ACUERDO2982023202309 script var date = new Date(25/09/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLIX No. 52.571 06 DE NOVIEMBRE DE 2023 PAG 1Agencia Nacional de Tierraspor el cual se constituye el Resguardo Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, del pueblo Wayúu, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en los municipios de Albania y Riohacha, departamento de La Guajira.falsefalseAgricultura y Desarrollo Ruralfalsefalsefalse06/11/202325/09/20235257111

DIARIO OFICIAL AÑO CLIX No. 52.571 06 DE NOVIEMBRE DE 2023 PAG 1

ACUERDO 298

(septiembre 25)

por el cual se constituye el Resguardo Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, del pueblo Wayúu, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en los municipios de Albania y Riohacha, departamento de La Guajira.

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El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, y 

  

  

  

CONSIDERANDO: 

  

  

A. Fundamentos Jurídicos 

  

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. 

  

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. 

  

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos. 

  

4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz. 

  

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas. 

  

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva. 

  

8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos. 

  

9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último. 

  

10. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a su vez, emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Wayúu quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades. 

  

11. Que, a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos. 

  

12. Que conforme a la Ley 2294 del 2023, artículos 51 y 52 que crean el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, establece dentro de su subsistema número 8 para mejorar la calidad de vida y garantizar los derechos territoriales, la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas para el uso, manejo y goce de los mismos, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

B. Fundamentos Fácticos 

  

1. Que de acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 realizado por el Dane en el 2018, la etnia Wayúu es la más numerosa del país y diversa en dinámicas organizativas, se ubica en resguardos y asentamientos en el departamento de La Guajira en los municipios donde reside la mayor cantidad de población son Uribia, Manaure, Maicao, Riohacha y Albania. La lengua materna de la comunidad indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca es el Wayuunaiki, proviene de la familia lingüística Arawak, esta es reconocida por ser una de las lenguas amerindias más significativas y con gran vitalidad debido al número de hablantes que hacen uso de ella en el territorio colombiano (folio 332.) 

  

2. Los Wayúu antes de arribo de los europeos, mantuvieron una disputa por el territorio que terminó con el desplazamiento de otros grupos que se encontraban en la península, hasta el siglo XVIII los Wayúu adquirieron el control de la península de la Guajira, cuando se da la preponderancia de los ingleses en el Caribe, seguida de la influencia neerlandesa y francesa, los acercamientos de los Wayúu con estos extranjeros se incrementaron a través del contrabando, permitiendo que los Wayúu utilicen y adopten, el caballo y las armas de fuego que luego emplearan como elementos de guerra e intercambios simbólicos con respecto a los arijunas (folios 307 - 308). 

  

3. Que los antecedentes históricos de la Parcialidad Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca se relacionan con la constitución del Resguardo Indígena Una’Apüchon mediante la Resolución número 051 de 2000 del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) liderada por el señor Juan Cambar Pushaina; a su vez, con la gestión de la compra del Predio Loma Fresca adquirido por el extinto Incoder y entregado el 15 de octubre del 2004, en beneficio de las comunidades indígenas no residentes en el Resguardo Indígena Una’Apüchon, pero pertenecientes al mismo (folios 312 - 313). 

  

4. Que a partir de la entrega por parte del Incoder del predio Loma Fresca, priorizado en la solicitud de ampliación del resguardo indígena Una’Apüchon, las familias pertenecientes a los clanes Ipuana, Uriana, Pushaina y Urariyu, no resguardadas, ocuparon el predio; de esta manera, se conformó la Parcialidad Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, organizándose en ocho asentamientos: Loma Fresca, Alitamana, Kachaleroy, Chuusira, Seriyamana, Kamuchesein, Ketpana y Pesuain (folio 316). 

  

5. Que para la visita realizada en el 2021 por la ANT, en el marco del procedimiento de ampliación del resguardo indígena Una’Apüchon, las autoridades tradicionales acordaron la necesidad de constituir el resguardo indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, dejando constancia a través del Acta número 003 de 2021. La Asociación de Autoridades Tradicionales Wayúu Wuna’Apuchon determinó de manera unánime la aprobación del desistimiento del predio Loma Fresca para la ampliación de dicho resguardo indígena. Durante el desarrollo de la jornada se realizó una asamblea con las autoridades de las comunidades que conforman la Asociación de Autoridades indígenas Wuna’Apuchon quienes votaron por el desistimiento de la ampliación del resguardo indígena Una’Apüchon, avalando el procedimiento de constitución del resguardo indígena Wuna’apuchon Loma Fresca (folio 316). 

  

6. Que los clanes que se encuentran ocupando el predio Loma Fresca han residido de manera independiente del resguardo indígena de origen Una’Apüchon, siendo reconocidos en el 2002 por la Alcaldía de Albania como Parcialidad Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, posesionando al cabildo indígena, reconociendo la ocupación sobre el predio Loma Fresca de los clanes de la Comunidad Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca (folio 316). 

  

C. Sobre el Procedimiento de Constitución  

  

  

1. Que mediante radicado número 20216200998682 del 24 de agosto de 2021, la representante legal de la comunidad indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, presentó solicitud de constitución del resguardo indígena, requiriendo la formalización del predio denominado Loma Fresca identificado con FMI 212-34473, ubicado en los municipios de Riohacha y Albania en el departamento de La Guajira (folio 1). 

  

2. Que la Comunidad Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, actualmente beneficiaria del procedimiento administrativo de constitución, perteneció al resguardo indígena Una’Apüchon constituido por el Incora mediante Resolución número 051 del 18 de diciembre de 2000, sobre un terreno baldío con un área de 483 ha + 7000 m² localizado en jurisdicción del municipio de Riohacha departamento de la Guajira. 

  

3. Que el resguardo indígena Una’Apüchon solicitó la ampliación con radicado número 20216200818672 del 22 de julio de 2021, en cumplimiento del artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015 la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) expidió Auto número 20215100047759 del 23 de julio de 2021 mediante el cual ordenó visita técnica del 16 al 23 de agosto de 2021 con el fin de actualizar y complementar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras dentro del procedimiento de ampliación del resguardo indígena Una’Apüchon, ubicado en los municipios de Riohacha y Albania del departamento de La Guajira (folios 73 - 74). 

  

4. Que dando cumplimiento a la etapa publicitaria, reglada por el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, el Auto número 20215100047759 fue comunicado al Gobernador de la Comunidad Indígena mediante oficio número 20215100879641 (folio 80) del 23 de julio de 2021 y a la Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria Regional Guajira mediante oficio número 20215100879601 del 23 de julio del 2021 (folio 79). 

  

5. Que en atención a lo dispuesto en el mencionado Auto, la SDAE mediante oficio 20215100879351 (folio 77) solicitó la fijación del edicto en un lugar visible de la Alcaldía de Albania y mediante oficio número 20215100879431 (folio 78) a la Alcaldía de Riohacha del departamento de La Guajira por el término establecido en el DUR 1071 de 2015. 

  

6. Que en el marco de la visita de ampliación del resguardo indígena Una’Apüchon, el grupo interdisciplinario de la ANT evidenció los acuerdos intraétnicos entre los clanes de las dos comunidades indígenas Una’Apüchon y Wuna’Apuchon Loma Fresca llegando al consenso de iniciar el procedimiento de constitución de resguardo Wuna’Apuchon Loma Fresca. La asamblea general de la asociación de Autoridades Tradicionales Wayúu de la comunidad indígena Una’Apüchon mediante Acta número 003 del 22 de agosto de 2021 aprobaron el desistimiento de la ampliación del resguardo Una’Apüchon (se encuentra en la vuelta de hoja de los folios 265 - 268). 

  

7. Que de la visita técnica se suscribió acta de fecha del 16 al 23 de agosto de 2021 en la que se consignó: “Que la representante Legal del resguardo indígena Una’Apüchon desistió de la solicitud de ampliación del resguardo indígena ante la ANT y adicionalmente expresó el apoyo a la comunidad indígena de Wuna’Apuchon Loma Fresca asentada en el predio para que inicien proceso de constitución”, en consecuencia se identificó la necesidad de constituir el resguardo indígena en beneficio de la Comunidad Wuna’Apuchon Loma Fresca sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, de igual forma se determinó que no existen ocupantes diferentes a la Comunidad y se validó la sana convivencia al interior con sus colindantes (folios 99 - 100). 

  

8. Que mediante radicado número 20216201059942 de fecha 6 de septiembre de 2021 (folio 265) la representante legal del resguardo indígena Una’Apüchon presentó desistimiento de la solicitud de ampliación del resguardo indígena ante la ANT (folio 265), debido a lo anterior, la SDAE – ANT profirió Auto número 20215100115959 del 9 de noviembre de 2021 mediante el cual en su artículo 1° aceptó el desistimiento de la solicitud de ampliación del resguardo indígena Una’Apüchon como consecuencia del desistimiento expreso presentado por la comunidad y en el artículo 2° ordenó el archivo del procedimiento administrativo de ampliación (folios 277 - 278). 

  

9. Que el procedimiento de constitución de resguardo indígena en beneficio de la Comunidad Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, en cumplimiento del Auto número 20235100052289 del 10 de julio de 2023 proferido por la SDAE de la ANT (folios 71 - 72), por medio del cual se realizó traslado de pruebas y ordenó la incorporación de documentos, traslado de pruebas, provenientes del procedimiento administrativo de ampliación del resguardo indígena Una’Apüchon pueblo Wayúu, al procedimiento administrativo de constitución en beneficio de la comunidad indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca localizada en los municipios de Riohacha y Albania, departamento de La Guajira (folios 71 - 72). El Auto número 20235100052289 fue comunicado a la Gobernadora de la Comunidad Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca mediante oficio número 202351010496001 del 5 septiembre de 2023 (se encuentra en la vuelta de hoja del folio 419), al Gobernador de la Comunidad Indígena Una’Apüchon mediante oficio número 202351010499161 del 5 de septiembre de 2023 (se encuentra en la vuelta de hoja del folio 421) y a la Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha mediante oficio número 202351010499781 del 5 de septiembre del 2023 (folio 422). 

  

10. Que los medios probatorios recolectados dentro de la actuación administrativa de ampliación del resguardo indígena Una’Apüchon fueron necesarios, para el análisis y vinculación a la actuación administrativa del procedimiento de constitución del resguardo indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca en concordancia con el Capítulo 3, Título 7, Parte 14, Libro 2 del DUR 1071 de 2015; dado que, estos fundamentarán la decisión del procedimiento, los documentos incorporados fueron: la información topográfica y geográfica, actas de colindancia, el censo, el acta de visita y demás documentos pertinentes, conducentes y útiles que sirvieron para la construcción del Estudio Socioeconómico y de Tenencia de Tierras. 

  

11. Que en el expediente reposan las actas de colindancia (folios 257 al 260) y el censo poblacional (folios 101 - 260) realizados con la información levantada en la visita técnica practicada del 16 al 23 de agosto de 2021. 

  

12. Que el resguardo indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca del pueblo Wayúu, se constituirá sobre un (01) predio denominado Loma Fresca FMI 212-34473 con un área de 1083 ha + 8120 m² de tipo rural, ubicado en los municipios de Riohacha y Albania del departamento de La Guajira, que hacen parte del fondo de tierras para la Reforma Rural Integral. el Incoder en el año 2004 entregó a la comunidad el predio Loma Fresca. 

  

13. Que la SDAE mediante oficio número 202351009130411 del 17 de julio de 2023, solicitó al Ministerio del Interior concepto previo para la constitución del resguardo indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca (folio 408). 

  

14. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado del 2023-2-002105-040993 del 8 de septiembre de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del resguardo indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del DUR 1071 de 2015 (folios 424 - 434). 

  

15. Que conforme a la necesidad de obtener la información cartográfica de traslapes sobre los predios objeto de constitución del resguardo, se realizaron dos tipos de ejercicios técnicos, el primero con relación a los cruces de información geográfica de fecha 5 de mayo de 2023 (Folios 35 al 40), y el segundo, con las capas de la plataforma del Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 23 al 26), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo tal como se detalla a continuación: 

  

  

15.1. Base Catastral: que el área a constituir como resguardo, de acuerdo con la consulta al Sistema Nacional Catastral IGAC, recaen en cédulas catastrales que se registran a nombre de la comunidad Wuna’Apuchon Loma Fresca; sin embargo, en la visita técnica realizada, se verificó que físicamente no existe ningún traslape con propiedad privada. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio. 

  

Que complementariamente se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello en febrero de 2021, se consolidó el levantamiento planimétrico predial realizado por ACT, como resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar. 

  

15.2. Bienes de uso Público: se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad Wuna’Apuchon Loma Fresca, tales como el Arroyo Quiebra Palo y el Arroyo El Salado. Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en aproximadamente 6,09%, que corresponde a 68 ha. (temporal) (Folios 344 al 345). 

  

Que ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado número 20235108013851 de fecha 25 de mayo de 2023 (Folios 41 y 42), solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicita información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) no se pronunció respecto de haber realizado delimitaciones para los humedales en la zona, así como tampoco indicó contar con PMAs para este tipo de ecosistemas estratégicos. 

  

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo–, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas. 

  

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 

  

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el DUR 1071 de 2015.  

  

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, compilado en el DUR 1071 de 2015 y reglamentado por la Resolución número 957 de 2018. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente. 

  

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de constitución, mediante comunicado número 20235108013851, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó al director de Corpoguajira, el concepto ambiental del territorio de interés (Folios 41 al 42). 

  

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante radicados ANT 202362003942742 del 22 y radicado 202362004068192 del 23 de agosto de 2023 lo siguiente (Folios 409 - 416): 

“El predio presenta traslape (superposición) con los cauces y áreas de ronda hídrica de los Arroyos Quiebrapalo y El Salado, pertenecientes a la cuenca del Río Camarones”. De acuerdo a la normatividad vigente, artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: “(…) “una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho(…)”, y Decreto número 2245 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cauce permanente corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales, deberá preservarse la función, composición y estructura de los ecosistemas, en la franja correspondiente al cauce natural o faja de terreno que ocupan las aguas al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este”.  

Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas. 

  

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también deben tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad. 

  

Que respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. 

  

15.3 Frontera Agrícola Nacional: que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con el predio de interés de la siguiente manera; Frontera Agrícola 15,23% que corresponde a un área aproximada de 165,056 ha y en Bosques Naturales y áreas no agropecuarias el cruce se presenta en 84,77% que corresponde aproximadamente a 918,756 ha del predio. 

  

Que de acuerdo a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. 

  

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola. 

  

15.4. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: que una vez consultado el Geovisor de la ANH y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 31 de agosto de 2023, se logró identificar que los predios, no reportan traslapes con proyectos de explotación de recursos no renovables (folio 417). 

Que una vez consultado el Geovisor ANM y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución, el día 28 de agosto de 2023, se logró identificar que reporta superposición con solicitudes y títulos mineros vigentes (se encuentra en la vuelta de hoja del folio 417). 

  

16. Cruce con comunidades étnicas: La Dirección de Asuntos Étnicos mediante memorando 202350000321843 del 8 de septiembre de 2023, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca no presentan traslapes con solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras (folio 423). 

  

17. Que en relación al análisis de los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 23 al 26), respecto al área objeto de formalización, se evidenció que el predio presenta cruces con las siguientes figuras de interés ambiental. 

  

17.1. Distinción Internacional (Reserva de la Biósfera): que mediante la consulta número 30354-C72A1ED4C7 de fecha 3 de mayo de 2022, realizada en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificó que, la pretensión territorial presenta cruce con la Reserva de la Biósfera Sierra Nevada de Santa Marta en aproximadamente en 74,15% equivalentes al 828.3 ha. Esta estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN). 

  

Que las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las Reservas de la Biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria. 

  

Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el DUR 1071 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación. 

Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio. 

  

18. Uso de suelos, amenazas y riesgos: que la SDAE de la ANT solicitó mediante los comunicados número 20217701279591 del 30 de septiembre de 2021 y 20217701708401 del 16 de diciembre de 2021 a las secretarias de Planeación de los municipios de Albania y Riohacha respectivamente, los certificados de uso permitido del área de interés (folios 271 al 273 y 299 al 300). 

  

Que el jefe de planeación del municipio de Albania mediante el radicado número PL-ALB-US-080-21 de fecha 29 de noviembre de 2021, indicó que, para el predio Rural denominado “Loma Fresca” se encuentra lo siguiente: 

  

“Áreas de restauración; según Mapa de Unidades de reglamentación de uso del Suelo Municipal” (folio 298). 

  

Que la Oficina de Planeación Distrital de Riohacha a través del Radicado número M21020020220646 de fecha 23 de diciembre de 2021 certificó que, “el polígono denominado Loma Fresca se encuentra en zona de desarrollo sostenible-Áreas de producción sostenible y presenta usos de suelo: Zona de Preservación Hídrica y Biológica y zonas de desarrollo sostenible –áreas de producción sostenible” (Folios 301 al 302). 

  

Que frente al tema de Amenazas y Riesgos, informó que el predio no se encuentra dentro de la zona de amenaza por desertificación, no presenta riesgos de inundaciones ni deslizamientos. 

  

Que de acuerdo con lo informado por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira- Corpoguajira frente a las amenazas y riesgos de acuerdo con el estudio denominado “Evaluación y Modelamiento Espacio - Temporal del Riesgo Ambiental General, del Riego Hídrico y Caracterización de Zonas Inundables en Cuencas del Departamento de la Guajira. (Cuencas Hidrográficas de los Ríos Tapias, Jerez, Cañas, Tomarrazón, Carraipía y Ranchería)”, el predio registra riesgo Alto por movimiento en masa, riesgo bajo por inundación y riesgo alto por desabastecimiento hídrico (folios 409 - 416). 

  

Que de manera complementaria a lo informado por la Unidad Técnica de Planeación Gestión y Evaluación Municipal de las Alcaldías de Albania y Riohacha, se debe tener en cuenta que para la incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial el artículo 25 del Decreto número 1807 de 2014 compilado en el Decreto número 1077 de 2015 indica lo siguiente: 

(…) Artículo 25. El Componente Rural. En relación al suelo rural y rural suburbano, este componente deberá contemplar por lo menos, los siguientes contenidos para adelantar la delimitación de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales, de conformidad con lo previsto en el componente general del plan de ordenamiento territorial: 

  

1. Para las áreas de amenaza alta y medía: La definición de medidas de manejo especial para las zonas calificadas como de amenaza alta y media en los suelos rurales no suburbanos mediante el desarrollo, entre otros, de usos agroforestales, la implementación de prácticas culturales de conservación y manejo de cultivos, las medidas para el control de erosión y prácticas mecánicas de conservación tales como el manejo de escorrentías, así como determinar la necesidad de adelantar estudios detallados en las áreas de restricción por amenaza. (…) 

  

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes. 

  

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano. 

  

19. Viabilidad Geográfica: mediante memorando 202320000318113 del 7 de septiembre de 2023 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográficos y el plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca (se encuentra en la vuelta de hoja del folio 422). 

  

20. Viabilidad Jurídica: que mediante memorando número 202310300326013 del 12 de septiembre 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo del procedimiento de constitución del resguardo indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca (folio 436 al 438). 

  

  

D. Consideraciones sobre el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras  

  

Descripción demográfica  

  

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 16 al 23 de agosto de 2021 (Folio 99) en la comunidad indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, ubicada en el municipio de Albania (156 familias representadas en 435 personas) y Riohacha (154 familias representadas en 495 personas) del departamento de La Guajira, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESEJTT (Folios 332 al 333). Esta descripción concluyó que la comunidad indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca está compuesta por trescientas diez (310) familias y novecientos treinta (930) personas (Parte posterior del Folio 332). 

  

2. Que la comunidad Indigena Wuna’Apuchon Loma Fresca se encuentra distribuida en 8 comunidades, con el 31,51% (293) personas se ubican en la comunidad Loma Fresca; seguido con el 18,71% (174) personas comunidad Serrillamana; seguido por kamuchasen con el 11,08% (103) personas; Keetpana con el 10,86% (101) personas; con el 9,14% con (85) personas Pesuain; seguido por Alitamana 6,77% (63) personas; (57) personas 6,13% Chuusira y por último con el 5,81% (54) personas Kachaleroi (Folio 332 al 333). 

  

3. Que de acuerdo con la distribución en la pirámide poblacional se observan características progresivas, con una alta natalidad, en proporciones más armónicas para los hombres con simetrías en los rangos de 0 hasta 14 años, pérdidas drásticas constates entre las edades de 15 hasta 24 años y caídas de perdida en los rangos de 25 a 69 años con una leve recuperación en los intervalos de edad de 70 y más años; en el caso de las mujeres se observa una base atípica con crecimiento en el rango de 5 a 9 años, con intermitencia entre los rangos de 10 hasta 44 años con pérdida drástica a partir de los 45 años hasta los 69 años, se observa una recuperación desde 70 hasta más años, las pérdidas drásticas en proporción entre hombres y mujeres, son evidentes a partir de los rangos de 15 años en adelante (Folio 334). 

  

4. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizados los datos se encuentran en el ESEJTT. 

  

5. Que la ANT en la elaboración de los ESEJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos. 

  

• Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo  

  

1. Que el territorio pretendido para la constitución de resguardo indígena corresponde a un (1) predio denominado Loma Fresca FMI 212-34473 de tipo rural, ubicado en los municipios de Riohacha y Albania del departamento de La Guajira, de carácter jurídico fiscal de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. 

  

2. Que el área pretendida para la constitución del resguardo indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca es de mil ochenta y tres hectáreas con ocho mil ciento veinte metros cuadrados (1083 ha + 8120 m²). 

  

3. Que la comunidad indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca se encuentra asentada en las áreas de la pretensión territorial. 

  

4. La configuración espacial del resguardo indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca estará conformada así: 

 

  

E. Función Social de la Propiedad  

  

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social. 

  

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015 señala que (…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”. 

  

3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Wayúu de la comunidad indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca dentro de los predios pretendidos para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica (Folios 353 al 354). 

  

3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del Conpes 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero. 

  

3.2. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial. 

  

4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 identificó que: 

 

  

5. Que en la visita como es reseñado en el ESJTT, se verificó que el área solicitada para la constitución del Resguardo Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca cumple con la función social de la propiedad. Durante la visita realizada por ANT en el año 2021 en coordinación con las autoridades, se constató la función social de la propiedad para este territorio; pues la ocupación actual y el uso que las comunidades hacen de este territorio ha permitido su preservación y cuidado y ha posibilitado y fortalecido prácticas culturales propias que son consecuentes con su pervivencia como sujeto colectivo (se encuentra en la vuelta de hoja del folio 353). 

  

  

6. Que la comunidad indígena de Wuna’Apuchon Loma Fresca ha logrado mantener e implementar prácticas propias relacionadas con las labores agrícolas y pecuarias en el territorio solicitado para la constitución del resguardo, en procura de satisfacer necesidades básicas de índole alimentario, económico y organizativo por medio del trabajo familiar y/o colectivo, de conformidad con su tradición cultural. (folio 354). 

  

  

7. Que las comunidades solicitantes de la constitución del Resguardo Wuna’Apuchon Loma Fresca tienen sentido comunitario y lo manifiestan en la unión a partir de puntos comunes entre el relacionamiento con los clanes que conforman al Pueblo Wayúu. Tienen como principal objetivo la posesión colectiva de la tierra, ya que esta es la representación material de su cultura, donde confluyen sus relaciones sociales, productivas y espirituales. Su territorio es el elemento primario a nivel cultural, económico y político. Es el punto de partida de cosmovisión. (Se encuentra en la vuelta de hoja del folio 353). 

  

  

8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente. 

  

  

  

En mérito de lo expuesto, 

  

  

  

ACUERDA: 


Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca del Pueblo Wayúu, sobre un (1) predio de carácter jurídico fiscal de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en los municipios de Albania y Riohacha, departamento de La Guajira. El área del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca es de mil ochenta y tres hectáreas con ocho mil ciento veinte metros cuadrados (1083 ha + 8120 m²), según Plano número ACCTI440011828 de la Agencia Nacional de Tierras de agosto de 2021. 

 

  

Los globos con los cuales se constituye el Resguardo Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca se identifican con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos: 

  

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO LOMA FRESCA  

DEPARTAMENTO: La Guajira 

MUNICIPIOS: Riohacha, Albania 

VEREDA: Corregimiento de Cuestesitas 

PREDIO: Loma Fresca 

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 212-34473 

NÚMERO CATASTRAL: 44001-00-05-0002-0045-000 

CÓDIGO NUPRE: N/A 

GRUPO ÉTNICO: WAYÚU 

PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: Resguardo Indígena Wuna’apuchon 

CÓDIGO PROYECTO: N/A 

CÓDIGO DEL PREDIO: N/A 

ÁREA TOTAL: 1083 ha + 8120 m² 

DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS 

PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER 

ORIGEN: NACIONAL 

LATITUD: 4° N 

LONGITUD: 73° W 

FALSO NORTE: 2.000.000 m.N 

FALSO ESTE:5.000.000 m.E 

  

LINDEROS TÉCNICOS  

  

Punto de Partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N = 2801624.53 m, E = 5039048.77 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio del señor Luis Fabian Fernández Maestre. 

  

COLINDA ASÍ:  

  

Norte: Del punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Luis Fabian Fernández Maestre, en una distancia acumulada de 766.12 metros, en línea recta, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N = 2801507.02 m, E = 5039337.58 m, punto número 3 de coordenadas planas N = 2801396.01 m, E = 5039608.75 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N = 2801334.64 m, E = 5039757.93 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Luis Fabián Fernández Maestre y el predio en propiedad del Cabildo Indígena Urumachimana. 

  

Del punto número 4 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio en propiedad del Cabildo Indígena Urumachimana, en una distancia de 289.43 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N = 2801225.26 m, E = 5040025.89 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio en propiedad del Cabildo Indígena Urumachimana y el predio del señor Coronado Uriana. 

  

Del punto número 5 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Coronado Uriana, en una distancia acumulada de 817.61 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 6 de coordenadas planas N = 2801105.49 m, E = 5040317.90 m, punto número 7 de coordenadas planas N = 2800991.20 m, E = 5040596.16 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N = 2800914.88 m, E = 5040782.30 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Coronado Uriana y el Resguardo Indígena Soldado Parate Bien. 

  

  

Este: Del punto número 8 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Soldado Parate Bien, en una distancia acumulada de 1367.46 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N = 2800634.61 m, E = 5040707.73 m, punto número 10 de coordenadas planas N = 2800331.90 m, E = 5040627.60 m, punto número 11 de coordenadas planas N = 2800007.29 m, E = 5040528.79 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N = 2799595.05 m, E = 5040425.48 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Resguardo Indígena Soldado Parate Bien y el predio del señor Wilmer José Fernández Epinayu. 

  

Del punto número 12 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Wilmer José Fernández Epinayú, en una distancia acumulada de 1189.59 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 13 de coordenadas planas N = 2799485.71 m, E = 5040410.50 m, punto número 14 de coordenadas planas N = 2799262.67 m, E = 5040161.24 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N = 2798607.26 m, E = 5039842.49 m. 

  

Del punto número 15 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Wilmer José Fernández Epinayú, en una distancia acumulada de 729.82 metros, pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas N = 2798566.72 m, E = 5040020.99 m, punto número 17 de coordenadas planas N = 2798499.12 m, E = 5040293.50 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N = 2798430.49 m, E = 5040549.96 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Wilmer José Fernández Epinayú y el predio del señor Rafael Ustate Jinete. 

  

Del punto número 18 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Rafael Ustate Jinete, en una distancia acumulada de 2968.38 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N = 2798144.36 m, E = 5040396.87 m, punto número 20 de coordenadas planas N = 2797836.36 m, E = 5040226.95 m, punto número 21 de coordenadas planas N = 2797570.11 m, E = 5040084.29 m, punto número 22 de coordenadas planas N = 2797299.98 m, E = 5039944.60 m, punto número 23 de coordenadas planas N = 2797031.88 m, E = 5039806.43 m, punto número 24 de coordenadas planas N = 2796747.44 m, E = 5039729.48 m, punto número 25 de coordenadas planas N = 2796429.99 m, E = 5039656.60 m, punto número 26 de coordenadas planas N = 2796142.08 m, E = 5039608.53 m, punto número 27 de coordenadas planas N = 2795843.99 m, E = 5039563.41 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N = 2795676.43 m, E = 5039531.51 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Rafael Ustate Jinete y el predio del señor José Antonio Rumbo Orozco. 

  

Del punto número 28 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Antonio Rumbo Orozco, en una distancia acumulada de 1668.41 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 29 de coordenadas planas N = 2795376.95 m, E = 5039465.88 m, punto número 30 de coordenadas planas N = 2795091.22 m, E = 5039403.98 m, punto número 31 de coordenadas planas N = 2794856.35 m, E = 5039360.42 m, punto número 32 de coordenadas planas N = 2794557.46 m, E = 5039357.43 m, punto número 33 de coordenadas planas N = 2794263.68 m, E = 5039345.46 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N = 2794026.07 m, E = 5039340.60 m. 

  

Del punto número 34 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor José Antonio Rumbo Orozco, en una distancia de 229.80 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N = 2793796.30 m, E = 5039344.27 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor José Antonio Rumbo Orozco y la Vía Nacional Cuestesitas-Riohacha. 

  

Sur: Del punto número 35 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la Vía Nacional Cuestesitas – Riohacha, en una distancia de 248.81 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N = 2793764.30 m, E = 5039097.53 m. 

  

Del punto número 36 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Vía Nacional Cuestesitas-Riohacha, en una distancia acumulada de 1182.89 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 37 de coordenadas planas N = 2793764.98 m, E = 5039022.75 m, punto número 38 de coordenadas planas N = 2793781.14 m, E = 5038774.83 m, punto número 39 de coordenadas planas N = 2793810.56 m, E = 5038448.48 m, punto número 40 de coordenadas planas N = 2793831.65 m, E = 5038381.00 m, punto número 41 de coordenadas planas N = 2793914.70 m, E = 5038154.37 m, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N = 2793990.42 m, E = 5037947.90 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Vía Nacional Cuestesitas-Riohacha y el predio del señor José Ángel Ortiz Ortiz. 

  

Oeste: Del punto número 42 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor José Ángel Ortiz Ortiz, en una distancia acumulada de 1141.91 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 43 de coordenadas planas N = 2794238.46 m, E = 5038064.37 m, punto número 44 de coordenadas planas N = 2794485.16 m, E = 5038205.12 m, punto número 45 de coordenadas planas N = 2794720.61 m, E = 5038354.52 m, punto número 46 de coordenadas planas N = 2794945.97 m, E = 5038501.71 m, hasta encontrar el punto número 47 de coordenadas planas N = 2794976.11 m, E = 5038521.10 m. 

  

Del punto número 47 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Ángel Ortiz Ortiz, en una distancia de 182.15 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N = 2795158.14 m, E = 5038514.57 m. 

  

Del punto número 48 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor José Ángel Ortiz Ortiz, en una distancia acumulada de 511.88 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 49 de coordenadas planas N = 2795240.86 m, E = 5038559.18 m, punto número 50 de coordenadas planas N = 2795403.54 m, E = 5038558.67 m, punto número 51 de coordenadas planas N = 2795576.20 m, E = 5038564.64 m, hasta encontrar el punto número 52 de coordenadas planas N = 2795653.79 m, E = 5038592.56 m. 

  

Del punto número 52 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Ángel Ortiz Ortiz, en una distancia de 56.85 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N = 2795689.10 m, E = 5038548.00 m, 

  

Del punto número 53 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor José Ángel Ortiz Ortiz, en una distancia acumulada de 278.09 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 54 de coordenadas planas N = 2795815.02 m, E = 5038569.79 m, hasta encontrar el punto número 55 de coordenadas planas N = 2795959.08 m, E = 5038612.63 m. 

  

Del punto número 55 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Ángel Ortiz Ortiz, en una distancia acumulada de 1948.98 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 56 de coordenadas planas N = 2796104.59 m, E = 5038604.54 m, punto número 57 de coordenadas planas N = 2796197.84 m, E = 5038560.90 m, punto número 58 de coordenadas planas N = 2796255.89 m, E = 5038556.79 m, punto número 59 de coordenadas planas N = 2796320.37 m, E = 5038535.14 m, punto número 60 de coordenadas planas N = 2796502.51 m, E = 5038505.17 m, punto número 61 de coordenadas planas N = 2796589.81 m, E = 5038509.29 m, punto número 62 de coordenadas planas N = 2796773.67 m, E = 5038328.20 m, punto número 63 de coordenadas planas N = 2797026.65 m, E = 5038091.04 m, punto número 64 de coordenadas planas N = 2797109.53 m, E = 5038055.96 m, punto número 65 de coordenadas planas N = 2797357.63 m, E = 5038046.77 m, punto número 66 de coordenadas planas N = 2797463.02 m, E = 5038040.19 m, punto número 67 de coordenadas planas N = 2797614.85 m, E = 5037970.53 m, hasta encontrar el punto número 68 de coordenadas planas N = 2797701.20 m, E = 5037971.58 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor José Ángel Ortiz Ortiz y el predio del señor Luis Fabian Fernández Maestre. 

  

Del punto número 68 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Luis Fabian Fernández Maestre, en una distancia de 190.43 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 69 de coordenadas planas N = 2797738.44 m, E = 5037957.00 m, hasta encontrar el punto número 70 de coordenadas planas N = 2797853.55 m, E = 5037860.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Luis Fabián Fernández Maestre y el predio del señor Arnaldo Andrés Uriana Plata. 

  

Del punto número 70 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Arnaldo Andrés Uriana Plata, en una distancia acumulada de 2606.82 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 71 de coordenadas planas N = 2797876.03 m, E = 5038052.16 m, punto número 72 de coordenadas planas N = 2797937.40 m, E = 5038347.84 m, punto número 73 de coordenadas planas N = 2798026.10 m, E = 5038510.41 m, punto número 74 de coordenadas planas N = 2798092.14 m, E = 5038630.08 m, punto número 75 de coordenadas planas N = 2798380.67 m, E = 5038669.40 m, punto número 76 de coordenadas planas N = 2798663.96 m, E = 5038753.08 m, punto número 77 de coordenadas planas N = 2798926.34 m, E = 5038851.51 m, punto número 78 de coordenadas planas N = 2799192.35 m, E = 5038959.04 m, punto número 79 de coordenadas planas N = 2799459.81 m, E = 5039070.98 m, hasta encontrar el punto número 80 de coordenadas planas N = 2799779.31 m, E = 5039203.66 m. 

  

Del punto número 80 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Arnaldo Andrés Uriana Plata, en una distancia acumulada de 826.98 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 81 de coordenadas planas N = 2799787.81 m, E = 5038905.46 m, punto número 82 de coordenadas planas N = 2799784.72 m, E = 5038616.96 m, hasta encontrar el punto número 83 de coordenadas planas N = 2799790.04 m, E = 5038376.87 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Arnaldo Andrés Uriana Plata y el predio del señor Luis Fabián Fernández Maestre. 

  

Del punto número 83 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Luis Fabián Fernández Maestre, en una distancia acumulada de 1508.88 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 84 de coordenadas planas N = 2800052.42 m, E = 5038530.21 m, punto número 85 de coordenadas planas N = 2800320.53 m, E = 5038672.58 m, punto número 86 de coordenadas planas N = 2800594.89 m, E = 5038805.07 m, punto número 87 de coordenadas planas N = 2800911.66 m, E = 5038921.78 m, hasta encontrar el punto número 88 de coordenadas planas N = 2801156.72 m, E = 5039006.07 m. 

  

Del punto número 88 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Luis Fabián Fernández Maestre, en una distancia de 353.63 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 89 de coordenadas planas N = 2801510.12 m, E = 5038993.63 m. 

  

Del punto número 89 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Luis Fabián Fernández Maestre, en una distancia de 127.00 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancia conocidas, lugar de partida y cierre. 

  

  

Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo. 

  

  

Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 -Código Nacional de Recurso Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. 


Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del DUR 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo. 

  

  

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye. 

  

  

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado. 


Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria. 

  

  

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. 


Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras. 

  


Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del DUR 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública. 

  

  

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca. 


Artículo 6°. Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. 

  

  

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el DUR 1071 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural. 

  

  

Parágrafo 1°. Una vez las autoridades ambientales competentes realicen el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física. 

  

  

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. 


Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad. 

  

  

La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito. 

  

  

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”. 


Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes. 

  

  

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar. 

  


Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del DUR 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015. 


Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Maicao, en el departamento de La Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del DUR 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma: 

  

  

1. Inscribir el presente Acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria 212-34473 con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo. 

Cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo 1° de este Acuerdo. Los nuevos Folios de Matrícula Inmobiliaria deberán contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Wuna’Apuchon Loma Fresca del Pueblo Wayúu, que se constituye en virtud del presente acto administrativo. 

  

  

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020. 


Artículo 11. Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del DUR 1071 de 2015. 


Artículo 12. Comunicación. Una vez ejecutoriado el presente acuerdo remítase copia a las Alcaldías Municipales de Albania y Riohacha, secretaria de Planeación de Albania y Riohacha, Unidad de Gestión de Riesgo Municipal y sus comités técnicos y, Corpoguajira para su competencia frente a lo relacionado con gestión, identificación y medidas de mitigación y/o control detallado del Riesgo. 


Artículo 13. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015. 

  

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase. 

  

  

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2023. 

  

  

La Presidente del Consejo Directivo, 

Martha Carvajalino Villegas.  

  

  

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo (ANT), 

Ana Marta Miranda Corrales.  

  

  

  

1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. y 832 

  

2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: 

  

a) El álveo o cauce natural de las corrientes; 

  

b) El lecho de los depósitos naturales de agua; 

  

c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; 

  

d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; 

  

e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; 

  

f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.