Fecha Providencia | 02/07/2009 |
Sección: Sección Primera
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Norma demandada: Acción de nulidad del último inciso del articulo 20 y el numeral 1° del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 "Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho"
Demandante: CORNELIO VILLADA RUBIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
REF: Expediente núm. 2004-00409.
Acción: Nulidad.
Actor: CORNELIO VILLADA RUBIO.
El ciudadanoCORNELIO VILLADA RUBIO,en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del último inciso del articulo 20 y el numeral 1° del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho”,expedido por el Gobierno Nacional.
I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.1.-Precisó, en síntesis, los cargos de violación, así:
Explica que la judicatura es una práctica o servicio profesional de carácter voluntario que se debe desarrollar en cargos en los que se realicen funciones jurídicas, regulada en el Decreto 3200 de 1979.
Sostiene que en este sentido, el último inciso del artículo 20 y el numeral 1° del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, disponen que los egresados de las facultades de derecho que opten por realizar judicatura y que vengan desempeñando un cargo remunerado o que terminados sus estudios, adquieran una relación laboral de tal calidad e igualmente idóneo para tales fines, deben completar un año en dichas funciones, mientras que a quienes optan por igual vía pero a título ad honorem, únicamente se les exige hacerlo por 9 meses.
Agrega que dependiendo de la naturaleza del vínculo a través del cual se establezca dicha misión, el servicio profesional se realiza por periodos distintos, 9 meses si es a titulo honorífico y 12 meses si obtiene remuneración.
La anterior diferencia, a su juicio, constituye un acto de desigualdad, odiosa e injustificada, que afecta el libre desarrollo de la personalidad, ya que posterga indebidamente la obtención del título de abogado, a aquellos que reuniendo los requisitos, deben esperar 3 meses para acceder al mismo, en razón a que desempeñan un cargo remunerado.
II-. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ElMinisterio del Interior y de Justicia, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente:
Manifiesta que respecto a la vigencia del Decreto 3200 de 1979, la Corte Constitucional mediante sentencia C-281 de 2004, al resolver sobre la constitucionalidad parcial del artículo 93 del Decreto Ley 2150 de 1995, señaló que si bien era cierto que el citado Decreto fue derogado de manera expresa por el artículo segundo del Decreto 1221 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 60 de 24 de mayo del mismo año, expedido por la Junta Directiva del Icfes, debe concluirse que como quiera que el artículo 21 del mismo Acuerdo hace referencia a los requisitos para optar al título de Abogado y en cuanto a la práctica profesional de manera expresa alude a los cargos previstos en el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, se desprende que respecto a los cargos a desempeñar para efectos de la práctica profesional no fueron derogados, pero sí respecto a las demás, en este caso el inciso final del artículo 20 y el numeral 1° del artículo 23 del mencionado Decreto.
Agrega que de concluirse que la norma acusada se encuentra vigente, las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que no se presenta la vulneración al principio de igualdad, por cuanto no es posible dar un trato equivalente respecto de situaciones diversas.
Explica que si bien es cierto que quienes hacen la práctica profesional como ad honorem y de manera remunerada cumplen las mismas funciones jurídicas, lo cierto es que quien presta el servicio de manera gratuita, adicionalmente está cumpliendo con el principio de solidaridad social, razón por la cual es justificado el trato diferenciado.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto de acuerdo expresado en sentencia C-588 de 1997 de la Corte constitucional, es totalmente justificable la diferencia en el trato jurídico, toda vez que el servicio de judicatura es“una relación de orden administrativo basada en la voluntariedad y altruismo de las personas que optan por brindar esta clase de servicios a la comunidad, movidos por sentimientos nobles y por un sentido social y humanitario, propios de carreras fundamentadas en el humanismo cultural, enmarcadas dentro de un estado social de derecho.”
Lo anterior demuestra que si alguien opta por realizar la Judicatura a través de una relación remunerada, no tiene porqué recibir el mismo trato de quien lo hace sin remuneración alguna, puesto que goza de más beneficios, garantías y medios de subsistencia de quien lo hace de manera gratuita, lo que demuestra que la diferencia de trato es totalmente justificable.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El último inciso del artículo 20 del Decreto 3200 es del siguiente tenor:
“Artículo 20. Para la obtención del titulo de abogado es indispensable cumplir los requisitos que se señalan a continuación:
…
3) Haber desarrollado durante los seminarios del programa un “Trabajo de investigación Dirigida“ que sea acogida favorablemente por el jurado que designe el “Centro de investigaciones jurídicas, políticas y sociales”
Este requisito se podrá compensar realizando la práctica o el servicio profesional en uno de los cargos de que se trata en el número 1 del artículo 23”(Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por su parte, el numeral 1° del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 dispone:
“Hacer un año continuo o discontinuo de practica de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación:
a) Juez, fiscal, Notario o Registrador de instrumentos, en interinidad.
b) Relator del consejo Superior de la judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
c) Auxiliar de Magistrado o de Fiscal.
d) Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito.
e) Oficial Mayor de Despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o de Circuito y Auditor de Guerra
f) Comisario o inspector de Policía o de trabajo; Personero titular o delegado: Defensor o Procurador de Menores
g) Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades publicas del orden nacional, departamental o municipal
h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Supersociedades.
i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio jurídico en la realización de las prácticas del plan de estudios.
El debate central de la controversia lo constituye el hecho de determinar si se presenta una violación del derecho a la igualdad de las personas que realizan la Judicatura con remuneración, al establecerse que por esta razón deben prestar los servicios por un lapso de tiempo de 12 meses, mientras que quienes lo hacen de manera gratuita, solamente requieren el termino de 9 meses.
Al respecto, es necesario resaltar que no todo trato diferenciado constituye una violación del derecho a la igualdad.
El artículo 13 de la Constitución Política prevé:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De la lectura de la norma transcrita se deduce que en Colombia es constitucionalmente admisible establecer tratos diferenciados siempre y cuando estén dirigidos a eliminar las desigualdades materiales existentes, para procurar iguales condiciones para aquellos que no están en un plano de igualdad real.
Es decir que, como quiera que el debate gira en torno a determinar si la diferencia de tres meses establecida en las normas acusadas es constitucional o no, es preciso realizar un análisis que permita concluir si dicha diferencia se encuentra justificada legal y constitucionalmente.
En efecto, como bien lo explica el Ministerio Público, prohijando la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C 588-1997, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, existen elementos diferenciadores entre quienes realizan la judicatura de manera gratuita y quienes la ejercen de manera remunerada, lo que hace que las situaciones sean totalmente distintas, y, por ende, se justifica un trato desigual.
Estima la Sala que la obligación contenida en las normas demandadas son herramientas fundamentales para la realización de los fines del Estado, pues permiten, por una parte, la formación de los egresados de las facultades de derecho y, por la otra, constituyen una colaboración en la prestación de un servicio público.
Así mismo, el trato diferente, que efectivamente contienen las normas acusadas, es justificable en la medida en que quienes hacen la Judicatura de manera gratuita deben encontrar incentivos para optar por ella, lo que demuestra su vocación social y altruista.
Por otra parte, como bien lo explicó el señor Agente del Ministerio Público, el fin perseguido con la norma, contrario a lo afirmado por el actor, permite la realización de los fines del Estado, en el marco del principio de solidaridad social, pues se está dotando al mismo de herramientas que garanticen la adecuada prestación de los servicios públicos.
Por lo anterior, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
DENIÉGANSElas pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de julio de 2009.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO