ACUERDO42001200104 script var date = new Date(26/04/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44447. 6, JUNIO, 2001. PÁG. 10.JUNTA CENTRAL DE CONTADORESDEROGADOfalsefalseComercio, Industria y Turismotruefalsefalse06/06/200106/06/2001444471010

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44447. 6, JUNIO, 2001. PÁG. 10.

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ACUERDO 4

(abril 26)

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 20, numeral 7, de la Ley 43 de 1990, y de conformidad con lo aprobado en Sesión número 1621 del 22 de marzo de 2001, 

  

ACUERDA: 

  

La Junta Central de Contadores se regirá por el siguiente reglamento: 

  

CAPITULO I

Naturaleza, sede, integración y funcionamiento de la Junta


Artículo 1°. De conformidad con la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores es el organismo de inspección y vigilancia de la profesión contable en Colombia, responsable del registro profesional y del ejercicio de la función disciplinaria respecto de los Contadores Públicos inscritos y de las personas jurídicas que, debidamente registradas, se encuentren habilitadas para prestar servicios inherentes a la profesión. Tiene su sede en la ciudad de Bogotá, D. C., y para el desarrollo de las tareas asignadas y el cumplimiento eficaz de sus atribuciones podrá establecer juntas seccionales en distintos lugares de la geografía nacional, en atención al procedimiento establecido para el efecto. 

  


Artículo 2°. La composición, la integración y el período de los miembros de la Junta Central de Contadores se encuentran dispuestos en los artículos 16 y 18 de la Ley 43 de 1990, adicionado por los artículos 54 de la Ley 6ª de 1992, 1°, numeral 3 del Decreto 1259 de 1994, 12 de la Ley 298 de 1996 y en las demás leyes que la modifiquen. Sus miembros tomarán posesión de sus cargos ante la corporación, diligencia de la que se dejará constancia en el acta de la sesión correspondiente. 

  


Artículo 3°. Para el tratamiento de los asuntos a su cargo, la Junta sesionará en tres salas, a saber: 

  

- Sala Administrativa. Estará formada por los miembros de la Junta Central de Contadores reunidos con el propósito de discutir y aprobar el contenido de las respuestas a las consultas formuladas en materia de ejercicio profesional, y tratar asuntos de orden administrativo propios de la organización y funcionamiento de la Unidad Administrativa, previa solicitud del responsable de la Dirección General de la entidad, o cuando a juicio de los miembros de la corporación sea necesaria su convocatoria. 

  

- Sala de Registro. Es la reunión de todos los miembros de la Junta en la cual se presentan y deciden, con la inclusión en el registro correspondiente y la autorización de expedición de la tarjeta profesional o de registro, según el caso, las solicitudes de inscripción de contadores públicos, de sociedades de contadores públicos y personas jurídicas en general prestadoras de servicios contables. 

  

- Sala Disciplinaria. Es la reunión de los miembros de la Junta en la cual se evalúan y deciden asuntos relacionados con las investigaciones disciplinarias que por presuntas vulneraciones del ordenamiento ético de la profesión adelanta la entidad. 

  

CAPITULO II

Funciones reglamentarias de la Junta


Artículo 4°. Corresponde a la Junta Central de Contadores cumplir las siguientes funciones: 

  

1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de ley a quienes violen tales disposiciones. 

  

2. Ejercer la función disciplinaria respecto de los c ontadores públicos, las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas prestadoras de servicios contables inscritos en la Junta Central de Contadores. 

  

3. Efectuar la inscripción de los contadores públicos, sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas prestadoras de servicios contables, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro. 

  

4. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, además de las certificaciones que correspondan al ámbito de sus competencias. 

  

5. Aprobar políticas y planes para la marcha adecuada de la Junta Central de Contadores, a propósito de asegurar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas. 

  

6. Denunciar ante las autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público sin estar inscrito como tal. 

  

7. En general, vigilar que se cumplan las normas sobre ejercicio profesional, el cual debe corresponder a los parámetros éticos establecidos en la Ley 43 de 1990. 

  

8. Expedir los actos administrativos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas. 

  

9. Establecer mecanismos de divulgación de los preceptos y principios que rigen el ejercicio de la profesión contable y, en general, expedir instructivos sobre temas inherentes al ejercicio de la profesión. 

  

10. Conceptuar en materias propias del ejercicio de la profesión, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. 

  

11. Establecer juntas seccionales y delegar en ellas las funciones que juzgue conveniente para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones legales. 

  

12. Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Junta y fijar las pautas para la expedición de tarjetas profesionales y certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios. 

  

13. Elegir al Secretario de la Corporación. 

  

CAPITULO III

De los Dignatarios


Artículo 5°. La Junta Central de Contadores tendrá un Presidente y un Vicepresidente, quienes serán elegidos del seno de la Junta en la primera reunión convocada para el respectivo año, para períodos de un (1) año, en elecciones separadas. El Presidente y el Vicepresidente se pueden separar del cargo en cualquier tiempo y ser reelegidos por períodos iguales. 

  


Artículo 6°. Son funciones del Presidente de la Junta: 

  

1. Llevar la representación y vocería de la Junta ante cualquier autoridad nacional e internacional. 

  

2. Proponer estrategias para el desarrollo de las políticas, planes y programas a realizar por parte de la Junta. 

  

3. Delegar en el Vicepresidente, en los demás miembros, o en el Secretario del Tribunal su representación, cuando sea conveniente y las circunstancias lo ameriten, en procura del cumplimiento de las funciones de la Junta. 

  

Las delegaciones que no recaigan en el Vicepresidente serán decididas por la propia Junta. 

  

4. Presidir las sesiones de la Junta y proponer el orden en el que deban considerarse los distintos asuntos, dirigir los debates de acuerdo con los parámetros impuestos por las normas legales, y convocar a la Junta a sesiones ordinarias y extraordinarias cuando lo considere conveniente. 

  

5. Indicar el trámite o destino que deba darse a los distintos asuntos que lleguen a la Junta Central de Contadores. 

  

6. Velar por el adecuado funcionamiento de las Juntas Seccionales. 

  

7. Orientar el reparto de los procesos disciplinarios y consultas formuladas a la Junta. 

  

8. Autorizar con su firma todos los actos y providencias de la Junta. 

  

9. Firmar las tarjetas profesionales de contador público y de las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas prestadoras de servicios contables, previa inscripción en el registro correspondiente. 

  

10. Designar las comisiones accidentales que demande la Junta. 

  

11. Las demás que correspondan al ámbito de sus competencias. 

  


Artículo 7°. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en sus faltas temporales o absolutas, con iguales funciones a las de aquel. 

  

En caso de falta absoluta del Presidente, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período, procediéndose a nombrar nuevo Vicepresidente en forma inmediata. 

  

CAPITULO IV

Del Secretario de la Junta


Artículo 8°. El Secretario de la Junta, quien será elegido por el Tribunal para períodos de un (1) año, previa consideración de las hojas de vida de los aspirantes, se vinculará a la Junta Central de Contadores en atención a los presupuestos normativos de contratación de personal al servicio del Estado. 

  


Artículo 9°. Son funciones del Secretario de la Junta las siguientes: 

  

1. Asistir en calidad de Secretario a las reuniones de la Junta Central de Contadores y levantar las actas de las sesiones de las distintas salas de la corporación. 

  

3. Coordinar el reparto ordenado por el Presidente, de los procesos y los proyectos de ponencia, llevando a cabo la entrega de los expedientes correspondientes. 

  

4. Velar por el trámite oportuno de los procesos y de los asuntos que correspondan a las distintas Salas, disponiendo, en coordinación con la Dirección Jurídica, las notificaciones, traslados y fijaciones, y demás actuaciones y diligencias inherentes al trámite secretarial en cada caso. 

  

5. Citar a los miembros de Junta para las sesiones de las Salas, conforme a la convocatoria efectuada por el Presidente. 

  

6. Redactar la correspondencia y la documentación para firma del Presidente de la corporación, conforme a las instrucciones que éste le imparta. 

  

7. Llevar los libros de Secretaría y velar porque las anotaciones se hagan en la forma y oportunidad debidas. 

  

8. Llevar el registro de los estudios jurídicos de los proyectos de ponencia entregadas por la Dirección Jurídica y disponer el reparto oportuno a sus miembros, en atención a las reglas establecidas en el presente acuerdo. 

  

9. Velar porque en la instrucción de los procesos disciplinarios se cumplan las instrucciones impartidas por la Presidencia y demás miembros del Tribunal. 

  

10. Velar porque las decisiones adoptadas por la corporación se cumplan en la forma establecida, para lo cual deberá coordinar con la Dirección General y Direcciones Jurídica y Administrativa lo pertinente. 

  

11. Atender las sugerencias, recomendaciones y solicitudes en general de los miembros del Tribunal. 

  

12. Llevar a cabo las investigaciones y estudios solicitados por la Presidencia o decididos por los miembros de la Corporación. 

  

13. Asistir y participar en reuniones o comités de carácter oficial, cuando sea delegado por la Presidencia, y siempre que el Vicepresidente o los demás miembros se excusaren de asumir la representación de la Junta. 

  

14. Preparar y presentar informes periódicos sobre las actividades desarrolladas. 

  

15. Responder por la atención oportuna de las necesidades logísticas que permitan el normal funcionamiento de las Salas de la Corporación 

  

16. Las demás funciones asignadas por la Presidencia del Tribunal. 

  

CAPITULO V

Quórum y mayorías


Artículo 10. Se entiende por quórum el número mínimo de miembros asistentes que se requieren para poder deliberar o decidir. 

  

Se presentan dos clases de quórum, a saber: 

  

1. Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la tercera (1/3) parte de los miembros de la Junta. 

  

2. Quórum decisorio. Es el requerido para decidir sobre asuntos sometidos a consideración de la Junta. Puede ser: 

  

a) Ordinario. Cuando las decisiones sólo pueden tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la Junta; 

  

b) Calificado. Cuando las decisiones sólo pueden tomarse con la asistencia de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la Junta. 

  


Artículo 11. Establecido el quórum requerido para deliberar y decidir, la mayoría requerida para la adopción de las decisiones propias de la Junta puede ser absoluta o calificada. Se habla de mayoría absoluta cuando la decisión es adoptada por la mayoría de votos de los integrantes, y de mayoría calificada cuando la decisión la toman las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la Junta. 

  


Artículo 12. Para que la Junta delibere válidamente será necesaria la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus miembros. 

  

Las decisiones sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se adoptarán con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por la mayoría absoluta de sus miembros. 

  

Los votos serán emitidos por los miembros principales y, en caso de falta de alguno o algunos de éstos, por sus respectivos suplentes, quienes podrán asistir a todas las sesiones de la Junta con voz pero sin voto, cuando se encuentre presente el miembro principal. 

  

CAPITULO VI

Del Orden del Día


Artículo 13. Corresponde al secretario de la Junta, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente, o quien haga sus veces, preparar el orden del día de cada sesión, que dará a conocer a los miembros de la Junta con no menos de dos (2) días de antelación a la celebración de la reunión. 

  


Artículo 14. Los asuntos que deban ser tratados en las sesiones de Junta convocadas, serán incluidos en el orden del día correspondiente y presentados por el Presidente a consideración de los demás miembros del Tribunal, quienes lo aprobarán, modificarán, según el caso. 

  


Artículo 15. El orden del día sólo puede ser modificado por la proposición que reciba el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes. 

  


Artículo 16. Cuando en una sesión de Sala no se hubiere agotado el orden del día señalado, en la siguiente de la misma Sala se incluirán como puntos especiales los asuntos que quedaron pendientes en la sesión anterior. 

  

CAPITULO VII

Sesiones de la Junta Central de Contadores


Artículo 17. La Junta Central de Contadores se reunirá ordinariamente dos (2) veces en el mes calendario, a partir de las 8:00 a.m. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por su iniciativa o a instancia del Vicepresidente, o por éste en ausencia del primero o cuando lo soliciten tres o más miembros principales, siempre que indiquen el objeto de la sesión. 

  

El Presidente de la Junta podrá variar el día y la hora de la reunión convocada cuando las circunstancias lo exijan. 

  


Artículo 18. La convocatoria a las sesiones de las Salas se hará por el Secretario de la Junta, previa y públicamente, por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia, la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará expresa constancia en el acta. 

  


Artículo 19. Es obligación de todos los miembros participar en la deliberación de los asuntos que deban ser resueltos por la Junta en sus distintas Salas. 

  


Artículo 20. Las sesiones de la Junta serán dirigidas por el Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente. A falta de estos, actuará como Presidente otro miembro de la corporación según el orden alfabético de apellidos. 

  


Artículo 21. Las reuniones de las distintas Salas se harán en el lugar de la sede oficial de la Junta. Por razones de conveniencia podrán realizarse en otro sitio que señale el Presidente de la Junta o que acuerde la mayoría de sus miembros. 

  


Artículo 22. La sesión de Junta convocada se abrirá tan pronto como se conforme el quórum reglamentario. 

  

Aprobado el orden del día se leerá y someterá a aprobación por parte de los miembros presentes. Acto seguido se considerará el acta de la sesión anterior. 

  


Artículo 23. En las deliberaciones los miembros de la Junta contarán con el tiempo necesario para una adecuada intervención, previa autorización del Presidente. Sin embargo, si fuere indispensable por razones de urgencia, el número de las intervenciones podrá limitarse a tres (3) para cada miembro y a diez (10) minutos cada una. Las interpelaciones requieren la autorización del expositor y la venia del Presidente. 

  


Artículo 24. De lo acontecido en las sesiones de Junta se dejará expresa constancia en el acta, la cual se encabezará con su número y expresará el lugar, fecha y hora de iniciación y de clausura de la reunión, el orden del día a tratar, la lista de los asistentes y calidad en que obran y de los ausentes, indicando en este último caso, si lo fueran con justificación o no. Así mismo, se anotarán los distintos asuntos tratados, procurando que se refleje el orden y las circunstancias en que transcurrió la deliberación, con clara referencia a las decisiones adoptadas, los salvamentos y aclaraciones de voto y las constancias que se hubieren presentado. 

  

Las actas se numerarán y recopilarán en estricto orden cronológico en un libro de folios numerados, cuya custodia y buen manejo será responsabilidad del secretario de la Junta. 

  

CAPITULO VIII

Del Reparto


Artículo 25. El miembro a quien se reparta un asunto se denominará ponente y a él corresponde sustentar, previo estudio del expediente y de la documentación allegada, su proyecto de fallo y de cualquier otro asunto sobre el cual se requiere una decisión por parte de la Junta. 

  


Artículo 26. Los expedientes disciplinarios y demás asuntos de competencia de la Junta deberán someterse a reparto, preservándose de esta forma el principio del Juez Natural, con la frecuencia que determine el Presidente de la Junta de acuerdo al volumen de asuntos a estudiar, y por lo menos una vez cada quince (15) días. Los asuntos se organizarán en subgrupos, atendiendo la instancia en que se conocen y en consideración a las mayorías requeridas para su aprobación. 

  

Las consultas formuladas a la Junta serán sometidas a reparto especial y se asignarán a los miembros del Tribunal, incluidos los suplentes, en cumplimiento de las reglas establecidas en el inciso anterior. 

  

Parágrafo. El Presidente tiene derecho a que no se le asignen asuntos en reparto, sin perjuicio de que en situación de congestión de expedientes disciplinarios, de inscripción o registro y consultas, se haga un reparto máximo equivalente a sólo el 50% de los asuntos que correspondan a los demás miembros de Junta. 

  


Artículo 27. Cuando corresponda a un miembro el conocimiento de un proyecto que dé origen a un impedimento o recusación, se procederá a un nuevo reparto en atención a las reglas establecidas en precedencia. 

  


Artículo 28. El miembro ponente adelantará la instrucción de los procesos a través de los abogados de la Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa, en los términos establecidos por la Ley 43 de 1990, el Código Contencioso Administrativo y la Ley 200 de 1995. 

  

Los abogados de la Dirección Jurídica asumirán la instrucción de los expedientes disciplinarios previa comisión del Jefe de la dependencia, quien para efectos de cumplir la función de apoyo a los miembros de la Junta también podrá solicitar la colaboración de cualquiera de los miembros de las Juntas Seccionales. 

  

El Director Jurídico podrá en la instrucción de los procesos disciplinarios pedir concepto técnico a cualquiera de los profesionales de la Contaduría Pública vinculados a la Unidad, quienes presentarán el informe correspondiente en la oportunidad establecida. 

  

CAPITULO IX

Reglas para el estudio de los proyectos


Artículo 29. El Presidente de la Junta, o quien haga sus veces, concederá el uso de la palabra al miembro ponente, quien someterá a consideración de los presentes el proyecto preparado, contando para ello con el apoyo de la Dirección Jurídica. 

  


Artículo 30. Concluida la presentación del proyecto por parte del miembro ponente, los demás miembros asistentes a la reunión expondrán oralmente las razones de su opinión. 

  


Artículo 31. Si para dar su voto algún miembro considera necesario el examen del expediente, se suspenderá la discusión y se entregará éste con el proyecto de providencia, para que el miembro interesado examine en el transcurso de la reunión la documentación recibida. En todo caso, de considerarse que no es suficiente el tiempo de realización de la reunión para un adecuado examen del expediente, se le entregará éste con el proyecto de la providencia por un término no inferior a tres (3) días ni superior a ocho (8). 

  


Artículo 32. Si algún miembro de la Junta pide que se vote la suficiente ilustración así se hará, salvo que la mayoría de los miembros soliciten plazo para estudiar el asunto, caso en el cual se aplazará la decisión para la próxima sesión, pudiéndose consultar el expediente en el despacho si así lo permite el término legal para decidir. 

  


Artículo 33. Terminado el debate se hará la votación. Obtenida la mayoría requerida, se considerará aprobado el proyecto. Cada miembro que salve o aclare el voto hará su exposición en la sesión respectiva, o entregará el escrito correspondiente, de lo cual se dejará constancia en el acta de la sesión. 

  


Artículo 34. Cuando las discrepancias no se refieran al fondo sino a la forma, también podrán expresarse por escrito los motivos de la salvedad para que se agreguen al texto de la decisión adoptada. 

  

CAPITULO X

Disposiciones varias


Artículo 35. Los miembros de la Junta Central de Contadores son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. 

  


Artículo 36. Las votaciones serán nominales. 

  


Artículo 37. Los miembros están obligados a poner en conocimiento de la Junta cualquiera de las circunstancias constitutivas de causal de impedimento o recusación previstas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, que a su juicio los afecte, y en consecuencia a separarse del conocimiento del asunto, previa decisión de la Junta. 

  


Artículo 38. No podrán los miembros de la Junta Central de Contadores conceder audiencias particulares o privadas sobre los asuntos que cursan en la Junta, so pena de incurrir en falta grave, sancionable con arreglo a la ley. La Presidencia podrá concederlas para oír quejas relacionadas con la actuación de los responsables de la instrucción de los procesos. 

  


Artículo 39. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 19 de la Ley 43 de 1990. 

  


Artículo 40. Este reglamento sólo podrá ser reformado por Acuerdo de la Junta, aprobado en sesión ordinaria y con la mayoría absoluta de sus integrantes. 

  


Artículo 41. El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga el Acuerdo 003 de 1996. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

El Presidente, 

  

Jaime A. Hernández Vásquez. 

  

(C.F.)