Fecha Providencia | 06/05/2004 |
Sección: PLENA
Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade
Demandante: Rodrigo Palma Vengoechea
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00496-01
Actor: RODRIGO PALMA VENGOECHEA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Se decide acerca de la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo con solicitud de suspensión provisional, interpuso RODRIGO PALMA VENGOECHEA contra el parágrafo 3 del artículo 77 del Decreto 677 de 1995 (26 de abril), expedido por el Gobierno Nacional, «por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia.»
I. La admisión de la demanda
Como la demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y s.s. del CCA, habrá de admitirse.
II. El acto acusado
Es del siguiente tenor:
«DECRETO NUMERO 677 DE 1995
(abril 26)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; y los artículos 367 y 689 inciso final del Decreto-Ley 1298 de 1994 y en desarrollo del Decreto-Ley 1290 de 1994,
DECRETA:
ARTÍCULO 77. DE LAS PROHIBICIONES.
...
PARÁGRAFO TERCERO. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 23 de 1962, el gerente, el administrador, el propietario o propietarios y el director responsable de los establecimientos farmacéuticos que fabriquen, distribuyan, despachen o vendan productos farmacéuticos son solidariamente responsables civil o penalmente de la calidad, pureza y autenticidad de los productos que fabriquen, adquieran, distribuyan, despachen o vendan en el respectivo establecimiento.
…»
III. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El actor solicitó la suspensión provisional argumentando que la norma acusada vulnera el inciso 1 del artículo 158 del CCA de manera clara, ostensible, manifiesta e innegable, sin necesidad de esfuerzo mental alguno, ni disquisiciones jurídicas profundas.
Al compararse el parágrafo demandado con el artículo 6º del Decreto 713 de 27 de marzo de 1984 que fue anulado por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de junio de 1987 (expediente 162), se concluye que es una reproducción textual de este último.
Concluye que, «como se puede apreciar no cambiaron en la reproducción ni siquiera los signos ortográficos; por manera que la violación al inciso 1 del artículo 158 del CCA de la norma acusada es ostensible e innegable, subvierte el orden jurídico, y si bien, es innegable que como todo acto administrativo goza de presunción de legalidad, bastará con confrontarlo con la norma que se pregona violada para que tal presunción de legal quede ineluctablemente destruida.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La acción incoada en este caso es la de nulidad establecida en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem señala los siguientes requisitos:
1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
El artículo 6º del Decreto 713 de 1984 (27 de marzo) «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1962 y el Título VI de la Ley 9ª de 1979 en cuanto a productos farmacéuticos fraudulentos y alterados», establecía:
«Art. 6º. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 23 de 1962, el gerente, el administrador, el propietario o propietarios y el director responsable de los establecimientos farmacéuticos que fabriquen, distribuyan, despachen o vendan productos farmacéuticos son solidariamente responsables civil o penalmente de la calidad, pureza y autenticidad de los productos que fabriquen, adquieran, distribuyan, despachen o vendan en el respectivo establecimiento.»
La anterior disposición fue declarada nula por esta Corporación[1] al considerarse que el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar las responsabilidades solidarias y una especie de responsabilidad correlativa, no hizo cosa distinta que modificar la ley reglamentada, extralimitando su potestad reglamentaria, pues «al paso que el artículo 17 de la Ley 23 de 1962 consagra una responsabilidad penal y civil simple, la disposición reglamentaria, al tornarla solidaria, modifica sustancialmente el sentido del texto reglamentado, incurriendo por ende en palmario quebranto de la potestad reglamentaria estatuida en la norma superior de índole constitucional aludida. En tales circunstancias, habrá de declararse la nulidad del referido artículo 6º del Decreto demandado».
Al efecto, el artículo 158 del CCA, dispone:
«ART. 158. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido sus fundamentos legales de anulación o de suspensión.
...»
Según la norma transcrita, para que proceda la suspensión provisional de un acto que reproduce otro anulado o suspendido se requiere que la reproducción se haya producido por la misma autoridad que dictó el acto inicialmente anulado.
En el presente caso, es evidente que el parágrafo acusado es una clara reproducción del artículo 6º de la Ley 713 de 1984, declarado nulo por esta Corporación, normas que fueron expedidas por la misma autoridad (Ministro de Salud, hoy de la Protección Social), razón suficiente para decretar la suspensión provisional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
1º. ADMITIR la demanda de nulidad presentada por RODRIGO PALMA VENGOECHEA contra el parágrafo 3 del artículo 77 del Decreto 677 de 16 de abril de 1995, expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite, se dispone:
a). Notifíquese al Ministro de la Protección Social en la forma establecida en el artículo 150 del CCA.. Entréguensele copias de la demanda y sus anexos.
b). Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.
c). El demandante deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000) M/CTE. para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que los intervinientes la coadyuven o la impugnen.
d): Por Secretaría, solicítese al Ministerio de la Protección Social el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del decreto acusado.
2º. DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del parágrafo tercero del artículo 77 del Decreto 677 de 1995 (26 de abril).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de 6 de mayo de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
[1] Sentencia de 20 de junio de 1987, Expediente 162, actor: Rodrigo Palma Vengoechea, M.P. Samuel Buitrago Hurtado