100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010000786SENTENCIAPRIMERA1100103240002003002501(8624)200417/09/2004SENTENCIA__PRIMERA__1100103240002003002501(8624)__2004_17/09/2004100007862004REGIMEN DE ADUANAS - Requisitos de las facultades reglamentarias del Presidente de la República Sirve traer el contenido en la sentencia de 2 de octubre de 1997, expediente núm. 4431, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en cuanto se dijo lo siguiente: "la facultad sub lite está determinada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, pudiéndose delimitar dentro de los siguientes parámetros, en lo que hace al régimen de aduanas: a. Las modificaciones, o lo que es igual, las disposiciones que adopte el Gobierno con fundamento en dicha facultad deben corresponder al régimen aduanero, es decir, que regulen algún aspecto de las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías, ya sea autorizando, permitiendo, prohibiendo, ordenando, como ocurre con cualquier regulación jurídica, todo lo cual conlleva atribuciones y deberes por una parte; y por la otra, consecuencias jurídicas que pueden adoptar la forma de sanciones, ya sean apreciadas como sanciones administrativas, que es la manera usual de formalizarlas, o como ejecución de la prenda o garantía legal que recae sobre las mercancías importadas, y que es lo que subyace en las sanciones administrativas relativas al incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. "...".`... el régimen de aduanas o la materia aduanera es un término genérico que incluye las operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías'". b. Deben sujetarse a las normas generales, y dentro de los objetivos y criterios que para su ejercicio adopte el Congreso de la República, plasmados en lo que la doctrina ha dado en denominar leyes marco; y por último, c. Deben obedecer a razones de política comercial, condición ésta que como atrás se anotó, no existía en la Constitución de 1.886 (arts. 76 - 22 y 120 - 22). A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho que "La Constitución al autorizar el empleo de leyes marcos y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la modificación del régimen de aduanas, cuando utiliza la expresión "por razones de política comercial" está limitando el campo de esta técnica normativa a los aspectos económicos del arancel de aduanas y está consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una política fiscal - o impositiva, agregaría la Sala - o se persigan objetivos de esta estirpe" (Sentencia C-510 de 3 de septiembre de 1.992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En resumen, los supuestos específicos, o sea, descontando la sujeción general a la Constitución, que permiten ejercer la susodicha atribución, actualmente son: que la materia o asunto regulado pertenezcan al régimen de aduanas, que no sean contrarias a las leyes marco respectivas, y que obedezcan a un motivo que corresponda a política comercial. DECRETOS REGLAMENTARIOS DEL PRESIDENTE - Clasificación: ordinario y reglamentarios de leyes marco o cuadro De modo que, en términos de competencia, el Gobierno, amparado en el artículo 150 - 19 - c) de la Carta, puede expedir disposiciones con igual fuerza normativa de las que hacían parte o estaban contenidas en el régimen de aduanas, emanadas del legislador con anterioridad a la reforma constitucional de 1.968, no obstante que los actos mediante los cuales las expida tengan la condición de decretos reglamentarios. Resulta entonces que se está frente a una potestad reglamentaria especial, distinta de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 - 11 de la Carta, ya que su efecto reglamentario está referido a las citadas leyes marco. De esta manera aparece que el Gobierno tiene dos tipos de potestad reglamentaria atendiendo su objeto y fuerza normativa, a saber: a.-La que emana del artículo 189, numeral 25, literal c) de la Constitución y que tiene como objeto la reglamentación de las leyes marco, entre ellas las aduaneras, cuyos decretos tienen un ámbito de reglamentación amplio del régimen aduanero, pues sólo están sujetos a las normas generales y dentro de ellas a los objetivos y criterios señalados en la ley marco objeto de reglamentación, sin que ello signifique desplazamiento ni usurpación de funciones o competencias del Congreso de la República en su condición de legislador. b. Y la que deriva del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que bien se puede calificar como ordinaria, para desarrollar, en orden a su cumplida ejecución, las leyes que se refieran a materias diferentes del régimen de aduanas. ESTATUTO ADUANERO - Legalidad de los Decretos 2585 de 1999, 1198 de 2000 y 1232 de 2001 En estas circunstancias, observándose que las disposiciones acusadas hacen parte o corresponden al régimen aduanero, de suyo se deduce que su expedición está dentro de la competencia del Presidente de la República por vía de su facultad constitucional de "modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas" que le otorga el comentado artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 150, numeral 19, literal c) ibídem, es decir, con sujeción a la ley marco que para el efecto expida el Congreso de la República, y como tales son decretos que desarrollan leyes marco y por ende están revestidos de la fuerza normativa que les ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación según la reseña anterior; mientras que, de otra parte, el actor no alega, y menos demuestra, que las materias reguladas en las disposiciones acusadas no correspondan al régimen aduanero, de allí que los cargos resultan infundados, por lo cual no prosperan y se han de negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia, en armonía con el concepto del Ministerio Público rendido en este proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil cuatro (2004)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadRAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETAHUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑOnulidad de: Los títulos XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 mediante el cual se modifica la legislación aduanera Los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 1198 de 29 de junio de 2000, mediante el cual se modifica el primero Los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto 1232 de 20 de junio de 2001, también modificatorio del primer decreto citadoIdentificadores10010000787true1010Versión original10000787Identificadores

Fecha Providencia

17/09/2004

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Norma demandada:  nulidad de: Los títulos XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 mediante el cual se modifica la legislación aduanera Los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 1198 de 29 de junio de 2000, mediante el cual se modifica el primero Los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto 1232 de 20 de junio de 2001, también modificatorio del primer decreto citado

Demandante:  HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO


REGIMEN DE ADUANAS - Requisitos de las facultades reglamentarias del Presidente de la República

Sirve traer el contenido en la sentencia de 2 de octubre de 1997, expediente núm. 4431, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en cuanto se dijo lo siguiente: "la facultad sub lite está determinada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, pudiéndose delimitar dentro de los siguientes parámetros, en lo que hace al régimen de aduanas: a. Las modificaciones, o lo que es igual, las disposiciones que adopte el Gobierno con fundamento en dicha facultad deben corresponder al régimen aduanero, es decir, que regulen algún aspecto de las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías, ya sea autorizando, permitiendo, prohibiendo, ordenando, como ocurre con cualquier regulación jurídica, todo lo cual conlleva atribuciones y deberes por una parte; y por la otra, consecuencias jurídicas que pueden adoptar la forma de sanciones, ya sean apreciadas como sanciones administrativas, que es la manera usual de formalizarlas, o como ejecución de la prenda o garantía legal que recae sobre las mercancías importadas, y que es lo que subyace en las sanciones administrativas relativas al incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. "...".`... el régimen de aduanas o la materia aduanera es un término genérico que incluye las operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías'". b. Deben sujetarse a las normas generales, y dentro de los objetivos y criterios que para su ejercicio adopte el Congreso de la República, plasmados en lo que la doctrina ha dado en denominar leyes marco; y por último, c. Deben obedecer a razones de política comercial, condición ésta que como atrás se anotó, no existía en la Constitución de 1.886 (arts. 76 - 22 y 120 - 22). A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho que "La Constitución al autorizar el empleo de leyes marcos y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la modificación del régimen de aduanas, cuando utiliza la expresión "por razones de política comercial" está limitando el campo de esta técnica normativa a los aspectos económicos del arancel de aduanas y está consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una política fiscal - o impositiva, agregaría la Sala - o se persigan objetivos de esta estirpe" (Sentencia C-510 de 3 de septiembre de 1.992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En resumen, los supuestos específicos, o sea, descontando la sujeción general a la Constitución, que permiten ejercer la susodicha atribución, actualmente son: que la materia o asunto regulado pertenezcan al régimen de aduanas, que no sean contrarias a las leyes marco respectivas, y que obedezcan a un motivo que corresponda a política comercial.

DECRETOS REGLAMENTARIOS DEL PRESIDENTE - Clasificación: ordinario y reglamentarios de leyes marco o cuadro

De modo que, en términos de competencia, el Gobierno, amparado en el artículo 150 - 19 - c) de la Carta, puede expedir disposiciones con igual fuerza normativa de las que hacían parte o estaban contenidas en el régimen de aduanas, emanadas del legislador con anterioridad a la reforma constitucional de 1.968, no obstante que los actos mediante los cuales las expida tengan la condición de decretos reglamentarios. Resulta entonces que se está frente a una potestad reglamentaria especial, distinta de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 - 11 de la Carta, ya que su efecto reglamentario está referido a las citadas leyes marco. De esta manera aparece que el Gobierno tiene dos tipos de potestad reglamentaria atendiendo su objeto y fuerza normativa, a saber: a.-La que emana del artículo 189, numeral 25, literal c) de la Constitución y que tiene como objeto la reglamentación de las leyes marco, entre ellas las aduaneras, cuyos decretos tienen un ámbito de reglamentación amplio del régimen aduanero, pues sólo están sujetos a las normas generales y dentro de ellas a los objetivos y criterios señalados en la ley marco objeto de reglamentación, sin que ello signifique desplazamiento ni usurpación de funciones o competencias del Congreso de la República en su condición de legislador. b. Y la que deriva del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que bien se puede calificar como ordinaria, para desarrollar, en orden a su cumplida ejecución, las leyes que se refieran a materias diferentes del régimen de aduanas.

ESTATUTO ADUANERO - Legalidad de los Decretos 2585 de 1999, 1198 de 2000 y 1232 de 2001

En estas circunstancias, observándose que las disposiciones acusadas hacen parte o corresponden al régimen aduanero, de suyo se deduce que su expedición está dentro de la competencia del Presidente de la República por vía de su facultad constitucional de "modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas" que le otorga el comentado artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 150, numeral 19, literal c) ibídem, es decir, con sujeción a la ley marco que para el efecto expida el Congreso de la República, y como tales son decretos que desarrollan leyes marco y por ende están revestidos de la fuerza normativa que les ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación según la reseña anterior; mientras que, de otra parte, el actor no alega, y menos demuestra, que las materias reguladas en las disposiciones acusadas no correspondan al régimen aduanero, de allí que los cargos resultan infundados, por lo cual no prosperan y se han de negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia, en armonía con el concepto del Ministerio Público rendido en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-0025-01(8624)

Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada por el ciudadanoHUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO, para que se declare la nulidad parcial de varios decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

I.- LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de simple nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A. y mediante el trámite del proceso ordinario, el actor solicita que se acceda a las siguientes

1.Pretensiones

Que se declare la nulidad de los apartes de las normas que se señalan a continuación:

a) Los títulos XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 mediante el cual se modifica la legislación aduanera

b) Los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 1198 de 29 de junio de 2000, mediante el cual se modifica el primero y

c) Los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto 1232 de 20 de junio de 2001, también modificatorio del primer decreto citado.

2. Los hechos

El actor presenta como hechos de la demanda varias circunstancias relativas a la expedición de los actos acusados, a lo dispuesto en ellos, a sus antecedentes y a decisiones y reglamentos de menor jerarquía expedidos en desarrollo de los mismos.

3.Las normas violadas y el concepto de la violación

Señala como normas violadas los artículos 1º, 4º, 6º, 29, inciso 2º, 121, 150, inciso 1º y numeral 19, literales b y c, y 189, numeral 25, de la Constitución Política, debido a que las normas de procedimiento y sancionatorias son de reserva legal, esto es, de competencia del legislador; no pueden ser adoptadas mediante decretos reglamentarios ni decretos complementarios de leyes cuadro o marco, sino en decretos con fuerza de ley; no hay norma legal preexistente que sirva de fundamento para expedir las normas reglamentarias en cuestión, y las leyes marcos pertinentes ( 6ª de 1971 y 7ª de 1991) no facultan al Gobierno para expedir normas de procedimiento por impedírselo el artículo 29, inciso 2º, de la Constitución Política.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue contestada en término por la entidad demandada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación, cuyo apoderado manifiesta que del texto del artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, se colige que el Presidente de la República cuenta con expresa facultad para regular el comercio exterior, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, y al hacerlo procede con sujeción a las normas previstas en los artículos 3 de la Ley 6ª de 1971 y 7ª de 1991, dentro de lo cual ha dicho el Consejo de Estado que en la medida en que los preceptos que se expidan con fundamento en esa facultad correspondan al régimen aduanero es claro que la adopción de los mismos está dentro de la competencia del Gobierno (sentencia de 2 de octubre de 1997, expediente núm. 4431), y que ella implica no solo la posibilidad de modificar los aranceles y las tarifas, sino todas las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, sin que haya de exceptuarse lo que se relaciona con los aspectos sancionatorios (sentencia proferida en el expediente Núm. 3165).

III.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. El actor reitera sus argumentos relativos a la incompetencia del Gobierno para expedir las normas acusadas y su petición de que se declare la nulidad de las mismas (folios 257 a 260).

2. El apoderado de la entidad demandada hace lo propio respecto de las razones de la defensa en la contestación de la demanda, a cuyos alegatos se suman los argumentos que en igual sentido allegó el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, quien además cita varias sentencias de la Sala relativas al alcance de las facultades dadas al Gobierno por la norma constitucional en comento y las sentencias C-510 de 1992 y C-1111 de 2000, de la Corte Constitucional sobre la distribución de competencias en lo concerniente a las leyes marco.

IV.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La representante del Ministerio Público hace un recuento de la actuación procesal y de las normas pertinentes para concluir que no existe violación de las normas superiores invocadas en la demanda, puesto que al modificar la legislación aduanera mediante los decretos en cuestión el Gobierno lo hizo en forma directa en ejercicio de precisas facultades constitucionales y no como resultado de su potestad reglamentaria, con apego a los criterios señalados en las leyes marco precitadas, bajo cuya limitación se encuentra al ejercer esas facultades en virtud del artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, que le permite modificar el régimen aduanero en todos los aspectos que lo conformen, sin distinción ni reserva alguna, de modo que incluye las que le permiten al Estado la ejecución y cumplimiento del dispositivo aduanero como son las de procedimiento y régimen sancionatorio. Por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V.- CONSIDERACIONES

El Decreto 2685 de 1999, mediante el cual se modifica la legislación aduanera, y los decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, mediante los cuales se modifica el primero, fueron expedidos por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991.

Los cargos se centran en la supuesta incompetencia del Gobierno Nacional para expedir las disposiciones de los decretos que son objeto de la presente solicitud, porque a juicio del actor regula procedimientos administrativos y sanciones, materias que son de reserva legal.

Al respecto, es menester advertir que tales decretos no se sustentan en la potestad reglamentaria que consagra el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, como parece entenderlo el actor al aducir las limitaciones de las normas expedidas en ejercicio de esa potestad, sino en facultades constitucionales propias del Presidente de la República distintas de aquélla, de donde para examinar la violación deprecada por el actor es menester precisar el alcance de estas últimas facultades, y con base en ello el carácter de los decretos enjuiciados con su respectiva fuerza y jerarquía normativas, cuestiones que han sido resueltas por la Sala en reiterados pronunciamientos, de los cuales sirve traer el contenido en la sentencia de 2 de octubre de 1997, expediente núm. 4431, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en cuanto se dijo lo siguiente:

"2.2 Ambito de la competencia relativa a la materia

En cuanto al alcance de las facultades que se invocan en los decretos acusados, cuestión que está contenida en el segundo cargo, y que se sustenta en una pretendida violación del régimen de competencias constitucionales, ha de tenerse en cuenta:

2.2.1. Los supuestos que permiten su ejercicio.

Dichas facultades son, respecto del decreto 0755 de 1.990, las que preveía el artículo 120, numeral 22, de la anterior Constitución, y en relación con el decreto 1909 de 1.992, las contempladas en el numeral 25 del artículo 189 de la actual Constitución Política, según atrás se reseñó, en lo que hace a modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, así como la de regular el comercio exterior.

Como se ha anotado en otras oportunidades en que se ha debatido el punto (sobre el cual el Delegado del Ministerio Público invita a la Sala a reflexionar de nuevo por la importancia sustantiva que reviste, invitación que la Sala no tiene inconveniente en acoger), el alcance de dichas facultades en su esencia se conservó en el tránsito constitucional, con la única diferencia de que en la actual Constitución Política se le introdujo una limitante no prevista en la de 1.886, dada por la necesaria sujeción a motivos de política comercial, condición esta que no cuenta para el decreto 755 de 1.990, por no ser aplicable a actos o decretos que fueron expedidos antes de entrar en vigencia la Carta de 1.991.

Hecha la precedente aclaración, vale decir que la facultad sub lite está determinada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, pudiéndose delimitar dentro de los siguientes parámetros, en lo que hace al régimen de aduanas:

a. Las modificaciones, o lo que es igual, las disposiciones que adopte el Gobierno con fundamento en dicha facultad deben corresponder al régimen aduanero, es decir, que regulen algún aspecto de las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías, ya sea autorizando, permitiendo, prohibiendo, ordenando, como ocurre con cualquier regulación jurídica, todo lo cual conlleva atribuciones y deberes por una parte; y por la otra, consecuencias jurídicas que pueden adoptar la forma de sanciones, ya sean apreciadas como sanciones administrativas, que es la manera usual de formalizarlas, o como ejecución de la prenda o garantía legal que recae sobre las mercancías importadas, y que es lo que subyace en las sanciones administrativas relativas al incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras.

Entre los varios pronunciamientos de la Sala sobre el punto que se analiza, está el que se hizo en sentencia del 23 de febrero de 1996, expediente número 3350, M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, el cual fue ratificado en la sentencia de 22 de agosto de 1996, expediente número 3481, actor Guillermo Vargas Ayala, con ponencia del Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, así:

"Lo anterior pone en evidencia que el Gobierno Nacional está facultado por la Constitución para modificar todas las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, sin que haya de exceptuarse lo que se relaciona con las normas que regulan la operación de almacenamiento de mercancías, la cual no cabe duda alguna que hace parte integrante de dicho régimen, no solo por cuanto el claro texto del mandato constitucional no permite inferir que el Constituyente de 1991 hubiera tenido intención de poner cortapisas a esta concreta atribución del Presidente de la República, y en razón a que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 señala como responsable de la obligación aduanera, entre otros, al depositario de la mercancía por las actuaciones que se deriven de su intervención, sino esencialmente, debido a que `... el régimen de aduanas o la materia aduanera es un término genérico que incluye las operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías'".

De modo que la forma natural y obvia demodificar un régimen jurídico es la de expedir disposiciones nuevas, cuya fuerza normativa no puede ser menos que las que tienen las disposiciones que lo integran.

De otro lado, la atribución, tal como está otorgada, no puede entenderse sino referida a todo el régimen aduanero, puesto que no se hace salvedad o excepción alguna en cuanto a las materias o asuntos de que trata.

De allí que además de la sentencia antes citada, en otra sentencia, la Sala expresara que la facultad constitucional de que se habla tiene que verse referida al Régimen Aduanero visto como "el conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad aduanera, la cual a su vez es la que tiene como objeto el control por parte del Estado de las mercancías importadas o exportadas, en orden a asegurar que se cumpla con las exigencias, limitaciones, fines, políticas, etc. establecidas para el efecto, como manifestación de la soberanía de cada Estado sobre su territorio".

"Lo anterior supone entonces unos hechos que sirven de base para el control, como son los de importar o exportar mercancías, los que a su vez se desglosan en una serie de actividades físicas o prácticas, entre las que se cuentan depositar, transportar, retirar la mercancía, etc.; así mismo generan unas obligaciones, derechos, procedimientos, operaciones y eventualmente sanciones, por razón de las exigencias, requisitos, y demás aspectos de dicho control, y supone en consecuencia unos sujetos que intervienen en tales hechos, ya como ejecutores o ya como controladores, que a su turno pasan a ser sujetos pasivos y sujetos activos de la actividad aduanera, de allí que como se aprecia en la ley 79 de 1.931, en el decreto 2666 de 1.984, conocido como Estatuto o Código de Aduanas, y los decretos subsiguientes que lo han modificado, en especial los números 1909 de 1.992 y 537 de 1.995, sus disposiciones discurren sobre tales aspectos." (sentencia de 17 de octubre de 1996, expediente 3949, actor Oscar Mauricio Buitrago, Consejero Ponente, doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA).

b. Deben sujetarse a las normas generales, y dentro de los objetivos y criterios que para su ejercicio adopte el Congreso de la República, plasmados en lo que la doctrina ha dado en denominar leyes marco; y por último,

c. Deben obedecer a razones de política comercial, condición ésta que como atrás se anotó, no existía en la Constitución de 1.886 (arts. 76 - 22 y 120 - 22). A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho que " La Constitución al autorizar el empleo de leyes marcos y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la modificación del régimen de aduanas, cuando utiliza la expresión "por razones de política comercial" está limitando el campo de esta técnica normativa a los aspectos económicos del arancel de aduanas y está consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una política fiscal - o impositiva, agregaría la Sala - o se persigan objetivos de esta estirpe" (Sentencia C - 510 de 3 de septiembre de 1.992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

En resumen, los supuestos específicos, o sea, descontando la sujeción general a la Constitución, que permiten ejercer la susodicha atribución, actualmente son: que la materia o asunto regulado pertenezcan al régimen de aduanas, que no sean contrarias a las leyes marco respectivas, y que obedezcan a un motivo que corresponda a política comercial.

2.2.2. Alcance de la competencia

De modo que, en términos de competencia, el Gobierno, amparado en el artículo 150 - 19 - c) de la Carta, puede expedir disposiciones con igual fuerza normativa de las que hacían parte o estaban contenidas en el régimen de aduanas, emanadas del legislador con anterioridad a la reforma constitucional de 1.968, no obstante que los actos mediante los cuales las expida tengan la condición de decretos reglamentarios. Resulta entonces que se está frente a una potestad reglamentaria especial, distinta de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 - 11 de la Carta, ya que su efecto reglamentario está referido a las citadas leyes marco.

De esta manera aparece que el Gobierno tiene dos tipos de potestad reglamentaria atendiendo su objeto y fuerza normativa, a saber:

a. - La que emana del artículo 189, numeral 25, literal c) de la Constitución y que tiene como objeto la reglamentación de las leyes marco, entre ellas las aduaneras, cuyos decretos tienen un ámbito de reglamentación amplio del régimen aduanero, pues sólo están sujetos a las normas generales y dentro de ellas a los objetivos y criterios señalados en la ley marco objeto de reglamentación, sin que ello signifique desplazamiento ni usurpación de funciones o competencias del Congreso de la República en su condición de legislador.

Sobre las implicaciones de la potestad reglamentaria de leyes marco en materia aduanera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, dijo lo siguiente:

"...por sus características, cabe ser considerada como especial, por cuanto el campo que la Carta le ha reservado para su regulación jurídica y la fuerza normativa de sus disposiciones es mayor en comparación con la facultad reglamentaria ordinaria, tanto que puede ser vista como una facultad propiamente reguladora en determinadas materias, más que meramente reglamentadora, en tanto que teniendo unos lineamientos generales fijados por el legislador en lo que se conoce como ley marco…" (sentencia de 23 de julio de 1.996, expediente S - 612, actor Guillermo Vargas Ayala, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).

b. Y la que deriva del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que bien se puede calificar como ordinaria, para desarrollar, en orden a su cumplida ejecución, las leyes que se refieran a materias diferentes del régimen de aduanas.

La anterior distinción se hace necesaria para poder entender lo que de golpe puede parecer improcedente, como el que mediante decretos reglamentarios especiales, se modifiquen normas referentes al régimen de aduanas, expedidas antes de la reforma constitucional de 1.968, cuando se introdujo el concepto de ley marco o se adopten mediante reglamentos con fuerza normativa especial, percepción que aflora cuando el enfoque con que se orienta la concepción de tales decretos, como en la presente demanda, está condicionado por la noción tradicional o común de la potestad reglamentaria que, a partir de la Revolución Francesa de 1.789, el Constituyente le ha venido otorgando al Ejecutivopara la cumplida ejecución de la leyes.

No puede perderse de vista que en los ordenamientos constitucionales influenciados por el modelo francés, y como un movimiento de flexibilización del esquema clásico de la separación absoluta de las funciones del poder público - inaplicable cada vez más - , sobre la base de la colaboración de las Ramas del mismo, en virtud del cual cada una aparece, aunque de modo excepcional, ejerciendo o participando en el ejercicio de atribuciones que de manera general corresponden a funciones de las otras, se ha abierto paso a regulaciones especiales en materia de la potestad reglamentaria, como la consagrada en el artículo 189 - 25 - c) que se viene comentando, e incluso otras de mayor fuerza normativa, como que el objeto de reglamentación es la misma Constitución, mediante decretos que se denominan reglamentos constitucionales o decretos autónomos y que, por cierto, el Constituyente de 1.991 morigeró en alto grado por la vía de las leyes marco, contrario a la Constitución anterior, en la que a partir de la reforma de 1.968 tuvieron un amplio espacio, v. gr., la forma contemplada en su artículo 120 - 14.

2.3. Reexamen de los lineamientos jurisprudenciales de la Sala sobre el punto.

Las reflexiones anteriores, en las que la Sala se ha detenido atendiendo la preocupación del Delegado del Ministerio Público - asimismo planteada en otras oportunidades - , en lugar de apuntar hacia un replanteamiento de la posición doctrinaria de la Sala sobre los tópicos analizados, expuestos en la vista fiscal y en los alegatos de la parte demandada, por el contrario permiten evidenciar su validez, y por consiguiente, la necesidad de mantenerlos (Al respecto, véanse además de las ya citadas, las sentencias de 10 de julio de 1.995, expediente 3165, con ponencia del Consejero doctor Miguel González Rodríguez; de 15 de agosto de 1.996, expediente 3464 y de 29 de agosto de 1.996, expedientes acumulados 3249, 3248, 3284, 3351, 3353 y 3354, las dos últimas con ponencia del Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa)."

En estas circunstancias, observándose que las disposiciones acusadas hacen parte o corresponden al régimen aduanero, de suyo se deduce que su expedición está dentro de la competencia del Presidente de la República por vía de su facultad constitucional de "modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas" que le otorga el comentado artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 150, numeral 19, literal c) ibídem, es decir, con sujeción a la ley marco que para el efecto expida el Congreso de la República, y como tales son decretos que desarrollan leyes marco y por ende están revestidos de la fuerza normativa que les ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación según la reseña anterior; mientras que, de otra parte, el actor no alega, y menos demuestra, que las materias reguladas en las disposiciones acusadas no correspondan al régimen aduanero, de allí que los cargos resultan infundados, por lo cual no prosperan y se han de negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia, en armonía con el concepto del Ministerio Público rendido en este proceso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 17 de septiembre del 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

Ausente con permiso

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA