100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010000041SENTENCIACUARTA1100103150002000771101(9919)200109/02/2001SENTENCIA__CUARTA__1100103150002000771101(9919)__2001_09/02/2001100000412001RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - En la acción de nulidad solo puede interponerlo el titular de la acción / ACCION DE NULIDAD - Facultad de coadyuvantes e impugnantes / COADYUVANTE - No esta legitimado para interponer el recurso extraordinario de súplica El artículo 146 del C.C.A., establece una oportunidad para que en los procesos de simple nulidad cualquier persona pueda pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora, señalando, que ella puede intervenir en tal calidad "hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia". Implica entonces que tal como se dijo en el auto objeto del recurso, quien tendría legitimidad para impugnar en súplica extraordinaria es el titular de la acción, y que los terceros que actuarán como coadyuvantes en la oportunidad procesal referida, solo podrían volver a hacerlo en el desarrollo del recurso para insistir en las pretensiones de la demanda inicial. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia S-136 del 7 de febrero de 1991 C.P. Diego Younes Moreno, que modificó la jurisprudencia de la Sala Plena del 17 de julio de 1990 C.P. Carmelo Martinez Conn Exp. S-030 en la que la intervención de terceros podía hacerse hasta agotar los recursos ordinarios y extraordinarios. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero del año dos mil uno (20001).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadGERMÁN AYALA MANTILLAYINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO(Hay Comentarios insertados)Identificadores10010000042true52Versión original10000042Identificadores

Fecha Providencia

09/02/2001

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  GERMÁN AYALA MANTILLA

Norma demandada:  (Hay Comentarios insertados)

Demandante:  YINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO


RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - En la acción de nulidad solo puede interponerlo el titular de la acción / ACCION DE NULIDAD - Facultad de coadyuvantes e impugnantes / COADYUVANTE - No esta legitimado para interponer el recurso extraordinario de súplica

El artículo 146 del C.C.A., establece una oportunidad para que en los procesos de simple nulidad cualquier persona pueda pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora, señalando, que ella puede intervenir en tal calidad "hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia". Implica entonces que tal como se dijo en el auto objeto del recurso, quien tendría legitimidad para impugnar en súplica extraordinaria es el titular de la acción, y que los terceros que actuarán como coadyuvantes en la oportunidad procesal referida, solo podrían volver a hacerlo en el desarrollo del recurso para insistir en las pretensiones de la demanda inicial.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia S-136 del 7 de febrero de 1991 C.P. Diego Younes Moreno, que modificó la jurisprudencia de la Sala Plena del 17 de julio de 1990 C.P. Carmelo Martinez Conn Exp. S-030 en la que la intervención de terceros podía hacerse hasta agotar los recursos ordinarios y extraordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero del año dos mil uno (20001).

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-7711-01(9919)

Actor: YINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO

Referencia: RECURSO DE REPOSICION AUTO RECHAZÓ RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

Con ocasión del recurso de reposición instaurado contra el auto de 3 de noviembre del 2000, mediante el cual se rechaza el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del doctor Julio Cesar Beltrán Cristancho quien dice actuar como coadyuvante, se insiste en la viabilidad del mismo, argumentando básicamente que por tratarse de una acción de simple nulidad que tiene el carácter de pública, y en cuyo caso la sentencia que niega la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes y por tratarse de una controversia de interés de orden público, es viable o procedente aceptar como apelante de la sentencia que negó la nulidad en única instancia que la impugnación de la misma en el extraordinario de súplica pueda hacerse por parte del coadyuvante.

Para el efecto se fundamenta en el art. 84 del C.C.A. afirmando que no le conviene al derecho la aplicación integral del artículo 52 del C.P.C. tratándose de la acción pública de nulidad porque en ella no hay sentencia condenatoria a alguna de las partes y puede ser coadyuvante cualquier ciudadano sin tener que demostrar un interés directo en las resultas del juicio.

Al respecto proceden las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo en su versión modificada art. 48 de la Ley 446 de 1998:

"Art. 146. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.

"…"

Como se observa, la norma establece una oportunidad para que en los procesos de simple nulidad cualquier persona pueda pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora, señalando, que ella puede intervenir en tal calidad "hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia". Implica entonces que tal como se dijo en el auto objeto del recurso, quien tendría legitimidad para impugnar en súplica extraordinaria es el titular de la acción, y que los terceros que actuarán como coadyuvantes en la oportunidad procesal referida, solo podrían volver a hacerlo en el desarrollo del recurso para insistir en las pretensiones de la demanda inicial.

Ahora bien, en cuanto que la remisión al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil no conviene al derecho tratándose de una acción pública de nulidad, se advierte que según la citada disposición la coadyuvancia o la impugnación podrá hacerse mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, disposición que estaría acorde con la norma especial, que regula en los procesos contenciosos la intervención de terceros (art. 146 C.C.A.), y por tanto, sigue siendo válido el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corporación, según el cual se acepta la aplicación de la mencionada norma en el contencioso de simple nulidad tal como quedó expuesto en la Sentencia S-136 de Febrero 7 de 1991; Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno., según el cual tratándose del recurso Extraordinario de Súplica no puede interpretarse "que si la acción de nulidad es una acción pública, los medios de impugnación que se deben hacer valer en el procedimiento ordinario no pueden interpretarse como la acción pública, pues ellos están reservados para quienes hayan acudido dentro de la oportunidad legal, a hacerse parte en el proceso, como demandante, demandado o interviniente y tal calidad interponer oportunamente los recursos".

En la misma providencia se advirtió que quedaba modificada la Jurisprudencia de la Sala Plena contenida en la providencia de 17 de julio de 1990 Consejero Carmelo Martínez Conn, Exp. S-030, según la cual se sostenía que por estar instituida la acción de simple nulidad en defensa del orden jurídico cualquier ciudadano podía intervenir hasta cuando los recursos ordinarios o extraordinarios se hubieran agotado y terminado definitivamente el proceso.

De acuerdo con el criterio antes expuesto, que se reitera en esta oportunidad, debe precisarse, que una cosa es que la acción de simple nulidad tenga el carácter de pública y como consecuencia de ello se autorice a cualquier ciudadano para ejercerla o intervenir como coadyuvante; y otra, que los medios de impugnación de la sentencias que deciden sobre la legalidad o ilegalidad de una norma, sean iniciativa del coadyuvante, pues se reitera, su actuación que está limitada a apoyar la causa del actor, luego si éste actúa como impugnante en el recurso extraordinario de súplica no puede sustituirlo el coadyuvante en tal actuación, ya que sobre las situaciones consumadas o etapas concluidas, esto es las sentencias ya ejecutoriadas, no es posible que por causas no alegadas por el actor se retrotraigan las actuaciones ya cumplidas, como ocurría de admitirse su impugnación por parte del coadyuvante.

De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala que las razones aducidas por el recurrente conlleven a revocar la providencia del recurso de reposición por lo que ésta habrá de ser confirmada.

Como consecuencia de la decisión que habrá de adoptar la Sala y teniendo en cuenta que solicita el recurrente que de no prosperar el recurso de reposición se expida a su costa copia de la sentencia de agosto 18 del 2000 debidamente ejecutoriada y de todo el expediente 9919, con destino a la Sala Plena, para proponer en su subsidio el recurso de queja se ordenaría en la misma sobre lo pedido.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ¡Error! Marcador no definido.

R E S U E L V E :

1º. Confirmar la providencia de fecha 3 de noviembre del 2000 por la cual se rechaza el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de agosto 18 de 2000 proferida por ésta Sección.

.- Por Secretaría expídanse las copias solicitadas por el apoderado del doctor Julio Cesar Beltrán Cristancho de la sentencia de agosto 18 del 2.000 con constancia de ejecutoria y de todo el expediente 9919, a costa del solicitante.

. Pase el expediente a la Secretaria General, para lo de su cargo.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en al sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario