100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010000237SENTENCIAPRIMERA1100103240002000636901(6369)200114/06/2001SENTENCIA__PRIMERA__1100103240002000636901(6369)__2001_14/06/2001100002372001ESTRUCTURA DE ENTIDADES - Su modificación requiere ley ordinaria y no ley marco / ESTRUCTURA DE ENTIDADES - La facultad de modificación es competencia que se ejerce en cualquier tiempo De conformidad con estas disposiciones constitucionales, sí es necesario que exista una ley previa que fije los criterios y reglas generales a las que debe someterse el Ejecutivo en su función de modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales y en la creación, fusión o supresión de empleos. Y no se trata de una ley marco, como señala el demandante, la que se requiere para este efecto, pues las materias que son objeto de ley marco están contenidas en el numeral 19 del artículo 150, entre las cuales no se encuentra precisamente la relativa a la modificación de la estructura de entidades u organismos nacionales, objeto del decreto acusado. La ley que se requiere para ejercer esta facultad es una ley ordinaria en la cual se señalan los principios y reglas generales a los que deberá sujetarse el Presidente en ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Por ello, como no se están trasladando competencias del legislador, como ocurre en el caso de las facultades extraordinarias, la competencia del Ejecutivo no es pro témpore, de modo que no podría ejercerlas sino dentro del tiempo que le señale la ley de facultades, sino que su competencia se extiende hasta agotar la materia y siempre con sujeción a los "principios y reglas generales que defina la ley". I.C.B.F. - Naturaleza / I.C.B.F - Constitucionalidad y legalidad de la modificación de su estructura En los términos del artículo 14 del Decreto 1137 de 1999, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y, por lo tanto, estaría comprendido en el sector descentralizado por servicios, siéndole aplicable para el caso de modificación de su estructura, el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y no el numeral 14 del mismo artículo que hace referencia al sector central de la administración. La equivocada cita como fundamento del acto acusado no entraña por sí sola causal de nulidad del acto demandado, máxime cuando éste aspecto no fue objeto de cargo en la demanda. El Decreto 2206 de 1999 que se acusa, y por el cual se modifica la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suprimiendo algunos empleos, está en consonancia con los principios y reglas generales señalados por el legislador ordinario en los literales l) y m) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. En su expedición, el Presidente de la República no hizo cosa distinta que cumplir a cabalidad con el precepto constitucional del artículo 189, numeral 16, que lo faculta para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, entre los que se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con estricta sujeción a los principios y reglas generales definidos por la ley, en este caso, la 489 de 1998. De otra parte, el Decreto 2206 de 1999, es una necesaria consecuencia de la reestructuración de que fue objeto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante el Decreto 1137 de 1999 y de la nueva organización interna establecida en el Decreto 1138 del mismo año, que hacen imprescindible la introducción de ajustes en la planta de personal. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-702 de 1999 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil uno (2001)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadOLGA INES NAVARRETE BARREROCAMPO ELIAS CRUZ BERMÚDEZ | OTROSDeclaratoria de nulidad del Decreto No. 2206 del 11 de Noviembre de 1999Identificadores10010000238true299Versión original10000238Identificadores

Fecha Providencia

14/06/2001

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Norma demandada:  Declaratoria de nulidad del Decreto No. 2206 del 11 de Noviembre de 1999

Demandante:  CAMPO ELIAS CRUZ BERMÚDEZ | OTROS


ESTRUCTURA DE ENTIDADES - Su modificación requiere ley ordinaria y no ley marco / ESTRUCTURA DE ENTIDADES - La facultad de modificación es competencia que se ejerce en cualquier tiempo

De conformidad con estas disposiciones constitucionales, sí es necesario que exista una ley previa que fije los criterios y reglas generales a las que debe someterse el Ejecutivo en su función de modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales y en la creación, fusión o supresión de empleos. Y no se trata de una ley marco, como señala el demandante, la que se requiere para este efecto, pues las materias que son objeto de ley marco están contenidas en el numeral 19 del artículo 150, entre las cuales no se encuentra precisamente la relativa a la modificación de la estructura de entidades u organismos nacionales, objeto del decreto acusado. La ley que se requiere para ejercer esta facultad es una ley ordinaria en la cual se señalan los principios y reglas generales a los que deberá sujetarse el Presidente en ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Por ello, como no se están trasladando competencias del legislador, como ocurre en el caso de las facultades extraordinarias, la competencia del Ejecutivo no es pro témpore, de modo que no podría ejercerlas sino dentro del tiempo que le señale la ley de facultades, sino que su competencia se extiende hasta agotar la materia y siempre con sujeción a los "principios y reglas generales que defina la ley".

I.C.B.F. - Naturaleza / I.C.B.F - Constitucionalidad y legalidad de la modificación de su estructura

En los términos del artículo 14 del Decreto 1137 de 1999, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y, por lo tanto, estaría comprendido en el sector descentralizado por servicios, siéndole aplicable para el caso de modificación de su estructura, el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y no el numeral 14 del mismo artículo que hace referencia al sector central de la administración. La equivocada cita como fundamento del acto acusado no entraña por sí sola causal de nulidad del acto demandado, máxime cuando éste aspecto no fue objeto de cargo en la demanda. El Decreto 2206 de 1999 que se acusa, y por el cual se modifica la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suprimiendo algunos empleos, está en consonancia con los principios y reglas generales señalados por el legislador ordinario en los literales l) y m) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. En su expedición, el Presidente de la República no hizo cosa distinta que cumplir a cabalidad con el precepto constitucional del artículo 189, numeral 16, que lo faculta para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, entre los que se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con estricta sujeción a los principios y reglas generales definidos por la ley, en este caso, la 489 de 1998. De otra parte, el Decreto 2206 de 1999, es una necesaria consecuencia de la reestructuración de que fue objeto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante el Decreto 1137 de 1999 y de la nueva organización interna establecida en el Decreto 1138 del mismo año, que hacen imprescindible la introducción de ajustes en la planta de personal.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-702 de 1999 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6369-01(6369)

Actor: CAMPO ELIAS CRUZ BERMÚDEZ Y OTROS

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Campo Elías Cruz Bermúdez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del Decreto No. 2206 del 11 de Noviembre de 1999, expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

a.El acto acusado

DECRETO N° 2206

11 de Noviembre 1999

Por el cual se modifica la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 189 Numeral 14 de la Constitución Política

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno Nacional adoptó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar y reestructuró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante decreto 1137 de 1999.

2. Que el Gobierno Nacional estableció la organización interna del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante decreto 1138 de 1999.

3. Que como resultado de dichas disposiciones se cambió la denominación y funciones de las dependencias, se suprimieron, fusionaron y escindieron dependencias; y se modificó sustancialmente la organización administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4. Que previo estudio técnico se concluye en la necesidad de suprimir unos empleos y crear otros con el objeto de garantizar la implantación de la nueva organización interna.

DECRETA:

Artículo 1. Supresión de empleos. Suprimir de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aprobada por Decreto 1428 de julio 27 de 1998, los siguientes empleos:

DESPACHO DEL DIRECTOR

N° de Cargos Denominación del Empleo Código Grado

1 Uno Asesor 1020 10

PLANTA GLOBAL

1 Uno Secretario General de Entidad 0037 23

Descentralizada

8 Ocho Subdirector General de entidad 0040 20

descentralizada

4 Cuatro Asesor 1020 10

5 Cinco Asesor 1020 07

4 Cuatro Jefes de Oficina 2045 28

3 Tres Directores Seccionales 2095 20

17 Diecisiete Jefes de División 2040 26

5 Cinco Jefes de División 2040 23

14 Catorce Jefes de División 2040 21

60 Sesenta Jefes de División 2040 20

203 Doscientos Profesional Especializado 3010 17

2 Dos Profesional Especializado 3010 16

4 Cuatro Profesional Universitario 3020 14

5 Cinco Profesional Universitario 3020 12

4 Cuatro Profesional Universitario 3020 10

14 Catorce Profesional Universitario 3020 09

2 Dos Profesional Universitario 3020 08

1 Uno Técnico Administrativo 4065 18

2 Dos Técnico Administrativo 4065 17

1 Uno Técnico Administrativo 4065 16

2 Dos Técnico Administrativo 4065 15

2 Dos Técnico Administrativo 4065 14

6 Seis Técnico Administrativo 4065 13

5 Cinco Técnico Administrativo 4065 11

7 Siete Técnico Administrativo 4065 10

8 Ocho Técnico Administrativo 4065 09

1 Uno Secretario Ejecutivo 5040 20

1 Uno Secretario Ejecutivo 5040 17

1 Uno Auxiliar Administrativo 5120 23

1 Uno Auxiliar Administrativo 5120 15

1 Uno Auxiliar Administrativo 5120 13

4 Cuatro Auxiliar Administrativo 5120 12

5 Cinco Auxiliar Administrativo 5120 09

7 Siete Secretario 5140 14

13 Trece Secretario 5140 12

5 Cinco Secretario 5140 10

1 Uno Operario calificado 5300 07

4 Cuatro Conductor Mecánico 5310 15

4 Cuatro Conductor Mecánico 5310 13

1 Uno Conductor Mecánico 5310 11

2 Dos Conductor Mecánico 5310 09

5 Cinco Celador 5320 09

6 Seis Celador 5320 06

1 Uno Auxiliar de Servicios Grales. 5335 15

1 Uno Auxiliar de Servicios Grales. 5335 11

14 Catorce Auxiliar de Servicios Grales. 5335 09

3 Tres Auxiliar de Servicios Grales. 5335 07

Artículo 2. Planta de Personal. Las funciones propias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación:

DESPACHO DEL DIRECTOR

N° Cargos Denominación del Empleo Código Grado

1 Uno Director General Entidad 0015 25

descentralizada

8 Ocho Asesor 1020 16

2 Dos Profesional Especializado 3010 20

3 Tres Profesional Especializado 3010 18

2 Dos Secretario Ejecutivo 5040 24

2 Dos Auxiliar Administrativo 5120 20

14 Catorce Auxiliar Administrativo 5120 16

70 Setenta Auxiliar Administrativo 5120 15

27 Veintisiete Auxiliar Administrativo 5120 14

106 Ciento seis Auxiliar Administrativo 5120 13

73 Setenta y tres Auxiliar Administrativo 5120 12

71 Setenta y uno Auxiliar Administrativo 5120 11

32 Treinta y Dos Auxiliar Administrativo 5120 09

113 Ciento trece Secretario 5140 14

152 Secretario 5140 12

42 Secretario Secretario 5140 10

6 Seis Operario Calificado 5300 15

27 Veintisiete Operario Calificado 5300 09

6 Seis Operario Calificado 5300 07

31 Treinta y Uno Conductor Mecánico 5310 15

93 Noventa y Tres Conductor Mecánico 5310 13

33 Treinta y Tres Conductor Mecánico 5310 11

5 Cinco Conductor Mecánico 5310 09

60 Sesenta Celador 5320 09

7 Siete Celador 5320 06

4 Cuatro Auxiliar de Servicios Grales. 5335 15

20 Veinte Auxiliar de Servicios Grales. 5335 11

229 Auxiliar de Servicios Grales. 5335 09

47 Auxiliar de Servicios Grales. 5335 07

Artículo 3. Distribución de los cargos de la Planta Global. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, distribuirá los cargos de la planta global a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados por la entidad.

Artículo 4. Incorporación de Funcionarios. La incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal que se adopta por la presente norma, se hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Parágrafo. Los empleados públicos continuarán percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente, hasta tanto se produzca la incorporación a la nueva planta de personal y tomen posesión del cargo

.

Artículo 5. Opción de indemnización o incorporación. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto, podrán optar por la indemnización o la incorporación en cargos de carrera equivalentes, conforme a lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

PLANTA GLOBAL

No. De Denominación del Cargo Código Grado

Cargos

1 Uno Secretario Gral. Entidad 0037 23

Descentralizada

2 Dos Director Técnico 0100 23

1 Uno Subdirector Administrativo 0150 20

1 Uno Subdirector Financiero 0150 20

7 Siete Subdirector Técnico 0150 20

3 Tres Jefes de Oficina 0137 20

1 Uno Jefe de Oficina Asesora de 1045 15

Jurídica

1 Uno Jefe de Oficina Asesora de 1045 13

Prensa

5 Cinco Director Regional 2035 27

23 Director Regional 2035 26

5 Cinco Director Seccional 2095 20

3 Tres Jefe de División 2040 26

18 Profesional Especializado 3010 25

8 Ocho Profesional Especializado 3010 22

77 Profesional Especializado 3010 20

219 Profesional Especializado 3010 18

44 Profesional especializado 3010 17

100 Cien Profesional Especializado 3010 16

145 Profesional Universitario 3020 14

236 Profesional Universitario 3020 12

395 Profesional Universitario 3020 10

625 Profesional Universitario 3020 09

257 Profesional Universitario 3020 08

15 Profesional Universitario 3020 06

46 Defensor de Familia 3125 20

223 Defensor de Familia 3125 18

163 Defensor de Familia 3125 16

95 Defensor de Familia 3125 14

36 Defensor de Familia 3125 12

4 Técnico Administrativo 4065 18

46 Técnico Administrativo 4065 17

8 Técnico Administrativo 4065 16

59 Técnico Administrativo 4065 15

26 Técnico Administrativo 4065 14

77 Técnico Administrativo 4065 13

24 Técnico Administrativo 4065 12

140 Técnico Administrativo 4065 11

135 Técnico Administrativo 4065 10

291 Técnico Administrativo 4065 09

70 Técnico Administrativo 4065 08

1 Uno Técnico Operativo 4080 11

4 Técnico Operativo 4080 13

4 Secretario Ejecutivo 5040 24

3 Secretario Ejecutivo 5040 22

7 Secretario Ejecutivo 5040 20

3 Secretario Ejecutivo 5040 22

47 Secretario Ejecutivo 5040 17

3 Secretario Ejecutivo 5040 15

2 Auxiliar Administrativo 5120 23

Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1428 de julio 27 de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, a los dias del mes de de 1999.

Firmado,

EL Presidente de la República

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público

El Ministro de Salud

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

El actor considera que, conforme al artículo 189, numeral 14, el Presidente de la República puede proceder a legislar sobre creación, fusión o supresión, de empleos, pero en la categoría de Gobierno por ser un caso particular que atañe a una institución específica del Estado y no en la invocación del Gobierno Nacional. Además esas facultades solo las puede ejercer el Gobierno, mediante ley preexistente, ya que esta facultad no es autónoma o de aplicación ipso iure, sino que surge por delegación del Congreso. Para que el Gobierno pudiera acogerse al ejercicio de las facultades anotadas, debió sujetarse a la existencia previa de una ley dictada por el Congreso de la República, en los términos de los numerales 7 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política y no sobre normas previas dictadas por el Gobierno.

No puede el Ejecutivo plantear cuestiones jurídicas diferentes a las dadas en las normas ordinarias o extraordinarias, como las establecidas en la ley de facultades. Sustentar poder legislativo con fundamento en la orden impartida por los artículos 43 y 54 de la Ley 489 de 1998, no es viable jurídicamente. No puede en modo alguno el Presidente, extender esas facultades a cuestiones diferentes a las dadas en tales normas porque estaría extralimitando el mandato constitucional. El Ejecutivo entonces se extralimitó en sus facultades al expedir el decreto acusado sin referencia a una ley marco, tal como ocurrió con los Decretos 1137 y 1138 de 1999, que de la misma manera son inconstitucionales ya que, previo a la expedición del Decreto 2206 del 99 no existía tampoco al menos una ley ordinaria que le diera facultades especiales.

El legislador extraordinario no puede, mediante el ejercicio de unas facultades precisas y determinadas, concederse otras facultades pro témpore. Si se permitiera legislar de esta manera, habría que entender que la facultades extraordinarias o especiales dadas por la Constitución al Presidente de la Republica, pueden seguirse ejerciendo por tiempo indefinido sobre un mismo organismo cada vez que el Ejecutivo o las conveniencias de la administración pública lo impongan. Debe tenerse presente que, respecto de esos Decretos, el 1137 y el 1138 de 1999, al igual que sobre el Decreto 2206 de 1999, ha operado el fenómeno de la "inexequibilidad sobreviniente y por consecuencia", ante la falta de una ley marco que posibilitara la modificación de la estructura de los organismos del Estado.

Los efectos de la inconstitucionalidad del Decreto 2206 de 1999, deben aplicarse en la misma forma en que operó la del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, es decir, a partir de su promulgación, ya que no existió ninguna ley marco ni ordinaria para su expedición, El actor se apoya en las sentencias C-702 de 1999 y C-069 de 1995, expedidas por la Corte Constitucional.

Las razones que sirvieron de fundamento a la Corte Constitucional para la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 51, 53 y 54 de la Ley 489 de 1998, son igualmente predicables respecto del Decreto 2206 de 1999 que se acusa, pues debió el Legislador dictar las normas generales a las que tenía que sujetarse posteriormente el Ejecutivo para la supresión de los cargos.

c. La defensa del acto acusado

El Ministerio de Salud, mediante apoderado, respondió afirmando que la facultad establecida en el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, es una de las competencias que le corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y cuya aplicación no depende de una ley marco puesto que dentro de las que tienen ese carácter no se encuentra la de crear, modificar, fusionar o suprimir plantas de personal como se desprende de la lectura del artículo 150, numeral 19 de la Constitución.

De la lectura cuidadosa del numeral 14 del artículo 189 de la Constitución, se desprende que la competencia para crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central, la ejercerá el Presidente de acuerdo con la ley ordinaria, facultad que utilizó el ejecutivo en la expedición del Decreto 2206 de 1999, aplicando los criterio legales establecidos por el Congreso sobre creación, supresión o modificación de plantas de personal como la Ley 443 de 1989.

En virtud de la Ley 489 de 1998, se expidieron disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, norma en virtud de la cual y dentro de las facultades establecidas por la misma en los artículos 43 y 54, se dictaron los Decretos 1137 y 1138 de 1999, por medio de los cuales se organizó el sistema administrativo de Bienestar Familiar, decretos que fueron objeto de sendas demandas por parte del mismo actor, procesos dentro de los cuales, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

El Decreto 2206 de 1999 debe declararse constitucional, a la luz de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, Ley 489 de 1998, artículos 43, 54 y 115 y Ley 443 de 1989.

Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Se afirma, que el Decreto 2206 de 1999 es un decreto reglamentario, en consecuencia, la acción incoada es de simple nulidad y no de inconstitucionalidad como lo ha formulado el actor. El Presidente de la República hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, para organizar la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Es lógico señalar que, si mediante Decreto 1137 de 1999, se organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Social y se reestructuró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y mediante Decreto 1138 de 1999, se estableció la organización interna del Instituto y se modificó la organización administrativa, debe concluirse que debía expedirse, como en efecto se hizo, el decreto acusado para organizar la planta de personal de acuerdo con la nueva estructura establecida.

Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Manifestó el Ministerio que, en parte alguna del decreto acusado se alude a que la ley a la cual se refiere el numeral 14 del artículo 189 sea una ley de facultades extraordinarias. La mediación que realiza el legislador en materia de estructura es igual a aquella que efectúa en la regulación de aspectos como el comercio exterior o el régimen aduanero. La Ley 489 de 1998 es la norma habilitante para que el Presidente de la República pudiera expedir el decreto acusado pues en el artículo 54 se establecen una serie de principios y normas generales con base en los cuales el Presidente desarrolla la atribución contenida en el numeral 16 del artículo 189 . Se encuentra pues demostrada la existencia de una ley a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para ejercer la citada atribución.

d. La actuación surtida

De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del diez ( 10) de agosto de 2000, se dispuso la admisión de la demanda.

En agosto 24 de 2000 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se llevaron a cabo las notificaciones por aviso a los Ministros de Salud y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Durante el traslado concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho el Ministerio de Salud y el Agente del Ministerio Público, conforme a los escritos que obran a folios 182 a 186 y 187 a 194, suscritos en su orden, por una de las partes demandadas y el representante del Ministerio Público.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

El Ministerio de Salud reproduce textualmente los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda inicial, en la que se solicita declarar constitucional el Decreto 2206 de 1999.

III- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Agente del Ministerio Público es partidario de denegar las pretensiones del actor por considerar que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado; al efecto plantea los siguientes argumentos:

EL actor radica su inconformidad en el hecho de que no podía modificarse la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con base en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política. En efecto, este numeral faculta al Presidente de la República para que, conforme a la ley, cree, fusione y suprima los empleos que demande la

Administración, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias y las unidades administrativas especiales sin personería jurídica. Los establecimientos públicos no hacen parte del sector central sino del descentralizado y, por tal razón, la función presidencial contenida en el numeral 14 del artículo 189, no comprende dichos organismos.

De lo anterior se desprende que la norma invocada en el acto acusado, no puede servir de fundamento jurídico para modificar la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por referirse al sector central de la administración, facultad que sí le otorga el numeral 16 del artículo 189 que hace referencia a modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos del orden nacional, con sujeción a los principios y reglas generales definidos por el legislador. Estos lineamientos fueron trazados por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

La decisión enjuiciada respondió a la necesidad de acomodar la planta de personal a la nueva Organización del Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, contenida en el Decreto 1137 de 1999, y la correspondiente estructura interna fijada por el Decreto 1138 de 1999, actos expedidos por el Presidente con fundamento en el artículo 189-16 ibídem, y por tal razón se enmarca dentro de las previsiones contenidas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

Señala el Agente del Ministerio Público. que la invocación equivocada de la norma que sirve como sustento jurídico de la decisión administrativa, carece de entidad suficiente para viciarla de nulidad y por tal razón pide se mantenga su legalidad.

IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se cuestiona la legalidad del Decreto 2206 de 1999 que suprime varios cargos en el Instituto de Bienestar Familiar, por haber sido expedido sin una ley marco previa que señalara los lineamientos generales.

Se hace necesario entrar a analizar las competencias constitucionales tanto del Congreso como del Presidente de la República en estas materias.

El artículo 150 de la Constitución Política, consagra en el numeral 7 que corresponde al Congreso de la República la función de determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

Por su parte, el numeral 14 de la Constitución Política, consagra que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

"(...)

"14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar las dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales".(Subrayado fuera de texto).

Por otra parte, el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, asigna al Presidente de la República la facultad de modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

De conformidad con estas disposiciones constitucionales, sí es necesario que exista una ley previa que fije los criterios y reglas generales a las que debe someterse el Ejecutivo en su función de modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales y en la creación, fusión o supresión de empleos. Y no se trata de una ley marco, como señala el demandante, la que se requiere para este efecto, pues las materias que son objeto de ley marco están contenidas en el numeral 19 del artículo 150, entre las cuales no se encuentra precisamente la relativa a la modificación de la estructura de entidades u organismos nacionales, objeto del decreto acusado.

La ley que se requiere para ejercer esta facultad es una ley ordinaria en la cual se señalan los principios y reglas generales a los que deberá sujetarse el Presidente en ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Por ello, como no se están trasladando competencias del legislador, como ocurre en el caso de las facultades extraordinarias, la competencia del Ejecutivo no es pro témpore, de modo que no podría ejercerlas sino dentro del tiempo que le señale la ley de facultades, sino que su competencia se extiende hasta agotar la materia y siempre con sujeción a los "principios y reglas generales que defina la ley".

Caso Concreto.

El Decreto 2206 de 1999, "por el cual se modifica la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" y cuya nulidad se solicita, fue expedido "en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política", antes transcrito.

En los considerandos del citado Decreto se señala que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1137 de 1999 adoptó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar y reestructuró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que, mediante Decreto 1138 de 1999, estableció la organización interna del Instituto. Igualmente se consignó " Que, como resultado de dichas disposiciones se cambió la denominación y funciones de las dependencias, se suprimieron, fusionaron y escindieron dependencias y se modificó sustancialmente la organización administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual hace necesaria la supresión de unos empleos y la creación de otros, con el objeto de garantizar la implantación de la nueva organización interna".

Ya esta Sección se pronunció en relación con la legalidad del Decreto 1137 de 1999 negando las pretensiones de la demanda, para lo cual se señaló que "al no estar demostrado que las decisiones tomadas mediante el decreto acusado y que la expedición en sí del mismo contravienen las normas superiores que le sirven de fundamento, los cargos resultan carentes de fundamento".

Afirmó la Sala en esa oportunidad:

"Así las cosas, es claro que no había ni hay ausencia de principios y reglas que inhibieran al Gobierno Nacional para ejercer la facultad que le otorga el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, de donde no hay lugar a que se genere vicio de inconstitucionalidad por este aspecto" (Cfr. Sentencia AI-053, 15 de junio de 2000. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa).

Los Decretos 1137 y 1138 de 1999 a que se ha hecho referencia, fueron expedidos en virtud de las facultades conferidas por los artículos 43 y 54 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

El artículo 2 de la citada ley señala que ella se aplica, entre otros, a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Publico y de la Administración Pública. En el artículo 38, ibídem, se establece la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional distinguiendo entre el sector central y el descentralizado por servicios. El sector central comprende:

a. La Presidencia de la Republica

b. La Vicepresidencia de la República

c. Los Consejos Superiores de la administración

d. Los ministerios y departamentos administrativos

e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

A su vez, el sector descentralizado por servicios está integrado de la siguiente manera:

a. Los Establecimientos Públicos.

b. Las empresas industriales y comerciales del Estado

c. Las Superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica.

d. Las empresas sociales el Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.

e. Los institutos científicos y tecnológicos

f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.

g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

En los términos del artículo 14 del Decreto 1137 de 1999, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y, por lo tanto, estaría comprendido en el sector descentralizado por servicios, siéndole aplicable para el caso de modificación de su estructura, el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y no el numeral 14 del mismo artículo que hace referencia al sector central de la administración. La equivocada cita como fundamento del acto acusado no entraña por sí sola causal de nulidad del acto demandado, máxime cuando éste aspecto no fue objeto de cargo en la demanda.

De otro lado, los citados artículos 43 y 54 de la Ley 489 de 1998, que sirvieron de base para la expedición de los Decretos 1137 y 1138 de 1999, que antecedieron al Decreto 2206 de 1999, establecen:

Ley 489 de 1998.

"Artículo 43. Sistemas Administrativos. EL Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación ejecución y evaluación".

"Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas generales:

(...)

j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica.

(...)

l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades.

m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas.

n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal".

Respecto de la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional, en sentencia C-702 de 1999 declaró la exequibilidad de los literales a), e), f), j), k), l) y m) del artículo 54,e inexequibles los literales b), c), d), g), h) e i) del mismo artículo.

Dijo la Corte en esa oportunidad:

"Ahora bien, en cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7, del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica", como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b), c), d), g), h) e i)- que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, como quiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.

En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a), e), f), j) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles".

El Decreto 2206 de 1999 que se acusa, y por el cual se modifica la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suprimiendo algunos empleos, está en consonancia con los principios y reglas generales señalados por el legislador ordinario en los literales l) y m) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. En su expedición, el Presidente de la República no hizo cosa distinta que cumplir a cabalidad con el precepto constitucional del artículo 189, numeral 16, que lo faculta para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, entre los que se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con estricta sujeción a los principios y reglas generales definidos por la ley, en este caso, la 489 de 1998.

Y si bien en el Decreto 1428 de 1998 que fue derogado en la norma que se acusa, se había aprobado el Acuerdo 016 del mismo año mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en uso de sus facultades legales y estatutarias establecía la planta de personal del citado Instituto, el caso del Decreto 2206 de 1999, hoy demandado, es diferente, puesto que para su expedición existió regla expresa que facultaba al Gobierno Nacional para suprimir o fusionar empleos que no fueren necesarios, regla contenida en el literal m) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 que, como ya se dijo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, además de que el literal n) del mismo artículo permitió que se adoptara una nueva planta de personal.

De otra parte, el Decreto 2206 de 1999, es una necesaria consecuencia de la reestructuración de que fue objeto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante el Decreto 1137 de 1999 y de la nueva organización interna establecida en el Decreto 1138 del mismo año, que hacen imprescindible la introducción de ajustes en la planta de personal.

La Sala procederá entonces a denegar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

DENEGAR las pretensiones de la demanda.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de catorce de junio del año dos mil uno.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELOMANUEL S. URUETA AYOLA