Fecha Providencia | 08/09/2005 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Norma demandada: Declaratoria de nulidad del Decreto núm. 1303 de 19 de junio de 1989, "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE SUSPENSIONES DEL SERVICIO ELECTRICO Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR EL USO NO AUTORIZADO O FRAUDULENTO DEL MISMO".
Demandante: LAUREANO COLMENARES CAMARGO
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisito para que sea decidida por la Sala Plena / FUNCION PROPIAMENTE ADMINISTRATIVA - Concepto: carencia de fuerza similar a la ley
Sea lo primero advertir que no obstante que el actor dirigió la demanda a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el asunto debe dirimirlo la Sección Primera, por lo siguiente: La acción de "nulidad por inconstitucionalidad" contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, aparece consagrada en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución de 1991, como una atribución propia del Consejo de Estado, a través de su Sala Plena Contencioso Administrativa, circunstancia esta última corroborada por el artículo 37, numeral 9, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Conforme lo previene el artículo 97, numeral 7, del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, atribuida a la Sala Plena Contencioso Administrativa, es tal cuando se promueve i) contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional ii) que su juzgamiento no corresponda a la Corte Constitucional iii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y iv) que no obedezca a función propiamente administrativa. La concurrencia de todos estos requisitos resulta imprescindible para el nacimiento jurídico de dicha acción. Empero acontece que en el caso dilucidado no se satisfacen los supuestos iii y iv anotados, debido a que la legalidad del acto acusado no solo se hace depender de la transgresión de normas legales, sino que además su expedición corresponde al ejercicio de funciones propiamente administrativas, lo cual se desprende del hecho de que carezca de fuerza normativa similar a la de la Ley. Así las cosas, el acto acusado viene a ser pasible de la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A., asignada a esta Sección por el Reglamento de la Corporación en atención a la materia, bajo el criterio residual.
SERVICIO ELECTRICO - El Decreto 1303 de 1989 es norma especial y de aplicación preferente a la Ley 142 de 1994 / REGIMEN DE SUSPENSIONES DE SERVICIO ELECTRICO - Las normas de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1303 de 1989 son complementarias y de interpretación sistemática / INTERPRETACION SISTEMATICA - Régimen de servicio de energía: Ley 142 de 1994 y Decreto 1303 de 1989 / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - No se predica del Decreto 1303 de 1989: no hay derogación por la Leyes 142 y 143 de 1994
De otra parte, la Sala en sentencia de 18 de julio de 2001 (Expediente 5344, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó, y ahora lo reitera, que el Decreto 1303 de 1989 es una norma especial que, como tal, es de preferente aplicación frente a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que, si bien estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en forma general reguló lo relativo a los contratos de servicios públicos, no se refirió íntegramente a todos los aspectos relativos a esta prestación quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de carácter especial y aquellas que no fueren contradictorias con sus mandatos. Al efecto, dijo la Sala: "...Así lo señaló en forma expresa el artículo 186 de esta Ley cuando indicó: De conformidad con lo anterior, las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantienen, por lo tanto, su vigencia y eficacia..." De tal manera que no es acertado el argumento de la entidad demandada en cuanto consideró que como en virtud de la expedición de las leyes 142 y 143 de 1994 se derogaron las leyes que le sirvieron de sustento al Decreto acusado éste perdió su fuerza ejecutoria.
USO FRAUDULENTO DE ENERGIA - La regulación por el Decreto 1303 de 1989 no vulnera el principio non bis in idem / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - No se vulnera con la regulación de suspensiones por uso fraudulento de energía: Decreto 1303 de 1989
El Decreto acusado (D. 1303 DE 1989) consagra una serie de conductas que implican uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, entre las cuales se destacan la adulteración de las conexiones o aparatos de medición, o de los sellos instalados en los equipos, la conexión de equipos sin autorización, o la reconexión sin autorización cuando el servicio ha sido suspendido. Frente a dichas conductas se prevén las sanciones de suspensión o corte del servicio y las pecuniarias, sin perjuicio de las demás que puedan imponer las autoridades judiciales competentes. Cabe señalar que esta Corporación, en sentencia de (Exp. 6075, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó lo siguiente en relación con el alcance del principio del non bis in idem: "En relación El artículo 29, inciso 1º, de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y en el inciso 4º, señala que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Ahora, tal prohibición no implica que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución) y a una administrativa (responsabilidad fiscal). Es decir, que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza ...".
USO FRAUDULENTO DE ENERGIA - Obligación de reglamentar el Decreto 1303 de 1989 a cada empresa prestadora del servicio o de aplicar normas generales del C.C.A. / FALTA DE REGLAMENTACION EN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIONES Y SANCIONES DEL SERVICIO DE ENERGIA - Invulneración del derecho al debido proceso
En cuanto concierne a la censura de violación del artículo 29 de la Carta Política, por no contener el Decreto acusado trámite alguno que garantice la defensa del acusado, la Sala considera que no está llamada a prosperar, pues el artículo 26 de dicho Decreto consagra: "Reglamentaciones. Cada entidad deberá expedir una reglamentación que permita el desarrollo y aplicación de este Decreto, en un término no superior a dos (2 ) meses contados a partir de su publicación, todo en concordancia con el Decreto- ley 01 de 1984". Según el artículo 1º, ibídem, por entidad debe entenderse "Persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica, legalmente autorizada para ello". De lo anterior colige la Sala que si bien el Decreto acusado no consagra trámite alguno para su aplicación, no por ello puede afirmarse que esté proscrita cualquier actuación de la Administración para adelantar la investigación tendiente a establecer la conducta de fraude e imponer la correspondiente sanción, pues, como quedó visto, es directamente la empresa prestadora del servicio la que debía expedir la correspondiente reglamentación y, en todo caso, en el evento de no existir tal reglamentación, resultan aplicables las disposiciones de la primera parte del C.C.A., por mandato del artículo 1º del mismo, normas estas que garantizan el derecho de defensa del administrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00323-01
Actor: LAUREANO COLMENARES CAMARGO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano LAUREANO COLMENARES CAMARGO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 1303 de 19 de junio de 1989, expedido por el Gobierno Nacional, "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE SUSPENSIONES DEL SERVICIO ELECTRICO Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR EL USO NO AUTORIZADO O FRAUDULENTO DEL MISMO".
I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones el actor adujo que se violaron los artículos 4º, 6º, 21, 29, 150 numerales 2 y 23, 209 y 228 de la Constitución Política.
Expresa el alcance del concepto de la violación, en síntesis, así:
1º: Afirma que el artículo 4° de la Constitución Política, que entró en vigencia dos años después de la expedición del Decreto demandado, consagra el principio de la supremacía de la Carta sobre las demás Leyes y Decretos.
En su criterio, el Decreto acusado contraviene esta norma, así como el artículo 6º, ibídem, al crear un régimen especial en el campo del derecho penal y adicional al sistema penal ordinario.-
2º: Sostiene que se vulnera el artículo 13, ibídem, porque el ciudadano debe responder por dos conductas: la que tipifica el Código Penal y la consagrada en el Decreto como FRAUDE EN DIVERSAS MODALIDADES, cuando conforme a la Constitución y a la lógica es uno sólo el comportamiento punible que debe sancionarse ya sea como delito o como contravención, según la cuantía del daño causado.
Considera que no se requiere de gran esfuerzo analítico, ni de valoración especial, para entender que en todas las hipótesis consagradas en el Decreto 1303 se responde al tipo penal de hurto porque se da el apoderamiento del bien mueble ajeno con el propósito de sacar provecho para sí o para otro; además de que se invoca la noción de reicidencia, olvidando que este concepto fue excluido del Código Penal por corresponder a una forma de responsabilidad objetiva.
Hace ver cómo la Ley 142 de 1994 (artículo 141, inciso 3º), no corrige el entuerto del Decreto acusado y, por el contrario, lo realza haciendo alusión a la figura del hurto; que, sin embargo, el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2001), en su artículo 256 define la conducta como defraudación de fluido, por lo que estima que se quebranta la prohibición del principio del non bis in idem.
3°. Estima que el Decreto 1303 no se amolda a los principios del debido proceso y del derecho de defensa,
no obstante el mandato constitucional del artículo 29, porque se omiten toda clase de trámites y actuaciones garantistas del acusado.
4°: Sostiene que se viola el derecho a la honra y se desconoce la presunción de inocencia, cuando se autoriza la publicación del nombre del usuario que haya incurrido en adulteración.
5°: En su opinión, no podía crearse un nuevo régimen penal especial porque ello es de competencia privativa del Congreso de la República, según lo estipulado en el artículo 150 núm. 2° de la C.N., norma esta que resulta violada.
6º: Finalmente, alega que se violan el artículo 209, ibídem, en lo tocante a los principios de igualdad e imparcialidad porque no hay equilibrio de poder entre un ciudadano común y corriente y la contraparte que tiene el carácter de juez.
II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
La Nación, Ministerio de Minas y Energía-, obrando a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo en esencia, que el Congreso de la República en ejercicio de sus atribuciones expidió la Ley 143 de 1994, " Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética", y en su artículo 97 contempló lo siguiente:
Artículo 97: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley 19 de 1990.
Sostiene que, en consecuencia, se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto acusado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A..
Considera que no resulta procedente para la administración desvirtuar los reparos de índole legal o constitucional del acto sometido a examen, sino poner de presente ante el Juez de la causa que por sustracción de materia la integridad del ordenamiento jurídico no se muestra afectada, si se tiene en cuenta que el Congreso de la República en ejercicio de sus atribuciones y utilizando el mecanismo pertinente retiró del ordenamiento el fundamento legal del acto acusado.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, en esencia porque el verdadero sustento de los cargos endilgados al Decreto 1303 de 1989 no se halla en la violación directa de los textos constitucionales, sino en las disposiciones que definen la prestación del servicio de energía y señalan las sanciones que corresponden como consecuencia del quebrantamiento de las normas que la regulan.
Indica que el Decreto acusado se dictó por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, para establecer el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso fraudulento del mismo; que, así mismo, la Ley 143 de 1994 por medio de la cual se estableció el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones, en materia energética, derogó expresamente las Leyes en las que se había sustentado jurídicamente el Decreto demandado, y ante esta situación lo jurídico es el advenimiento del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de que trata el artículo 66 numeral 2, del C.C.A .
Anota que el Decreto cuestionado al establecer un régimen de suspensión del servicio eléctrico y sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, no está creando, de ninguna manera, un régimen penal especial dentro del campo penal, paralelo al previsto de manera general en el ordenamiento penal, ya que no tiene origen en un ilícito de ese carácter sino en el incumplimiento, por parte del usuario del servicio, de sus deberes y de las obligaciones surgidas del contrato uniforme de servicios públicos que le imponen la de no hacer uso fraudulento del servicio.
Explica que precisamente la Ley 142 de 1994 que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagró la sanción de suspensión del servicio por el incumplimiento, incluido el relacionado con el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y autorizó a las entidades prestadoras del servicio para ejercer "todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme de prestación de servicios les conceden para los efectos del incumplimiento"; considerar para efectos penales el servicio de energía eléctrica como un bien mueble, en donde su obtención por medios fraudulentos se constituye en el delito de hurto.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El acto acusado es del siguiente tenor:
"DECRETO 1303 DE 1989
(junio 19)
Diario Oficial No 38.865, del 20 de junio de 1989
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Por el cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le
confieren las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938,
DECRETA:
CAPITULO I.
ALCANCE Y DEFINICIONES
ARTICULO 1o. ALCANCE DEL DECRETO. El presente Decreto contiene el régimen de suspensiones del servicio de energía eléctrica y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:
Acometida. Derivación de la red de distribución de energía eléctrica que llega hasta las instalaciones del inmueble.
Acomedida fraudulenta. Acometida de energía eléctrica no autorizada por la entidad.
Capacidad instalada. Capacidad nominal del transformador o transformadores, medida en kilovoltioamperios (KVA).
Carga o capacidad contratada. Es la determinada en el contrato vigente de prestación del servicio.
Carga instalada. Suma de las capacidades nominales de lámparas, artefactos, motores y otros equipos que consumen energía eléctrica y que se encuentran conectados a la instalación eléctrica de un inmueble o que potencialmente puedan utilizarse en el mismo.
Corte del servicio. Pérdida del derecho del servicio de energía eléctrica o desconexión del mismo en caso de acometidas fraudulentas.
Entidad. Persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica, legalmente autorizada para ello.
Equipo de control. Conjunto de dispositivos destinados a controlar o limitar el consumo de energía y potencia eléctricas.
Equipo de medida. Conjunto de dispositivos destinados a controlar o limitar el consumo de energía y potencia eléctricas.
Equipo de medida. Conjunto de dispositivos destinados a la medida o registro del consumo de energía y potencia eléctricas.
Instalación interna. Conjunto de conductores, accesorios y equipos que integran el sistema de consumo de energía eléctrica de un inmueble a partir de la acometida.
Reconexión. Restablecimiento del servicio de energía eléctrica a un inmueble al cual se le ha efectuado la suspensión del servicio.
Suscriptor. Persona natural o jurídica propietaria o poseedora del inmueble al cual se le presta el servicio de energía eléctrica, o quien haya suscrito el contrato de prestación del servicio en términos de la ley 9a. de 1989.
Suspensión del servicio. Interrupción temporal del servicio de energía eléctrica.
Usuario. Persona natural o jurídica que hace uso del servicio de energía eléctrica.
CAPITULO II.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3o. ACCESO FISICO AL SERVICIO. El servicio de energía eléctrica se suministrará única y exclusivamente por intermedio de acometidas autorizadas por la entidad.
ARTICULO 4o. EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO. El servicio de energía eléctrica que se suministre a un inmueble, será para su uso exclusivo y no podrá ser cedido, vendido o facilitado a terceros, salvo por razones de orden público o situaciones excepcionales consideradas y autorizadas por la entidad.
ARTICULO 5o. UTILIZACION DE LAS REDES Y LINEAS. Los particulares no podrán utilizar las líneas o redes públicas o aquellas entregadas a la entidad para su administración, ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la entidad. En todo caso, la entidad podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las líneas y redes de energía eléctrica recibidas de terceros.
ARTICULO 6o. REGIMEN DE LAS ACOMETIDAS. La entidad establecerá y reglamentará las especificaciones de las acometidas de energía eléctrica.
La entidad podrá construir las acometidas e instalar los equipos de medida del caso o podrá autorizar la realización de estas obras a personas o entidades debidamente inscritas ante ella, en cuyo caso ejercerá la interventoría requerida. En cualquiera de las dos situaciones los costos respectivos correrán por cuenta de los peticionarios.
ARTICULO 7o. CAMBIO DE UBICACION DE LA ACOMETIDA O EQUIPO DE MEDIDA. Es atribución exclusiva de la entidad realizar o autorizar cambios en la localización de los equipos de medida y de las acometidas, así como efectuar o autorizar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen.
ARTICULO 8o. EQUIPO DE MEDIDA. Cada acometida deberán contar con su correspondiente equipo de medida, salvo que razones técnicas o de conveniencia social a juicio de la entidad, hagan desaconsejable su utilización. La entidad determinará el sitio de colocación de los contadores, procurando que sea de fácil acceso para efectos de su revisión y lectura.
En cualquier tiempo o circunstancia la entidad podrá colocar los contadores a los inmuebles que no lo tienen. También podrá cambiar el contador cuando esté funcionando de manera defectuosa y no admita reparación.
ARTICULO 9o. RETIRO PROVISIONAL DEL EQUIPO DE MEDIDA. La entidad podrá retirar el equipo de medida a fin de verificar su correcto funcionamiento y cambiarlo o exigir su cambio si es necesario. En caso de retiro del contador, la entidad procurará instalar otro, con carácter provisional, mientras se efectúa la reparación o el cambio.
Cuando la entidad retire el contador de un inmueble por razones de verificación o mantenimiento, deberá reponerlo o exigir su reposición en un lapso no superior a dos (2) meses. Durante el período en que el inmueble permanezca sin contador pero con servicio de energía, la facturación se realizará con base en los procedimientos establecidos por la autoridad competente para servicios sin medición.
ARTICULO 10. REVISION DE INSTALACIONES INTERNAS Y EQUIPO DE MEDIDA Y CONTROL. La entidad está en el derecho de revisar las instalaciones internas y de exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Todo usuario está en la obligación de permitir la lectura de los contadores.
ARTICULO 11. LA UTILIZACION DEL SERVICIO. El usuario deberá hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos para los miembros de la comunidad o para la entidad.
ARTICULO 12. PAGO POR EL SERVICIO. El usuario deberá cancelar en forma oportuna las facturas por el servicio y los demás valores que la entidad esté autorizada para cobrar. La falta de cancelación oportuna, dará lugar al cobro de intereses moratorios de ley.
En caso de reclamación, la entidad exigirá la cancelación de los valores que no sean objeto de la misma.
ARTICULO 13. CONDICIONES DE PAGO. El usuario deberá efectuar los pagos por el servicio y las obras relacionadas con el mismo, en los términos y en los sitios establecidos por la entidad.
Todo usuario debe verificar que el recibo que se le entrega corresponde a su inmueble. El pago solo se imputará a la cuenta del inmueble cuya factura hubiese sido cancelada.
ARTICULO 14. RESPONSABLE DEL PAGO. El suscriptor será el responsable de las obligaciones que, frente a la entidad, se generen como consecuencia del servicio prestado a dicho inmueble.
ARTICULO 15. CAMBIO DE USO DEL SERVICIO O MODIFICACION DE CARGA. El cambio de uso del servicio o modificación de la carga o capacidad contratadas, deberá ser autorizado por la entidad.
CAPITULO III.
SUSPENSIONES
ARTICULO 16. CAUSALES DE SUSPENSION DEL SERVICIO. La entidad deberá proceder a la suspensión del servicio cuando encuentre que se ha incurrido en una de las siguientes conductas:
a). Dar a la energía eléctrica un uso distinto al declarado o convenido con la entidad.
b). Proporcionar energía eléctrica a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.
c). Realizar modificaciones en las acometidas o hacer conexiones externas, sin autorización previa de la entidad.
d). Aumentar sin autorización de la entidad la carga o capacidad instalada por encima de la contratada.
e). Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar el normal funcionamiento;
f). Dañar o retirar el equipo de medida; retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o gabinete o que los existentes no correspondan a los instalados por la entidad.
g). No pagar los valores incluidos en las facturas de energía eléctrica dentro de los términos establecidos.
h). Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes o cuando se cancele el servicio con una factura adulterada.
i). Interferir la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes, transformadores y demás equipos necesarios para suministrar el servicio eléctrico, sean de propiedad de la entidad o entregados a esta a cualquier título.
j). Impedir a los funcionarios autorizados por la entidad y debidamente identificados, la inspección de instalaciones internas, modificaciones en las acometidas, equipos de medida o la lectura de los contadores.
k). No permitir el traslado del equipo de medida o el cambio o reparación del mismo, cuando sea necesario, para garantizar una correcta medición.
l). No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones eléctricas a las normas vigentes exigidas por la entidad por razones técnicas o de seguridad en el suministro eléctrico.
m). Conectar equipos, sin autorización de la entidad, a las redes de la misma, o a las instalaciones internas del inmueble que puedan afectar el funcionamiento del sistema eléctrico.
n). Efectuar, sin autorización de la entidad, una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.
PARAGRAFO. La entidad dejará en el inmueble una constancia indicando la causa de suspensión del servicio y los trámites a seguir para la reconexión.
ARTICULO 17. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN CASO DE SUSPENSION. Para restablecer el suministro es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión y se cancelen los cargos a que hubiere lugar, en los plazos y términos establecidos por la entidad en desarrollo del artículo 26 del presente Decreto.
ARTICULO 18. CAUSALES DE CORTE DEL SERVICIO. La entidad debe proceder al corte del servicio por una de las siguientes causas:
a). suspensión del servicio por un período continuo superior a doce (12) meses, no solicitado expresamente a la entidad.
b). Reconexión no autorizada al servicio por más de dos (2) veces consecutivas sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión.
c). Incurrir por más de dos (2) veces en la adulteración de las conexiones o aparatos de medición o de control o en alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos.
d). Incurrir por tercera vez en un plazo de tres (3) años, en una de las conductas descritas en el literal f) del artículo 16 del presente Decreto.
e). Derivar el servicio a través de una acometida fraudulenta.
PARAGRAFO. Cuando el servicio hubiere sido cortado, la entidad podrá retirar la acometida y el contador.
ARTICULO 19. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN CASO DE CORTE. Para el restablecimiento del servicio, el interesado deberá cumplir los requisitos exigidos para las solicitudes nuevas y pagar las deudas pendientes del respectivo inmueble, las sanciones pecuniarias, los intereses moratorios de ley y las tarifas de conexión.
CAPITULO IV.
SANCIONES PECUNIARIAS
ARTICULO 20. LOS HECHOS QUE DETERMINAN LAS SANCIONES PECUNIARIAS Y MONTO. Además de la suspensión o el corte del servicio en los términos de los artículos 16 y 18, el suscriptor deberá pagar a la entidad por el uso no autorizado o fraudulento del servicio los siguientes valores:
a). Por cada KWH facturado a tarifa inferior, por causas imputables al usuario, caso contemplado en el literal a) del artículo 16; la entidad liquidará el servicio teniendo como base las tarifas correspondientes al nuevo uso y el consumo durante el tiempo de la situación irregular. A la cantidad resultante se le descontará lo pagado por el usuario durante el mismo período. Si hay lugar a ello, la entidad cobrará los respectivos intereses moratorios. De no ser factible establecer el tiempo de permanencia de esta anomalía, se tomará un período de seis (6) meses para calcular el consumo irregular. Así mismo, se cobrará la diferencia entre las tarifas vigentes de conexión en la situación nueva y en la situación autorizada, en caso que esta sea positiva.
b). Por aumentar la carga o capacidad instalada por encima de la contratada sin autorización de la entidad, caso contemplado en el literal d) del artículo 16; se cobrará dos veces el valor de la diferencia entre la tarifa de conexión vigente para la situación nueva y la tarifa de conexión vigente para la situación autorizada;
c). Por fraude en las conexiones o aparatos de medición o control o por alteraciones que impidan su funcionamiento normal, caso contemplado en el litoral e) del artículo 16; se cobrará el consumo fraudulento, o sea la diferencia entre el consumo estimado por la entidad según el procedimiento descrito en el parágrafo único de este artículo y el consumo registrado en el equipo de medida, por el tiempo de permanencia de la anomalía, valorado con las tarifas vigentes y multiplicado por dos (2) cuando se trate de la primera vez y por cuatro (4) en caso de reincidencia, siempre que la diferencia sea positiva.
Se utilizará como tarifa vigente la correspondiente al mes de la ocurrencia de la anomalía, que en el caso residencial será la del bloque de consumo donde se ubique el consumo mensual calculado por la entidad y en el caso no residencial será la tarifa máxima de energía según la clase de servicio, nivel de voltaje y sistema de facturación.
d). Por retirar, romper o adulterar uno cualquier a de los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o gabinete o que los existentes no correspondan a los instalados por la entidad, caso contemplado en el literal f) del artículo 16; se cobrará un 15% de la tarifa de conexión del estrato socioeconómico en que se encuentre ubicado el inmueble, con un mínimo por cada sello, de dos (2) salarios mínimos diarios vigentes, en el caso residencial; y un 15% de la tarifa de conexión con un mínimo, por cada sello, de cinco (5) salarios mínimos diarios mínimos vigentes, en el caso no residencial.
e). Por reconexión no autorizada de un servicio suspendido, caso contemplado en el literal n) del artículo 16; se cobrará un recargo equivalente al doble de la tarifa de reconexión establecida por la autoridad competente.
f). Por utilización del servicio a través de una acometida fraudulenta, caso contemplado en el literal e) del artículo 18; se cobrará el valor del servicio recibido, a las tarifas que corresponda según el mes y el tipo de uso, más los intereses moratorios de ley correspondientes al período de liquidación. El consumo se calculará en la forma señalada en el parágrafo único de este artículo. Se exceptúa el evento contemplado en el artículo 21 del presente Decreto.
PARAGRAFO. Procedimiento para estimar el consumo fraudulento. Para estimar el consumo fraudulento, se tomará el mayor valor entre la carga instalada, capacidad instalada, carga contratada, capacidad contratada o el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas; de no ser posible establecer fehacientemente la duración de la misma, se tomará un período de 4.320 horas. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la entidad según lo preceptuado por el artículo 26 del presente Decreto.
ARTICULO 21. NORMALIZACION PARA ACOMETIDAS FRAUDULENTAS. Con el objeto de regularizar la prestación del servicio a usuarios que se encuentren derivando el servicio eléctrico a través de acometidas fraudulentas, la entidad promoverá su normalización en las condiciones que considere convenientes. No obstante, el tratamiento anterior, solo se otorgará a aquellos usuarios que soliciten regularizar su situación, siempre y cuando la entidad, de oficio o por aviso de terceros, no haya indicado por escrito al usuario la existencia de la situación.
ARTICULO 22. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que profieran las entidades para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto, se regirán por las disposiciones previstas en el decreto 01 de 1984.
ARTICULO 23. DIVULGACION DE FRAUDES. La entidad está en la obligación de difundir públicamente, por el medio más efectivo, la dirección del inmueble y nombre o razón social del usuario que incurra en las causales de los literales e) y f) del artículo 16 del presente Decreto.
ARTICULO 24. COMPETENCIA JUDICIAL. Sin perjuicio de las sanciones de que trata el presente decreto, las entidades pondrán en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, los casos de fraude al consumo de energía eléctrica, así como los de complicidad, instigación y concierto y, en general todas aquellas conductas que signifiquen el hurto o estímulo para el mismo, del fluido eléctrico.
Igualmente, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las actuaciones u omisiones de los funcionarios que participen o toleren el uso o consumo fraudulento del fluido eléctrico.
ARTICULO 25. MERITO DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que se expidan estableciendo sanciones pecuniarias por infracción al presente Decreto, prestarán mérito ejecutivo una vez se hallen debidamente ejecutoriadas.
ARTICULO 26. REGLAMENTACIONES. Cada entidad deberá expedir una reglamentación que permita el desarrollo y aplicación de este Decreto, en un término no superior a dos (2) meses contados a partir de su publicación, todo en concordancia con el decreto-ley 01 de 1984.
ARTICULO 27. DEROGATORIAS. El presente Decreto deroga todas las normas que le sean contrarias.
ARTICULO 28. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial ...".
Sea lo primero advertir que no obstante que el actor dirigió la demanda a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el asunto debe dirimirlo la Sección Primera, por lo siguiente:
La acción de "nulidad por inconstitucionalidad" contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, aparece consagrada en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución de 1991, como una atribución propia del Consejo de Estado, a través de su Sala Plena Contencioso Administrativa, circunstancia esta última corroborada por el artículo 37, numeral 9, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Conforme lo previene el artículo 97, numeral 7, del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, atribuida a la Sala Plena Contencioso Administrativa, es tal cuando se promueve i) contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional ii) que su juzgamiento no corresponda a la Corte Constitucional iii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y iv) que no obedezca a función propiamente administrativa. La concurrencia de todos estos requisitos resulta imprescindible para el nacimiento jurídico de dicha acción.
Empero acontece que en el caso dilucidado no se satisfacen los supuestos iii y iv anotados, debido a que la legalidad del acto acusado no solo se hace depender de la transgresión de normas legales, sino que además su expedición corresponde al ejercicio de funciones propiamente administrativas, lo cual se desprende del hecho de que carezca de fuerza normativa similar a la de la Ley.
Así las cosas, el acto acusado viene a ser pasible de la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A., asignada a esta Sección por el Reglamento de la Corporación en atención a la materia, bajo el criterio residual.
De otra parte, la Sala en sentencia de 18 de julio de 2001 (Expediente 5344, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó, y ahora lo reitera, que el Decreto 1303 de 1989 es una norma especial que, como tal, es de preferente aplicación frente a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que, si bien estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en forma general reguló lo relativo a los contratos de servicios públicos, no se refirió íntegramente a todos los aspectos relativos a esta prestación quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de carácter especial y aquellas que no fueren contradictorias con sus mandatos.
Al efecto, dijo la Sala:
"...Así lo señaló en forma expresa el artículo 186 de esta Ley cuando indicó:
"Artículo 186.Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá esta, para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.
Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f" de la Ley 81 de 1988, el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14; y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21 y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992".
De conformidad con lo anterior, las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantienen, por lo tanto, su vigencia y eficacia..."
De tal manera que no es acertado el argumento de la entidad demandada en cuanto consideró que como en virtud de la expedición de las leyes 142 y 143 de 1994 se derogaron las leyes que le sirvieron de sustento al Decreto acusado éste perdió su fuerza ejecutoria.
Por lo demás, si en gracia de discusión se admitiera que sí operó dicho fenómeno, ello no implica considerar que se esté en presencia de una sustracción de materia, que imponga un fallo inhibitorio, pues esta Corporación, a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 14 de enero de 1991, expediente 157, con ponencia del Consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, ha sostenido que:
"... Basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, pues en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado situaciones jurídicas particulares o pueden haber efectos de la misma que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado" Estima la sala que .... no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que lo protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que realmente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad (...) Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serán también ilegales independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. Por ello la Sala opina que, aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aún sea derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando los efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia".(..)
Básicamente, la demanda descansa en la premisa de que el Decreto acusado crea un régimen especial, adicional al previsto en el campo del derecho penal, frente a la conducta de fraude respecto del fluido eléctrico en sus distintas modalidades, a la vez que lo sanciona, lo que implica que el usuario es sancionado doblemente por un mismo hecho.
Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
El Decreto acusado consagra una serie de conductas que implican uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, entre las cuales se destacan la adulteración de las conexiones o aparatos de medición, o de los sellos instalados en los equipos, la conexión de equipos sin autorización, o la reconexión sin autorización cuando el servicio ha sido suspendido.
Frente a dichas conductas se prevén las sanciones de suspensión o corte del servicio y las pecuniarias, sin perjuicio de las demás que puedan imponer las autoridades judiciales competentes.
Cabe señalar que esta Corporación, en sentencia de (Expediente 6075, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó lo siguiente en relación con el alcance del principio del non bis in idem:
"En relación El artículo 29, inciso 1º, de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y en el inciso 4º, señala que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Ahora, tal prohibición no implica que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución) y a una administrativa (responsabilidad fiscal). Es decir, que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza ...".
En este caso, resulta claro que las conductas consistentes en el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, constituyen faltas administrativas que, por lo mismo pueden ser reprendidas con sanciones de la misma naturaleza; y es irrelevante que esas mismas conductas también se encuentren tipificadas como delito en el ordenamiento penal, ya que las sanciones que como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo se imponen no son de naturaleza administrativa sino judicial penal. De ahí que el argumento del actor relativo a la creación de un régimen especial, adicional al del campo penal, no sea de recibo.
En cuanto concierne a la censura de violación del artículo 29 de la Carta Política, por no contener el Decreto acusado trámite alguno que garantice la defensa del acusado, la Sala considera que no está llamada a prosperar, pues el artículo 26 de dicho Decreto consagra:
"Reglamentaciones. Cada entidad deberá expedir una reglamentación que permita el desarrollo y aplicación de este Decreto, en un término no superior a dos (2 ) meses contados a partir de su publicación, todo en concordancia con el Decreto- ley 01 de 1984".
Según el artículo 1º, ibídem, por entidad debe entenderse "Persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica, legalmente autorizada para ello".
De lo anterior colige la Sala que si bien el Decreto acusado no consagra trámite alguno para su aplicación, no por ello puede afirmarse que esté proscrita cualquier actuación de la Administración para adelantar la investigación tendiente a establecer la conducta de fraude e imponer la correspondiente sanción, pues, como quedó visto, es directamente la empresa prestadora del servicio la que debía expedir la correspondiente reglamentación y, en todo caso, en el evento de no existir tal reglamentación, resultan aplicables las disposiciones de la primera parte del C.C.A., por mandato del artículo 1º del mismo, normas estas que garantizan el derecho de defensa del administrado.
Finalmente, en lo que respecta a la publicación del nombre o razón social del usuario que haya incurrido en adulteración o daño, tampoco resulta violatoria del derecho a la honra, pues el alcance que a la violación de este derecho fundamental ha dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-026 de 1994 y C-489 de 2002), que la Sala prohija en esta oportunidad, es el de que debe tratarse de informaciones falsas o tendenciosas, erróneas y sin fundamento.
De tal manera que la violación de dicho derecho solo puede darse en la medida en que, en un caso particular, la entidad prestadora del servicio público haya ordenado la publicación acerca de la adulteración o daño a los equipos de medida o conexiones de las redes eléctricas, sin que ese hecho se hubiera producido o cuando se le atribuye a quien no lo cometió.
Así pues, estima la Sala que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de septiembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO