100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010000515SENTENCIAPRIMERA1100103240002001009501(6934)200225/07/2002SENTENCIA__PRIMERA__1100103240002001009501(6934)__2002_25/07/2002100005152002SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES - Comprende el servicio público de transporte de pasajeros La Constitución Política determinó que existen unos servicios públicos esenciales respecto de los cuales, precisamente por la inmensa repercusión que tienen sobre la comunidad, no cabe el ejercicio de la huelga. Dentro de estos servicios públicos esenciales se incluye el servicio de transporte público de pasajeros que, como servicio público, se encuentra bajo la regulación, control y vigilancia del Estado. Señala el artículo 365 de la Constitución Política que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La Ley 336 de 1996 también reitera en el artículo 5 el carácter de servicio público esencial que tiene la operación del transporte público lo cual implica que el interés general prevalece sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Reglamentación mediante el Decreto 170 de 2001 / HABILITACION DE EMPRESAS - Concepto Esta disposición (artículo 14 del Decreto 170 de 2001), lejos de contrariar normas superiores, las desarrolla. Así por ejemplo, el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 consagra que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar. La Habilitación, para efectos de esa ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. Se establece igualmente que la Habilitación es indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimento de los requisitos mínimos establecidos. Por lo tanto, no existe oposición alguna entre la norma demandada y las normas superiores indicadas. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Contrato de vehículos: se rige por derecho privado / DESVINCULACION AUTOMATICA DE VEHÍCULO - Procedimiento / HABILITACION DE EMPRESAS - Carácter indefinido: ajuste de capital La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. El Decreto 170 del 2001 prevé la Desvinculación Administrativa de vehículos cuando no existe acuerdo entre las partes para ello, desvinculación que puede ser solicitada por el propietario del vehículo en la forma prevista en el artículo 50, ibídem, o por la empresa, tal como lo dispone el artículo 51 del mismo decreto por las causales allí establecidas. Si bien el contrato de vinculación se rige por el derecho privado de modo que las controversias que pudieren surgir en torno al mismo deberían resolverse por la justicia ordinaria, no debe olvidarse que el servicio público de transporte es un servicio esencial que está bajo el control y vigilancia del Estado lo que lo faculta para tomar este tipo de medidas. En el artículo 52 del decreto 170 de 2001 se establece el Procedimiento para la desvinculación administrativa. Mal puede afirmarse, como lo hace el actor, que este artículo (52) viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política puesto que, precisamente está señalando el trámite que debe seguirse en los casos de desvinculación administrativa de vehículos la cual es totalmente procedente en aras de la prevalencia del interés general. Se aduce violación del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 que establece las causales de cancelación de las licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte. El actor confunde dos situaciones que son diferentes: una es la relación que existe entre la empresa transportadora y la autoridad competente, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 336 de 1996, según el cual el servicio público de transporte dentro del país se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente y otra muy diferente, es la relación que existe entre la empresa transportadora y los propietarios de vehículos, la cual se rige por el respectivo Contrato de Vinculación. En los artículos 50 a 52 se regula lo relativo a la desvinculación administrativa de vehículos cuando, existiendo un contrato de vinculación, no es posible hacerla por mutuo acuerdo, lo cual es distinto de la cancelación de licencias, registros o habilitaciones a que alude el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. Se invoca la nulidad de los artículos 55, 56 y 65 del Decreto 170 de 2001. Así como a la empresa transportadora se le exige obtener la Habilitación que la autoriza para la prestación del servicio público del transporte, a los vehículos que van a prestar el servicio, bajo la responsabilidad de determinada empresa de transporte se les expide una tarjeta de operación que indica que se encuentran autorizados para la prestación de este servicio, exigencia mínima que está dentro de las facultades que corresponden al Estado como responsable de la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. "Artículo 65. Empresas habilitadas. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998, la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 14, numeral 12 del presente Decreto". Esta norma está en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 336 de 1996, según el cual la habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil dos (2002)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadOLGA INES NAVARRETE BARREROALBERTO ESGUERRA GONZALEZDeclare la nulidad de los artículos 14, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 65 del Decreto 170 de 2001.Identificadores10010000516true622Versión original10000516Identificadores

Fecha Providencia

25/07/2002

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Norma demandada:  Declare la nulidad de los artículos 14, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 65 del Decreto 170 de 2001.

Demandante:  ALBERTO ESGUERRA GONZALEZ


SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES - Comprende el servicio público de transporte de pasajeros

La Constitución Política determinó que existen unos servicios públicos esenciales respecto de los cuales, precisamente por la inmensa repercusión que tienen sobre la comunidad, no cabe el ejercicio de la huelga. Dentro de estos servicios públicos esenciales se incluye el servicio de transporte público de pasajeros que, como servicio público, se encuentra bajo la regulación, control y vigilancia del Estado. Señala el artículo 365 de la Constitución Política que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La Ley 336 de 1996 también reitera en el artículo 5 el carácter de servicio público esencial que tiene la operación del transporte público lo cual implica que el interés general prevalece sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios.

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Reglamentación mediante el Decreto 170 de 2001 / HABILITACION DE EMPRESAS - Concepto

Esta disposición (artículo 14 del Decreto 170 de 2001), lejos de contrariar normas superiores, las desarrolla. Así por ejemplo, el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 consagra que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar. La Habilitación, para efectos de esa ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. Se establece igualmente que la Habilitación es indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimento de los requisitos mínimos establecidos. Por lo tanto, no existe oposición alguna entre la norma demandada y las normas superiores indicadas.

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Contrato de vehículos: se rige por derecho privado / DESVINCULACION AUTOMATICA DE VEHÍCULO - Procedimiento / HABILITACION DE EMPRESAS - Carácter indefinido: ajuste de capital

La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. El Decreto 170 del 2001 prevé la Desvinculación Administrativa de vehículos cuando no existe acuerdo entre las partes para ello, desvinculación que puede ser solicitada por el propietario del vehículo en la forma prevista en el artículo 50, ibídem, o por la empresa, tal como lo dispone el artículo 51 del mismo decreto por las causales allí establecidas. Si bien el contrato de vinculación se rige por el derecho privado de modo que las controversias que pudieren surgir en torno al mismo deberían resolverse por la justicia ordinaria, no debe olvidarse que el servicio público de transporte es un servicio esencial que está bajo el control y vigilancia del Estado lo que lo faculta para tomar este tipo de medidas. En el artículo 52 del decreto 170 de 2001 se establece el Procedimiento para la desvinculación administrativa. Mal puede afirmarse, como lo hace el actor, que este artículo (52) viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política puesto que, precisamente está señalando el trámite que debe seguirse en los casos de desvinculación administrativa de vehículos la cual es totalmente procedente en aras de la prevalencia del interés general. Se aduce violación del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 que establece las causales de cancelación de las licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte. El actor confunde dos situaciones que son diferentes: una es la relación que existe entre la empresa transportadora y la autoridad competente, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 336 de 1996, según el cual el servicio público de transporte dentro del país se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente y otra muy diferente, es la relación que existe entre la empresa transportadora y los propietarios de vehículos, la cual se rige por el respectivo Contrato de Vinculación. En los artículos 50 a 52 se regula lo relativo a la desvinculación administrativa de vehículos cuando, existiendo un contrato de vinculación, no es posible hacerla por mutuo acuerdo, lo cual es distinto de la cancelación de licencias, registros o habilitaciones a que alude el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. Se invoca la nulidad de los artículos 55, 56 y 65 del Decreto 170 de 2001. Así como a la empresa transportadora se le exige obtener la Habilitación que la autoriza para la prestación del servicio público del transporte, a los vehículos que van a prestar el servicio, bajo la responsabilidad de determinada empresa de transporte se les expide una tarjeta de operación que indica que se encuentran autorizados para la prestación de este servicio, exigencia mínima que está dentro de las facultades que corresponden al Estado como responsable de la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. "Artículo 65. Empresas habilitadas. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998, la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 14, numeral 12 del presente Decreto". Esta norma está en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 336 de 1996, según el cual la habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0095-01(6934)

Actor: ALBERTO ESGUERRA GONZALEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por ALBERTO ESGUERRA GONZALEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 14, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 65 del Decreto 170 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros.

ANTECEDENTES

El Decreto 170 de 2001 fue expedido en virtud de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio.

Señala el actor que hubo desviación de poder al expedir las normas demandadas al perseguirse un fin distinto de que aquel que se pretendía cuando se atribuyó la competencia al órgano o funcionario público. Los artículos demandados que tratan sobre la desvinculación administrativa violan normas superiores. En los contratos de vinculación, si alguna de las partes viola las cláusulas contractuales puede solicitar la desvinculación ante la autoridad administrativa, y ésta, mediante resolución motivada, abre una investigación. Una vez terminado este proceso, se desvincula el vehículo, de acuerdo con la conclusión a la que se haya llegado. El Decreto manifiesta que se puede acudir a la justicia ordinaria, entrando en contradicción de orden legal ya que los entes administrativos no pueden impartir justicia, ni están investidos de jurisdicción y competencia para conocer de la relación entre particulares, violando así el artículo 29 de la Constitución Política.

Se viola el principio de legalidad ya que las normas que regulan el contrato de mandato son estrictamente de carácter particular.

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 29, 209, 333 y 334 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887; Ley 187 de 1887; Ley 58 de 1982; Ley 336 de 1996, artículos 5, 48, literales a) y g); Ley 105 de 1993, principios fundamentales; Código de Comercio, artículo 1, Título XIII, Capítulo I.

Ley 187 de 1887:

Si se tiene en cuenta que el contrato de mandato suscrito entre los poseedores, tenedores o propietarios de los vehículos y las empresas transportadoras se rige por las normas que regulan el derecho privado; de igual manera la jurisprudencia y la doctrina han insistido en diversas oportunidades en la importancia de la actuación administrativa cuyo objeto es el cumplimiento de los cometidos estatales.

Ley 58 de 1982:

En esta ley se consagran los principios de la buena administración entre los que se encuentra el de imparcialidad . En las normas demandadas se está vulnerando a los contratantes, mandatarios y mandantes el derecho a un proceso judicial justo, concediéndose ventajas a los empresarios.

Ley 336 de 1996:

Las autoridades deben exigir y verificar las condiciones de comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico de transporte. El Estado regulará y vigilará la industria de transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. El objetivo no es entrar a definir directrices en cuanto a la relación contractual entre la empresa y el mandatario dueño del vehículo, ya que al momento de expedir la tarjeta de operación se autoriza el desplazamiento del vehículo. La ley no manifiesta que deben llenarse ciertas cláusulas contractuales para poder vincular un automotor porque la ley no lo pide; esas son reglas entre el empresario y el dueño del vehículo, que se salen de la órbita de los objetivos de la Ley 336 de 1996.

El Estado entrega a los particulares, conforme al artículo 51 del Decreto 170 de 2001, el control que debería ostentar, ya que la finalidad del Estado es brindarle a sus conciudadanos las garantías de seguridad mediante un servicio oportuno, accesible y cómodo. El decreto demandado permite a las empresas y dueños de vehículos poseedores y tenedores que soliciten la desvinculación de vehículos, por intereses personales o por capricho, invocando una de las causales de desvinculación, sin importarles la comunidad.

Es injusto e ilegal pretender ajustar la capacidad mínima cada vez que se retire del servicio un vehículo de servicio público sin pensar en la comunidad. Hay falsa motivación, pues la única finalidad de la norma es proteger los intereses de particulares lesionando el interés general.

Ley 105 de 1993, artículo 2, literal b):

Le corresponde al Estado la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte, más no regular convenios entre particulares, como lo hace el Estado por medio de los artículos 51 y 52 del Decreto 170 de 2001. Esto entra en contradicción con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 que establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado quien ejercerá el control y vigilancia necesario para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

El decreto demandado viola el artículo 209 de la Constitución según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla de acuerdo con los principios allí señalados.

Los artículos 51 y 52 del Decreto 170 vulneran el derecho de los contratantes a un proceso justo lleno de garantías legales y coloca a los empresarios en una posición dominante frente a los dueños de los vehículos a quienes el Estado les ha encomendó la tarea de prestar el servicio público de transporte. Se vulnera también el artículo 17 de la Ley 336 de 1996, en lo que concerniente al servicio publico de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial según el caso, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de moralización.

El contrato de transporte entre el pasajero y las empresas de transporte se formaliza con la prestación de este servicio a las personas que lo utilizan y si se desvincula una unidad o varias unidades, a petición o por parte de las empresas o los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos, se verá afectada la comunidad beneficiándose más a las empresas de transporte que a los pasajeros.

El Decreto 170 de 2001 es violatorio de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política que señalan que el Estado evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Las empresas pueden desvincular unilateralmente un vehículo y los propietarios también sin proteger al pasajero que forma parte del contrato de transporte.

Se viola el artículo 29 de la Constitución Política ya que el trámite estipulado y contenido en el Decreto 170 de 2001 no es el indicado para dirimir y resolver la relación contractual, pues el funcionario no está investido de jurisdicción ni competencia para conocer de este conflicto legal.

El artículo 37 del Decreto 170 vulnera la Ley 336 de 1996 que señala que el Gobierno Nacional dispone de 6 meses para reglamentar la habilitación de cada modo de transporte. El término que señaló esta ley vencía en junio 20 de 1998 y, sin embargo, mes y medio después de vencido el término señalado en la ley para obtener la habilitación de las empresas, se reglamentó nuevamente la modalidad y con este decreto reglamentario se amplió a 18 meses más, los cuales vencerían el 4 de febrero de 2000. Posteriormente con el Decreto 170 de 2001 se amplió el plazo a las empresas para cumplir con los requisitos establecido en la Ley 336 de 1996.

c. La defensa del acto acusado

El Ministerio del Transporte contestó la demanda en los siguientes términos:

La operación del transporte en Colombia es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes en cuya prestación juega un papel decisivo el sector privado. Las disposiciones que regulan el transporte le otorgan el carácter de servicio público esencial y resalta la prelación del interés general sobre el particular especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, la ley y los reglamentos.

La Corte Constitucional ha sostenido que en tratándose del servicio público del transporte en el que se encuentran comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios, la autorización inicial de los organismos estatales de control no puede ser modificable. En este caso, el Estado se encuentra más que facultado a actualizar las condiciones de operación del servicio, cuando las circunstancias así lo exijan.

La Constitución señala lo relacionado con los servicios públicos como un deber del Estado para con los asociados. A través de las Leyes 105 de 1993 y 136 de 1996, se dieron facultades al Gobierno, y en desarrollo de dichas normas surge el Decreto 170 de 2001.

Respecto a la violación contenida en el artículo 14 del Decreto 170 de 2001 que contempla lo relacionado con las empresas en funcionamiento, se prevé que dichas empresas pueden continuar prestando el servicio de transporte, rutas y horarios hasta tanto reúnan los requisitos de ley, para lo cual ha previsto 12 meses contados a partir de la expedición del mencionado decreto y así obtener la habilitación. La norma es totalmente coherente al prever un término prudente para que las empresas en funcionamiento se acojan a las nuevas disposiciones, sin que con ello se vulneren las normas señaladas por el actor.

Sobre los artículos 48, 50, 51 y 52 del Decreto 170 de 2001 que hacen referencia a la vinculación y desvinculación de vehículos, es vital señalar que la vinculación es la incorporación de un vehículo al parque automotor de una empresa a través de un contrato de vinculación, que si bien se cataloga como de derecho privado, por tener su origen en un servicio público como es el transporte, el Estado puede intervenir en su regulación tal como lo señala el artículo 3 de la Ley 336 de 1996. El Estado conserva sobre las empresas prestadoras del servicio de transporte el control de tutela, el que puede ejercer en cualquier momento en especial, cuando se vea afectado el interés general.

El Decreto demandado contempla en el artículo 52 el procedimiento a seguir para adelantar la desvinculación de los equipos cuando ésta no es de común acuerdo, procedimiento que debe ser acatado y respetado. No asiste razón alguna al actor cuando afirma que con la desvinculación de un automotor se afecta al usuario del servicio, porque la norma otorga 6 meses improrrogables para que la empresa cumpla con la capacidad mínima transportadora asignada, la cual es fijada por la autoridad competente.

El artículo 65 del Decreto 170 de 2001 no es contrario del artículo 15 de la Ley 336 de 1996 ya que, tratándose de transporte, no existen derechos adquiridos por ser un servicio público, y el Estado está facultado para exigir a las empresas en funcionamiento el cumplimiento de nuevos requisitos de habilitación, como en efecto lo hace el citado artículo demandado.

Excepciones:

Se propone la excepción de inepta demanda al no cumplirse con el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 137 del C.C.A. que establece que toda demanda ante la jurisdicción administrativa debe contener " los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción".

d. La actuación surtida

De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del 4 de abril de 2001, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada.

El 24 de abril de 2001 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 9 de mayo del mismo año la del Ministro del Transporte.

Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la Agente del Ministerio Público y la entidad demandada.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

El Ministerio de Transporte insiste en los argumentos expuestos al contestar la demanda y en especial en la excepción de inepta demanda propuesta.

III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Primera Delgada ante el Consejo de Estado manifiesta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Señala que el problema jurídico se reduce a establecer si con la expedición del Decreto 170 de 2001 se desconoce la regulación de orden constitucional y legal prevista en materia de transporte como servicio público esencial y si con ello se transgreden las normas superiores citadas por el demandante.

El servicio público de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de claridad, oportunidad y seguridad y está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras lo que implica la prelación del interés general sobre el particular.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 170 de 1996 para desarrollar y poner en ejecución los contenidos normativos de las Leyes 105 de 1993 y 136 de 1996. Se amplía el concepto de habilitación de las empresas transportadoras para luego de imponer la obtención de la habilitación para operar, regular la situación de las empresas nuevas y de las empresas en funcionamiento, disponiendo para las primeras su operabilidad hasta cuando se les otorgue la habilitación y se les asignen rutas y frecuencias a servir y, para las segundas, el deber de continuar prestando el servicio de transporte en las rutas y frecuencias autorizadas, mientras se decide sobre su habilitación, obligándolas a solicitarla dentro de los 12 meses siguientes a la publicación del decreto, al punto de que al no obtenerla no podrían continuar prestando el servicio. Esta disposición no vulnera disposición alguna.

En cuanto a las normas relativas a la desvinculación, son desarrollo lógico de las prescripciones contenidas de manera general en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 con miras a obtener su correcta y debida aplicación en la prestación del servicio de transporte automotor colectivo de pasajeros, sin que se advierta contrariedad alguna entre ésta y la regulación general de esta actividad.

Tampoco se viola el debido proceso porque no se permitió que los particulares acudan a un trámite en el que se agoten las instancias judiciales y entrar a regular convenios entre los particulares, por cuanto ésto no ha ocurrido dada la intervención estatal regulada en las normas demandadas, en ejercicio de su deber de orientación y vigilancia en la prestación del servicio de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros a nivel metropolitano, distrital y municipal.

No se ve contrariedad alguna entre el artículo 56 del Decreto 170 de 1996 y las normas invocadas como violadas acudiendo al argumento presentado por el actor.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Excepción de Inepta demanda.

Se propuso por la parte demandada la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 137 del C.C.A. , según el cual toda demanda ante la jurisdicción administrativa debe contener:

"3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción".

Si bien la demanda en cuestión no contiene en estricto sentido una relación de los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción, de su extenso contenido pueden deducirse tales hechos en forma tal que permiten un pronunciamiento de fondo, en aras de la prevalencia del derecho sustantivo, pero fundamentalmente, debe decirse que éste es un debate puramente jurídico y no sobre aspectos fácticos. No procede la excepción propuesta.

2. El servicio público de transporte colectivo automotriz.

Se demanda la nulidad de varios artículos del Decreto 170 de 2001 "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros". Este Decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio.

La Constitución Política determinó que existen unos servicios públicos esenciales respecto de los cuales, precisamente por la inmensa repercusión que tienen sobre la comunidad, no cabe el ejercicio de la huelga. Dentro de estos servicios públicos esenciales se incluye el servicio de transporte público de pasajeros que, como servicio público, se encuentra bajo la regulación, control y vigilancia del Estado. Señala el artículo 365 de la Constitución Política que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El Decreto 170 de 2001, algunos de cuyos artículos se demandan en el presente proceso, fue expedido en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. La Ley 105 de 1993 consagra en el artículo 2 los principios rectores del transporte entre los cuales se encuentra el de la Intervención del Estado, señalando que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

Si bien se garantiza la libertad de empresa, se establece que para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deben estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.

La Ley 336 de 1996 también reitera en el artículo 5 el carácter de servicio público esencial que tiene la operación del transporte público lo cual implica que el interés general prevalece sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios.

Los artículos del Decreto 170 de 2001 que se demandan establecen:

"Artículo 14. Empresas de funcionamiento. Las empresas que a la entrada en vigencia del presente Decreto cuentan con licencia de funcionamiento vigente, deben continuar prestando el servicio de transporte en las rutas y frecuencias autorizadas, hasta tanto se decida sobre su habilitación.

Las empresas deberán presentar la solicitud de habilitación dentro del término establecido en el artículo 64 del presente Decreto. Si la empresa presenta la solicitud de habilitación de manera extemporánea o la autoridad de transporte no se la concede, la empresa no podrá continuar prestando el servicio inicialmente autorizado".

Esta disposición, lejos de contrariar normas superiores, las desarrolla. Así por ejemplo, el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 consagra que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituídas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar.

La Habilitación, para efectos de esa ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. Se establece igualmente que la Habilitación es indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimento de los requisitos mínimos establecidos. Por lo tanto, no existe oposición alguna entre la norma demandada y las normas superiores indicadas.

El artículo 48 del Decreto 170 de 2001, dispone:

"Artículo 48. Contrato de Vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Igualmente el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los items que conformaran los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto.

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero_Leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del representante legal de la sociedad de leasing.

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación":

La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.

El Decreto 170 del 2001 prevé la Desvinculación Administrativa de vehículos cuando no existe acuerdo entre las partes para ello, desvinculación que puede ser solicitada por el propietario del vehículo en la forma prevista en el artículo 50, ibídem, o por la empresa, tal como lo dispone el artículo 51 del mismo decreto por las causales allí establecidas. Si bien el contrato de vinculación se rige por el derecho privado de modo que las controversias que pudieren surgir en torno al mismo deberían resolverse por la justicia ordinaria, no debe olvidarse que el servicio público de transporte es un servicio esencial que está bajo el control y vigilancia del Estado lo que lo faculta para tomar este tipo de medidas.

Además, en los términos de los artículos 2 y 3 de la Ley 336 de 1996, la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios constituye prioridad esencial del sector y del sistema de transporte. Para estos efectos, las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio. Se agrega que el Estado regulará y vigilará la industria de transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política.

En el artículo 52 del decreto 170 de 2001 se establece el Procedimiento para la desvinculación administrativa que consiste en:


"Artículo 52. Procedimiento. Para efectos de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores, se deberá observar el siguiente procedimiento:

1. Petición elevada ante la autoridad de transporte competente indicando las razones por las cuales se solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas.

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al representante legal de la empresa o al propietario del vehículo, según el caso por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y para que presente las pruebas que pretende hacer valer.

3. Decisión mediante resolución motivada dentro de los quince (15) días siguientes.

La Resolución que ordena la desvinculación del automotor reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de vinculación".

Mal puede afirmarse, como lo hace el actor, que este artículo viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política puesto que, precisamente está señalando el trámite que debe seguirse en los casos de desvinculación administrativa de vehículos la cual es totalmente procedente en aras de la prevalencia del interés general.

Se aduce violación del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 que establece las causales de cancelación de las licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte. El actor confunde dos situaciones que son diferentes: una es la relación que existe entre la empresa transportadora y la autoridad competente, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 336 de 1996, según el cual el servicio público de transporte dentro del país se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituídas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente y otra muy diferente, es la relación que existe entre la empresa transportadora y los propietarios de vehículos, la cual se rige por el respectivo Contrato de Vinculación.

En los artículos 50 a 52 se regula lo relativo a la desvinculación administrativa de vehículos cuando, existiendo un contrato de vinculación, no es posible hacerla por mutuo acuerdo, lo cual es distinto de la cancelación de licencias, registros o habilitaciones a que alude el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

El artículo 53 del citado decreto, cuya nulidad también se solicita establece:

"Artículo 53. Pérdida, hurto o destrucción total de un vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.

En el entretanto y para efectos de la capacidad mínima exigida a la empresa, no se tendrá en cuenta este vehículo".

No se observa vulneración de disposición constitucional o legal alguna de las citadas en la demanda con esta disposición.

Se invoca la nulidad de los artículos 55, 56 y 65 del Decreto 170 de 2001 que establecen:

"Artículo 55. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados".

"Articulo 56. Expedición. La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas".

Así como a la empresa transportadora se le exige obtener la Habilitación que la autoriza para la prestación del servicio público del transporte, a los vehículos que van a prestar el servicio, bajo la responsabilidad de determinada empresa de transporte se les expide una tarjeta de operación que indica que se encuentran autorizados para la prestación de este servicio, exigencia mínima que está dentro de las facultades que corresponden al Estado como responsable de la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos.

"Artículo 65. Empresas habilitadas. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998, la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 14, numeral 12 del presente Decreto".

Esta norma está en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 336 de 1996, según el cual la habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento.

Al no existir vulneración de las disposiciones constitucionales o legales aducidas por el actor, se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veinticinco de julio del año dos mil dos.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE