Fecha Providencia | 15/03/2002 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Norma demandada: Nulidad parcial de los artículos 1° y 2° del Decreto 2588 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional
Demandante: ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO
LUGAR DE PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Debe ser fijado por el reglamento / DOMICILIO PRINCIPAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS - Constituye la dirección a informar en las declaraciones tributarias / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE - El hecho de informar en la declaración la del domicilio principal no implica que aquel no puede tener otra dirección / PRINCIPIO DE EFICIENCIA - Se da cumplimiento cuando el reglamento señala los lugares de presentación de las declaraciones
El concepto genérico de "lugar" entendido como el espacio ocupado por un cuerpo cualquiera, que se utiliza en las normas tributarias aludidas, debe ser necesariamente precisado por el reglamento pues no de otra forma puede establecerse con exactitud el sitio de presentación de las declaraciones tributarias, y así garantizar la seguridad jurídica en el cumplimiento de la obligación formal de declarar. Siendo ello así, resulta apenas lógico y coherente, que para efectos de cumplir con dicha obligación, se señale como lugar de presentación de las declaraciones tributarias, el "domicilio principal" de las sociedades, sin que con ello se desconozca la libertad que les asiste a los contribuyentes de establecerlo en el lugar que a bien tengan, pues no está señalando el reglamento, donde deben fijar su domicilio principal las sociedades, sino que con base en lo regulado por el Código de Comercio (arts.110,111,112 y 165), señala en el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, que la dirección deberá corresponder, "al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado". Así las cosas, y como se trata de precisar con exactitud el lugar de presentación de las declaraciones tributarias, señalar como lo hace el reglamento, que la dirección que se tendrá en cuenta para tal efecto, especialmente en el caso de las sociedades que pueden tener además de la dirección del domicilio principal otras correspondientes a las sucursales, resulta perfectamente viable y adecuado al principio de eficiencia del sistema tributario, toda vez que facilita a las sociedades el cumplimiento de la obligación formal de declarar y permite a la administración tributaria el control y fiscalización a que esta obligada por mandato legal.
ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECIBIR DECLARACIONES - La ubicada en la jurisdicción de la Administración del lugar donde se presenta la declaración / LUGAR DE PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Es la entidad bancaria que corresponde a la jurisdicción de la Administración respectiva / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Es la que se presenta en un Municipio distinto al que corresponde a la jurisdicción de la Administración respectiva
Si se tiene en cuenta que según el artículo 579 ib. El Gobierno Nacional esta facultado para fijar los lugares de presentación de las declaraciones tributarias, y que tal como quedó antes expuesto, es perfectamente viable que se señale por parte del reglamento acusado, como lugar de presentación de las declaraciones tributarias, las entidades autorizadas para recaudar ubicadas en la jurisdicción que corresponda a la dirección que corresponda al domicilio social principal de las personas jurídicas, si no se presentan las declaraciones en ese lugar la consecuencia sería tenerlas como no presentadas. Al contrario, si se presentan declaraciones en entidades ubicadas en otros municipios que correspondan a la jurisdicción de la Administración competente en el territorio donde se tiene el domicilio social, la declaración se entenderá presentada en el lugar indicado. Es decir, si un declarante persona jurídica tiene su domicilio principal en un municipio y presenta su declaración tributaria en un banco autorizado ubicado en otra vecindad, no se tendrá como no presentado el denuncio, si las dos localidades corresponden a la jurisdicción territorial de la misma Administración. Por ello, al contrario de lo afirmado por la accionante, si un contribuyente con domicilio social en Medellín, presenta su declaración en una entidad del municipio de Envigado (Antioquia), la presentó en el lugar ordenado en el reglamento, pues conforme con el literal b) del artículo 3° de la Resolución 5634 de 1999, la jurisdicción de la Administración de impuestos de Medellín "comprende el territorio del departamento de Antioquia y además el municipio de Puerto Olaya en el departamento de Santander", lo que quiere decir que debe presentar sus declaraciones en bancos ubicados en ese departamento o incluso en el municipio mencionado.
DIRECCION A INFORMAR EN LAS DECLARACIONES - Corresponde al domicilio social principal para las personas jurídicas y el asiento principal de sus negocios en el caso de las personas naturales / DIRECCION PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE - No reemplaza a la dirección que debe informar el contribuyente
Es necesario relacionar a las personas a con un sitio determinado, domicilio jurídico, sin que ello implique que sólo puedan actuar en él. Pero los terceros requieren saber dónde encontrarlas, cuál es su centro de actividades, para establecer la competencia de la autoridad encargada de resolver los conflictos, el lugar donde deben dársele a conocer las actuaciones, etc. La dirección que informen los contribuyentes en sus declaraciones tributarias o en los formatos de actualización del Registro Único Tributario deberá ser UNA y corresponderá al lugar con el cuál se encuentran vinculados. Para las personas jurídicas este sitio se identifica con el domicilio social principal que debe determinarse desde que se constituyen; en el caso de las personas naturales con el asiento principal de sus negocios, etc., y precisamente este tema ha sido reglamentado en el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2588 de 1999. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la Dirección Procesal que para un determinado trámite indique el contribuyente, de acuerdo con el artículo 564 del Estatuto Tributario. La dirección procesal a que se refiere la norma transcrita no reemplaza la dirección que debe informar el contribuyente en sus declaraciones o en los formatos de actualización del RUT, aquélla tiene efectos únicamente para el trámite que se adelanta, como ya lo señaló en su oportunidad ésta Corporación:
LUGAR DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Para las personas jurídicas en caso de no corresponder al domicilio social principal se da por no presentada / DOMICILIO SOCIAL PRINCIPAL - El no informarlo como dirección en las declaraciones se tienen por no presentadas
Si se tiene en cuenta que según el artículo 579 ib. El Gobierno Nacional esta facultado para fijar los lugares de presentación de las declaraciones tributarias, y que tal como quedo antes expuesto, es perfectamente viable que se señale por parte del reglamento acusado, como lugar de presentación de las declaraciones tributarias, la dirección que corresponda al domicilio social principal de las personas jurídicas, se entiende que si la dirección informada en la declaración no corresponde al domicilio social principal, se está incurriendo no solo en la causal prevista en el literal a) del artículo 580, sino también en la prevista en el artículo 650-1, pues tal dirección no correspondería ni al lugar, ni a la dirección correctos. Acerca del argumento según el cual se dice la dirección informada en las declaraciones tributarias es dirección procesal y por tanto está en libertad el contribuyente de informar una correspondiente a lugar diferente al domicilio social, advierte la Sala que una es la obligación de presentar las declaraciones tributarias en el lugar que para el efecto señale el Gobierno Nacional, y otra, la facultad que tienen los contribuyentes de señalar durante el proceso de determinación y discusión del tributo una dirección procesal para que le sean notificados los actos correspondientes a dicho proceso, tal como esta previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dos (2002)
Radicación Número: 11001-03-24-000-2000-6329-01(12714)
Actor: ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Nulidad parcial de los artículos 1° y 2° del Decreto 2588 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional
FALLO
La ciudadana ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial de los artículos 1° y 2° del Decreto Reglamentario 2588 de diciembre 23 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional.
NORMAS DEMANDADAS
Son normas demandadas los apartes que se subrayan de los artículos 1° y 2° del Decreto Reglamentario 2588 de 1999, cuyo texto es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 2588 de 1999
(diciembre 23)
por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso delas facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11,20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2000
Normas Generales
Artículo 1°. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales e implementados por las entidades recaudadoras, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, local o especial que corresponda a la Dirección del contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la local o de su correspondiente delegada.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
Artículo 2°. Dirección del contribuyente o declarante. La dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:
a) En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social principal según la escritura vigente y/o documento registrado;
b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios;
c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;
d) En caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración;
e) En caso de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre;
f) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
Parágrafo 1°. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Parágrafo 2°. En la declaración tributaria se debe informar el código del Municipio y del Departamento o Distrito, del domicilio del contribuyente, responsable o retenedor
DEMANDA
En la relación de los 'hechos' la accionante se refiere al concepto y alcance de la potestad reglamentaria, citando jurisprudencia de la Corporación. Precisa que el artículo 579 del Estatuto Tributario otorga facultad al Gobierno Nacional para señalar los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, sujetándose a dicha disposición.
Señala que el Decreto 2588 de 1999 fue expedido en uso de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas en los numerales 11,20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, normas que transcribe para concluir que, salvo los artículos 189 de la Constitución Política y 579 del Estatuto Tributario, las demás no le confieren al gobierno nacional potestad reglamentaria.
Cita el concepto de "dirección", según el Diccionario Jurídico de Manuel Osorio y afirma que "dirección incorrecta" es "aquella que no corresponde a un lugar y que por consiguiente no es localizable, bastando que corresponda a un lugar para que sea correcta. Por consiguiente, una dirección no es incorrecta, por no estar en el domicilio social de una persona jurídica", definición avalada por la DIAN en concepto 30439 de mayo 16 de 1995.
Aclara que si bien es cierto que de acuerdo con los artículos 612 y 653 del Estatuto Tributario habría lugar a pensar que existen dos conceptos de dirección, el relativo a las notificaciones y el que hace parte de la identificación del contribuyente, los formularios de declaración de renta solo traen la correspondiente a la dirección para notificaciones, es decir la dirección procesal que el contribuyente puede variar a través de los formatos que se expiden para el efecto, sin que por ello varíe su identificación, siendo claro que la finalidad de la dirección es la protección del derecho de defensa.
Cita la definición de "domicilio" del artículo 86 del Código Civil y señala que el concepto de "residencia" no está reglamentado, pero se entiende como el lugar donde una persona habita y que en principio se deja a la selección arbitraria de los individuos.
Previa citación del artículo 580 del Estatuto Tributario afirma que la administración en virtud de lo establecido en el decreto acusado, ha venido considerando como no presentadas las declaraciones, cuando la dirección que se haga constar en ella no coincida con el domicilio principal de la sociedad, creando causales de no presentación de las declaraciones no previstas en la ley, ya que por ejemplo si la sociedad tiene su domicilio social principal en Medellín y presenta su declaración en un Banco situado en Envigado, se considera no presentada, cuando en realidad el lugar no tiene porque estar indefectiblemente ligado a la dirección y tampoco la dirección que informe la persona jurídica debe corresponder al domicilio principal de la misma.
Bajo el acápite de los "conceptos de violación y normas violadas", expone en resumen lo siguiente:
Se reitera que los artículos 580 y 650-1 establecen cuándo la declaración se entiende como no presentada; que el lugar y la dirección son conceptos distintos y es posible que un contribuyente en atención a lo previsto en el artículo 579 resulte presentado la declaración en un lugar diferente a aquél en el cual manifiesta en la declaración tener su dirección, porque él puede variar su dirección procesal y no por ello varía el lugar de presentación de la declaración.
Una declaración tributaria en la que no consta dirección alguna se podrá tener por no presentada, pero no sería lógico sustituir tal motivo por el atinente al lugar, porque una cosa es el lugar de presentación y otra la dirección para notificaciones, y solo respecto del primero tiene el Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la ley.
El gobierno no puede restringir la potestad que tiene el administrado de señalar una dirección, pues con ello coarta su derecho de defensa y además la ley no señala que la dirección y el lugar para notificaciones deban coincidir con el lugar de presentación del denuncio rentístico.
La dirección no puede ser fijada en términos de delegación legal, ya que lo máximo que podría hacer el ejecutivo es reglamentar el concepto de dirección incorrecta, sin exceder el marco legal y sin asimilar el concepto de dirección al de lugar.
No es cierto que el artículo 165 del Código de Comercio, establezca que forzosamente el domicilio de una sociedad deba coincidir con la dirección de su negocio principal, pues puede ocurrir que una sociedad tenga su administración en Bogotá y su negocio principal en Barranquilla y no podría el ejecutivo manifestar válidamente que está reglamentando el Código de Comercio en la materia.
Falta de competencia.- Se violan los artículos 121 y 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política al proceder el Gobierno Nacional, so pretexto de la delegación contenida en el artículo 579 del Estatuto Tributario, a legislar en materia de direcciones, extralimitando sus funciones.
Se violan por indebida interpretación los artículos 563, 564, 579, 580, 650-1 y 612 el Estatuto Tributario; 12 de la Ley 153 de 1887; 86 del Código Civil y 165 del Código de Comercio. Por establecer dirección obligatoria, por ser las normas acusadas contrarias a la Constitución Política y la ley, por asimilar los criterios de lugar y dirección, siendo claro que la dirección no hace parte de la identificación del contribuyente.
Se viola el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C.P.) ya que para que una declaración de renta pueda tenerse por no presentada se requiere de un acto administrativo que así lo declare, tal como lo señaló implícitamente la Corte Constitucional en sentencias C-690 de diciembre 5 de 1996 y C-844 de octubre 29 de 1999 y el Consejo de Estado en los fallos 8735,7071 y 7070.
OPOSICIÓN
El apoderado de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso en resumen lo siguiente:
La parte actora no concreta ningún cargo en contra de las disposiciones acusadas, pues se limita a argumentar genéricamente que el Gobierno habría reglamentado el "concepto de dirección", enunciando como hechos una serie de normas que considera antecedentes normativos, sin señalar contradicción alguna contra estas.
Al no especificarse los conceptos de las violaciones, incumple la demanda con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo en cuanto establece que en la misma deben indicarse expresamente los fundamentos de derecho de las pretensiones, así como los conceptos de la violación, con el fin de permitir a la administración la adecuada defensa de sus actos.
Lo anterior es suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, sin embargo se aclara que no es cierto que las normas demandadas limiten el derecho de los contribuyentes a establecer su domicilio, ni menos aun que se les obligue a ubicarse en un sitio (dirección) diferente del que ellos elijan, pues el reglamento se limita a señalar el lugar en el cual deben presentar las declaraciones tributarias, el cual en principio debe ser coincidente con el domicilio, con el claro propósito de facilitar el cumplimiento de la obligación y garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, pues es obvio que cuanto más cerca se ubique la administración al domicilio de los contribuyentes, estos pueden concurrir más fácilmente a ella.
Resulta infundado y ambiguo el cargo que alude al indebido ejercicio de competencia, en la medida en que la actora no precisa cual competencia específica se desconoció con la expedición de las normas acusadas, y en todo caso no es cierto que se haya reglamentado el "concepto" de dirección, pues es diferente que se haya señalado el lugar de presentación de las declaraciones, teniendo en cuenta la jurisdicción en que se encuentre el domicilio del contribuyente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reitera en su totalidad los fundamentos de la demanda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no registró actuación en esta oportunidad.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Lo que el Gobierno Nacional hace con la expedición de las disposiciones acusadas es precisamente cumplir con la obligación legal de señalar los lugares de presentación de las declaraciones tributarias, especificando que será aquel que corresponda a la dirección del contribuyente.
En las disposiciones acusadas no se confunden los conceptos de lugar y dirección. Para establecer un lugar para la presentación de la declaración, lo más lógico y eficiente es que se determine que sea el de la dirección del declarante. Además se trata de precisar el lugar de presentación de la declaración, especialmente en aquellos eventos en que se pueden tener varias direcciones, como es el caso de las sociedades, con lo cual no se está desconociendo la facultad de las personas jurídicas de determinar su domicilio social principal donde quieran.
No se vulnera el derecho de defensa, pues por el contrario, el hecho de que el lugar de presentación de la declaración coincida con la dirección del declarante, facilita para él y la administración cualquier notificación que se deba afectar respecto de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término decide la Sala sobre la inepta demanda que argumenta el apoderado de la parte opositora, por considerar que se incumple con el presupuesto relativo al concepto de la violación de que trata el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no se concretan los fundamentos de hecho y de derecho ni se precisan los cargos de violación frente a las normas que se dicen violadas.
Al respecto se advierte, que si bien la demanda es bastante confusa respecto de los fundamentos o razones de la impugnación y omite concretar los cargos en que se sustentan las supuestas infracciones, tales deficiencias no impiden que pueda avocarse el conocimiento de fondo, ya que un análisis integral de la misma permite establecer que lo pretendido por la actora es demostrar que con la expedición del Decreto 2588 de 1999, incurrió el Ejecutivo en exceso de facultad reglamentaria al desconocer la facultad que tienen las personas para fijar su domicilio, consagrando con ello una causal para tener como no presentadas las declaraciones tributarias no previstas en la ley.
De otra parte observa la Sala que los apartes demandados no configuran en principio la proposición jurídica completa, habida consideración que el enunciado del artículo 2° acusado se entiende en relación con lo dispuesto en el literal a) de la misma norma, que trata de la dirección que corresponde informar a las personas jurídicas, aspecto sobre el cual versa la inconformidad de la accionante. Sin embargo, como el aparte del artículo 1° acusado remite al artículo 2°, se acepta configurada así la proposición jurídica para efectos del análisis de juicio de ilegalidad propuesto, y dando aplicación al precepto constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y en virtud de la facultad de interpretación de la demanda, procede la Sala a decidir de fondo sobre la demanda de nulidad puesta a su consideración.
Según los términos del petitum demandatorio, son nulos los artículos 1° y 2° del Decreto 2588 de 1999, en cuanto disponen que la presentación y pago de las declaraciones del impuesto de renta, ingresos y patrimonio, ventas y retención en la fuente debe realizarse en los bancos ubicados en la jurisdicción de las administraciones "quecorresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante según el caso" (art.1°) y que "La direccióninformada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder" al domicilio social principal para sociedades; al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios para quienes tengan la calidad de comerciantes; al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir con el deber de declarar en el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales; al lugar donde esté ubicada la administración para fondos sin personería jurídica y patrimonios autónomos; y al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad para los demás declarantes. (art. 2°).
Se indican en la demanda como violados los artículos 29,121,189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política; 563, 564, 579, 580, 650-1 y 612 del Estatuto Tributario 12 de la Ley 153 de 1887; 86 del Código Civil; y 165 del Código de Comercio.
A juicio de la actora, con la expedición de las disposiciones demandadas excede el ejecutivo las facultades reglamentarias al consagrar una causal de no presentación de las declaraciones tributarias que no está prevista en la ley. Lo anterior porque con tales disposiciones se está limitando el derecho que tienen los contribuyentes para establecer libremente su domicilio, pues no necesariamente la dirección que informen en sus declaraciones tributarias para efectos de notificaciones o dirección procesal, debe coincidir con el domicilio principal de las sociedades; y como quiera que la administración ha venido considerando como no presentadas las declaraciones donde la dirección que se haga constar en ella no coincida con el domicilio principal de la sociedad, se estaría creando una nueva causal de no presentación de las declaraciones, no prevista en la ley. Además porque no puede el ejecutivo limitar la dirección que el declarante quiera colocar en su declaración, ya que ella está íntimamente ligada al derecho de defensa.
Acerca de las facultades que otorga la ley al Gobierno Nacional para fijar los lugares para la presentación y pago de las declaraciones tributarias, observa la Sala:
Dispone el artículo 579 del Estatuto Tributario:
"ART. 579. - Lugares y plazospara la presentación de lasdeclaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras."
Según los artículos 800 y 811 del mismo estatuto, "El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarseen los lugares y plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional"..
De acuerdo con las anteriores disposiciones, está claro que por mandato legal, corresponde al Gobierno Nacional señalar los lugares en los cuales deberá efectuarse la presentación de las declaraciones tributarias, así como el pago de los impuestos, retenciones y sanciones respectivos, que es precisamente el asunto reglamentado por el Decreto 2588 de 1999.
Ahora bien, el concepto genérico de "lugar" entendido como el espacio ocupado por un cuerpo cualquiera, que se utiliza en las normas tributarias aludidas, debe ser necesariamente precisado por el reglamento pues no de otra forma puede establecerse con exactitud el sitio de presentación de las declaraciones tributarias, y así garantizar la seguridad jurídica en el cumplimiento de la obligación formal de declarar.
Siendo ello así, resulta apenas lógico y coherente, que para efectos de cumplir con dicha obligación, se señale como lugar de presentación de las declaraciones tributarias, el "domicilio principal" de las sociedades, sin que con ello se desconozca la libertad que les asiste a los contribuyentes de establecerlo en el lugar que a bien tengan, pues no está señalando el reglamento, donde deben fijar
su domicilio principal las sociedades, sino que con base en lo regulado por el Código de Comercio (arts.110,111,112 y 165), señala en el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, que la dirección deberá corresponder, "al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado".
Así las cosas, y como se trata de precisar con exactitud el lugar de presentación de las declaraciones tributarias, señalar como lo hace el reglamento, que la dirección que se tendrá en cuenta para tal efecto, especialmente en el caso de las sociedades que pueden tener además de la dirección del domicilio principal otras correspondientes a las sucursales, resulta perfectamente viable y adecuado al principio de eficiencia del sistema tributario, toda vez que facilita a las sociedades el cumplimiento de la obligación formal de declarar y permite a la administración tributaria el control y fiscalización a que esta obligada por mandato legal.
Causales de no presentación de las declaraciones tributrarias
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, "No se entenderá cumplido eldeber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:...a) Cuando la declaración no se presente en loslugaresseñalados para el efecto."
Si se tiene en cuenta que según el artículo 579 ib. El Gobierno Nacional esta facultado para fijar los lugares de presentación de las declaraciones tributarias, y que tal como quedó antes expuesto, es perfectamente viable que se señale por parte del reglamento acusado, como lugar de presentación de las declaraciones tributarias, las entidades autorizadas para recaudar ubicadas en la jurisdicción que corresponda a la dirección que corresponda al domicilio social principal de las personas jurídicas, si no se presentan las declaraciones en ese lugar la consecuencia sería tenerlas como no presentadas.
Al contrario, si se presentan declaraciones en entidades ubicadas en otros municipios que correspondan a la jurisdicción de la Administración competente en el territorio donde se tiene el domicilio social, la declaración se entenderá presentada en el lugar indicado
Es decir, si un declarante persona jurídica tiene su domicilio principal en un municipio y presenta su declaración tributaria en un banco autorizado ubicado en otra vecindad, no se tendrá como no presentado el denuncio, si las dos localidades corresponden a la jurisdicción territorial de la misma Administración.
Por ello, al contrario de lo afirmado por la accionante, si un contribuyente con domicilio social en Medellín, presenta su declaración en una entidad del municipio de Envigado (Antioquia), la presentó en el lugar ordenado en el reglamento, pues conforme con el literal b) del artículo 3° de la Resolución 5634 de 1999[1], la jurisdicción de la Administración de impuestos de Medellín "comprende el territorio del departamento de Antioquia y además el municipio de Puerto Olaya en el departamento de Santander", lo que quiere decir que debe presentar sus declaraciones en bancos ubicados en ese departamento o incluso en el municipio mencionado.
Por su parte el artículo 650-1 ib., consagra "Cuando en las declaraciones tributarias elcontribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente,se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1", es decir que por remisión de la norma al artículo 580, es también causal para dar por no presentada la declaración tributaria, no informar la dirección o informarla incorrectamente.
Sobre los efectos de la dirección, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones.
El Estado para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial, impone una serie de deberes accesorios a cargo de contribuyentes o no contribuyentes. Dentro de estos deberes de colaboración con la Administración Tributaria se encuentra la obligación de informar la dirección en las declaraciones tributarias, e informar los cambios de dirección. El artículo 612 del Estatuto Tributario dispone:
"Deber de informar la dirección. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563."
Como puede verse el Estatuto Tributario Nacional precisa que la obligación de informar la dirección está a cargo de "los declarantes" y debe cumplirse en las declaraciones tributarias que presenten y para el caso del cambio de dirección, también en los formatos diseñados con ese fin.
Los artículos 596, 599, 602 y 606 del Estatuto Tributario, que señalan el contenido de las declaraciones tributarias, establecen el deber de suministrar la "información necesaria para la identificación yubicación del contribuyente", lo que permite su localización efectiva. Es claro que ello se logra mediante la dirección.
La Administración Tributaria por su parte, está obligada a dar a conocer sus actuaciones en la dirección informada por el contribuyente, como lo dispone el artículo 563 del Estatuto Tributario, de tal forma que así se brinda seguridad jurídica tanto a los administrados, como al Estado.
No obstante lo anterior, el conocimiento de la dirección por parte de la Administración, no pretende únicamente garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, sino que también es necesario para que el Fisco pueda ejercer control sobre aquellos, permitiendo distribuir adecuadamente sus actuaciones administrativas dentro del territorio.
Es necesario relacionar a las personas a con un sitio determinado, domicilio jurídico, sin que ello implique que sólo puedan actuar en él. Pero los terceros requieren saber dónde encontrarlas, cuál es su centro de actividades, para establecer la competencia de la autoridad encargada de resolver los conflictos, el lugar donde deben dársele a conocer las actuaciones, etc.
La dirección que informen los contribuyentes en sus declaraciones tributarias o en los formatos de actualización del Registro Único Tributario deberá ser UNA y corresponderá al lugar con el cuál se encuentran vinculados. Para las personas jurídicas este sitio se identifica con el domicilio social principal que debe determinarse desde que se constituyen; en el caso de las personas naturales con el asiento principal de sus negocios, etc., y precisamente este tema ha sido reglamentado en el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2588 de 1999.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la Dirección Procesal que para un determinado trámite indique el contribuyente, de acuerdo con el artículo 564 del Estatuto Tributario:
"Dirección Procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección."
La dirección procesal a que se refiere la norma transcrita no reemplaza la dirección que debe informar el contribuyente en sus declaraciones o en los formatos de actualización del RUT, aquélla tiene efectos únicamente para el trámite que se adelanta, como ya lo señaló en su oportunidad ésta Corporación:
"Tampoco puede admitirse que a la dirección informada por el contribuyente para el trámite de las solicitudes de devolución de los saldos a favor, pueda dársele alcances generales para todos los demás asuntos, y menos aun que deje sin efectos la dirección informada en actos anteriores, como lo sería para el caso la declaración de renta del actor; por cuanto aquella solo tienen efectos respecto de los actos producidos en el proceso de devolución, que por supuesto no equivalen ni configuran un mismo proceso con el específico de determinación del impuesto, aunque de la verificación de las devoluciones pueda surgir un proceso de determinación"[2].
Ahora bien, si se incumple con el deber de informar la dirección, por parte del obligado, la Autoridad Tributaria puede establecer su ubicación correcta mediante verificación directa o a través de otros medios como las guías telefónicas, directorios y en general información oficial, comercial o bancaria y a la dirección que determine podrá notificar las actuaciones administrativas y a falta de lo anterior utilizará un diario de amplia circulación nacional, tal como lo señalan los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario [3].
Si la dirección se informa incorrectamente, será válida la notificación que se realice a la última dirección informada. Adicionalmente las declaraciones tributarias podrían tenerse como no presentadas.
Resulta tan importante para el fisco que la dirección que informen los contribuyentes sea la correcta, que el Director de Impuestos tiene la facultad de fijar un domicilio fiscal para efectos tributarios, cuando determine que el asiento principal de los negocios se encuentra en lugar diferente del domicilio social.
Ni siquiera el informar un Apartado Aéreo o Nacional suple la dirección, pues sólo con ésta última se logra el objetivo de informar la "ubicación" real de los contribuyentes.
Si se tiene en cuenta que según el artículo 579 ib. El Gobierno Nacional esta facultado para fijar los lugares de presentación de las declaraciones tributarias, y que tal como quedo antes expuesto, es perfectamente viable que se señale por parte del reglamento acusado, como lugar de presentación de las declaraciones tributarias, la dirección que corresponda al domicilio social principal de las personas jurídicas, se entiende que si la dirección informada en la declaración no corresponde al domicilio social principal, se está incurriendo no solo en la causal prevista en el literal a) del artículo 580, sino también en la prevista en el artículo 650-1, pues tal dirección no correspondería ni al lugar, ni a la dirección correctos.
Así las cosas, no puede afirmarse validamente que por disposición del reglamento se esté consagrando una causal de no presentación de las declaraciones tributarias no prevista en la ley.
Acerca del argumento según el cual se dice la dirección informada en las declaraciones tributarias es dirección procesal y por tanto está en libertad el contribuyente de informar una correspondiente a lugar diferente al domicilio social, advierte la Sala que una es la obligación de presentar las declaraciones tributarias en el lugar que para el efecto señale el Gobierno Nacional, y otra, la facultad que tienen los contribuyentes de señalar durante el proceso de determinación y discusión del tributo una dirección procesal para que le sean notificados los actos correspondientes a dicho proceso, tal como esta previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario. Así, en el primer caso obliga al declarante presentar la declaración en el domicilio social si se trata de personas jurídicas, el cual se identifica con la dirección que corresponda al mismo, porque ese es el lugar señalado por el reglamento para el efecto; y en el segundo caso, no se trata de una obligación, sino de una facultad de informar para un proceso específico una dirección para efectos de notificación de los actos expedidos en desarrollo de dicho proceso, donde la obligada es la administración a efectuar las notificaciones a dicha dirección.
Tampoco se ve cómo puede el reglamento acusado desconocer el derecho de defensa, ya que por el contrario, el hecho de que la dirección informada por el declarante coincida con la del domicilio principal de la sociedad garantiza el ejercicio del mencionado derecho, tal como esta previsto en el artículo 563 ib., según el cual las notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en las declaraciones tributarias, cuando el declarante no hubiere informado una dirección distinta.
En conclusión, cuando el Gobierno Nacional señala por medio de las disposiciones acusadas que el lugar de presentación de las declaraciones tributarias es la dirección que corresponda al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y que la dirección del declarante en el caso de las personas jurídicas debe corresponder al domicilio social principal registrado en la última escritura social, no está haciendo otra cosa que ejerciendo la facultad que le otorga la ley y cumpliendo con el deber legal de precisar con exactitud el lugar de presentación de las declaraciones tributarias, dejando a salvo el derecho que tienen los declarantes de fijar previa la presentación de las declaraciones, el domicilio social, o el lugar donde decidan ejercer habitualmente su actividad.
Establecido que el reglamento acusado no se aparta de las normas legales en que debía fundarse y que en consecuencia no desbordó el ejecutivo su facultad reglamentaria, procede la Sala a negar la prosperidad de los cargos y a reconocer la legalidad de las disposiciones demandadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese. Cúmplase.
Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
German Ayala Mantilla Ligia López Díaz
Presidente de la sección.
María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié
Raúl Giraldo Londoño
Secretario
[1] La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinó la jurisdicción territorial de sus Administraciones a través de la Resolución 5634 de 1999.
[2]Consejo de Estado, Sentencia de junio 15 de 2001, Exp. 11834, M.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié.
[3]Consejo de Estado, Sentencia de noviembre 23 de 2001, Exp. 12451, M.P. Dra. Ligia López Díaz.