Fecha Providencia | 11/08/2005 |
Sección: SEGUNDA
Subsección: A
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Norma demandada: se admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los literales b) y c) del artículo 11 y artículo 17 del Decreto 816 de 25 de abril de 2002 y artículo 1º, inciso 1º del Decreto 1622 de 2002
Demandante: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA
REGIMENDE TRANSICIÓN DE LOS CONGRESISTAS-Suspensión provisional al asumir competencia exclusiva del legislador y fijar requisitos no previstos en la ley: Decretos 816 y 1622 de 2003 / CONGRESISTAS - Exclusión del régimen de transición: suspensión provisional por incompetencia y fijación de requisitos no previstos por la ley / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - Régimen de transición de los congresistas: suspensión de normas reglamentarias
En la providencia por medio de la cual se admitió la demanda y decretó la suspensión provisional, se advirtió que los aspectos relacionados con la materia pensional, tales como requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización, lo mismo que los presupuestos para acceder al régimen de transición, pertenecen a la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política, la cual es un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios en ella previstos, en los términos que establezca la ley. Precisamente, la Ley 100 de 1993 en el inciso segundo del artículo 36 se ocupó del régimen de transición, señalando los requisitos del mismo, los cuales en esencia reiteró el Decreto 1293 de 1994 en el artículo 2º. En razón a que los preceptos acusados disponen que no tienen derecho al régimen de transición de congresistas quienes hubieran sido elegidos por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubieren tomado posesión del cargo, ni los congresistas que hubiesen tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998, pero que al momento de entrar en vigencia el régimen general de pensiones se encontraban en otro régimen, se estimó que el Gobierno Nacional estaba invadiendo una competencia del legislador, en los términos del artículo 48 de la Carta Política, como antes se advirtió. En consecuencia se decretó la medida cautelar. Se concluyó con meridiana claridad, como el Gobierno Nacional a través de las disposiciones acusadas, so pretexto de hacer uso de la potestad reglamentaria, no solo se ocupó de una competencia exclusiva del legislador, sino que, además, estatuyó requisitos no previstos en la ley, para acceder al régimen de transición. Y la Ley 4ª de 1992 no podría servir de fundamento, para excluir del régimen de transición a aquellos congresistas que, o bien, fueron elegidos por primera vez para la legislatura de 1998 o posteriores, o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no habían tomado posesión del cargo, ni a los que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998, pero que al momento de entrar en vigencia el régimen, se encontraban en otro régimen. Si bien es incuestionable que la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para que estableciera un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los congresistas, tal autorización no puede servir de base, para establecer "exclusiones" a un grupo de servidores que por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del mismo Decreto 1293 de 1994, están amparados por el régimen de transición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil cinco (2005)
Radicación numero: 11001-02-35-000-2003-00424-01(5678-03)
Actor: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA
AUTORIDADES NACIONALES.-
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de noviembre de 2004 por medio del cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas.
E L A U T O R E C U R R I D O
Mediante la providencia objeto del recurso de reposición, se admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los literales b) y c) del artículo 11 y artículo 17 del Decreto 816 de 25 de abril de 2002 y artículo 1º, inciso 1º del Decreto 1622 de 2002, cuya parte pertinente se transcribe y destaca:
a) DECRETO 816 DE 2002, literales b) y c) del parágrafo del artículo 11 y artículo 17:
Artículo 11. Liquidación de la pensión para congresistas en régimen de transición.
…
Parágrafo. De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no tienen derecho al régimen de transición de congresistas las personas que:
…
b) Hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la Legislativa de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubieren tomado posesión del cargo.
c) Los congresistas que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998, pero al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban vinculados a otro régimen.
Artículo 17. Congresistas en el régimen general de pensiones.-A las personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no tenían la calidad de congresistas o se encontraren en alguno de los casos previstos en el parágrafo del artículo 11 de este decreto se les aplicará el régimen general de pensiones. La pensión de estos servidores no está sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales previsto en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas.
…
La tasa de cotización de estos servidores será la establecida en el régimen general de pensiones sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales …
b) Decreto 1622 del 2 de agosto de 2002, artículo 1º, inciso 1º.
Artículo 1º.- Congresistas en régimen general de pensiones. El artículo 17 del Decreto 816 de 2002, quedará así:
Artículo 17. A las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenían la calidad de congresistas o se encontraban en algunos de los casos previstos en el Parágrafo del artículo 11 de este decreto, se les aplicará el Régimen General de Pensiones, incluido, para los casos previstos en los literales b) y c) de dicho artículo, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores que tengan derecho a este régimen de transición se les aplicará lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente, previsto en el parágrafo del artículo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas, esto es, que teniendo esta condición, cumplan los requisitos para adquirir status de pensionado o que el último tiempo servido o cotizado fuere en esta calidad …
Para decretar la suspensión provisional la Sala se fundamentó en que las disposiciones acusadas fueron expedidas por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
En la providencia por medio de la cual se admitió la demanda y decretó la suspensión provisional, se advirtió que los aspectos relacionados con la materia pensional, tales como requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización, lo mismo que los presupuestos para acceder al régimen de transición pertenecen a la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política, la cual es un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios en ella previstos, en los términos que establezca la ley.
Precisamente, la Ley 100 de 1993 en el inciso segundo del artículo 36 se ocupó del régimen de transición, señalando los requisitos del mismo, los cuales en esencia reiteró el Decreto 1293 de 1994 en el artículo 2º.
En razón a que los preceptos acusados disponen que no tienen derecho al régimen de transición de congresistas quienes hubieran sido elegidos por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubieren tomado posesión del cargo, ni los congresistas que hubiesen tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998, pero que al momento de entrar en vigencia el régimen general de pensiones se encontraban en otro régimen, se estimó que el Gobierno Nacional estaba invadiendo una competencia del legislador, en consecuencia se decretó la medida cautelar.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Expresa que la Sala, a efectos de realizar este análisis preliminar, debió revisar el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 incluido en la ley marco de salarios y prestaciones de los servidores públicos del orden nacional, que permite al Gobierno con toda claridad, establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los congresistas.
En la revisión de fondo que debe acometer la Sala en el curso del proceso, será necesario precisar el alcance de esta facultad conferida al Gobierno para establecer el régimen, y además si dicha facultad comprende la posibilidad de establecer las condiciones básicas del tránsito legislativo aplicable a quienes se encuentren en casos particulares que merezcan un trato especial. Tal como lo destaca la salvedad de voto, no es este un asunto que pueda despacharse en un simple cotejo de normas y con una rápida revisión, como lo requiere el artículo 152 del C.C.A.
El Decreto 1293 de 1994 por el cual se establece el régimen de transición para los Senadores y Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, invocado en la providencia recurrida como referencia para analizar el régimen de transición de los Congresistas, tiene idénticos fundamentos superiores que la norma acusada, y sólo del análisis del fondo propio del proceso se nulidad se podrá determinar si el Gobierno contaba con facultad suficiente, para precisar, reglamentar o aún establecer el régimen de transición de los Congresistas.
Transcribe el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el propósito de explicar que la doctrina y la jurisprudencia han destacado que, cuando se habla de régimen de transición, se hace alusión a las normas de carácter legal que regían la situación previa del trabajador y las cuales definen su afiliación a un régimen pensional.
Deberá precisar el Consejo de Estado en el curso del proceso, si el régimen anterior al cual se encontraban los Congresistas al 1º de abril de 1994 puede ser cualquier régimen legal o debe ser necesariamente el régimen propio de los miembros del cuerpo legislativo, que implica la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso o si es posible entender que a estos servidores aplica un régimen de transición de congresistas aún cuando no tuvieran previamente la calidad de congresistas.
Se tiene entonces que las normas acusadas no modifican las prescripciones del Decreto 1293 de 1994 ni del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el régimen de transición según estas normas, está concebido para quienes a la entrada en vigencia tenían el régimen que se pretende conservar, condición que no se puede predicar de quienes fueron elegidos por primera vez en 1998 o quienes habiendo sido elegidos antes, nunca se posesionaron.
Si bien el Decreto 1293 de 1994 extendió el régimen de transición a quienes hubieren sido elegidos congresistas con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos en legislaturas posteriores, exceptuó a quienes a esa fecha tuvieran un régimen aplicable diferente, que es lo que precisamente dispone una de las disposiciones acusadas.
Transcribe lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 30 de agosto de agosto de 2001 - radicación 1362 e insiste en que los aspectos que se debatirán en este asunto son de suma importancia y complejidad, cuyo análisis riguroso corresponderá a la sentencia.
El Ministerio de la Protección Social.
Expresa que coadyuva los argumentos expuestos por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y reitera sus planteamientos en cuanto afirma que las normas acusadas tienen como sustento la Ley 4ª de 192, la cual permite al Gobierno establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los congresistas. Dicha ley no ha sido derogada ni se ha puesto en duda su vigencia. Es el "...amparo del que gozan las normas acusadas el que está puesto en cuestión y no las normas de inferior categoría que lo único que hacen es reglamentarla Ley 4 de 1992. En ese orden de ideas, debió el actor demandar esta ley mediante acción de constitucionalidad y no las inferiores en nulidad."
Para determinar la suspensión provisional, surge la necesidad de un debate probatorio y su aclaración mediante una confrontación dialéctica; no habiéndose agotado ese procedimiento, no puede tomarse la medida tan drástica como lo es la suspensión provisional. Es "...necesario hacer un análisis para desentrañar tal quebrantamiento, no es viable adoptar la medida cautelar y se impone denegarla a la iniciación del proceso para dejar hasta la sentencia la resolución definitiva del caso".
No se ha demostrado cuál ha sido la desviación de la función reglamentaria, ni cuáles han sido los requisitos no previstos por la ley y que fueron incluidos por el Gobierno Nacional, ni de qué manera el ejercicio de la función reglamentaria violó la legislativa y porqué este asunto es de su exclusiva competencia.
Las disposiciones acusadas contienen idéntico fundamento que el Decreto 1293 de 1994 invocado en la providencia recurrida como referencia para analizar el régimen de transición de los congresistas, y sólo del análisis de fondo se podrá establecer si el Gobierno contaba con facultades para precisar, reglamentar o aún, establecer el régimen de transición de los congresistas.
El debate de fondo es la pertinencia de un régimen pensional especial frente al general establecido por la ley 100 de 1993 y el conflicto jurídico de fondo será la igualdad.
Deberá precisarse si el "régimen anterior" al que se encontraban afiliados los congresistas al 1º de abril de 1994, puede ser cualquier régimen legal, o debe este ser necesariamente el régimen propio de los miembros del cuerpo legislativo, que implicaba la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso y por tanto la condición de congresista, o si es posible entender que a estos servidores aplica un régimen de transición de congresistas, aún cuando no tuvieran previamente la calidad de congresistas.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
Como antes se hizo precisión, las disposiciones acusadas fueron expedidas por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
En la providencia por medio de la cual se admitió la demanda y decretó la suspensión provisional, se advirtió que los aspectos relacionados con la materia pensional, tales como requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización, lo mismo que los presupuestos para acceder al régimen de transición, pertenecen a la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política, la cual es un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios en ella previstos, en los términos que establezca la ley.
Precisamente, la Ley 100 de 1993 en el inciso segundo del artículo 36 se ocupó del régimen de transición, señalando los requisitos del mismo, los cuales en esencia reiteró el Decreto 1293 de 1994 en el artículo 2º.
En razón a que los preceptos acusados disponen que no tienen derecho al régimen de transición de congresistas quienes hubieran sido elegidos por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubieren tomado posesión del cargo, ni los congresistas que hubiesen tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998, pero que al momento de entrar en vigencia el régimen general de pensiones se encontraban en otro régimen, se estimó que el Gobierno Nacional estaba invadiendo una competencia del legislador, en los términos del artículo 48 de la Carta Política, como antes se advirtió. En consecuencia se decretó la medida cautelar.
En otros términos, se concluyó con meridiana claridad, como el Gobierno Nacional a través de las disposiciones acusadas, so pretexto de hacer uso de la potestad reglamentaria, no solo se ocupó de una competencia exclusiva del legislador, sino que, además, estatuyó requisitos no previstos en la ley, para acceder al régimen de transición.
Y la Ley 4ª de 1992 no podría servir de fundamento, para excluir del régimen de transición a aquellos congresistas que, o bien, fueron elegidos por primera vez para la legislatura de 1998 o posteriores, o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no habían tomado posesión del cargo, ni a los que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998, pero que al momento de entrar en vigencia el régimen, se encontraban en otro régimen.
Dicho lo mismo de otra manera, si bien es incuestionable que la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para que estableciera un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los congresistas, tal autorización no puede servir de base, para establecer "exclusiones" a un grupo de servidores que por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del mismo Decreto 1293 de 1994, están amparados por el régimen de transición.
Para decretar la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, la Sala realizó la sencilla comparación, tanto con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como con el artículo 48 de la Carta Política, y de manera diáfana sin necesidad de la intermediación de más argumentos dedujo la infracción en que incurrían los preceptos demandados, cuyo razonamiento no lo discuten, menos, lo desvirtúan los recurrentes.
Los aspectos de fondo que en sentir de los recurrentes, demandan un análisis de fondo - como precisar el régimen anterior al cual se encontraban los congresistas a 1º de abril de 1994, si a ellos se les aplica un régimen de transición, aún cuando no tuvieran previamente tal calidad, no se requieren para despachar la solicitud de suspensión provisional, tampoco se debate la legalidad del Decreto 1293 de 1994, y en ningún momento se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR el auto de 25 de noviembre de 2004 por medio del cual se decretó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCÍA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria