100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010000675SENTENCIAPRIMERA11001032400020020027801200507/04/2005SENTENCIA__PRIMERA__11001032400020020027801__2005_07/04/2005100006752005SUPRESION DE ENTIDADES NACIONALES - Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los asuntos del ICT: creación; transferencia de funciones al INURBE / SUPRESION DE ENTIDAD NACIONAL - Pérdida de objetivos y funciones por transferencia de funciones al Inurbe De las anteriores disposiciones pueden derivarse, principalmente, las siguientes conclusiones: 1ª. En virtud de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política, es al Presidente de la República a quien compete suprimir, de conformidad con la ley, los organismos administrativos nacionales, calidad que ostenta la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, por ser una entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica (artículo 38 de la Ley 489 de 1998). 2ª. La Ley 281 de 1996 previó la creación de la Unidad Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial por un término de 5 años contados a partir de su promulgación, esto es, hasta el 28 de mayo de 2001. 3ª. Antes de la expiración del término de duración de la citada Unidad Especial la Ley 653 de 2001 lo amplió en un año, es decir, hasta el 28 de mayo de 2002. 4ª. El 28 de mayo de 2002 la entidad quedó incursa en las causales previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, pues perdieron su razón de ser los objetivos y funciones a ella señalados en el acto de creación, por haber sido transferidos al INURBE. 5ª. En cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 52, parágrafo 1º, de la Ley 489 de 1998, y 5º, parágrafo 2º, de la Ley 281 de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1121 de 27 de mayo de 2002, mediante el cual ordenó la liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial; estableció el régimen aplicable; le prohibió iniciar nuevas actividades; dispuso la transferencia al INURBE de los activos, pasivos, derechos y obligaciones no liquidados a 28 de mayo de 2002; señaló el plazo de disolución y liquidación (del 28 de mayo al 31 de diciembre de 2002); estatuyó la supresión gradual de los empleos de la planta de personal; y dispuso que entraría a regir a partir de su publicación (28 de mayo de 2002).Las anteriores conclusiones llevan a la Sala al convencimiento de que el acto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional con plena competencia tanto constitucional como legal; que fue debidamente motivado, pues no es cierto que se haya basado en una situación inexistente, ya que lo cierto es que expiró el término que la ley fijó para su existencia; y que se fundamentó, precisamente, en las normas en que debía hacerlo. Sin que, por otro lado, se haya desvirtuado su presunción de legalidad, lo cual impone que su vigencia permanezca incólume. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOALEX VELASQUEZ ALZAMORAdeclaratoria de nulidad del Decreto núm. 1121 de 27 de mayo de 2002, "por medio del cual se ordena la liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial"Identificadores10010000676true849Versión original10000676Identificadores

Fecha Providencia

07/04/2005

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Norma demandada:  declaratoria de nulidad del Decreto núm. 1121 de 27 de mayo de 2002, "por medio del cual se ordena la liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial"

Demandante:  ALEX VELASQUEZ ALZAMORA


SUPRESION DE ENTIDADES NACIONALES - Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los asuntos del ICT: creación; transferencia de funciones al INURBE / SUPRESION DE ENTIDAD NACIONAL - Pérdida de objetivos y funciones por transferencia de funciones al Inurbe

De las anteriores disposiciones pueden derivarse, principalmente, las siguientes conclusiones: 1ª. En virtud de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política, es al Presidente de la República a quien compete suprimir, de conformidad con la ley, los organismos administrativos nacionales, calidad que ostenta la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, por ser una entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica (artículo 38 de la Ley 489 de 1998). 2ª. La Ley 281 de 1996 previó la creación de la Unidad Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial por un término de 5 años contados a partir de su promulgación, esto es, hasta el 28 de mayo de 2001. 3ª. Antes de la expiración del término de duración de la citada Unidad Especial la Ley 653 de 2001 lo amplió en un año, es decir, hasta el 28 de mayo de 2002. 4ª. El 28 de mayo de 2002 la entidad quedó incursa en las causales previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, pues perdieron su razón de ser los objetivos y funciones a ella señalados en el acto de creación, por haber sido transferidos al INURBE. 5ª. En cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 52, parágrafo 1º, de la Ley 489 de 1998, y 5º, parágrafo 2º, de la Ley 281 de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1121 de 27 de mayo de 2002, mediante el cual ordenó la liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial; estableció el régimen aplicable; le prohibió iniciar nuevas actividades; dispuso la transferencia al INURBE de los activos, pasivos, derechos y obligaciones no liquidados a 28 de mayo de 2002; señaló el plazo de disolución y liquidación (del 28 de mayo al 31 de diciembre de 2002); estatuyó la supresión gradual de los empleos de la planta de personal; y dispuso que entraría a regir a partir de su publicación (28 de mayo de 2002).Las anteriores conclusiones llevan a la Sala al convencimiento de que el acto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional con plena competencia tanto constitucional como legal; que fue debidamente motivado, pues no es cierto que se haya basado en una situación inexistente, ya que lo cierto es que expiró el término que la ley fijó para su existencia; y que se fundamentó, precisamente, en las normas en que debía hacerlo. Sin que, por otro lado, se haya desvirtuado su presunción de legalidad, lo cual impone que su vigencia permanezca incólume.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00278-01

Actor: ALEX VELASQUEZ ALZAMORA

Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado ALEX VELASQUEZ ALZAMORA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 1121 de 27 de mayo de 2002, "por medio del cual se ordena la liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial", expedido por el Gobierno Nacional.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El actor cita como violados los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 150 y 189 de la Constitución Política; 38 y 52 de la Ley 489 de 1998; 1º y siguientes de la Ley 653 de 2001; y 1º, 2º, 3º y siguientes de la Ley 281 de 1996, y en apoyo de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes cargos:

Que el acto acusado viola las normas en que debería fundarse, ya que en su expedición no se aplicaron los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución Política, según los cuales es obligación de los miembros del poder público preservar los derechos de los gobernados, respetando la dignidad humana, manteniendo un orden justo, y garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes en aquella instituidos.

Agrega que el Gobierno Nacional expidió el Decreto acusado sin prever las posibles consecuencias para el Estado Colombiano, y sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 4º y 6º ibídem, el primero de los cuales consagra el principio de la prevalencia constitucional.

Considera que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, pues se basa en una situación inexistente, ya

que la Ley 653 de 2001 estableció de manera clara y precisa la vigencia de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial.

Sostiene que el Decreto acusado fue expedido por funcionario incompetente, pues aunque la Constitución Política le otorgó al Presidente de la República la función de suprimir o disponer la disolución de organismos administrativos del orden nacional, su ejercicio es reglado y debe respetar en todos los aspectos a las demás jurisdicciones, pues, de no ser así, se desdibujaría el Estado Social de Derecho.

II-. TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que si bien es cierto que la Ley 653 de 2001

amplió la vigencia de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial hasta el 28 de mayo de 2002, y que el Decreto 1121 de 2002, por el cual se ordena su disolución y consiguiente liquidación, fue expedido el 27 del mismo mes y año, también lo es que comenzó a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 28 siguiente.

Sostiene que en cumplimiento de lo dispuesto tanto en la Ley 281 de 1996 como por el Decreto 1565 del mismo año, al vencimiento del plazo de la existencia de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial (28 de mayo de 2002) se requería reglamentar, entre otros, el régimen aplicable para su liquidación, el plazo para ejecutarla y el manejo de los activos y pasivos no liquidados a esa fecha. Siendo así, era preciso y obligatorio expedir un acto en tal sentido, lo cual se hizo en ejercicio de la facultad que le otorga al Presidente de la Republica el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Explica que el proyecto de ley que cursaba en el Congreso y que ampliaba la vigencia de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del

Instituto de Crédito Territorial hasta el 31 de diciembre de 2002 era para entonces simplemente un proyecto y, por tanto, no hacía parte de ninguna ley.

II.2. La apoderada de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reiteró lo sostenido por el Ministerio de Desarrollo Económico, en el sentido de que el Decreto 1121 de 2002 empezó a regir a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial (28 de mayo de 2001), y de que en cumplimiento de lo dispuesto tanto por la Ley 281 y el Decreto 1565, ambos de 1996, el Gobierno Nacional debía reglamentar al vencimiento del plazo de existencia de la Unidad Administrativa Especial precitada, entre otros asuntos, el régimen aplicable para su liquidación, el plazo para ejecutarla, y el manejo de los activos y pasivos no liquidados hasta la fecha, lo cual precisamente hizo a través del acto acusado, de lo cual se infiere que no solamente estaba plenamente facultado para expedirlo, sino se hallaba compelido para hacerlo.

II.3. A su turno, LA NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-, sostiene que el Presidente estaba facultado para ordenar la disolución y consiguiente liquidación de la Unidad Administrativa Especial de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, pues dicha entidad estaba incursa en las causales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por tratarse de un organismo administrativo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público como órgano del sector descentralizado (artículo 38, ibídem).

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo sostiene que el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política, faculta al Presidente de la República para "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley", lo cual significa que esta competencia no puede ejercerse en forma directa y discrecional, sino bajo las pautas y condiciones que imponga la ley.

Anota que en desarrollo del anterior precepto el Congreso expidió la Ley 489 de 1998, en cuyo artículo 52 previó la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales que integren la Rama Ejecutiva, dentro de los cuales se

enmarcan las Unidades Administrativas Especiales, cuando "los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser" y cuando "los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades de orden territorial".

Explica que la Ley 281 de 1996, por la cual se definen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE, autorizó la creación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora por un término de cinco (5) años contados a partir de su vigencia, es decir, que inicialmente su existencia se previó hasta el 28 de mayo de 2001, término que fue prorrogado por un año mediante la Ley 653 de 2001, es decir, hasta el 28 de mayo de 2002, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1121 del mismo año, y el cual dispuso como plazo de disolución y liquidación de tal Unidad, "desde el 28 de mayo de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002".

Precisa que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5º de la Ley 281 de 1996 y en el artículo 17 del Decreto 1565 del mismo año, los activos, pasivos y recursos no liquidados al momento de finalizar el proceso de disolución y liquidación, o sea el 28 mayo 2002, serán transferidos al INURBE, lo cual significa que el Decreto acusado no prorrogó en forma alguna el proceso de liquidación del Instituto de Crédito Territorial ni la vida de la Unidad Especial Liquidadora que tenía a su cargo dicha labor, sino que simplemente fijó un término dentro del cual debía efectuarse la disolución y liquidación de la citada Unidad Especial.

Concluye que el Presidente de la República tenía la competencia legal y constitucional para adoptar la decisión acusada, amen de que el acto acusado no viola las normas en que debería fundarse ni se encuentra falsamente motivado, razón por la cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El contenido del Decreto núm. 1121 de 27 de mayo de 2002, "Por el cual se ordena la disolución y consiguiente liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial", es el siguiente:

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

"En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, las Leyes 281 de 1996 y 653 de 2001, y

"CONSIDERANDO:

"Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir Entidades u Organismos Administrativos Nacionales de conformidad con la Ley.

"Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 por la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y se expidieron las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 15 del Artículo 189 de la Constitución Política, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de Entidades y Organismos Administrativos del orden nacional.

"Que la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial' es una entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial y como tal, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 forma parte de los Organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, como órgano del sector descentralizado del mismo.

"Que el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 281 de 1996 y el artículo 17 del Decreto 1565 de 1996 dispusieron que al vencimiento del plazo de existencia de la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial', hecho que se cumplirá el próximo 28 de mayo de 2002, los activos, pasivos, derechos y obligaciones no liquidados se transferirán al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "INURBE".

"Que según lo señalado en el considerando anterior, la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial' se encuentra incursa en las causales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, fundamento legal por el cual el

Presidente de la República puede ordenar su disolución y consiguiente liquidación, así como los parámetros a seguir para ello, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo mencionado.

"Que para evitar las dificultades vividas en el año 1996 por la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial' en el proceso de transferencia de los activos y pasivos por el INURBE, es conveniente efectuar en forma gradual, concertada y organizada la entrega al INURBE.

"DECRETA:

"ARTICULO PRIMERO. Disolución y Liquidación. Ordénase la disolución y liquidación de la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial'.

"ARTICULO SEGUNDO. Régimen de la disolución y liquidación. El régimen aplicable será el previsto en este Decreto, en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el Decreto 1565 de 1996, en el parágrafo del artículo 1º, en el parágrafo 1º del artículo 2º y en el artículo 42 del Decreto 254 de 2000 y en las demás normas que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la Entidad le sean aplicables.

"ARTICULO TERCERO. Prohibición de iniciar nuevas actividades. Prohíbese a la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial' iniciar nuevas actividades en ejercicio de las funciones fijadas por el artículo 3º del Decreto 1565 de 1996.

"PARÁGRAFO. La Entidad conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios para efectuar su propia disolución, liquidación, actividades y contratos para la transferencia al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE, de los activos y pasivos no liquidados a 28 de mayo de 2002.

"ARTICULO CUARTO. Subrogación de obligaciones y derechos. En cumplimiento de la Ley 281 de 1996 y del Decreto 1565 de 1996, los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito

Territorial' no liquidados a 28 de mayo de 2002, serán transferidos y asumidos por el INURBE.

"PARÁGRAFO. Igualmente los eventuales derechos y obligaciones que surjan en el proceso de disolución y liquidación, serán transferidos y asumidos por el INURBE.

"ARTICULO QUINTO. Titularidad y destinación de bienes y rentas. Los activos muebles y recursos líquidos de la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial' no necesarios para su disolución y liquidación, serán transferidos al INURBE dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

"PARÁGRAFO. El remanente de dichos activos y recursos al finalizar el proceso de disolución y liquidación, será igualmente transferido al INURBE.

"ARTICULO SEXTO. Plazo de disolución y liquidación. La disolución y liquidación de la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial' será desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual se suscribirá el acta de liquidación final, por parte de los representantes legales de la mencionada Unidad y del INURBE.

"ARTICULO SÉPTIMO. Cronograma de la disolución y liquidación. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el Director de la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial', presentará al Ministerio de Desarrollo Económico un cronograma de la disolución y liquidación, para la verificación de su cumplimiento. Dicho cronograma contendrá de manera detallada las actividades destinadas al proceso de disolución y liquidación previsto en este decreto, además de la proyección presupuestal y una reducción gradual del personal vinculado a dicha unidad.

"ARTÍCULO OCTAVO. Materialización de las transferencias al Inurbe. El Director de la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial' expedirá el 28 de mayo de 2002 una resolución motivada disponiendo continuar la transferencia gradual al INURBE de los activos, derechos y obligaciones de la Entidad no liquidados a esta fecha, la cual contendrá los asuntos por áreas en concordancia con el cronograma a que se refiere el artículo anterior.

"PARÁGRAFO 1º. La transferencia de los activos, pasivos, obligaciones y derechos al INURBE, se realizará gradualmente conforme al cronograma establecido en el artículo séptimo, mediante actas parciales suscritas por los representantes legales de la Unidad y del INURBE, las cuales contendrán la información propia de estas actas, además de un resumen de los actos y operaciones administrativas efectuadas y la suscripción de un acta de liquidación final el 31 de diciembre de 2002.

"PARÁGRAFO 2º. Las dos entidades coordinarán y divulgarán lo referente a la atención de los usuarios.

"ARTICULO NOVENO. Situación de los servidores públicos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional mediante decreto suprimirá gradualmente los empleos de la planta de personal adoptada por el Decreto 1655 de 1997, de acuerdo al plan de supresión de empleos que se establezca, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de disolución y liquidación.

"ARTICULO DÉCIMO. Ajustes presupuestales. Facúltase a la 'Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial' para realizar los ajustes presupuestales necesarios para su funcionamiento y actividades por el término de la disolución y liquidación, los cuales deberán aprobarse por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

"ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

Por su parte, las normas fundamento del acto acusado preceptúan:

Constitución Política:

"Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

"1. ...

"15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley".

LEY 489 de 1998 "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones":

"Artículo 52.- De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando:

"1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.

"2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.

"3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

"4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.

"5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.

"6. Siempre que como consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.

"Parágrafo 1°. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.

"Parágrafo 2°. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza".

Ley 281 de 1996 "Por medio de la cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al Gobierno la organización de una unidad administrativa especial":

"Artículo 5o. La Unidad Administrativa cuya creación se autoriza tendrá carácter transitorio, de tal manera que su duración estará determinada por la liquidación a su cargo, para la cual se otorga un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley.

"Las funciones de esta Unidad Administrativa estarán acordes con la naturaleza de su finalidad liquidadora, de tal manera que los actos, contratos y operaciones que realice deberán tener relación de medio a fin con este objeto. En ningún caso podrá crear una planta de personal que en su conjunto supere el número de veintiséis funcionarios.

"Parágrafo 1o. Para el cumplimiento de los propósitos liquidatorios, la Unidad Administrativa cuya creación se autoriza podrá celebrar contratos de gestión y contratos de fiducia, sin la limitación establecida en el numeral 5) del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en lo relacionado con la transferencia de los bienes y la constitución de patrimonios autónomos.

"Parágrafo 2o. Si vencido el plazo para el proceso de liquidación aún quedaren activos, pasivos, derechos u obligaciones en la Unidad Administrativa Especial, pasarán al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe. Lo mismo se aplicarán en relación con los archivos y documentos".

Ley 653 de 2001 "Por medio de la cual se modifica el artículo 5o. de la Ley 281 de 1996":

"Artículo 1o. Adiciónase por un (1) año el plazo contemplado en el artículo 5o. de la Ley 281 de 1996.

"Parágrafo 1o. Los actos y operaciones de que trata la Ley 281 de 1996, se entenderán ampliados por igual plazo.

"Parágrafo 2o. Facúltase a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, para administrar íntegramente y en forma autónoma, todos los asuntos que guarden relación con la cartera hipotecaria de vivienda a fin de que pueda cumplir con rapidez y eficacia su función liquidadora.

"Artículo 2o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

De las anteriores disposiciones pueden derivarse, principalmente, las siguientes conclusiones:

1ª. En virtud de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política, es al Presidente de la República a quien compete suprimir, de conformidad con la ley, los organismos administrativos nacionales, calidad que ostenta la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, por ser una entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica (artículo 38 de la Ley 489 de 1998).

2ª. La Ley 281 de 1996 previó la creación de la Unidad Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial por un término de 5 años contados a partir de su promulgación, esto es, hasta el 28 de mayo de 2001.

3ª. Antes de la expiración del término de duración de la citada Unidad Especial la Ley 653 de 2001 lo amplió en un año, es decir, hasta el 28 de mayo de 2002.

4ª. El 28 de mayo de 2002 la entidad quedó incursa en las causales previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, pues perdieron su razón de ser los objetivos y funciones a ella señalados en el acto de creación, por haber sido transferidos al INURBE.

5ª. En cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 52, parágrafo 1º, de la Ley 489 de 1998, y 5º, parágrafo 2º, de la Ley 281 de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1121 de 27 de mayo de 2002, mediante el cual ordenó la liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial; estableció el régimen aplicable; le prohibió iniciar nuevas actividades; dispuso la transferencia al INURBE de los activos, pasivos, derechos y obligaciones no liquidados a 28 de mayo de 2002; señaló el plazo de disolución y liquidación (del 28 de mayo al 31 de diciembre de 2002); estatuyó la supresión gradual de los empleos de la planta de personal; y dispuso que entraría a regir a partir de su publicación (28 de mayo de 2002).

6ª. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 52, parágrafo 1º, de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1121 de 27 de mayo de 2002, mediante el cual ordenó la liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial; estableció el régimen aplicable; le prohibió iniciar nuevas actividades; dispuso la transferencia al INURBE de los activos, pasivos, derechos y obligaciones no liquidados a 28 de mayo de 2002; señaló el plazo de disolución y liquidación (del 28 de mayo al 31 de diciembre de 2002); estatuyó la supresión gradual de los empleos de la planta de personal; y dispuso que entraría a regir a partir de su publicación (28 de mayo de 2002).

Las anteriores conclusiones llevan a la Sala al convencimiento de que el acto acusado fue expedido por

el Gobierno Nacional con plena competencia tanto constitucional como legal; que fue debidamente motivado, pues no es cierto que se haya basado en una situación inexistente, ya que lo cierto es que expiró el término que la ley fijó para su existencia; y que se fundamentó, precisamente, en las normas en que debía hacerlo. Sin que, por otro lado, se haya desvirtuado su presunción de legalidad, lo cual impone que su vigencia permanezca incólume.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Segundo.- DEVUÉLVASE al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso que no fue utilizada.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de abril de 2005.

RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO