de adelantamiento (derecha e izquierda).


25. Maniobras con el cambio en reversa.


26. Entrada y salida en curva.


27. Parqueo y estacionamiento frontal y en reversa.


28. Utilización del equipo 'de seguridad.


29. Nomenclatura urbana y nacional.


30. Normas de seguridad en el aseguramiento de la carga.


31. Cargue y descargue de mercancías.


32. Uso de salidas de emergencia.



1.7 SUGERENCIAS METODOLOGICAS


Clases presenciales, talleres con ejercicios especializados orientados a generar el sen­tido de la responsabilidad ciudadana como conductor, conferencias y prácticas de campo.



El programa se trabajará por módulos, y al final de cada uno de ellos se debe realizar una evaluación.



2. CONTENIDOS BÁSICOS PARA LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE INS­TRUCTORES EN TÉCNICAS DE CONDUCCIÓN



2.1 DEFINICIÓN


Instructor en técnicas de conducción es una persona idónea con capacidad para tras­mitir conocimientos y desarrollar en sus alumnos las habilidades y destrezas requeridas para operar un vehículo automotor, aplicando las técnicas de conducción, normatividad de tránsito y seguridad vial, atendiendo las responsabilidades y obligaciones inherentes al desarrollo de esta actividad.



2.2 OBJETIVO


Formar personas con aptitudes pedagógicas y un nivel de conocimiento suficiente para capacitar conductores que se movilicen por las vías nacionales sin poner en riesgo su vida y lude las demás.



2.3 PERFIL DEL EGRESADO


Al finalizar el curso el instructor de conducción de un vehículo automotor, atendiendo la clase de vehículo para el cual recibió dicha instrucción estará en capacidad de:



a) Dominar con destreza las herramientas y técnicas pedagógicas que le permitan realizar en forma ágil y efectiva un proceso de aprendizaje a sus alumnos, sobre los componentes y elementos que intervienen en el tránsito, la movilización y desplazamiento adecuado de su vehículo.


b) Impartir instrucción fundamental sobre el vehículo, identificando sus componentes, capacidad y comportamiento técnico-mecánico y, realizando un prediagnóstico del funcio­namiento del vehículo garantizando una operación segura del mismo.


c) Poseer un amplio conocimiento teórico-práctico sobre normatividad en tránsito, salud ocupacional y seguridad vial y su aplicabilidad para el conductor.


d) Ser honesto, responsable, organizado, con vocación de docente, capacidad de análisis y compromiso con la institución de formación y la sociedad.



De acuerdo con la estructura del programa, el instructor deberá desarrollar en sus alumnos:


a) Habilidad en el manejo adecuado y responsable del vehículo automotor y elementos de seguridad.


b) La realización de la supervisión de la máquina.


c) Amplio nivel de conocimiento sobre normas de tránsito, las responsabilidades y derechos como conductor.


d) Reparación, control y cambio de llantas o accesorios en casos de emergencia.


e) Gestión efectiva ante las autoridades de tránsito para los registros, seguros y docu­mentos obligatorios.


f) Procedimientos, responsabilidades y derechos en caso de siniestros. g) Medidas de seguridad vial, prevención de accidentes.



2.4 INTENSIDAD HORARIA


El curso de formación de instructores se desarrolla en tres (3) módulos. Los Módulos 1 y II se desarrollan en el número de horas teoría asignadas según la categoría de licencia de conducción; el Módulo III, donde se desarrollará el dominio del doble comando, prácticas reales y adaptación del programa establecido por el Centro de Enseñanza Automovilística, en el número de horas prácticas asignadas para cada categoría, así:



Categoría. Tipo de vehículoHoras teoría Módulos I y IIHoras práctica- Módulo IIITotal
AlMotocicletas hasta de 125 c.c. de cilindrada.9060150
A2Motocicletas, motociclo y mototriciclo de más de 125 c.c. de cilindrada.9060150
B1Automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio particular.9060150
ClAutomóviles, camperos, camionetas y microbuses para el servicio público.11060170
B2Camiones rígidos, busetas, buses para el servicio particular11070180
C2Camiones rígidos, bandas, bases para el servicio público.11070180
83Vehículos articulados para el servicio particular.12080200
C3Vehículos articulados para el servicio público.12080200


Dado que las horas prácticas son pedagógicas, el 40% de estas deben ser realizadas en formación teórica y el 60% de esas horas en formación práctica.



2.5 MODULO DE FORMACIÓN



2.5.1 MODULO I. FORMACIÓN BÁSICA


A. OBJETIVO:Aprender y desarrollar herramientas, estrategias técnicas y pedagógicas que le permitan llevar a cabo un proceso de enseñanza efectivo a través del cual, el alumno pueda comprender y aplicar los elementos normativos que intervienen en la vía, la forma como se debe comportar el conductor de un vehículo, los derechos y obligaciones que asume siempre que se moviliza en el vehículo y el rol que asume frente al uso del espacio público en su comunidad y con el medio ambiente.



B. CONTENIDOS MÍNIMOS


1. ADAPTACIÓN AL MEDIO:


a) El rol del Instructor.


b) La pedagogía de adultos.


c) Técnicas de aprendizaje de habilidades y destrezas.


d) Desarrollo de hábitos y valores.


e) Manejo de grupos.


f) Manejo de ayudas audiovisuales y medios de comunicación en el aprendizaje.


g) Desarrollo de talleres teórico-prácticos.


h) El transporte factor de desarrollo.


i) Ubicación del conductor con la vía y sus componentes.


j) Señales de tránsito, clases, marcas viales.


k) Accidentalidad vial en Colombia.


I) Reglamentación y normas del tránsito.


m) Autoridades y organismos de tránsito.


n) Factores que intervienen en el tránsito.


o) Red vial de la ciudad.



2. ÉTICA, PREVENCIÓN DE CONFLICTOS Y COMUNICACIÓN


a) El peatón y sus conductas.


b) La vía y el vehículo.


c) El rol del conductor.


d) Deberes y responsabilidades.


e) Infracciones y sanciones.


f) Los Derechos Humanos.


g) La Movilidad y el Tránsito.


h) Accesibilidad y sus barreras.


i) El espacio público.


j) Servicio a la comunidad.


k) El ser humano y sus dimensiones.


I) La agresividad y la velocidad


m) La responsabilidad social.


n) Autenticidad.


o) Creatividad.


p) Comunicación y diálogo.


q) Libertad.


r) Solidaridad.


s) La Tolerancia.


t) El manejo defensivo.


u) Manejo previsivo.


v) Valores.


w) Compromiso ético y formación profesional integral.


x) Componentes de una formación profesional.


y) Orientaciones para formar un compromiso ético.


z) Compromiso con el medio ambiente.


aa) Prevención y solución de conflictos,


bb) Comunicación asertiva.



2.5.2 MODULO II. FORMACIÓN BÁSICA APLICADA


A. OBJETIVO: Adquirir los conocimientos esenciales que garanticen al instructor de conducción transferir en forma integral los conocimientos, habilidades y destrezas a sus alumnos en el funcionamiento del vehículo, inspección preoperacional, las técnicas nece­sarias para conducirlo con destreza y seguridad, cumpliendo las normas de tránsito, salud ocupacional, convivencia y medio ambiente.



B. CONTENIDOS MÍNIMOS


1. TÉCNICAS DE ENSEÑANZA:


a) Metodología y didácticas de preparación de sesiones de clase.


b) Técnicas de autocontrol (ansiedad, stress, tensión, manejo de situaciones).


c) Estrategias de aprendizaje de conocimientos.


d) Estrategias de aprendizaje para el desarrollo de habilidades y destrezas.


e) Metodologías de diseño de instrumentos de evaluación y seguimiento.


f) Análisis y manejo de ambientes de formación para situaciones extremas o críticas.


g) Manejo de ayudas audiovisuales y-medios de comunicación en el aprendizaje (TIC).



2. TÉCNICAS DE CONDUCCIÓN:


a) Componentes del vehículo.


b) Elementos de seguridad.


c) Inspección al vehículo.


d) Adaptación al vehículo.


e) Familiarización con los distintos controles.


f) Conceptos de velocidad.


g) Operación del control de velocidades o selección de velocidades.


h) Conducción en perímetro urbano.


i) Conducción en carretera.


j) Adaptación viso espacial al vehículo.



3. MARCO LEGAL:


a) Aspectos legales del tránsito.


b) Documentos obligatorios.


c) Normas del Servicio de Transporte.


d) Licencias, clasificación y requisitos.


e) Código Nacional de Tránsito y sus reglamentaciones.


f) Procedimientos jurídicos.


g) Actuación en caso de infracciones penales o daños.


h) Los centros de enseñanza automovilística y su reglamentación.


i) Normas de salud ocupacional.


j) Normas ambientales.


k) Normas de convivencia.


I) Restricciones por ciudades.



4. MECÁNICA BÁSICA:


a) Descripción del vehículo.


a) Partes esenciales y localización.


b) Accesorios del motor.


c) Cambio de aceite y llantas.


e) Lectura y acciones frente a los controles.


d) Funcionamiento y averías más frecuentes de:


1. Sistemas de dirección, frenos y llantas.


2. Sistema de alimentación e inyección.


3. Sistema eléctrico.


4. Sistema de refrigeración.


5. Sistema de lubricación.


6. Sistema de suspensión, amortiguación y rodamiento.


7. Sistema de transmisión.


8. Control de emisión de gases.


9. Luces alineación.



2.5.3 MODULO III. FORMACIÓN ESPECÍFICA


A. OBJETIVO: Adquirir la práctica necesaria para que el instructor trasmita al alumno la seguridad y confianza en la operatividad y conducción del vehículo.



B. CONTENIDOS MÍNIMOS


UNIDAD PRÁCTICA:


a) Operación técnica del vehículo en terreno plano.


b) Operación técnica del vehículo en terreno pendiente.


c) Operación técnica del vehículo en vía urbana.


d) Operación técnica del vehículo en carretera.


e) Utilización señales lumínicas, corporales y acústicas.


f) Parqueo y estacionamiento.


g) Primeros Auxilios en salud.



2.6 SUGERENCIAS METODOLÓGICAS


Clases presenciales, talleres con ejercicios especializados orientados hacia las estrategias pedagógicas necesarias para que el instructor adquiera las destrezas que le permitan generar en los alumnos el sentido de la responsabilidad ciudadana como conductor a través del aprendizaje de normas de tránsito, laboratorios de simulación, conferencias y prácticas de campo.



El programa se trabajará por módulos, y al final de cada uno de ellos se debe realizar una evaluación. ».



«ANEXO N°11



"REQUISITOS, PROCEDIMIENTOS, PRUEBAS, PERSONAL, EQUIPOS E INSTALACIONES MÍNIMOS DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA"


I. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN


Este anexo establece los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e insta­laciones mínimos que deben cumplir las entidades públicas o privadas, que quieran obtener la habilitación de funcionamiento como Centro de Enseñanza Automovilística.



2. REFERENCIAS NORMATIVAS


Los documentos normativos de este documento y de los anexos que lo acompañan contienen disposiciones o adaptaciones de normas Internacionales y nacionales, tales como:



ISO 9000:2000,Sistemas de gestión de la calidad - Fundamentos y vocabulario.


ISO 9001-2008,Sistema de la Gestión de Calidad - Requisitos.



3. TÉRMINOS Y DEFINICIONES


Para los fines de este documento, se aplican los términos establecidos en las normas especificadas en el numeral 2 y las siguientes:


3.1 Reclamo


Solicitud presentada por un aspirante, candidato o persona que requiere la formación y Certificación, para reconsiderar cualquier decisión adversa tomada por el Centro de Enseñanza Automovilística relacionada con el estado de formación y certificación deseado.


3.2 Aspirante


Persona que requiere del Centro de Enseñanza Automovilística su participación en el proceso de formación y la certificación de su formación en conducción o la formación y certificación de instructor en conducción.


3.3 Proceso de certificación académica


Todas las actividades mediante las que un organismo de certificación o Centro de En­señanza Automovilística establece que una persona cumple con los requisitos académicos de competencia especificados.


3.4 Competencia laboral


La capacidad de una persona para desempeñar funciones productivas en contextos variables, con base en estándares de calidad establecidos por el sector productivo en una Norma de competencia laboral.


3.5 Certificación de la competencia laboral


Proceso mediante el cual un organismo certificador, asegura por escrito que una persona cumple con los requisitos de una Norma de Competencia Laboral Colombiana y que es competente para el desempeño laboral.


3.6 Certificado académico


Documento a través del cual una entidad o centro de enseñanza o formación, asegura por escrito que una persona cumplió con los objetivos pedagógicos establecidos en un programa de formación 1.


3.7 Queja


Solicitud, distinta de un reclamo, presentada por una organización o persona a un Centro de Enseñanza Automovilística, de acción correctiva relacionada con las actividades del Centro de Enseñanza Automovilística.


3.8 Evaluación


Proceso que verifica el cumplimiento de una persona de los requisitos del esquema y que conduce a una decisión de certificación.


3.9 Examen


Mecanismo que es parte de la evaluación, que mide la competencia de un aspirante por uno o varios medios tales como medios científicos, escritos, orales, prácticos y por observación.


3.10 Examinador


Persona con calificaciones técnicas y personales pertinentes, que es competente para llevar a cabo y/o calificar un examen.



4. REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA


4.1 CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA


4.1.1 Las políticas y los procedimientos del Centro de Enseñanza Automovilística y su administración, deben estar relacionados con los criterios establecidos en el texto del Decreto número 1500 de 2009, la presente resolución y los anexos complementarios y que hacen parte integral de la misma, para la certificación de la formación pretendida. Deben ser imparciales y equitativos para todos los aspirantes a obtener el Certificado de Aptitud en Conducción y/o el Certificado para Instructores en Conducción, y deben cumplir con todas las disposiciones y los requisitos legales y reglamentarios aplicables. El Centro de Enseñanza Automovilística no debe utilizar procedimientos para impedir o inhibir el ac­ceso a aspirantes a obtener el Certificado de Aptitud en Conducción o el Certificado para Instructor en Conducción.



4.1.2 El Centro de Enseñanza Automovilística debe limitar sus requisitos, evaluación y decisión sobre la certificación a aquellos temas específicamente relacionados con el alcance de la formación impartida, de conformidad con los establecidos en el Decreto 1500 de 2009 y la presente resolución de que hace parte este anexo y los otros anexos complementarios y que hacen parte integral de la misma.



4.2 ESTRUCTURADELA ORGANIZACIÓN


4.2.1 El Centro de Enseñanza Automovilística debe estar organizado de modo que ofrezca confianza en su competencia, imparcialidad e integridad a las partes interesadas. En particular el Centro de Enseñanza Automovilística debe tener documentos que lo establezcan como una entidad legal o parte de una entidad legal.


4.2.2 El Centro de Enseñanza Automovilística debe tener una estructura documentada que proteja la imparcialidad así como disposiciones que aseguren la imparcialidad de las operaciones del Centro de Enseñanza Automovilística.


4.2.3 El Centro de Enseñanza Automovilística debe tener los recursos financieros nece­sarios para la operación de un sistema de formación y para cubrir las obligaciones legales asociadas; debe tener políticas y procedimientos para distinguir el servicio de enseñanza y la certificación de la formación de los conductores.


4.2.4 El Centro de Enseñanza Automovilística debe emplear o contratar suficientes personas con la educación, formación, conocimientos técnicos, experiencia y habilidades pedagógicas necesarias para desempeñar las funciones de formación relacionadas con el tipo, alcance y volumen de trabajo realizado, bajo una dirección responsable.



4.3 DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE UN ESQUEMA DE FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN ACADÉMICA


4.3.1 El Centro de Enseñanza Automovilística debe definir los métodos y mecanismos a utilizar para la formación y evaluación de la competencia de los aspirantes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1500 de 2009 y lo contemplado en la presente resolución y sus anexos y debe establecer políticas y procedimientos apropiados para el desarrollo inicial y el mantenimiento continuo de estos métodos y mecanismos.


4.3.2 Los criterios frente a los que se forma y evalúa la competencia de una persona deben ser los definidos por el Centro de Enseñanza Automovilística de acuerdo con lo esta­blecido en el Decreto 1500 de 2009, la presente resolución y sus anexos y los protocolos y procedimientos científicos aprobados internacionalmente según el área a formar ya evaluar.



4.4 SISTEMA DE GESTIÓN


4.4.1 En el Centro de Enseñanza Automovilística debe operar un Sistema de Gestión acorde con los requisitos de la norma internacional ISO 9001 que esté documentado y cubra todos los requisitos de esta disposición y que se 'asegure de la aplicación eficaz de estos requisitos.


4.4.2 El Centro de Enseñanza Automovilística debe asegurar que:


a) Se establece y mantiene un sistema de gestión de acuerdo con esta disposición;


b) Su sistema de gestión se entiende e implementa a todos los niveles de la organización y para el aseguramiento de la calidad;


c) Se realizan auditorías internas de calidad semestralmente.


4.4.3 El Centro de Enseñanza Automovilística debe disponer de procedimientos docu­mentados, sistemas para el control de documentos, las auditorías internas, el control del servicio no conforme, la recepción y tratamiento de reclamos, las acciones correctivas, las acciones preventivas.



4.5 REGISTROS


4.5.1 El Centro de Enseñanza Automovilística debe mantener un Sistema de Registro para cumplir con la reglamentación, que incluya un medio para confirmar el estado de una persona formada y certificada. Los registros deben demostrar que los procesos de formación y certificación se han cumplido eficazmente, particularmente con respecto a la asistencia a la capacitación, cumplimiento de la intensidad horaria, tanto teórica como práctica; para el caso de los instructores, el número de horas dictadas por cada uno de ellos y otros documentos relativos a otorgar o negar la certificación, tales como pruebas adicionales, requeridas por los instructores que sirvan de apoyo a la evaluación y diagnóstico.


4.5.2 Los registros deben identificarse, gestionarse y disponerse de modo que se ase­gure la integridad de los procesos de formación y certificación y la confidencialidad de la información. Los registros deben guardarse durante un periodo de tiempo apropiado para demostrar la permanencia de la confianza al menos durante cinco (5) años.


4.5.3 El Centro de Enseñanza automovilística llevará una numeración consecutiva anual de los Informes de formación y de evaluación desde el inicio de sus operaciones.



4.6 CONFIDENCIALIDAD


El Centro de Enseñanza Automovilística debe mantener confidencial toda la información obtenida en el proceso de sus actividades. Estos compromisos deben abarcar a todas las personas que trabajan en el Centro, no se debe dar a conocer dicha información a una parte no autorizada sin el consentimiento escrito de la persona de quien se obtuvo la información, salvo cuando la ley requiera que dicha información se dé a conocer. Cuando el Centro de Enseñanza Automovilística esté obligado por ley a dar a conocer dicha información, la persona a quien le concierne debe ser informada de antemano sobre qué información se va a proporcionar.



4.7 SEGURIDAD


Todos los exámenes y los elementos relacionados deben ser mantenidos en un entorno seguro por el Centro de Enseñanza Automovilística, para proteger la confidencialidad de estos elementos a lo largo de su vida útil.



5. REQUISITOS PARA EL PERSONAL DEL CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA



5.1 GENERALIDADES


5.1.1 El Centro de Enseñanza Automovilística contará de manera permanente durante su funcionamiento, mínimo, con el siguiente personal interdisciplinario:


Un instructor por cada una de las categorías de licencia, para las cuales fue autorizado el Centro de Enseñanza Automovilística impartir capacitación.


Personal técnico, administrativo y subalterno competente que resulte necesario.


5.1.2 El personal que laborará en el Centro de Enseñanza Automovilística deberá acreditar el cumplimiento de la reglamentación vigente relacionada con el ejercicio de su profesión, especialización o actividad que desempeñarán.


5.1.3 El Centro de Enseñanza Automovilística debe requerir que las personas empleadas o contratadas firmen un documento por el cual se comprometan a cumplir con las reglas definidas por el Centro de Enseñanza Automovilística, incluyendo aquellas relacionadas con la confidencialidad y la independencia de los intereses comerciales y de otra índole, y a declarar cualquier vinculación anterior y/o presente con las personas a ser capacitadas y evaluadas que pudiera comprometer la imparcialidad.


5.1.4 Las personas empleadas o contratadas deben tener a su disposición instrucciones documentadas que describan claramente sus obligaciones y responsabilidades. Estas instruc­ciones deben mantenerse actualizadas. Todo el personal involucrado en cualquier aspecto de las actividades de formación y certificación debe poseer educación, entrenamiento, ex­periencia y pericia apropiados que satisfagan los criterios de competencia definidos para las tareas identificadas. Deben estar formados para sus responsabilidades específicas y deben tomar conciencia del significado de la formación y certificación de la misma ofrecidas.


5.1.5 El Centro de Enseñanza Automovilística debe establecer y mantener documenta­ción actualizada sobre la formación y calificaciones pertinentes del personal relacionado con la formación y la certificación.


5.1.6 La información debe incluir lo siguiente:


a) Nombre y dirección;


b) Cargo que ocupa;


c) Nivel educativo y profesional;


d) Experiencia y formación en el campo pertinente adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con el ejercicio de su profe­sión, especialización o actividad que desempeñará;


e) Sus responsabilidades y obligaciones específicas dentro del Centro de Enseñanza Automovilística;


f) Fecha de la última actualización de los registros.



5.2 REQUISITOS PARA LOS INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN


5.2.1 los Instructores en conducción deben estar certificados por el Sena en las Normas de Competencia Laboral Colombiana que conforman la Titulación referente a los instructores en conducción en la categoría en la que se va a desempeñar. Así mismo, deberán acreditar el cumplimiento de la reglamentación vigente relacionada con el ejercicio de su profesión, especialización o actividad que desempeñarán.


El proceso de selección debe asegurar que los instructores como mínimo:


a) Están familiarizados con el programa de formación pertinente;


b) Tienen un conocimiento profundo de los métodos pertinentes para formar y examinar los documentos estipulados;


c) Tienen la competencia apropiada en el campo que se va a formar y examinar;


d) Tienen las capacidades para comunicarse fluidamente tanto de forma escrita como oral en el idioma de la formación, y


e) Están libres de cualquier interés, de modo que puedan hacer juicios (evaluaciones) imparciales y no discriminatorios.



5.2.2 Si un instructor tiene un conflicto de intereses potencial en la capacitación o el examen de un aspirante, el Centro de Enseñanza Automovilística debe tomar medidas para asegurar que la confidencialidad e imparcialidad de la capacitación y el examen no estén comprometidas, estas medidas deben ser registradas.



6. PROCESO DE FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN ACADÉMICA


6.1 SOLICITUD


El Centro de Enseñanza Automovilística debe proporcionar cuando le sea solicitada una descripción vigente y detallada del proceso de formación y certificación correspondientes (incluidas las tarifas), y los documentos que contengan los requisitos para la formación, los derechos de los aspirantes y los deberes de una persona certificada, incluido el Código de Conducta, cuando corresponda.



6.1.2 El Centro de Enseñanza Automovilística debe requerir que el aspirante a la for­mación diligencie y firme una solicitud que incluya:


a) Información general del aspirante: nombre, dirección, teléfono, número del documento de identidad, identificación biométrica.


B} Una declaración de que la persona acepta cumplir con los requisitos para la formación y proporcionar cualquier información necesaria para la evaluación.


c) Una declaración de que toda la información que suministrará, durante el proceso, será en apego estricto a la verdad.


d) Horario en que se tomarán las clases teóricas y las prácticas.



6.2 Evaluación


6.2.1 El Centro de Enseñanza debe revisar la solicitud para confirmar que:


a) El Centro de Enseñanza Automovilística tiene la capacidad requerida para proveer la formación.


B) El Centro de Enseñanza Automovilística es consciente y puede, dentro de lo razo­nable, satisfacer cualquier necesidad especial de los aspirantes, tales como el idioma o las discapacidades.



6.2.2 La formación que se va a suministrar debe cumplir con los propósitos plasmados en el Anexo 1 de la presente resolución y los exámenes teóricos deben ser plan y estructurados de conformidad con lo establecido en la Resolución 1600 de 2005 y los exámenes prácticos deben asegurar que todos los requisitos del esquema sean verificados en forma objetiva y sistemática, con suficiente demostración para confirmar la competencia del aspirante.



6.2.3. El Centro de Enseñanza Automovilística consignará los resultados parciales y totales de la evaluación debidamente firmados por los instructores. Estos resultados parciales y totales se diligenciarán en el formato que para el efecto determine el Centro de Enseñanza Automovilística,



6.3 DECISIÓN SOBRE LA CERTIFICACIÓN ACADÉMICA


6.3.1 La decisión sobre la certificación de un aspirante debe ser tomada únicamente por el Centro de Enseñanza Automovilística basándose en la información reunida durante el proceso de formación.


6.3.2 El instructor autorizado por el Centro de Enseñanza Automovilística con base en las destrezas alcanzadas por el aspirante, verificará si los resultados obtenidos por el aspirante se encuentran dentro de los parámetros requeridos para obtener, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción u obtener la licencia de instructor.


6.3.3 Si el aspirante cumplió con la capacitación, aprobó el examen teórico y adquirió las destrezas requeridas, se procederá a registrar esta información en el AUNT, para que a su vez este genere el Número de Identificación Nacional del Certificado de Aptitud en Conducción y/o la Licencia de Instructor, que deberá ser impreso en el documento físico que se expida al solicitante.


6.3.4 El Certificado de Aptitud en Conducción y/o la Licencia de Instructor deberán ajustarse a la información y a los formatos señalados para el efecto por el Ministerio de Transporte.


6.4 DE LAS INSTALACIONES


Los Centros de Enseñanza Automovilística deberán contar con instalaciones físicas adecuadas a su finalidad con los equipos y materiales necesarios. Las instalaciones dis­pondrán al menos de:


Un salón de clases suficientemente dotado, con ventilación, iluminación, seguridad, con una capacidad mínima instalada para atender simultáneamente entre quince (15) y veinte (20) aspirantes, el área por alumno debe ser mínimo de 1,50 metros cuadrados.


Disponer de un área a cualquier título (arriendo, permiso, compra u otros) con una extensión mínima de 1.500 metros cuadrados, para quienes imparten instrucción en las categorías B3 y C3 y de 1.000 metros cuadrados para las demás categorías, destinada para la realización de las clases de inducción que permita el adiestramiento en la conducción del vehículo y adquisición de las destrezas del conductor, hasta obtener el dominio idóneo del vehículo.


Oficina administrativa.


Recepción y sala de espera.


Servicios de aseo y sanitarios.



6.5 MATERIAL DIDÁCTICO Y EQUIPOS


Los Centros de Enseñanza Automovilística, deberán contar con el mobiliario, medios tecnológicos sistematizados, equipos de cómputo, vehículos con las adaptaciones regla­mentarias y material didáctico como ejemplares Código de Tránsito, Normas de Transporte y Tránsito, ejemplares del Manual del Conductor, afiches de las señales de tránsito, juegos completos de las señales de tránsito reglamentarias, informativas, preventivas, elementos requeridos para la capacitación en la prestación de primeros auxilios, material audiovisual, etc.


6.6 SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN


6.6.1 AUDITORIA DE SEGUIMIENTO


Durante la vigencia del Certificado de Conformidad el Centro de Enseñanza Automo­vilística deberá someterse al menos a una (1) auditoría anual completa de seguimiento por parte de un Organismo de Certificación.



6.6.2 PERMANENCIA DE LAS CONDICIONES DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD


Los Centros de Enseñanza Automovilística serán responsables de que las actividades para las cuales obtuvieron el Certificado de Conformidad, se ejecuten de acuerdo con lo establecido en la reglamentación y guías respectivas y con lo especificado en el Certificado de Conformidad.



El Centro de Enseñanza Automovilística debe tener procedimientos y condiciones para el mantenimiento del Certificado de Conformidad, de acuerdo con el esquema de cer­tificación. Las condiciones deben ser adecuadas para asegurarse de que hay una evaluación imparcial para confirmar la continua competencia del Centro.



Los Organismos de Certificación están obligados a informar por escrito al Ministerio de Transporte y con el protocolo que estipule el RUNT y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, cualquier modificación, suspensión o disminución de las condiciones consideradas para obtener el Certificado de Conformidad, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde que se produzca. El Centro de Enseñanza Automovilística deberá suspender la prestación del servicio de formación y certificación hasta que se reestablezcan las condiciones del Certificado de Conformidad.



e) Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año contado desde la fecha de la expedición del Certificado de Conformidad, el representante legal y el responsable del sistema de Calidad del Centro de Enseñanza Automovilística, deberán remitir al Ministerio de Transporte, informe en el que se evalúe y haga constar que se mantienen las condiciones en que se concedió el Certificado de Conformidad. »


3. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL



La actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 1, 3, 7, numeral 2° y 8° del Decreto 1500 de 2009 por considerar que violan los artículos 64, 84 y 150 de la Constitución Política, 146 de la Ley 115 de 1994, 1°, numeral 5 y 14, numeral 1° de la Ley 769 de 2002, dado que el Ministerio de Transporte desconoció la naturaleza de los Centros de Enseñanza Automovilística como establecimientos de educación no formal y se atribuyó facultades que competen al Ministerio de Educación, como es la de habilitarlos y vigilarlos.


Sostuvo que la constitución y el funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística es diferente al establecimiento de programas, contenidos y seguimiento del proceso de capacitación automovilística, actividades que supervisa en su totalidad el Ministerio de Educación, de acuerdo con las disposiciones consagradas en el Capítulo IIde la Ley 115 del 1994 y Decreto 2888 de 2007,


Concluyó que el Ministerio de Transporte con la expedición del Decreto 1500 y su resolución reglamentaria 3245 del 2009, creó un nuevo nivel educativo en el país.


II. CONSIDERACIONES



La acción incoada es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. El artículo 152ibídemfija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en esta clase de acciones: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.


De conformidad con el numeral 1º del artículo 152 CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a «Que la medida se solicite ysustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida». Ello entraña la obligación para quien la solicita de consignar en un capítulo especial, si la medida se plantea en la misma demanda, o en un escrito independiente, las razones de la violación de las normas superiores que se invocan como vulneradas. En uno y otro caso, debe expresarse concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación y señalar cuáles son las normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidas por los actos acusados.


El actor considera que el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución N° 3245 de 2009, violan los artículos 64, 84 y 150 de la Constitución Política y 84 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente:



Constitución Política



«Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.



Artículo 84.- Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.»



«Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:


1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.


2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.


3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.


4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.


5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.


6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.


7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.


8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.


9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.


10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.


El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.


Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 <ver Notas del Editor> del presente artículo, ni para decretar impuestos.


11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.


12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.


13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.


14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.


15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.


16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.


17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.


18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.».




Ley 115 de 1994 (8 de febrero) Por la cual se expide la ley general de educación


«Artículo 146. COMPETENCIA DEL CONGRESO.Corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educación como un servicio público con función social, conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución Política. ».




Ley 769 de 2002 (6 de agosto) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones



«Artículo 1°. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.


(…)



Los principios rectores de este Código son: la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización.



ARTÍCULO 14. CAPACITACIÓN. La capacitación requerida para que las personas puedan conducir vehículos automotores y motocicletas por las vías públicas deberá ser impartida por los Centros de Enseñanza Automovilística legalmente autorizados.



Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con autorización vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarán automáticamente homologadas para continuar capacitando conductores e instructores de conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentación.».


Alega la actora que los Ministerios demandados carecían de competencia para expedir el Decreto 1500 de 2009, por tratarse de normas educativas. Según el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003, el Ministerio de Trasporte sólo está facultado para definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y transporte en el país, infraestructura vial, vigilancia y aplicación de las normas que regulan esta actividad, sus políticas y direccionamiento. No así para expedir normas de establecimientos educativos no formal, ni para su vigilancia y control.


Indica que son diferentes la constitución y el funcionamiento, así como el establecimiento de programas y contenidos y el seguimiento del proceso de capacitación que deben realizar los Centros de Enseñanza Automovilística como educación no formal.


Las observaciones anteriores constituyen razón suficiente para desestimar la solicitud de suspensión de los actos acusados dado que el Ministerio de Transporte ejerció las competencias concurrentes de regular normativas relativas al establecimiento de los requisitos para constituir, habilitar y clasificar los Centros de Enseñanza Automovilística que las Leyes 769 de 2002 y 1064 de 2004 le asignan junto con el Ministerio de Educación Nacional.


Estima la Sala que en el casosub examine, prima facieno se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues no se observa la contrariedad entre el Decreto y la Resolución.


Considera la Sala que en el caso en estudio, en principio, no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues de la simple confrontación de las disposiciones acusadas con las normas superiores citadas no se deduceprima faciela vulneración alegada.


No se accederá a la medida cautelar solicitada.


En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,


R E S U E L V E:



1°.- ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por la Asociación Colombina de Centros de Enseñanza Automovilística FECOLCEA contra el Decreto 1500 de 2009 (29 de abril) expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, su Resolución Reglamentaria 3245 de 2009 (21 de julio), expedida por el Ministerio de Transporte.


Para su trámite se dispone:


a) Notifíquese a la Ministra de Educación Nacional, en la forma establecida en el artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y sus anexos.


b) Notifíquese al Ministro de Transporte, en la forma establecida en el artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y sus anexos.


c) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.


d) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($39.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso.


e) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen.


f) Por Secretaría, solicítese a las Secretarías Generales de los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de los actos acusados.


g) Se reconoce a la abogada BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ como apoderada de la Asociación Colombina de Centros de Enseñanza Automovilística FECOLCEA.


2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.


La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 29 de abril de 2010.


RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO


Presidente




MARCO ANTONIO VELILLA MORENO




IEducación no formal.


7Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, se establecen los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas y se dictan otras disposiciones.