Fecha Providencia | 23/08/2012 |
Sala: -- Seleccione --
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Norma demandada: Demanda de nulidad formulada contra el artículo 1º del Decreto 1745 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001".
Demandante: RAMON ESTEBAN LABORDE RUBIO
ACTO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA / Frente a fallos de inconstitucionalidad diferida – Efectos / DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD -La inconstitucionalidad es inmediata, así se difiera el efecto de la inexequibilidad.
Mediante sentencia C-141 de 7 de febrero de 2001 la Corte Constitucional decidió la demanda contra el aparte del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 que mantuvo a los corregimientos de las intendencias y comisarías como divisiones departamentales, en los siguientes términos: “Primero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991.Segundo: Conforme a lo expuesto en el fundamento 20 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 quedan diferidos por un término máximo dos legislaturas, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que permita la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación en municipios existentes. Estimó la Corte que la modalidad de sentencia que mejor aseguraba la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución era la inconstitucionalidad diferida de la norma demandada “por un término máximo de dos legislaturas, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que permita la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación en municipios existentes”. El hecho de que la sentencia comentada haya establecido efectos diferidos para el fallo de inexequibilidad de las normas que le dieron continuidad a los corregimientos departamentales como divisiones administrativas de los departamentos creados por la Constitución de 1991, podría llevar a pensar que dicho fallo no hacía tránsito a cosa juzgada inmediatamente sino cuando transcurriera el término que la Corte le concedió al Congreso de la República para dictar las normas que regularan la incorporación del territorio de esos corregimientos a los municipios ya creados, a instituirlos en municipios o a convertirlos en entidades territoriales indígenas. No obstante, aunque la Corte postergue o difiera los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, la norma así declarada, lo es desde ese mismo momento. Una cosa es la inconstitucionalidad de la norma y otra es la inexequibilidad, que es una consecuencia necesaria de aquella. Siguiendo los criterios expuestos, se tiene que los efectos de la sentencia C- 141 de 2001 fueron los de cosa juzgada absoluta a partir del 7 de febrero de 2001, cuando se profirió; fecha desde la cual la norma enjuiciada por la Corte carece de validez, aunque conserve temporalmente su vigencia. La inconstitucionalidad es inmediata, así se difiera el efecto de la inexequibilidad.
DECRETO GOBIERNO NACIONAL / Facultad del legislador de señalar competencia de entidades territoriales / ADMINISTRACION DE RECURSOS
Ciertamente la Constitución Política atribuye al Legislador la facultad de establecer la competencia de las entidades territoriales en los siguientes artículos: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones.(…)4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. (…)”.Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (…)” Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.Por otra parte, la Constitución Política faculta de modo específico al Legislador para señalar las competencias de las entidades territoriales para administrar los recursos del sistema general de participaciones en general y, de modo aún más particular, los que corresponden a los resguardos indígenas que no se hayan constituido en entidades territoriales indígenas.En conclusión, al establecer que los Gobernadores administrarían los recursos del SGP que correspondían a los resguardos ubicados en territorios que no hacían parte de los municipios de los departamentos, el acto acusado no usurpó la facultad del Legislador para asignar competencias a las autoridades territoriales, sino que reconoció la que éste había atribuido previamente a los Gobernadores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150-4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 288 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 83 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 98
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1745 DE 2002 – ARTICULO 1 (6 de agosto) – GOBIERNO NACIONAL (ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00030-00
Actor: RAMON ESTEBAN LABORDE RUBIO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se decide en única instancia la demanda de nulidad formulada contra el artículo 1º del Decreto 1745 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001”.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
a) Pretensiones: El demandante pretende que se declare la nulidad de la norma reseñada en el epígrafe, de acuerdo con la cual “los recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal sino de una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo”. (Se subraya el aparte demandado).
b) Hechos
La Constitución Política de 1991 elevó a la categoría de departamentos a las antiguas intendencias y comisarías y en el artículo 39 transitorio facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley que aseguraran su organización y funcionamiento.
En ejercicio de esas facultades se profirió el Decreto - Ley 2274 de 1991, cuyo artículo 21 estableció que para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquéllas áreas que no formen parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas intendencias y comisarías se mantendrán como divisiones departamentales. En cada una de ellas habrá un corregidor y una junta administradora que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas intendencias y comisarías.
Mediante sentencia C -141 de 2001 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida del artículo 21 comentado porque violaba el esquema territorial de la Carta, dentro del cual los municipios son las entidades fundamentales y porque impedirle a los ciudadanos que habiten en uno viola sus derechos de participación política, pues no podrían elegir autoridades locales ni a recibir los beneficios derivados de las transferencias nacionales a que tienen derecho. Dispuso esta sentencia que produciría efectos después de transcurridas dos legislaturas a fin evitar un perjudicial vacío legislativo y para que el Congreso, dentro de su libertad de configuración, expidiera un régimen que permitiera la transformación de los corregimientos departamentales en municipios o su incorporación en municipios existentes.
El término concedido por la sentencia comentada se venció el 20 de julio de 2002 sin que el Congreso legislara sobre la materia señalada por la Corte.
La Ley Orgánica 715 de 2001 estableció el reparto de recursos y competencias entre la Nación y las entidades territoriales y en el inciso segundo del artículo 38 dispuso que “los recursos asignados a los resguardos indígenas serán administrados por el municipio en que se encuentre el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda”.
El Decreto 1745 de 2002, reglamentario del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, estableció en el artículo 1º que “Los recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal sino en una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento de acuerdo con lo establecido en el citado artículo”.
Normas violadas y concepto de la violación.
a) El Gobierno Nacional no tenía competencia para atribuir a los Gobernadores la facultad de administrar los recursos del sistema general de participaciones para resguardos indígenas de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991.
Lo anterior, porque se funda en la existencia de divisiones administrativas que no corresponden al esquema territorial de la Constitución de 1991 y de acuerdo con el artículo 150-4 ibídem le corresponde exclusivamente al Congreso de la República la definición de la división general del territorio con arreglo a lo previsto en la misma Carta; así como fijar las condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
De conformidad con el artículo 151, el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por su parte, el artículo 288 ibídem dispone que “La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
b) Mediante la norma demandada el Gobierno Nacional pretendió reglamentar el artículo 38 de la Ley Orgánica 715 de 2001, el cual establece que son los municipios las entidades territoriales competentes para administrar los resguardos asignados para los resguardos indígenas de su jurisdicción, pero en realidad la modificó al establecer que la competencia para administrar los recursos mencionados corresponde a los gobernadores de los departamentos.
Precisó que esa competencia corresponde a los municipios con el argumento de que les corresponde la prestación de los servicios, realizar las obras y ordenar el desarrollo (artículo 311 constitucional) y además, el ámbito local es el apropiado para hacer efectivos los derechos de participación democrática y la inmediación entre los ciudadanos y sus gobernantes.
c) Al referirse a divisiones administrativas departamentales contempladas en el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, excluido del ordenamiento mediante sentencia C - 141 de 2001 de la Corte Constitucional, el acto acusado violó el artículo 243 superior que establece el efecto de cosa juzgada de los fallos de constitucionalidad.
Con fundamento en los mismos argumentos solicitó la suspensión provisional del acto demandado.
II. LA CONTESTACIÓN
2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones.
Manifestó que algunos resguardos indígenas no están ubicados en jurisdicción de ningún municipio, como los de Tarapaca, Cothue, Putumayo, Caramitagua, Curare y otros ubicados en el Corregimiento Departamental de La Pradera, jurisdicción del Departamento de Amazonas.
Agregó que mediante sentencia C- 921/07 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, de acuerdo con el cual los recursos del sistema general de participaciones de que son beneficiarios los resguardos indígenas deben ser administrados, mientras no se constituyan en entidades territoriales indígenas, por los municipios en que se encuentran, mediante contratos celebrados con las autoridades de los resguardos.
La Corte condicionó la constitucionalidad de la norma enjuiciada a que el contrato mencionado asegure la participación efectiva de los resguardos, que se respeten los derechos constitucionales de sus comunidades y que, en caso de desacuerdo, prevalezca la voluntad de las autoridades del reguardo para proteger su identidad étnica y cultural.
Aseguró el Ministerio demandado que la disposición acusada pretende impedir que los resguardos ubicados fuera del territorio de un municipio pueda privarlos de los recursos del sistema general de participaciones, y como el artículo 83 de la Ley 715 de 2003 nada previó sobre éstos resguardos, la norma acusada no la contradice al facultar a los gobernadores para administrarlos.
Pidió que se tuviera en cuenta la sentencia C-389 de 2007, donde la Corte se inhibió de decidir sobre la constitucionalidad del artículo 98 de la Ley 715 de 2001 y manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la potestad reglamentaria se debe ejercer para lograr la cumplida ejecución de la ley, y esa finalidad cumplió la norma acusada (fs. 51 a 55).
2.2. El Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones; reiteró los argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el derecho que la Constitución Política y la Ley 715 de 2001 le confieren a las comunidades de los resguardos indígenas para beneficiarse de los recursos del sistema general de participaciones.
Explicó que en 2007 el Departamento del Amazonas tenía 34 resguardos ubicados en jurisdicción de algún municipio, pero que otros 25 están en territorios que no hacen parte de ningún municipio, y para garantizar que estos últimos se beneficiaran de los recursos del sistema general de participaciones, la norma acusada dispuso que éstos serían administrados por el Gobernador del Departamento, medida sustentada en los artículos 286 constitucional y 82 de la Ley 715 de 2001 que garantizan dicho acceso a los territorios indígenas independientemente de su ubicación geográfica; así como en una interpretación amplia de la expresión “entidad territorial” utilizada por el artículo 83 ibídem para referirse a la contraparte de los resguardos en la celebración del contrato a que se refiere dicha norma, expresión que comprende a los departamentos.
Aseguró que la norma demandada no desconoció la sentencia C-141 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 21 del Decreto 2271 de 1991 que había mantenido como divisiones administrativas departamentales a los corregimientos de las antiguas intendencias y comisarías.
Lo anterior, porque esa sentencia dio un plazo al Legislador para que dictara un régimen de incorporación de esos corregimientos en los municipios de los nuevos departamentos, que finalmente el Congreso no dictó. Pero esa circunstancia no puede utilizarse para desconocer los derechos constitucionales y legales de los resguardos y además, “el artículo 1º del Decreto 1745 de 2001 no alude en su texto a los corregimientos, cuya existencia reprochó la Corte Constitucional, sino a divisiones administrativas departamentales, como categoría territorial especial que inevitablemente desaparecerá”.
Resaltó que la Ley 715 de 2001 reconoce el carácter transitorio y especial de los resguardos indígenas pues fue la voluntad del Constituyente que se convirtieron progresivamente en entidades territoriales propiamente dichas, bajo la denominación de territorios indígenas (fs. 59 a 64).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 20 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas (fs. 30 a 33). Esta providencia se notificó por estado a las partes (f. 33 reverso), personalmente al Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado (f. 36) y por aviso Director del Departamento Nacional de Planeación (f.39), y al funcionario delegado para el efecto por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (f. 40). El proceso se fijó en lista por el término de ley (fs. 44 y 70), y por auto de 11 de septiembre de 2009 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos (f. 87).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. El demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró, en lo sustancial los hechos y razones en que sustentó la demanda (fs. 144 a 153).
4.2. El Departamento Nacional de Planeación reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda y agregó que el acto acusado no modificó las competencias que la Ley 715 de 2001 asignó a las entidades territoriales en los artículos 6,7, 8, 43, 4445, 46, 74, 75 y 76 y tampoco las que les asignaron los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1176 de 2007.
V. INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
Aseguró que al asignar a los gobernadores la administración de los recursos del sistema general de participaciones de los resguardos indígenas ubicados en territorios que no hacen parte de un Municipio, en contravía del artículo 83 de la Ley 715 que asignó a los municipios la administración de los recursos destinados a los resguardos, el Gobierno Nacional actuó sin competencia y violó los artículos 150-4, 151 y 288 constitucionales, de acuerdo con los cuales la facultad para asignar competencias a las entidades territoriales y manejar los recursos del sistema general de participaciones corresponde al Legislador.
También violó el artículo 243 constitucional que establece el carácter de cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad, al tomar como fundamento el artículo 21 del Decreto 2274 de 2001 que establecía la existencia de los corregimientos departamentales; norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C-141 de 2001 (páginas 107 a 119).
VI. CONSIDERACIONES
6.1. El acto demandado.
El demandante pretende la anulación del artículo 1º del Decreto 1745 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, cuyo texto es el siguiente:
“DECRETO 1745 DE 2002
(Agosto 6)
“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001”.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ART. 1º—Los recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal, sino en una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.
ART. 2º—Para el cálculo de los indicadores de eficiencia fiscal y administrativa de la participación de propósito general del 2003, se tendrán en cuenta los informes de ejecución presupuestal contenidos en los formatos A y C3, elaborados por el Departamento Nacional de Planeación, que fueron radicados en la Contaduría General de la Nación hasta el día 2 de julio de 2002.
Para efectos de enviar al Departamento Nacional de Planeación la certificación de dicha información, el Contador General de la Nación, tendrá plazo hasta el 30 de agosto de 2002.
Lo establecido en el presente artículo, se aplicará exclusivamente durante la vigencia de 2002.
ART. 3º—Para la vigencia 2002, el informe de evaluación de la gestión de que trata el artículo 90 de la Ley 715 de 2001, a cargo de las secretarías de planeación departamental o quien haga sus veces, será anual y deberá ser remitido al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 28 de marzo de 2003.
ART. 4º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 2002.
6.2. Primer cargo. Violación del artículo 243 constitucional que establece el efecto de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad.
El demandante afirmó que al expedir el acto demandado el Gobierno Nacional violó el artículo 243 de la Constitución Política que establece el principio de cosa juzgada constitucional, porque facultó a los Gobernadores para administrar los recursos del sistema general de participaciones que corresponden a los resguardos indígenas ubicados en las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991, pese a que dichas divisiones debían su existencia al artículo 21 ibídem que fue declarado inexequible por la sentencia C- 141 de 2001 de la Corte Constitucional.
Para decidir el cargo en estudio la Sala precisa primero la forma en que fueron instituidas las divisiones administrativas departamentales a que alude el acto acusado y las condiciones bajo las cuales fue declarada su inexequibilidad, para establecer finalmente si el acto acusado desconoció la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional frente al acto que las creó.
6.2.1. Las divisiones administrativas departamentales.
Antes de la expedición de la Constitución de 1991 el territorio de la República se dividía en departamentos, intendencias y comisarías. Los departamentos a su vez estaban conformados por municipios. Las intendencias y comisarías estaban compuestas por municipios, y también por corregimientos que no hacían parte de municipio alguno, sino directamente de la intendencia o comisaría respectiva.
El artículo 309 de la Carta Política de 1991 transformó en departamentos a las intendencias y comisarías existentes y el artículo 39 Transitorio ibídem otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para la organización y funcionamiento de los nuevos departamentos.
En ejercicio de estas atribuciones se profirió el Decreto 2274 de 1991, el cual mantuvo a los antiguos corregimientos departamentales como divisiones político-administrativas de los nuevos departamentos, así:
"Decreto 2274 de 1991[1]
(Octubre 4)
´Por el cual se dictan normas tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las entidades erigidas como departamentos en la Constitución Política y se dictan otras disposiciones´
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo transitorio 39 de la Constitución Política,
DECRETA
(…)
Artículo 21º.- Autoridades.
Para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas áreas que no formen parte de un determinado municipio,los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías se mantendrán como divisiones departamentales.
En cada una de ellas habrá un corregidor, que será agente del gobernador, y una Junta Administradora, que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías".
6.2.2. La sentencia C -141 de 2001.
Mediante sentencia C-141 de 7 de febrero de 2001 la Corte Constitucional decidió la demanda contra el aparte del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 que mantuvo a los corregimientos de las intendencias y comisarías como divisiones departamentales, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991.
Segundo:Conforme a lo expuesto en el fundamento 20 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 quedan diferidos por un término máximo dos legislaturas, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que permita la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación en municipios existentes.
La norma acusada, a juicio del actor, desconocía el modelo territorial de la Constitución que hace del municipio la entidad fundamental, por lo que no deben existir porciones del territorio nacional que no formen parte de uno, pues viola el artículo 39 transitorio que pretendió adaptar las intendencias y comisarías al modelo territorial constitucional, y discrimina a ciudadanos que no pueden elegir a sus autoridades locales ni participar en los ingresos corrientes de la Nación.
La Corte explicó que la Constitución Política de 1991 convirtió a las intendencias y comisarías - los llamados territorios nacionales sujetos a un régimen especial de protección y dependencia del poder central –, en departamentos, dotados de autonomía política y administrativa para el cumplimiento de sus funciones; pero no convirtió automáticamente a los corregimientos de las antiguas entidades en municipios, sino que revistió al Presidente de la República de facultades en el artículo 39 transitorio para que asegurara de la manera más rápida posible y mediante un régimen transitorio, la debida organización y funcionamiento de los nuevos departamentos,
Por razones fácticas como la escasez de población, la ausencia de actividades económicas, las enormes extensiones y la debilidad administrativa de los antiguos corregimientos, resultaba razonable mantener su existencia en vez de convertirlos en municipios o incorporarlos a los existentes, pues no hubieran podido asumir los costos de su funcionamiento, y hubieran agravado los problemas de orden público. A esto se suma que las asambleas departamentales son las competentes para crear, suprimir o segregar municipios por mandato del artículo 300 superior, y no es claro que el Gobierno pudiera crear una categoría especial de municipios.
Aseguró la Corte que la creación de corregimientos departamentales dotados de juntas administradoras elegidas popularmente y recursos para su financiación, ([2])fue un paso importante para poner en marcha los nuevos departamentos, entendidos dichos corregimientos como “formas organizativas…transitorias, hasta tanto sea expedida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial…por la cual debe…organizarse política y administrativamente el territorio nacional (C.P. art. 288)”, y agregó:
“17…la Corte concluye que el artículo acusado tuvo en 1991 una cierta justificación constitucional, pues podía ser considerado un desarrollo del artículo 39 transitorio de la Carta, ya que, dentro del margen de apreciación del Gobierno y de la Comisión Especial Legislativa, la preservación de los corregimientos podía ser vista como un mecanismo apto para asegurar el debido funcionamiento de los nuevos departamentos. Sin embargo, esa norma adolece de un vicio de inconstitucionalidad por cuanto el decreto 2274 de 1991 no establece ningún límite en el tiempo para el mantenimiento de los corregimientos departamentales, con lo cual la medida, en la práctica, se torna permanente. Esa mutación de la norma la hace inconstitucional, pues una cosa es admitir la existencia de los corregimientos departamentales, como un instrumento transitorio y excepcional para poner en marcha los nuevos departamentos, y otra muy diferente es permitir que esos corregimientos sean consagrados como una institución permanente, que es lo que en el fondo hace la disposición acusada, lo cual vulnera el diseño territorial establecido por la Carta, en virtud del cual, el municipio es la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado (CP art. 311). Este vicio de inconstitucionalidad es aún más patente si se tiene en cuenta que diez años después de expedida la norma, la figura de los corregimientos departamentales se mantiene, con lo cual, numerosas porciones del territorio nacional siguen sustraídas del régimen municipal.”
Estimó la Corte que la modalidad de sentencia que mejor aseguraba la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución era la inconstitucionalidad diferida de la norma demandada “por un término máximo de dos legislaturas, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que permita la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación en municipios existentes”. Para justificar esta medida manifestó lo siguiente:
“… la Corte considera que la incorporación de los corregimientos al régimen departamental es un tema complejo, en donde la libertad del Legislador es amplia, por lo cual es necesario que el Congreso goce de un tiempo suficiente para debatir y regular el tema. Pero igualmente, la preservación de los corregimientos departamentales no sólo contraviene la estructura territorial prevista por la Carta sino que afecta el derecho de participación de los habitantes de estas zonas, que no pueden elegir directamente a todas sus autoridades locales. Es pues indispensable que esa situación inconstitucional no se siga prolongando en el tiempo. En tales condiciones, la Corte concluye que un plazo de dos legislaturas representa un término adecuado, para que durante ese período el Congreso pueda adoptar, dentro de la libertad de configuración que le es propia, el régimen que permita la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación en municipios existentes. Durante ese plazo, la disposición declarada inconstitucional será mantenida en el ordenamiento, con el fin de evitar un vacío normativo, que sería traumático para los principios constitucionales. Pero si transcurren las dos legislaturas, y el Congreso no expide una regulación que sustituya al artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, entonces la declaración de inexequibilidad se hará efectiva y ese artículo saldrá del ordenamiento en ese momento.
6.2.3. El concepto de cosa juzgada frente a los fallos de inconstitucionalidad diferida.
El hecho de que la sentencia comentada haya establecido efectos diferidos para el fallo de inexequibilidad de las normas que le dieron continuidad a los corregimientos departamentales como divisiones administrativas de los departamentos creados por la Constitución de 1991, podría llevar a pensar que dicho fallo no hacía tránsito a cosa juzgada inmediatamente sino cuando transcurriera el término que la Corte le concedió al Congreso de la República para dictar las normas que regularan la incorporación del territorio de esos corregimientos a los municipios ya creados, a instituirlos en municipios o a convertirlos en entidades territoriales indígenas.
Si así fuera, el acto acusado (de 6 de agosto de 2002) se habría proferido antes de que la sentencia C-141 de 7 de febrero de 2001 estuviera produciendo efectos, pues en aquélla fecha no habían transcurrido las dos legislaturas a cuyo vencimiento se difirió la producción de los efectos del fallo.[3]
En efecto,la primera legislatura transcurrió entre el 16 de marzo de 2001 cuando comenzó el primer periodo de sesiones siguiente, y el 16 de diciembre del mismo año cuando venció el segundo periodo de sesiones. La segunda legislatura transcurrió entre el 16 de marzo de 2002 cuando comenzó un primer periodo de sesiones y el 16 de diciembre de 2002cuando venció el segundo periodo de sesiones.
No obstante, aunque la Corte postergue o difiera los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, la norma así declarada, lo es desde ese mismo momento. Una cosa es la inconstitucionalidad de la norma y otra es la inexequibilidad, que es una consecuencia necesaria de aquella.
La Corte Constitucional, entre otras providencias, en auto No. 311 de 29 de noviembre de 2001, [4]que esta Sala prohíja, ha expresado respecto de la cosa juzgada constitucional:
“…El artículo 243 del Estatuto Superior, consagra la cosa juzgada constitucional en estos términos:
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
Concordante con ello la ley 270/96 -estatutaria de la administración de justicia- establece en el artículo 46 lo siguiente:
“Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.”
Disposición que fue declarada exequible por esta corporación en la sentencia C-037/96, “bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.”
Así las cosas, “la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”[2]
Esta corporación en reiterada jurisprudencia se ha referido a la cosa juzgada en materia constitucional, definiendo la cosa juzgada absoluta, la relativa, la aparente, la implícita, la formal y la material[3]. En el presente caso solamente se va a hacer referencia a las dos primeras.
En términos generales se ha dicho que existe cosa juzgada absoluta cuando la Corte, en ejercicio del control constitucional, confronta los preceptos demandados frente a todo el ordenamiento constitucional, lo que implica que dichas disposiciones no pueden ser posteriormente objeto de nuevo pronunciamiento por parte de la corporación. La cosa juzgada relativa se presenta cuando la Corte limita su pronunciamiento al análisis de las normas acusadas frente a alguno o algunos artículos del Estatuto Superior (cargos por vicios formales, facultades extraordinarias, etc) o cuando se pronuncia únicamente sobre los cargos formulados o sobre un determinado aspecto constitucional permitiendo de esta manera que se presenten posteriormente nuevas demandas contra las mismas normas por cargos o violación de cánones constitucionales distintos a los analizados en las sentencias anteriores.
En los eventos en que la Corte declara la inconstitucionalidad de una determinada norma o de todo un ordenamiento legal, el efecto que ello produce es su expulsión o desaparición del ordenamiento positivo (…)
(…)Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto(…) La inconstitucionalidad diferida, presupone precisamente eso, que la norma es inconstitucional y, que ya ha sido declarada como tal por el tribunal constitucional.
Cuando el fallo es de constitucionalidad la Corte no agrega nada a la norma ya existente; en cambio cuando el fallo es de inconstitucionalidad no solo se agrega, sino que se le quita algo a la norma, pues se le quita lo más importante que tiene: su validez (ya que el juicio de constitucionalidad es un juicio sobre la validez de la norma jurídica); aunque se mantenga su vigencia.
Por esa razón es que sólose pueden diferir en el tiempo los fallos de inconstitucionalidad,pues no existe la constitucionalidad diferida en el tiempo.
El diferimiento de la inconstitucionalidad declarada por la Corte…no tiene la virtud de afectar ni de modificar la cosa juzgada constitucional que tal pronunciamiento ha producido (art. 243 C.P.).
Siguiendo los criterios expuestos, se tiene que los efectos de la sentencia C- 141 de 2001 fueron los de cosa juzgada absoluta a partir del 7 de febrero de 2001, cuando se profirió; fecha desde la cual la norma enjuiciada por la Corte carece de validez, aunque conserve temporalmente su vigencia. La inconstitucionalidad es inmediata, así se difiera el efecto de la inexequibilidad.
6.2.4. Conclusiones.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, a partir del 7 de febrero de 2001, fecha de expedición de la sentencia C- 141 de 2001, no se podía reproducir la norma declarada inconstitucional y tampoco se podía reconocer su validez.
Es evidente que la norma demandada no reprodujo el contenido normativo delDecreto 2274 de 1991 declarado inconstitucional, condición necesaria para que hubiera violado el carácter de cosa juzgada de la sentencia C-141 de 2001.
Para demostrar la afirmación anterior basta considerar queel acto acusado no creó divisiones administrativas departamentales denominadas corregimientos departamentales; y tampoco autorizó mantenerlas ni señaló elrégimen legal que les resultaba aplicable, como sí lo hizo el decreto mencionado. Simplemente hizo referencia a unos entes territoriales que ya habían sido declarados inconstitucionales.
Por lo anterior, el Gobierno Nacional no ejerció la potestad que el artículo 150-4 le atribuyó en forma privativa al Gobierno Nacional para establecer la división general del territorio[5], y no incurrió en violación del principio de reserva de ley.
- No obstante lo anterior, la norma demandada reconoció la existencia de lasdivisiones administrativas departamentales contempladas en el decreto 2274 de 1991, como si éste conservara validez, pese a que la había perdido por efectos de la sentencia C-141 de 2001.
En efecto, dispuso la norma demandada que los recursos del sistema general de participaciones a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal sino de una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento.
Como la norma demandada desconoció la declaratoria de inexequibilidad del aparte del decreto demandado que reconocía la existencia de los corregimientos como divisiones administrativas departamentales, habrá de declararse la nulidad del acto acusado en la parte que se refiere a dichas entidades y al decreto que las reguló.
6.3. Otros cargos. Falta de competencia del Gobierno Nacional para proferir el acto acusado, vulneración del principio de reserva de ley y de violación del artículo 83 de la Ley 715 de 2001.
El demandante afirmó que el Gobierno Nacional no tenía competencia para asignar a los Gobernadores de los Departamentos donde existan resguardos que no hacen parte del territorio de algún municipio, la función de administrar los recursos del sistema general de participaciones que les corresponden.
Lo anterior, porque la asignación de competencias a las autoridades del orden territorial le compete exclusivamente al Congreso de la República, por virtud delos artículos 150-4, 151 y 288 constitucionales y, de hecho, la competencia para administrar los recursos del sistema general de participaciones destinados a los resguardos indígenas está asignada a los alcaldes por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y no a los gobernadores, por lo que esta norma también resultó violada.
Dada la estrecha relación entre las acusaciones de violación transcritas se estudiarán y decidirán conjuntamente.
La Sala les negará prosperidad por las siguientes razones:
6.3.1. Ciertamente la Constitución Política atribuye al Legislador la facultad de establecer la competencia de las entidades territoriales en los siguientes artículos:
“Artículo 150.Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territorialesy establecer sus competencias. (…)”.
(…)
Artículo 151.El Congreso expedirá leyes orgánicasa las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (…)”
(…)
Artículo 288.La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Por otra parte, la Constitución Política faculta de modo específico al Legislador para señalar las competencias de las entidades territoriales para administrar los recursos del sistema general de participaciones en general y, de modo aún más particular, los que corresponden a los resguardos indígenas que no se hayan constituido en entidades territoriales indígenas.
El 6 de agosto de 2002, cuando se profirió el acto acusado, regía el Acto Legislativo No. 1 de 2001, el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Artículo 2º. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución,la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios,de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades;y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: (…)
Parágrafo Transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.
Mediante las normas transcritas se reiteró el principio de reserva de ley tanto en materia de distribución de recursos de origen nacional como de competencias de las entidades territoriales, y en cumplimiento de las mismas el Congreso de la República profirió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política”.[6]
En lo atinente a los beneficios de los resguardos indígenas, la ley comentada dispuso en el parágrafo del artículo 2º que del total de los recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducirá cada año un monto equivalente al 4% de dichos recursos, del cual se destinaría el 0.52% para los resguardos indígenas.
La Ley 715 de 2001 comentada reguló la administración de los recursos de los resguardos indígenas en los artículos 83 y 98, cuyos textos son los siguientes:
(…) Artículo 83. Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE.
Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando éste quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda.Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.
Cuando los resguardos se erijan como entidades territoriales indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.
Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos[7]
Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos.
PAR. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del título III en el caso de salud”.
(…)
Artículo 98. Corregimientos Departamentales.La población de los corregimientos departamentales existentes a la expedición de la presente leyen los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991, que no estén dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito, se tendrá en cuenta en los cálculos correspondientes para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos para estos corregimientos serán administrados por los departamentos, quienes serán los responsables por la prestación de los servicios.
El actor afirmó que la norma demandada atribuye a los gobernadores la facultad de administrar los recursos del sistema general de participaciones que corresponden a los resguardos indígenas, desconociendo que el artículo 83 atribuye esa competencia a los alcaldes.
Esta acusación no prospera, porque desconoce que la Ley 715 de 2001 reguló de manera distinta la administración de recursos del sistema general de participaciones de los resguardos indígenas atendiendo su ubicación, así: 1) la administración de los recursos de resguardos ubicados en territorios que hicieran parte de algún municipio, se la confirió a los alcaldes en el artículo 83, y 2) la administración de los recursos de resguardos ubicados en territorios que no hicieran parte de algún municipio, se la confirió a los gobernadores en el artículo 98.
Como se advierte, la norma acusada no pretende reglamentar la administración de recursos de los resguardos ubicados en territorios municipales a que se refiere el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, sino la de los recursos de resguardos ubicados fuera de los municipios, a que se refiere el artículo 98 ibídem.
Al señalar la norma acusada que los gobernadores administrarían los recursos del sistema general de participaciones que correspondían a estos últimos resguardos no hizo nada distinto que reiterar la competencia que el artículo 98 de la Ley 715 de 2001 había asignado a los Gobernadores.
Es probable que el actor haya considerado erradamente que la norma demandada pretendía reglamentar el artículo 83 porque se refiere expresamente a los recursos a que alude el inciso primero de dicho artículo, que señala: “…Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE”.
El acto acusado mencionó el inciso transcrito para identificar los recursos del sistema general de participaciones que corresponden a resguardos indígenas, no para significar que reglamentaba el artículo 83, pues, se insiste, pretendió regular la administración de recursos de los resguardos señalados en el artículo 98.
- La constitucionalidad del artículo 98 de la Ley 715 de 2001 debe presumirse, puesto que respecto del mismo no existe pronunciamiento de inconstitucionalidad, pese a que en su contra se han formulado dos demandas, que la Corte se ha inhibido de decidir en las sentencias C- 505 de 4 de julio de 2007 y C-398 de 23 de mayo de 2007.
En la última sentencia mencionada se precisó claramente que el artículo 98 de la Ley 715 de 2001 sí menciona los corregimientos que en la fecha de su expedición constituían divisiones departamentales, pero para identificar a los resguardos que habitaban en ellos y asegurar su participación en los recursos del sistema general de participaciones; en ningún caso para regular la existencia o permanencia de dichos corregimientos”.
En efecto, dijo la Corte en la sentencia C-398 de 2007 lo siguiente:
De… los argumentos de inconstitucionalidad se tiene que el demandante juzga inexequible que la norma acusada perpetúe la figura de los corregimientos departamentales o siquiera haga mención a los mismos, para efectos de señalar ciertas distribuciones vinculadas con el Sistema General de Participaciones.
(…) La finalidad de la norma… es la de garantizar que la población de los corregimientos departamentales sea tenida en cuenta en el cálculo de distribución de los recursos del sistema general de participaciones, así como la de permitir que dichos recursos sean administrados por los gobernadores.- Cotejados el objeto de la norma y el sentido del cargo de inconstitucionalidad, esta Corporación encuentra que, en principio, el argumento que sustenta el cargo no se predica directamente del contenido normativo del artículo acusado. - Ciertamente, el demandante considera que la norma acusada perpetúa la figura de los corregimientos departamentales, con las consecuencias inconstitucionales que tal decisión involucra, pero la disposición en cita sólo se refiere a la población de dichos territorios.
Del texto del artículo 98 emerge con claridad que la disposición no regula ningún asunto atinente a la existencia o permanencia de los mencionados corregimientos, a la definición de competencias, a la asignación de recursos en tanto entidad territorial, etc.. La norma se refiere a la población que para la fecha de expedición de la Ley 715 de 2001 ocupaba los territorios correspondientes.
Así entonces, el cargo de la demanda, que hace referencia a la supuesta permanencia de dichas unidades territoriales, no es predicable directamente de la norma, pues nada hay en ésta que haga alusión a la decisión del legislador de mantener en el ordenamiento jurídico la figura de los corregimientos departamentales. Como la disposición acusada se encamina exclusivamente a que las autoridades competentes tomen en cuenta la población de dichos territorios para efectos del reparto de recursos de la Nación, los cargos de la demanda resultan inciertos, pues no se derivan lógicamente del contenido normativo del artículo 98.”
En conclusión, al establecer que los Gobernadores administrarían los recursos del SGP que correspondían a los resguardos ubicados en territorios que no hacían parte de los municipios de los departamentos, el acto acusado no usurpó la facultad del Legislador para asignar competencias a las autoridades territoriales, sino que reconoció la que éste había atribuido previamente a los Gobernadores, razón por la cualhabrá de denegarse la nulidad del acto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: DECLÁRASE la nulidad del aparte que se subraya del artículo 1º del Decreto 1745 de 6 de agosto de 2002, proferido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001”, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1º. Los recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal,sino en una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991,serán administrados por el gobernador del respectivo departamento, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo”.
Segundo. Se reconoce al abogado OSCAR MANUEL SILVA ROJAS como apoderado del Departamento Nacional de Planeación, atendiendo el memorial de sustitución del poder que figura a folio 122 del expediente.
Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1]Diario Oficial Nº 40078 de octubre 4 de 1991
[2]El Decreto 2274/91 prescribió en elArtículo 23. “Recursos. Las divisiones departamentales a que aluden los artículos anteriores (corregimientos), participarán en las rentas del respectivo departamento en los montos y condiciones que establezca la ley o las ordenanzas. Estas participaciones no podrán ser inferiores, en valores constantes a la cuantía asignada para los respectivos corregimientos en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1991”
[3]El artículo 138 de la Constitución Política establece que “el Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio”.
[4]El auto referido decidió el recurso de súplica interpuesto contra providencia de Magistrado Ponente que rechazó una demanda de inconstitucionalidad contra una norma legal que había sido declarada inexequible mediante sentencia con efectos diferidos hasta una fecha que se señaló al Legislador para que dentro de su libertad de configuración expidiera el régimen aplicable a la materia de que trataba la disposición excluida del ordenamiento. La nueva demanda se presentó dentro del periodo concedido por la Corte, no obstante lo cual la Magistrada Ponente declaró la existencia de cosa juzgada.
[5]El artículo 150 superior prescribe:“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 4.Definir la división general del territoriocon arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (…)”.
[6]Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001.
[7]El incisocuarto fue Modificado. Por la Ley 1450/2011, art. 13. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas serán de libre destinación para la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados, e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Los proyectos de inversión deberán estar incluidos en el contrato de administración celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificación de gastos definida por el Decreto-Ley 111 de 1996. - Con relación a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, los alcaldes deberán establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades indígenas. - Con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, el Gobierno Nacional fortalecerá la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008.