100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010001487SENTENCIASección Primera11001032400020050009601201131/03/2011SENTENCIA__Sección Primera__11001032400020050009601__2011_31/03/2011100014872011ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisito para que sea decidida por la Sala Plena / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Hay confrontación directa del decreto con la Carta Política siempre que no obedezca a función propiamente administrativa / ACCION DE NULIDAD - Vía de control de los decretos expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa En razón de que el actor invoca la acción nulidad por inconstitucionalidad, la Sala debe establecer en primer lugar si la competencia para decidir corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o si por el contrario se trata de una acción de simple nulidad caso en el cual la decisión debe adoptarse por esta Sección. En el caso que ocupa a la Sala, se debe tener en cuenta que según lo dispone el artículo 97, numeral 7, del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, Para que el conocimiento de la acción de nulidad por inconstitucionalidad corresponda a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe cumplir imprescindiblemente la totalidad de los siguientes requisitos: (i) contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional (ii) que su juzgamiento no corresponda a la Corte Constitucional (iii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y (iv) que no obedezca a función propiamente administrativa. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se satisface el supuesto (iv) anotado, pues el Decreto 393 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en los artículos 3 de la Ley 6ª de 19 71 y 7 de la Ley 7 de 1991, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, que el Presidente ejerce como Suprema Autoridad Administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección. Adicionalmente se invoca también como violado el artículo 437 literal d) del Estatuto Tributario, que deberá ser analizado también para establecer si la norma demandada se ajusta o no al ordenamiento legal. (…) Como consecuencia de lo anterior, la acción que se ejerce en el presente caso no es la de nulidad por inconstitucionalidad sino la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., cuyo conocimiento compete a la Sección Primera, por cuanto se refiere a una materia no asignada expresamente a las otras Secciones. NORMA DEMANDADA : DECRETO 2685 DE 1999 (DICIEMBRE 28) – ARTICULO 22 PARCIAL (NO ANULADO) FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 25 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 97 / LEY 6 DE 1971 – ARTICULO 3 / LEY 7 DE 1991 – ARTICULO 7 NOTA DE RELATORIA : Sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado sentencia, Consejo de Estado; Sección Primera, del 6 de agosto de 2004, Radicado 2001-0110-01(AI), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; del 25 de agosto de 2005, Radicado 2003-00333, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; y del 8 de septiembre de 2005, Radicado 00323, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. LEY MARCO - La potestad reglamentaria del gobierno es mas amplia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad para reglamentar la legislación aduanera Observa la Sala que el Decreto 2685 de 1999 constituye el desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 25 de la Carta Política, lo cual resulta relevante considerando que dicha facultad es diferente a la consagrada en el numeral 11 del mismo artículo, porque al tratarse de un decreto que reglamenta una ley marco se ejerce una potestad que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, “tiene un dominio propio, no residual, más amplio que el campo que le corresponde al poder reglamentario tradicional”. En este orden de ideas, en desarrollo de una ley marco, para el caso la Ley 6 de 1971, el Gobierno debe respetar las normas generales, objetivos y criterios fijados en ella, y es con las finalidades allí previstas que el Gobierno ejerce las facultades para reglamentar la legislación aduanera. (…) La redacción del artículo 3 de la Ley 6 de 1971 es lo suficientemente amplia para que el Gobierno, de acuerdo con la flexibilidad que requiere el comercio exterior, hiciera los ajustes a la legislación aduanera contenida en la Ley 79 de 1931, que incluía la reglamentación relativa a los agentes de aduana, y fijara las obligaciones y responsabilidades de los diferentes sujetos que intervienen en la operación aduanera. Por lo anterior es claro que no se quebrantan los artículos 3 y 150 numeral 19 del ordenamiento superior, en tanto el Congreso expidió la ley marco correspondiente que facultaba al Gobierno para expedir el Decreto 2685 de 1999, y menos aún se vulnera el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, pues la facultad que se ejerció no fue esta sino la del numeral 25 ibídem que le permite modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas de acuerdo con la ley. NORMA DEMANDADA : DECRETO 2685 DE 1999 (DICIEMBRE 28) – ARTICULO 22 PARCIAL (NO ANULADO) FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 25 / LEY 6 DE 1971 – ARTICULO 3 NOTA DE RELATORIA : Sobre la facultad para expedir decretos reglamentarios de leyes marco sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 2 de octubre de 1997, Radicado 4262, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; y del 1 de junio de 2000, Radicado 5708, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. RESPONSABLES OBLIGACION ADUANERA - Decreto 2685 de 1999 Artículo 3 / INTERMEDIACION ADUANERA - Concepto y fin / ACTIVIDAD AUXILIAR DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA - Es la que cumplen las Sociedades de Intermediación Aduanera / INTERMEDIARIO ADUANERO - Responsabilidades: La correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados Contrario a lo que afirma el demandante, la norma no hace una reasignación de la carga impositiva ni una traslación de los tributos relacionados con el comercio exterior como lo afirma el demandante, pues los responsables de la obligación aduanera que incluye la parte impositiva siguen siendo los señalados en el artículo 3 del Decreto 2695 de 1999 (…) El artículo demandado no sustituye el sujeto pasivo de la obligación tributaria relacionada con la importación, pues la responsabilidad que se atribuye al intermediario aduanero en el artículo 22 demandado no libera a quien realiza el hecho gravable o hecho generador, y lo que establece es la responsabilidad que incumbe a los intermediarios aduaneros por la especial función que se les ha asignado. En efecto, la lectura armónica de las normas del Decreto 2685 de 1999 muestra la importancia que allí se le dio a la intermediación aduanera que conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 2685 de 1999 “constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto” y tiene como fin “colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos”. Ello explica porque se establece en el artículo 14 ibídem que el objeto social principal de las sociedades de intermediación aduanera es la realización de dicha actividad, se exige de las mismas una alta profesionalidad e idoneidad y se les impone, entre otras obligaciones, la de “liquidar y cancelar los tributos aduaneros o sanciones a que hubiere lugar”, de acuerdo con lo previsto en dicho decreto (literal c) del artículo 26), obligación que implica la correlativa responsabilidad prevista en el artículo 22 demandado. Ahora bien si la liquidación y pago de los tributos aduaneros, que incluyen los derechos aduaneros y el IVA, es obligación del intermediario, ese es un asunto en el que obligatoriamente interviene y lo convierte en responsable del pago de dichos gravámenes. Por otra parte, si son obligaciones de los intermediarios aduaneros de acuerdo con el artículo 26 del decreto 2685 de 1999 “a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera”, es evidente que está a su cargo la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, máxime considerando que antes de presentar la declaración ante la aduana el intermediario aduanero tiene la facultad de reconocer los bienes que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias aduaneras y zonas francas, con lo cual le es posible establecer la clase de mercancías que se van a introducir al territorio nacional y hacer la clasificación correcta de las mismas. No encuentra la Sala que se vulneren los artículos 363 y 95.9 de la Constitución Política, pues en nada obstaculiza la norma demandada el deber de los obligados al pago de los tributos relacionados con la importación, ni el hecho de hacer responsables a los intermediarios aduaneros por la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados, y no se observa como tales responsabilidades quebranten los principios de equidad, eficiencia y progresividad de los tributos establecidas en el artículo 363 superior. NORMA DEMANDADA : DECRETO 2685 DE 1999 (DICIEMBRE 28) – ARTICULO 22 PARCIAL (NO ANULADO) FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363 / decreto 2685 de 1999 – articulo 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 26 NOTA DE RELATORIA : Sobre las responsabilidades de las Sociedades de Intermediación Aduanera sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de septiembre de 2007, Radicado 2004-00336 (15557), M.P. María Inés Ortiz Barbosa. sociedades de intermediaciOn aduanera - S on deberes tributarios y no sanciones penales los previstos en el artículo 68, inciso 4, de la Ley 488 de 1998 Contrario a lo que afirma el demandante, no se desconoce el artículo 29 de la Carta por lo que, a juicio del actor, es una errónea trascripción en el reglamento aduanero del inciso 4 del artículo 68 de la Ley 488 de 1998. (…) La inclusión del inciso cuarto del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 en la norma demandada no solo no es razón para anularlo sino que confirma la legalidad de la responsabilidad que se atribuye a las sociedades de intermediación aduanera por el pago de “ los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados”. Adicionalmente, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 1999, el inciso 4 del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 no tiene una connotación penal y se trata más bien de la imposición de deberes tributarios a esas sociedades, que de la consagración de sanciones penales, en tanto ese inciso no remite específicamente a la responsabilidad penal e incluye aspectos extraños a ella, como puede ser el pago de gravámenes o tasas. Así las cosas no se vulnera el artículo 29 de la Carta y por tanto el cargo no prospera. NORMA DEMANDADA : DECRETO 2685 DE 1999 (DICIEMBRE 28) – ARTICULO 22 PARCIAL (NO ANULADO) FUENTE FORMAL : Ley 488 de 1998 – articulo 68 NOTA DE RELATORIA : Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-559 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. sociedades de intermediaciOn aduanera - Deben liquidar y cancelar los tributos aduaneros o sanciones a que hubiere lugar / TRIBUTOS ADUANEROS - Concepto No se presenta la ambigüedad en la expresión gravámenes, de la disposición demandada, que alega el actor, pues una lectura de las normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999 permite concluir que una de las obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera es la de “liquidar y cancelar los tributos aduaneros o sanciones a que hubiere lugar”. En el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 los tributos aduaneros se definen como una expresión que comprende “los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas”, y los derechos de aduana como “todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma”. Las disposiciones anteriores son suficientemente claras para mostrar que la ambigüedad del término gravámenes que reprocha el demandante corresponde solo a una apreciación personal que en nada desdice de la legalidad de la expresión por lo cual este cargo tampoco prospera. NORMA DEMANDADA : DECRETO 2685 DE 1999 (DICIEMBRE 28) – ARTICULO 22 PARCIAL (NO ANULADO) FUENTE FORMAL : DECRETO 2685 DE 1999 – articulo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00096-01 Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARCO ANTONIO VELILLA MORENOLUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUEAcción de nulidad contra la expresión "gravámenes" del inciso segundo y la expresión "y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías" del inciso primero del artículo 22 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, " por el cual se modifica la Legislación Aduanera", expedido por el Gobierno Nacional.Identificadores10010001488true1923Versión original10001488Identificadores

Fecha Providencia

31/03/2011

Sección:  Sección Primera

Consejero ponente:  MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Norma demandada:  Acción de nulidad contra la expresión "gravámenes" del inciso segundo y la expresión "y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías" del inciso primero del artículo 22 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, " por el cual se modifica la Legislación Aduanera", expedido por el Gobierno Nacional.

Demandante:  LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE


ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisito para que sea decidida por la Sala Plena /ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Hay confrontación directa del decreto con la Carta Política siempre que no obedezca a función propiamente administrativa / ACCION DE NULIDAD - Vía de control de los decretos expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa


En razón de que el actor invoca la acción nulidad por inconstitucionalidad, la Sala debe establecer en primer lugar si la competencia para decidir corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o si por el contrario se trata de una acción de simple nulidad caso en el cual la decisión debe adoptarse por esta Sección. En el caso que ocupa a la Sala, se debe tener en cuenta que según lo dispone el artículo 97, numeral 7, del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, Para que el conocimiento de la acción de nulidad por inconstitucionalidad corresponda a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe cumplir imprescindiblemente la totalidad de los siguientes requisitos: (i) contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional (ii) que su juzgamiento no corresponda a la Corte Constitucional (iii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y (iv) que no obedezca a función propiamente administrativa. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se satisface el supuesto (iv) anotado, pues el Decreto 393 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en los artículos 3 de laLey 6ª de 1971 y 7 de la Ley 7 de 1991, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, que el Presidente ejerce como Suprema Autoridad Administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección. Adicionalmente se invoca también como violado el artículo 437 literal d) del Estatuto Tributario, que deberá ser analizado también para establecer si la norma demandada se ajusta o no al ordenamiento legal. (…)Como consecuencia de lo anterior, la acción que se ejerce en el presente caso no es la de nulidad por inconstitucionalidad sino la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,cuyo conocimiento compete a la Sección Primera, por cuanto se refiere a una materia no asignada expresamente a las otras Secciones.


NORMA DEMANDADA: DECRETO 2685 DE 1999 (DICIEMBRE 28) – ARTICULO 22 PARCIAL (NO ANULADO)


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL25 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 97 / LEY 6 DE 1971 – ARTICULO 3 / LEY 7 DE 1991 – ARTICULO 7


NOTA DE RELATORIA: Sobre lasacciones de nulidad por inconstitucionalidad atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado sentencia, Consejo de Estado; Sección Primera, del 6 de agosto de 2004, Radicado 2001-0110-01(AI), M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; del 25 de agosto de 2005, Radicado 2003-00333, M.P.Camilo Arciniegas Andrade; y del8 de septiembre de 2005, Radicado 00323, M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


LEY MARCO - La potestad reglamentaria del gobierno es mas amplia /PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad parareglamentar la legislación aduanera


Observa la Sala que el Decreto 2685 de 1999 constituye el desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 25 de la Carta Política, lo cual resulta relevante considerando que dicha facultad es diferente a la consagrada en el numeral 11 del mismo artículo, porque al tratarse de un decreto que reglamenta una ley marco se ejerce una potestad que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, “tiene un dominio propio, no residual, más amplio que el campo que le corresponde al poder reglamentario tradicional”. En este orden de ideas, en desarrollo de una ley marco, para el caso la Ley 6 de 1971, el Gobierno debe respetar las normas generales, objetivos y criterios fijados en ella, y es con las finalidades allí previstas que el Gobierno ejerce las facultades para reglamentar la legislación aduanera. (…)La redacción del artículo 3 de la Ley 6 de 1971 es lo suficientemente amplia para que el Gobierno, de acuerdo con la flexibilidad que requiere el comercio exterior, hiciera los ajustes a la legislación aduanera contenida en la Ley 79 de 1931, que incluía la reglamentación relativa a los agentes de aduana, y fijara las obligaciones y responsabilidades de los diferentes sujetos que intervienen en la operación aduanera.Por lo anterior es claro que no se quebrantan los artículos 3 y 150 numeral 19 del ordenamiento superior, en tanto el Congreso expidió la ley marco correspondiente que facultaba al Gobierno para expedir el Decreto 2685 de 1999, y menos aún se vulnera el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, pues la facultad que se ejerció no fue esta sino la del numeral 25 ibídem que le permite modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas de acuerdo con la ley.


NORMA DEMANDADA: DECRETO 2685 DE 1999 (DICIEMBRE 28) – ARTICULO 22 PARCIAL (NO ANULADO)


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 25 / LEY 6 DE 1971 – ARTICULO 3


NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad para expedir decretos reglamentarios de leyes marco sentencias,Consejo de Estado, Sección Primera, del 2 de octubre de 1997, Radicado 4262, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; y del 1 de junio de 2000, Radicado 5708, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


RESPONSABLES OBLIGACION ADUANERA - Decreto 2685 de 1999 Artículo 3 / INTERMEDIACION ADUANERA - Concepto y fin / ACTIVIDAD AUXILIAR DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA - Es la que cumplen las Sociedades de Intermediación Aduanera / INTERMEDIARIO ADUANERO - Responsabilidades: La correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados


Contrario a lo que afirma el demandante, la norma no hace una reasignación de la carga impositiva ni una traslación de los tributos relacionados con el comercio exterior como lo afirma el demandante, pues los responsables de la obligación aduanera que incluye la parte impositiva siguen siendo los señalados en el artículo 3 del Decreto 2695 de 1999 (…) El artículo demandado no sustituye el sujeto pasivo de la obligación tributaria relacionada con la importación, pues la responsabilidad que se atribuye al intermediario aduanero en el artículo 22 demandado no libera a quien realiza el hecho gravable o hecho generador, y lo que establece es la responsabilidad que incumbe a los intermediarios aduaneros por la especial función que se les ha asignado. En efecto, la lectura armónica de las normas del Decreto 2685 de 1999 muestra la importancia que allí se le dio a la intermediación aduanera que conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 2685 de 1999 “constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto” y tiene como fin “colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos”. Ello explica porque se establece en el artículo 14 ibídem que el objeto social principal de las sociedades de intermediación aduanera es la realización de dicha actividad, se exige de las mismas una alta profesionalidad e idoneidad y se les impone, entre otras obligaciones, la de “liquidar y cancelar los tributos aduaneros o sanciones a que hubiere lugar”, de acuerdo con lo previsto en dicho decreto (literal c) del artículo 26), obligación que implica la correlativa responsabilidad prevista en el artículo 22 demandado. Ahora bien si la liquidación y pago de los tributos aduaneros, que incluyen los derechos aduaneros y el IVA, es obligación del intermediario, ese es un asunto en el que obligatoriamente interviene y lo convierte en responsable del pago de dichos gravámenes. Por otra parte, si son obligaciones de los intermediarios aduaneros de acuerdo con el artículo 26 del decreto 2685 de 1999 “a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera”, es evidente que está a su cargo la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, máxime considerando que antes de presentar la declaración ante la aduana el intermediario aduanero tiene la facultad de reconocer los bienes que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias aduaneras y zonas francas, con lo cual le es posible establecer la clase de mercancías que se van a introducir al territorio nacional y hacer la clasificación correcta de las mismas. No encuentra la Sala que se vulneren los artículos 363 y 95.9 de la Constitución Política, pues en nada obstaculiza la norma demandada el deber de los obligados al pago de los tributos relacionados con la importación, ni el hecho de hacer responsables a los intermediarios aduaneros por la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados, y no se observa como tales responsabilidades quebranten los principios de equidad, eficiencia y progresividad de los tributos establecidas en el artículo 363 superior.


NORMA DEMANDADA: DECRETO 2685 DE 1999 (DICIEMBRE 28) – ARTICULO 22 PARCIAL (NO ANULADO)


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363 /decreto 2685 de 1999 – articulo 3/ DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 26


NOTA DE RELATORIA: Sobre las responsabilidades de las Sociedades de Intermediación Aduanera sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de septiembre de 2007, Radicado 2004-00336 (15557), M.P. María Inés Ortiz Barbosa.


sociedades de intermediaciOn aduanera - Son deberes tributarios y no sanciones penales los previstos en el artículo 68, inciso 4, de la Ley 488 de 1998


Contrario a lo que afirma el demandante, no se desconoce el artículo 29 de la Carta por lo que, a juicio del actor, es una errónea trascripción en el reglamento aduanero del inciso 4 del artículo 68 de la Ley 488 de 1998. (…) La inclusión del inciso cuarto del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 en la norma demandada no solo no es razón para anularlo sino que confirma la legalidad de la responsabilidad que se atribuye a las sociedades de intermediación aduanera por el pago de “los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados”.Adicionalmente, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 1999, el inciso 4 del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 no tiene una connotación penal y se trata más bien de la imposición de deberes tributarios a esas sociedades, que de la consagración de sanciones penales, en tanto ese inciso no remite específicamente a la responsabilidad penal e incluye aspectos extraños a ella, como puede ser el pago de gravámenes o tasas. Así las cosas no se vulnera el artículo 29 de la Carta y por tanto el cargo no prospera.


NORMA DEMANDADA: DECRETO 2685 DE 1999 (DICIEMBRE 28) – ARTICULO 22 PARCIAL (NO ANULADO)


FUENTE FORMAL:Ley 488 de 1998 – articulo 68


NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte ConstitucionalC-559 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.


sociedades de intermediaciOn aduanera- Deben liquidar y cancelar los tributos aduaneros o sanciones a que hubiere lugar / TRIBUTOS ADUANEROS - Concepto


No se presenta la ambigüedad en la expresión gravámenes, de la disposición demandada, que alega el actor, pues una lectura de las normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999 permite concluir que una de las obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera es la de “liquidar y cancelar los tributos aduaneros o sanciones a que hubiere lugar”. En el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 los tributos aduaneros se definen como una expresión que comprende “los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas”, y los derechos de aduana como “todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma”. Las disposiciones anteriores son suficientemente claras para mostrar que la ambigüedad del término gravámenes que reprocha el demandante corresponde solo a una apreciación personal que en nada desdice de la legalidad de la expresión por lo cual este cargo tampoco prospera.


NORMA DEMANDADA: DECRETO 2685 DE 1999 (DICIEMBRE 28) – ARTICULO 22 PARCIAL (NO ANULADO)


FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999– articulo 1


CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION PRIMERA



Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)


Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00096-01


Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE


Demandado: GOBIERNO NACIONAL


Referencia: ACCION DE NULIDAD


El ciudadano LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE, obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad la expresión “gravámenes”del inciso segundo y la expresión“y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías”del inciso primero del artículo 22 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999,"por el cual se modifica la Legislación Aduanera, expedido por el Gobierno Nacional.


Sobre la expresión “y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías”solicita que de no ser posible la nulidad se condicione la norma a la responsabilidad administrativa del intermediario aduanero, en los términos de una sanción o multa que puede ser impuesta por la incorrecta clasificación, siempre y cuando exista clasificación oficial de la DIAN y sea desacatada por el intermediario aduanero.


Señala además que deben ser retiradas las expresiones suficientes de manera que se preserve la estructura lógica del ordenamiento aduanero.


I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO


Como apoyo de las pretensiones, el actor, en síntesis, expone los siguientes cargos de violación:


Que (i) la expresión“gravámenes”demandada,viola los artículos 338, 363, 95.9, 1, 3, 150-19, 189-11 y 29 en concordancia con el 338 de la Carta Política y (ii) que la expresión“y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías”,desconoce los artículos 29 y 83 del ordenamiento superior.


Para explicar el alcance del concepto de las violaciones, manifiesta que:


1.- Respecto de la Expresión “gravámenes”:


1.1. Se transgrede el artículo 338 de la C.P., pues el Gobierno ha realizado sin autorización constitucional una reasignación de la carga impositiva, a través de la traslación de los tributos al comercio exterior, haciéndolos recaer sobre personas diferentes a las realizadoras del hecho generador, sin que exista Ley Marco que asigne responsabilidad a sujetos distintos al que debe recibir el impacto del tributo por ser realizador del hecho económico de la importación.


En el miso Decreto 2685 de 1999 (i) el artículo 3 del mismo Decreto determina claramente los sujetos pasivos de las obligaciones aduaneras, ya sea las que realizan el hecho generador (importadores), las que ejercen titularidad sobre la mercancía (propietarios, tenedores, poseedores) o las que intervienen de algún modo en el proceso aduanero de importación por ser agentes de la cadena logística ( transportadores, agentes de carga e intermediarios aduaneros); (ii) el artículo 10 reconoce que los intermediarios aduaneros “actúan en nombre y por encargo de los importadores…”.


En consecuencia el artículo demandado sustituye el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera relacionada con la importación, es decir, reemplaza a quien realiza el hecho gravable o hecho generador para dejar los gravámenes en cabeza de quien lo que debería sufrir es una sanción administrativa, sin que exista facultad legal para hacerlo.


1.2. Se vulneran los artículos 363 y 95.9 de la Constitución Política, pues, para que sea posible cumplir el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, el constituyente atribuyó a las corporaciones públicas de origen popular la fijación de los impuestos y de los sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables, por lo cual resulta inequitativo trasladar el peso de los tributos a la importación a una empresa prestadora del servicio de intermediación que no ha realizado el hecho generador.


No puede existir una norma de origen legal que permita a un intermediario aduanero explicar y soportar contablemente el pago al Estado de tributos aduaneros ajenos, cuando no puede reflejar de manera lógica en los estados financieros la causalidad de tales gastos.


1.3. El aparte “gravámenes de la norma acusada vulnera el artículo 1 de la Carta, pues decreta un privilegio de carácter personal al sujeto obligado al pago de los gravámenes (importador) liberándolo directamente de su obligación, cuando otro sujeto interviniente en la nacionalización ( el intermediario aduanero), a quien se le ha conferido un mandato para declarar infringe el reglamento de su actividad, obligándolo a que por ese hecho soporte el peso de los gravámenes, lo cual además pone en riesgo la posibilidad de que el Estado pueda recaudar esa suma.


1.4. Se quebrantan los artículos 3 y 150 numeral 19 del ordenamiento superior, pues se ignora la soberanía popular ejercida por el Congreso, pues la Carta faculta a quien ejerce la potestad reglamentaria para que fije los aranceles y tarifas y no para remover el sujeto pasivo que por su naturaleza le corresponde soportar la política económica que deriva en la imposición de los gravámenes.


1.5. Se vulnera el artículo 189 numeral 11 de la Carta porque el reglamento va más allá de procurar la cumplida ejecución de la ley al regular aspectos como el sujeto pasivo cuya definición corresponde al Congreso.


1.6. Se desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto el artículo 68 de la Ley 488 de 1998 estableció un régimen punitivo aplicable a los declarantes autorizados que en ejercicio de sus funciones cohonesten o incurran en actividades delictivas relacionadas con el contrabando.


El inciso segundo de la norma demandada es una errónea trascripción en el reglamento aduanero del inciso 4 del artículo 68 de la Ley 488 de 1998. Al tener esta última disposición carácter penal su objetivo natural es el proceso penal, pero no se puede hacer extensiva su lectura al sujeto responsable en materia estrictamente tributaria.


Además la expresión gravámenes es ambigua, pues no queda claro si los tributos corresponden al impuesto aduanero, al impuesto a las ventas o a ambos, aunque normalmente se ejecuta a las sociedades de intermediación aduanera por todos los tributos a cargo del importador, con lo cual se quebranta también el artículo 437 literal d) del Estatuto Tributario, cuya violación también se resalta en esta acción.


Esta interpretación olvida que los responsables del impuesto a las ventas por las importaciones son los importadores, sin que exista facultad legal para trasladarlo a los intermediarios aduaneros.


La ambigüedad de la expresión vulnera el principio de legalidad o taxatividad en materia sancionatoria administrativa, al igual que el artículo 388 Superior pues deja al arbitrio del operador jurídico la interpretación de la expresión “gravámenes” con evidente desprotección de la seguridad jurídica en la medida que no especifica la contribución fiscal de manera acertada.


2.- Respecto de la Expresión “y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías”:


2.1. Se violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, el primero respecto de la tipicidad de la falta y el segundo por presumir la mala fe del declarante cuando no exista clasificación arancelaria oficial, aplicando la misma dosis punitiva a situaciones de naturaleza distinta.


En caso de que no exista clasificación oficial obligatoria la responsabilidad del tributo, por la incorrecta clasificación de una mercancía, recae en el importador, y es este quien debe ejercer las acciones civiles pertinentes contra el declaran te autorizado que haya contratado, si no atiende sus instrucciones o no clasifica idóneamente y su error le ocasiona menoscabo patrimonial, el cual solo puede sobrevenir al importador en forma de sanción administrativa, pero no podría haber menoscabo en cuanto a los tributos porque estos jamás podrán desligarse de su responsabilidad.


Adicionalmente, en la práctica, por el poder que tiene, el gran importador es él quien define la subpartida declarada y no la intermediaria aduanera. Se excluyen de esta regla las importaciones menores o intermedias donde prima la capacidad del intermediario para imponer su criterio sobre la clasificación arancelaria.



II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN


A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.


II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


La Nación- MINISTERIODE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:


1.- La finalidad de institucionalizar la sociedades de intermediación aduanera fue la de crear un esquema eficaz que permitiera al Estado tener un mundo reducido de usuarios conocidos y altamente capacitados en quienes apoyar el mayor número de operaciones de comercio exterior, para que frente a un incumplimiento pudieran responder directamente.


El actor hace una incorrecta interpretación del artículo 22, el cual guarda armonía con el artículo 3 según el cual son responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención, entre otros, el intermediario y el declarante, en los términos previstos en dicho decreto.


Lo que busca el artículo 22 inciso primero es que las sociedades de intermediación aduanera respondan por la exactitud de los documentos que se suscriban ante la DIAN. Por ello al establecerse en el inciso segundo que dichas sociedades responderán directamente por los gravámenes o multas, ello hace referencia a la indebida actuación que realicen como declarantes autorizados y ello implique un menor pago de los tributos aduaneros que debieron liquidarse y cancelarse, conducta que a su vez se sanciona por el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 que establece las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión.


2. Respecto de la ambigüedad del término gravámenes aclara que cuando el cambio de subpartida arancelaria afecte los tributos aduaneros y tal hecho es detectado por la administración, se profiere una liquidación oficial de corrección de conformidad con el artículo 513 del decreto citado, lo cual afecta el gravamen arancelario y por tanto el monto del IVA en la importación. Dicha norma permite al intermediario aduanero corregir los yerros en que incurrió en su actuación, lo cual le genera una sanción que solo procede en virtud de dicha inexactitud y por ello debe responder directamente por el gravamen.


Según las definiciones del artículo 1 del Estatuto Aduanero, la expresión gravamen está incluida en la definición de los derechos de aduana y a su vez los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. Por ello la expresión gravámenes acusada es amplia y su finalidad es la de cobijar todos los tributos que puedan derivarse de una operación de importación.


3. Con la expresión “y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías” no se está trasladando a las sociedades de intermediación aduanera la obligación que tiene el importador de pagar los tributos aduaneros, lo que persigue esta norma en atención a la idoneidad técnica y profesional de los intermediarios, es que en aquellos casos de normas especiales que consagren tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias, los intermediarios intervengan prestando una asesoría legalmente sustentable ante la DIAN a efectos de materializar los beneficios cuando se declara la mercancía, dada la aplicación restrictiva de esos beneficios.


Con mayor razón tratándose de la calificación arancelaria de las mercancías y en atención a las calidades técnicas y profesionales exigidas a los intermediarios, ellas deben responder por las consecuencias derivadas de una errónea clasificación, lo cual, generalmente, se ve reflejado en las liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros, en cuyo caso se hace efectiva la garantía global otorgada en el monto del mayor valor discutido, los intereses y las sanciones correspondientes.


4. No se quebrantan los artículos 3, 150-19, 189-11 y 338 de la Carta porque la regulación aduanera contenida en el Decreto 2685 de 1999 se expidió en virtud de las precisas facultades conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución y en las Leyes Marco de Comercio Exterior (7 de 1991) y de Aduanas (6 de 1971).


Tampoco se vulneran los artículos 1, 363 y 95-9 de la Constitución Política, toda vez que los principios de equidad, eficiencia y progresividad se refieren a los impuestos internos y no pueden compararse con los tributos aduaneros a los que se obligan exclusivamente los usuarios del comercio exterior cuando realizan importaciones de mercancías.


No se desconocen los artículos 29 y 83 del ordenamiento superior, toda vez que (i) la disposición aduanera objeto de la demanda es de carácter sustancial por cuanto se refiere a la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera y no señala procedimiento alguno y (ii) porque las intermediarias aduaneras deben responder por la incorrecta clasificación arancelaria como consecuencia de su actuación.


II.2.- INTERVENCION COADYUVANTE.


Dentro de la oportunidad legal intervino el ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega para coadyuvar la demanda con los siguientes argumentos:


De conformidad con el Estatuto Tributario (artículo 437 literal d), la obligación de pagar el IVA recae en los importadores y no en los intermediarios aduaneros, por lo cual la norma acusada no podía imponerles esa obligación, mediante un decreto de inferior jerarquía. De la misma manera el sujeto pasivo de los derechos arancelarios es el importador y no la sociedad intermediaria aduanera que lo asiste.


Existen dos posibles interpretaciones del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999:


a) La primera interpretación que ha venido haciendo carrera en la administración tributaria se concreta en que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera están obligadas a pagar los tributos aduaneros (IVA y derechos arancelarios) independientemente de si los mismos se causan por las actuaciones del intermediario aduanero o de situaciones atribuibles a terceros como es el caso del importador.


Esta interpretación va en contra de lo dispuesto en el artículo 437 del Estatuto Tributario que establece que la obligación por los tributos aduaneros recae en el importador y no en la sociedad intermediaria aduanera, con lo cual se vulnera el principio de reserva de ley del artículo 338 de la Carta, de conformidad con el cual la definición de los elementos esenciales del tributo (V.gr. hecho generador y sujeto pasivo) sólo puede hacerla el Congreso.


b)La segunda interpretación muestra que el artículo 22 del decreto 2685 de 1999 no convierte a las sociedades de intermediación aduanera en responsables por todos los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se causen por la importación, como parecen entenderlo quienes adhieren a la primera interpretación de esta norma, sino que establece esa responsabilidad solo por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias “que se deriven de las actuaciones que realicen (las SIA) como declarantes autorizados”.


En consecuencia no son susceptibles de enmarcar en esa calificación las obligaciones que surjan por el hecho mismo de la importación, independientemente de si interviene o no una sociedad de intermediación aduanera, pues respecto de esas obligaciones no puede predicarse que se deriven de la actuación de la SIA como declarante autorizado, por lo cual la responsabilidad de la SIA no incluye los tributos aduaneros.


Para fundar esta interpretación menciona el fallo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 19 de julio de 2007, expediente 2002-00967[1].


Por lo anterior podría pensarse en declarar ajustada a derecho la norma demandada, en el entendido que la norma no establece una traslación de las obligaciones tributarias propias del importador, como la de pagar los tributos aduaneros, hacia las sociedades de intermediación aduanera, las cuales solo deben responder por los tributos que se derivan de sus propias actuaciones.


III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Agenciadel Ministerio Público, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:


La sociedad de intermediación aduanera es responsable por la correcta determinación de los tributos a cargo del importador. En ningún momento la disposición acusada sustituye al sujeto pasivo del gravamen, sino que impone al intermediario la obligación de velar porque el importador cumpla con la obligación aduanera, por lo cual la expresión gravámenes no contraría las normas superiores invocadas como violadas.


En relación con los cargos endilgados a la expresión “y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías” se tiene que el decreto 2685 de 1999, en los artículos 87 y 118, dispone que no obstante la obligación del pago de los tributos aduaneros corresponde al importador, el intermediario debe responder por las obligaciones que se deriven de su intervención, lo cual incluye la clasificación correcta de las mercancías, que de efectuarse de manera incorrecta acarrea responsabilidad al declarante, esto es a la sociedad de intermediación aduanera.


Lo anterior no implica que se esté transfiriendo a las sociedades de intermediación la obligación de pagar los tributos aduaneros, sino que dichas sociedades en razón de su solidez económica y conocimientos técnicos, deben prestar una asesoría correcta para satisfacer en forma oportuna y adecuada los impuestos a cargo del importador.


IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:


1. En razón de que el actor invoca la acción nulidad por inconstitucionalidad, la Sala debe establecer en primer lugar si la competencia para decidir corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o si por el contrario se trata de una acción de simple nulidad caso en el cual la decisión debe adoptarse por esta Sección.


En el caso que ocupa a la Sala, se debe tener en cuenta que según lo disponeel artículo 97, numeral 7, del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998,Para que el conocimiento de la acción de nulidad por inconstitucionalidad corresponda a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe cumplir imprescindiblemente la totalidad de los siguientes requisitos:(i) contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional(ii) que su juzgamiento no corresponda a la Corte Constitucional(iii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y(iv) que no obedezca a función propiamente administrativa[2].


En el caso que ocupa la atención de la Salano se satisfaceelsupuesto (iv) anotado, puesel Decreto 393 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en los artículos 3 de la Ley 6ª de 1971 y 7 de la Ley 7 de 1991, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, que el Presidente ejerce como Suprema Autoridad Administrativa,el fallo corresponde a la respectiva Sección.


Adicionalmente se invoca también como violado el artículo 437 literal d) del Estatuto Tributario, que deberá ser analizado también para establecer si la norma demandada se ajusta o no al ordenamiento legal.


Al respecto,la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:


“…las ‘acciones de nulidad por inconstitucionalidad’ atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa de la Constitución Política.



En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será mediata, la vía para el control no puede ser otra que la acción de nulidad, que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa”[3].


Como consecuencia de lo anterior, la acción que se ejerce en el presente caso no es la de nulidad por inconstitucionalidad sino la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,cuyo conocimiento compete a la Sección Primera, por cuanto se refiere a una materia no asignada expresamente a las otras Secciones.


2. El texto del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 con los apartes demandados en negrilla es del siguiente tenor:


Artículo22.Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera.



Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquiciasy de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.



Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por losgravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.



Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.


En el epígrafe del Decreto 2685 de 1999 se invocan como fundamento el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 3 de la Ley 6 de 1971 y 2 de la Ley 7 de 1991.


Observa la Sala que el Decreto 2685 de 1999 constituye el desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 25 de la Carta Política, lo cual resulta relevante considerando que dicha facultad es diferente a la consagrada en el numeral 11 del mismo artículo, porque al tratarse de un decreto que reglamenta una ley marco se ejerce una potestad que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación,“tiene un dominio propio, no residual, más amplio que el campo que le corresponde al poder reglamentario tradicional”[4].


En este orden de ideas, en desarrollo de una ley marco, para el caso la Ley 6 de 1971, el Gobierno debe respetar las normas generales, objetivos y criterios fijados en ella, y es con las finalidades allí previstas que el Gobierno ejerce las facultades para reglamentar la legislación aduanera.


El artículo 3 de la Ley 6 de 1971 establece:


Articulo 3º.-Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente, y en especial la Ley 79 de 1931.


El artículo 2 de la ley 7 de 1991 prescribe:


ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguientes principios:



1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.



2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.



3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.



4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.



5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional.



6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.



7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.



8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.



Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan las actuaciones administrativas.


La redacción del artículo 3 de la Ley 6 de 1971 es lo suficientemente amplia para que el Gobierno, de acuerdo con la flexibilidad que requiere el comercio exterior, hiciera los ajustes a la legislación aduanera contenida en la Ley 79 de 1931, que incluía la reglamentación relativa a los agentes de aduana, y fijara las obligaciones y responsabilidades de los diferentes sujetos que intervienen en la operación aduanera.


Por lo anterior es claro que no se quebrantan los artículos 3 y 150 numeral 19 del ordenamiento superior, en tanto el Congreso expidió la ley marco correspondiente que facultaba al Gobierno para expedir el Decreto 2685 de 1999, y menos aún se vulnera el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, pues la facultad que se ejerció no fue esta sino la del numeral 25 ibídem que le permite modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas de acuerdo con la ley.


3. Contrario a lo que afirma el demandante, la norma no hace una reasignación de la carga impositiva ni una traslación de los tributos relacionados con el comercio exterior como lo afirma el demandante, pues los responsables de la obligación aduanera que incluye la parte impositiva siguen siendo los señalados en el artículo 3 del Decreto 2695 de 1999 según el cual


“serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto”.



El artículo demandado no sustituye el sujeto pasivo de la obligación tributaria relacionada con la importación, pues la responsabilidad que se atribuye al intermediario aduanero en el artículo 22 demandado no libera a quien realiza el hecho gravable o hecho generador, y lo que establece es la responsabilidad que incumbe a los intermediarios aduaneros por la especial función que se les ha asignado.


En efecto, la lectura armónica de las normas del Decreto 2685 de 1999 muestra la importancia que allí se le dio a la intermediación aduanera que conforme al artículo los artículos 12 y 13 deL Decreto 2685 de 1999“constituye unaactividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto”y tiene como fincolaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos”. Ello explica por qué se establece en el artículo 14ibídemque el objeto social principal de las sociedades de intermediación aduanera es la realización de dicha actividad, se exige de las mismas una alta profesionalidad e idoneidad y se les impone, entre otras obligaciones, la de“liquidar y cancelar los tributos aduaneros o sanciones a que hubiere lugar”, de acuerdo con lo previsto en dicho decreto (literal c) del artículo 26), obligación que implica la correlativa responsabilidad prevista en el artículo 22 demandado.


Ahora bien si la liquidación y pago de los tributos aduaneros, que incluyen los derechos aduaneros y el IVA, es obligación del intermediario, ese es un asunto en el que obligatoriamente interviene y lo convierte en responsable del pago de dichos gravámenes.


Por otra parte, si son obligaciones de los intermediarios aduaneros de acuerdo con el artículo 26 del decreto 2685 de 1999“a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera”, es evidente que está a su cargo la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, máxime considerando que antes de presentar la declaración ante la aduana el intermediario aduanero tiene la facultad de reconocer los bienes que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias aduaneras y zonas francas, con lo cual le es posible establecer la clase de mercancias que se van a introducir al territorio nacional y hacer la clasificación correcta de las mismas.


No encuentra la Sala que se vulneren los artículos 363 y 95.9 de la Constitución Política, pues en nada obstaculiza la norma demandada el deber de los obligados al pago de los tributos relacionados con al importación, ni el hecho de hacer responsables a los intermediarios aduaneros por la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados, y no se observa como tales responsabilidades quebranten los principios de equidad, eficiencia y progresividad de los tributos establecidas en el artículo 363 superior.


Como ya lo había señalado la Sección Cuarta de esta Corporación al resolver sobre la legalidad delConcepto 045395 de 22 de julio de 2004 expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesen relación con el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999:


“…talvez la intervención más importante durante el trámite de la importación es la de las sociedades de intermediación aduanera que a nombre y por encargo de los importadores adelantan todo el procedimiento.



Se entiende que se trata de personas especializadas en el tema, a quienes se les confían labores muy importantes en todo lo relacionado con el comercio internacional, labores que van desde el adelantamiento del trámite hasta la liquidación y pago de los tributos que gravan las importaciones.



En efecto, entre otras labores, tienen a su cargo, presentar la declaración de importación y la liquidación y pago de los tributos aduaneros, los cuales se tasan conforme a la clasificación arancelaria de la mercancía, función que también tienen en su poder, por ello se exige que la mercancía se clasifique arancelariamente de manera correcta, con exactitud y veracidad.



Es responsabilidad entonces de las Sociedades de Intermediación Aduanera que la clasificación arancelaria sea correcta, por lo tanto también es su responsabilidad y así tiene que asumirlo, cuando la partida no corresponde a los bienes importados y ello da lugar no sólo a sanciones sino a mayores tributos aduaneros.



No significa lo anterior que se trate de un nuevo tributo aduanero surgido como consecuencia de la intervención de la Sociedad de Intermediación Aduanera, como lo considera el demandante, sino que se trata del tributo correcto que se debe cancelar por la importación y que siempre ha sido responsabilidad de la intermediaria tanto liquidarlo como cancelarlo, como lo señalan las normas mencionadas. Tampoco significa que se libere al importador del pago completo del tributo, pues en él recae la obligación sustancial de su pago[5]”.


4. No considera la Sala que el aparte“gravámenes”de la norma acusada desconozca el artículo 1° de la Carta, pues, contrario a lo que afirma el actor el aparte demandado no decreta un privilegio de carácter personal al importador liberándolo directamente de su obligación, obligando en su lugar al intermediario aduanero.


5. Contrario a lo que afirma el demandante, no se desconoce el artículo 29 de la Carta por lo que, a juicio del actor, es una errónea trascripción en el reglamento aduanero del inciso 4 del artículo 68 de la Ley 488 de 1998.


El inciso cuarto del artículo 68 de la Ley 488 de 1998, establece:


Artículo 68. Importaciones declaradas a través de Sociedades de intermediación Aduanera y Almacenes Generales de Depósitos.


(…)


Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Deposito responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.


La inclusión del inciso cuarto del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 en la norma demandada no solo no es razón para anularlo sino que confirma la legalidad de la responsabilidad que se atribuye a las sociedades de intermediación aduanera por el pago de “los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados”.


Adicionalmente, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 1999[6], el inciso 4 del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 no tiene una connotación penal y se trata más bien de la imposición de deberes tributarios a esas sociedades, que de la consagración de sanciones penales, en tanto ese inciso no remite específicamente a la responsabilidad penal e incluye aspectos extraños a ella, como puede ser el pago de gravámenes o tasas.


Así las cosas no se vulnera el artículo 29 de la Carta y por tanto el cargo no prospera.


6. No se presenta la ambigüedad en la expresión gravámenes, de la disposición demandada, que alega el actor, pues una la lectura de las normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999 permite concluir que una de las obligaciones del las sociedades de intermediación aduanera es la de “liquidar y cancelar los tributos aduaneros o sanciones a que hubiere lugar”. En el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 los tributos aduaneros se definen como una expresión que comprende“los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas”,y los derechos de aduana como“todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma”.


Las disposiciones anteriores son suficientemente claras para mostrar que la ambigüedad del término gravámenes que reprocha el demandante corresponde solo a una apreciación personal que en nada desdice de la legalidad de la expresión por lo cual este cargo tampoco prospera.


Por otra parte, el argumento del actor sobre la presunta superioridad del importador sobre el intermediario aduanero por la importancia de los negocios entre este y aquel, que permite al primero definir la subpartida arancelaria no es razón para anular la expresión“y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías”, pues es obligación del intermediario realizar la correcta clasificación como auxiliar de las autoridades aduaneras y sujeto altamente profesional y calificado que es, por lo cual no debe dejar que otro le imponga su criterio y de hacerlo lo que corresponde es que asuma la responsabilidad que le incumbe por ello y no que se anule la norma atacada.


Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a denegar las súplicas de la demanda.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


F A L L A:


DENIÉGANSElas súplicas de la demanda.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.


Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día31 de marzo de 2011.


RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ


Presidente


MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO



[1]Consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta


[2]Ver al respecto, entre otras,Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). Consejero ponente:Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número 11001-03-24-000-2003-00333-01.Actor: Losé Cipriano León CastañedayConsejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005. Consejero ponente:Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número 00323.Actor: Laureano Colmenares Camargo.


[3]Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0110-01(AI))


[4]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997). Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Radicación número: 4262. Ver además Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., primero (1o.) de junio de dos mil (2000). Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 5708, entre otras.


[5]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta Bogotá, D.C.,veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Radicación número 11001-03-24-000-2004-00336-01(15557).Actor: Juan Manuel Camargo.


[6]M.P. Alejandro Martínez Caballero.