DIARIO OFICIAL AÑO CLIX NO. 52.570 BOGOTÁ, D. C., 5 DE NOVIEMBRE DE 2023. PAG 17
ACUERDO 295
(septiembre 25)
Por el cual se constituye el resguardo indígena El Redentor de Marañonal del pueblo Zenú, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de Planeta Rica, departamento de Córdoba.
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EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 de 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 de 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.
10. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo de los Pastos quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.
11. Que a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que la comunidad del cabildo indígena El Redentor de Marañonal, perteneciente al pueblo Zenú, se vio obligada a migrar entre las décadas de 1980 y 1990, principalmente desde otros sectores del municipio de Planeta Rica, al corregimiento de Marañonal, en busca de un lugar en donde desarrollar sus actividades productivas y mejorar su calidad de vida (Folio 191).
2. Que hacia el año 2004, al identificar que en el corregimiento convivían varias familias que se autorreconocían como indígenas Zenú y que tenían unas necesidades comunes, empiezan organizarse como cabildo indígena para reivindicar sus derechos como comunidad étnica (Folio 191). A partir de ahí, a la actualidad la forma político-organizativa vigente en la comunidad indígena El Redentor de Marañonal es la de Cabildo, el cual tiene como función la toma de decisiones, la representación de la comunidad ante otras instancias y la administración de justicia, territorio y presupuesto (Folios 194 al 198).
3. Que la comunidad del cabildo indígena El Redentor de Marañonal identifica una tradición cultural Zenú común, reflejada en los usos y costumbres, heredados de sus antepasados, entre los que se destacan: la medicina tradicional, las técnicas constructivas de sus viviendas tradicionales, las técnicas artesanales que practican y las fiestas tradicionales que celebran (Folios 198 al 203).
4. Que al interior de la comunidad indígena El Redentor de Marañonal, existen roles establecidos de género y generacionales en las actividades productivas: los hombres declararon tener como ocupación principal diversas actividades formales e informales, mientras que las mujeres declararon dedicarse a las actividades del hogar y el cuidado (Folios 207 al 208). La actividad agrícola, si bien, no es la actividad principal de la mayoría de las familias, sí es una de las actividades secundarias más representativas, ya que la comunidad acostumbra a tener cría de especies menores y huertas caseras alrededor de sus viviendas (Folio 207).
5. Que a partir de 2021, cuando la comunidad indígena El Redentor de Marañonal adquirió el predio San Martin (finca La Tinaja), ubicado en el corregimiento Marañonal del municipio de Planeta Rica, este lugar se ha convertido en un espacio para trabajar colectivamente, fortaleciendo su proceso organizativo, al tiempo que aporta a la seguridad alimentaria y al bienestar de la comunidad (Folios 192, 197 y 207).
6. Que con la constitución del resguardo indígena El Redentor de Marañonal en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 366 personas agrupadas en 74 familias (Folio 203).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la parte 14 del título 7 del Decreto número 1071 de 2015, la comunidad indígena El Redentor de Marañonal perteneciente al pueblo indígena Zenú solicitó la constitución del resguardo indígena, ubicado en la jurisdicción del municipio de Planeta Rica, departamento de Córdoba, mediante radicado número 20226200636332 del 13 de junio de 2022 (folios 1 al 4).
2. Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT, expidió el Auto número 20225100046019 del 29 de junio de 2022, se ordena la visita para la complementación y actualización del informe ESJTT durante los días 18 al 23 de julio de 2022, cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015. (Folio 36 al 37).
3. Que, el referido Auto fue debidamente comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 20225100813431 de fecha 29 de junio de 2022 (Folio 38), a la Procuraduría 10 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio número 20225100813661 de fecha 29 de junio de 2022 (Folio 40). Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Planeta Rica mediante oficio número 20225100813551 de fecha 29 de junio de 2022 (Folio 42), la publicación del Edicto para Constitución del Resguardo Indígena El Redentor de Marañonal (Folios 43 al 44); igualmente, se efectuó la fijación y desfijación del Edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Planeta Rica, departamento de Córdoba, por el término de diez (10) días comprendidos entre 1° de julio y la desfijación el día 15 de julio de 2022 (Folio 50).
4. Que mediante Auto número 20225100059049 del 22 de julio de 2022, la SDAE de la ANT, ordenó la suspensión de la visita ordenada mediante el Auto número 20225100046019 del 29 de junio de 2022, dentro del procedimiento administrativo de constitución de resguardo indígena en beneficio de la comunidad indígena El Redentor de Marañonal, dadas las alteraciones de orden púbico en la zona y por no existir condiciones de seguridad para el desarrollo de la visita técnica (Folio 57).
5. Que el referido Auto fue comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 20225100924021 de fecha 22 de julio de 2022 (Folio 58), a la Procuraduría 10 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios, mediante oficio número 20225100924061 de fecha 22 de julio de 2022 (Folio 59). Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Planeta Rica mediante oficio número 20225100924141 de fecha 22 de julio de 2022 (Folio 61) la publicación del Auto, el cual fue publicado en la secretaría de la alcaldía municipal, mediante Edicto en los términos de ley (Folio 62). La fijación se presentó el día 26 de julio y la desfijación el día 9 de agosto de 2022 (Folio 65).
6. Que mediante Auto número 20225100085009 del 14 de septiembre de 2022, la SDAE de la ANT, ordenó reprogramar la visita para elaboración del ESJTT dentro del procedimiento administrativo de Constitución del Resguardo Indígena El Redentor de Marañonal ubicado en el municipio de Planeta Rica, departamento de Córdoba, durante los días 3 al 6 de octubre de 2022, cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015 (Folio 70).
7. Que el referido Auto fue comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 20225101207721 de fecha 15 de septiembre de 2022 (Folio 71), a la Procuraduría 10 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios, mediante oficio número 20225101207841 de fecha 15 de septiembre de 2022 (Folio 73). Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Planeta Rica mediante oficio número 20225101207911 de fecha 15 de septiembre de 2022 (Folio 75) la publicación del Auto, el cual fue publicado en la secretaría de la alcaldía municipal mediante Edicto en los términos de ley (folios 77 al 78). La fijación se presentó el día 19 de septiembre y la desfijación el día 30 de septiembre de 2022 (Folio 79).
8. Que, la visita fue realizada del 3 al 6 de octubre de 2022 tal y como consta en acta de visita (Folios 83 al 84) y en ella se recolectó información suficiente para consolidar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras.
9. Que, según el acta de la visita a la comunidad indígena El Redentor de Marañonal, realizada entre el 3 al 6 de octubre de 2022, suscrita por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT y por el Gobernador de la comunidad, se reiteró, entre otros asuntos, la necesidad de constituir el resguardo en beneficio de la comunidad indígena El Redentor de Marañonal, la cual cuenta con un área aproximada de 26 hectáreas con 9000 metros cuadrados, distribuidas en un (1) predio; denominado San Martín, de propiedad de la comunidad indígena, de conformidad con la Escritura Pública número 3859 del 19 de noviembre de 2021.
10. Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado San Martín, el cual arrojó un área de 27 ha + 2322 m², teniendo una diferencia de 3322 m², respecto al área registrada en la escritura pública número 306 del 11 de mayo de 1993, de la Notaría de Planeta Rica, indicada en el folio de matrícula inmobiliaria número 148-24470 (26 ha + 9000 m²), siendo esta diferencia porcentual de 1.23%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 – SNR número 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.
11. Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del resguardo indígena El Redentor de Marañonal , el cual fue consolidado en marzo del año 2023 (Folios 184 al 229).
12. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1071 de 2015, el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio identificado con el radicado 2023-2- 21-002105-028790 del 4 de julio de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del resguardo indígena El Redentor de Marañonal (Folios 233 al 252).
13. Que, dentro del predio pretendido para la constitución del resguardo no se evidenciaron situaciones de conflicto, y se constató que la comunidad está compuesta por 74 familias, conformadas por 366 personas, en el marco del ESJTT para la constitución del resguardo indígena El Redentor de Marañonal (Folio 203).
14. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de constitución del resguardo se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 02 de agosto de 2023 (Folios 266 al 271), y la segunda con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
14.1. Base catastral: Que en la base catastral se identificaron traslapes con predios de propiedad privada; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en octubre de 2022 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar.
14.2 Bienes de uso público: Que respecto a bienes de uso público como fuentes hídricas y humedales, en el momento de la visita técnica, estos no fueron identificados, así como tampoco dentro de los cruces de información geográfica, sin embargo, cabe mencionar que se evidenciaron tres (3) cuerpos de agua artificiales (2 pozos y 1 estanque) los cuales no son sujetos de acotamiento de ronda hídrica.
Que la SDAE de la ANT solicitó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) información ambiental referente al predio objeto de constitución mediante radicado de salida número 20225100858331 de fecha 11 de julio de 2022 (Folios 54 al 55).
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) dio respuesta con radicado número 20226200973052 del 2 de agosto de 2022, indicando que:
“(…) Según la cartografía Básica IGAC escala 1:100000, dentro del predio NO existen corrientes de agua, fuentes hídricas, o cuerpo de agua en su interior (…)” (Folio 69).
Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
14.3. Frontera agrícola nacional: Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con el predio de interés de la siguiente manera: en un 89,87% equivalente a 24 ha + 4745 m² con la frontera agrícola nacional y en un 10,13% equivalente a 2 ha + 7577 m² con la categoría de bosques naturales y áreas no agropecuarias. (Folio 257).
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[1] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
14.4 Zonas de explotación de recursos naturales no renovables: Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, se encontró un posible traslape con zonas de explotación minera y de hidrocarburos, en el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.
Que la SDAE, a través del radicado número 20225101357151 del 18 de octubre de 2022, solicitó información a la Agencia Nacional de Minería (ANM) sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área constitución del Resguardo Indígena El Redentor de Marañonal (Folio 159).
Que una vez consultado el Geovisor de la ANM[2] y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 31 de julio de 2023, se logró identificar que el predio San Martín no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes (Folio 258).
Que la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado número 20225101357281 del 18 de octubre de 2022, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el procedimiento de constitución del resguardo indígena El Redentor de Marañonal, para que emitiera el pronunciamiento de acuerdo con el orden jurídico que corresponda (Folio 162).
Que una vez consultado el Geovisor de la ANH[3] y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 31 de julio de 2023, se logró identificar que el predio El Redentor de Marañonal, no reporta traslapes con proyectos de explotación de recursos no renovables (Folio 259).
14.5. Cruce con comunidades étnicas: Que la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20225000344853 del 11 de noviembre de 2022, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena El Redentor de Marañonal, no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folio 178).
15. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado número 20235102384701 de fecha 17 de marzo de 2023 (Folio 182), solicitó a la Alcaldía Municipal de Planeta Rica el certificado de clasificación y usos del área pretendida para el predio San Martin “La Tinaja”.
Que mediante radicado ANT número 20236200527382 del 26 de abril de 2023, La Secretaria Municipal de Planeación de Planeta Rica, expidió certificado, indicando que, el predio San Martin se encuentra clasificado en suelo rural, con característica pecuaria, con uso principal en ganadería, así como usos complementarios en porqueriza, granja avícola y ganadería intensiva. Igualmente, resaltó que dentro del predio existen cuerpos de agua en los cuales se deben tener en cuenta como usos principales la protección y conservación de ecosistemas y la restauración ecológica (Folios 230 al 232).
Que, frente al tema de amenazas y riesgos, La Secretaria Municipal de Planeación de Planeta Rica indico que, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) para la zona donde se encuentra ubicado el predio, define amenazas de inundación por desborde y/o encharcamiento clasificado en categoría media, y amenaza por movimientos en masa clasificada en categoría media-baja.
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona.
En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
16. Viabilidad cartográfica: Que mediante memorando número 202320000267833 de fecha 11 de agosto de 2023 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena El Redentor de Marañonal (Folio 282).
17. Viabilidad jurídica: Que mediante memorando número 202310300308383 del 31 de agosto de 2023 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena El Redentor de Marañonal (Folios 283 al 285).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
• Descripción Demográfica
1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 3 al 6 de octubre de 2022 (Folio 6), en la comunidad indígena El Redentor de Marañonal, ubicada en el municipio de Planeta Rica, del departamento de Córdoba, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT (Folios 203 al 205). Esta descripción concluyó que la comunidad indígena El Redentor de Marañonal está compuesta por setenta y cuatro (74) familias y trescientas sesenta y seis (366) personas (Folio 206).
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.
3. Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
• Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. El área objeto de la pretensión territorial, se encuentra habitada actualmente por parte de la comunidad indígena El Redentor del pueblo Zenú, es de veintisiete hectáreas con dos mil trecientos veintidós metros cuadrados (27 ha + 2322 m²) y está ubicada en la vereda Marañonal del municipio de Planeta Rica en el departamento de Córdoba. De conformidad con el Plano número ACCTI 235551894 de octubre de 2022 (Folio 272), el área está constituida por un (1) predio con carácter legal privado, de propiedad de la comunidad indígena El Redentor de Marañonal, de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 3859 del 19 de noviembre de 2021, de la Notaría Segunda de Montería y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) número 148-24470, en la anotación número 10 (folios 263 al 265).
La comunidad indígena es beneficiaria de la Fundación Cerromatoso S. A., en virtud de convenios de inversión social voluntaria, pactados en el proceso de participación y socialización con las parcialidades del proyecto de aprovechamiento de recursos minerales en los Cerros Queresas y Porvenir, jurisdicción del municipio de Planeta Rica, Córdoba y de conformidad con los compromisos pactados en la consulta previa realizada el 18 de junio de 2019, la comunidad indígena adquirió el predio San Martín. La comunidad indígena habita, ejerce sus prácticas culturales, tradicionales y desarrolla todas sus especificidades como ancestralmente lo viene desarrollando como comunidad perteneciente a la etnia Zenú.
2. Que el predio sobre el cual se formaliza el resguardo indígena El Redentor de Marañonal cuenta con la siguiente información:
3. Que de acuerdo con el estudio jurídico del predio objeto de constitución, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre el mismo, por consiguiente, se concluye que sobre el predio es viable jurídicamente la constitución del resguardo indígena El Redentor de Marañonal (Folios 260 al 262).
4. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esto es, tanto una función social y una función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece la función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que “…la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Zenú de la comunidad indígena El Redentor de Marañonal dentro del predio pretendido para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
3.1. Que en consonancia con lo anterior en el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del Conpes 4021 de 2020, en donde se indica que: “…A partir de 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales…”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.2. Que así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y, por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la SDAE de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1076 de 2015 identificó que:
5. Que en la visita a la comunidad realizada entre el 3 al 6 de octubre de 2022, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del resguardo indígena El Redentor de Marañonal, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las setenta y cuatro (74) familias y trecientos sesenta y seis (366) personas que hacen parte de la comunidad (folio 218).
6. Que la comunidad indígena El Redentor de Marañonal, viene dando uso por más de dos años al territorio pretendido para la constitución (Predio San Martín), tal como se detalla a continuación: durante esta ocupación la comunidad ha logrado reproducir los usos y costumbres propios de la tradición Zenú que los identifica, especialmente relacionadas con prácticas comunitarias, agrícolas y pecuarias. Estas actividades les han permitido desarrollar sus tradiciones culturales, garantizando la seguridad alimentaria y contribuyendo a la cohesión social y al fortalecimiento del proceso organizativo (Folio 218)
7. Que durante la visita realizada a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma, tales como, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras. Además, se evidenció que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada distintos al del predio sobre los que recae la pretensión de constitución. Por lo cual, la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento integral la comunidad indígena El Redentor de Marañonal y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas (Folio 219).
8. Que actualmente la Comunidad indígena El Redentor de Marañonal tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Zenú y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio (Folio 219).
9. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente (Folio 219).
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el resguardo indígena El Redentor de Marañonal del pueblo Zenú, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de Planeta Rica, departamento de Córdoba con un área total de veintisiete hectáreas con dos mil trecientos veintidós metros cuadrados (27 ha + 2322 m²), de acuerdo con el Plano número ACCTI 235551894 de octubre de 2022, elaborado por la ANT.
El predio con el cual se constituye el Resguardo indígena El Redentor de Marañonal se identifican con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
El bien inmueble identificado con nombre San Martín y catastralmente con NUPRE / Número predial 23555000100360045000, folio de matrícula inmobiliaria 148-24470, ubicado en la vereda MARAÑONAL el Municipio de PLANETA RICA departamento de CÓRDOBA; del grupo étnico Zenú, pueblo / resguardo / comunidad RESGUARDO INDÍGENA EL REDENTOR DEL MARAÑONAL, con código proyecto SIN INFORMACIÓN y código del predio SIN INFORMACIÓN levantado con el método de captura DIRECTO y con un área total 27 ha + 2322 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección TRANSVERSA DE MERCATOR y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N = 2477662.51 m, E = 4712797.15 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 503.02 metros, colindando con el predio del señor Ernesto Builes Gil, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N = 2477699.19 m, E = 4712940.81 m, punto número 3 de coordenadas planas N = 2477709.17 m, E = 4712971.66 m, punto número 4 de coordenadas planas N = 2477776.86 m, E = 4713147.39 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N = 2477826.35 m, E = 4713271.92 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Ernesto Builes Gil y el predio del señor Gustavo Torres.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 5, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 334.68 metros, colindando con el predio del señor Gustavo Torres, pasando por el punto número 6 de coordenadas planas N = 2477627.60 m, E = 4713267.14 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N = 2477491.76 m, E = 4713264.38 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Gustavo Torres y el predio del señor Iván Restrepo.
Lindero 3: Inicia en el punto número 7, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 7.38 metros, colindando con el predio del señor Iván Restrepo, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N = 2477484.46 m, E = 4713265.48 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Iván Restrepo y el predio de la señora Cristina Álvarez Mejía.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 8, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 218.90 metros, colindando con el predio de la señora Cristina Álvarez Mejía, pasando por el punto número 9 de coordenadas planas N = 2477429.57 m, E = 4713171.06 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N = 2477374.82 m, E = 4713076.02 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Cristina Álvarez Mejía y el predio de la señora Celia Álvarez Mejía.
Lindero 5: Inicia en el punto número 10, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 215.50 metros, colindando con el predio de la señora Celia Álvarez Mejía, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N = 2477266.69 m, E = 4712889.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Celia Álvarez Mejía y el predio del señor Francisco Álvarez Mejía.
Lindero 6: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 573.30 metros, colindando con el predio del señor Francisco Álvarez Mejía, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N = 2477216.74 m, E = 4712802.47 m, punto número 13 de coordenadas planas N = 2477124.09 m, E = 4712639.13 m, punto número 14 de coordenadas planas N = 2477053.87 m, E = 4712515.36 m, punto número 15 de coordenadas planas N = 2476997.78 m, E = 4712417.00 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 2476982.98 m, E = 4712391.44 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio el predio del señor Francisco Álvarez Mejía, y la vía que comunica Planeta Rica con la Vereda Marañonal.
POR EL OESTE:
Lindero 7: Inicia en el punto número 16, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 139.07 metros, colindando con la vía que comunica Planeta Rica con la Vereda Marañonal, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N = 2477008.94 m, E = 4712363.35 m, punto número 18 de coordenadas planas N = 2477018.17 m, E = 4712353.32 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N = 2477077.92 m, E = 4712289.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Vía que comunica Planeta Rica con la vereda Marañonal y el predio de la señora Fanny Sánchez.
Lindero 8: Inicia en el punto número 19, en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 135.60 metros, pasando por el punto número 20 de coordenadas planas N = 2477104.61 m, E = 4712336.00 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N = 2477142.51 m, E = 4712409.02 m, colindando con el predio de la señora Fanny Sánchez.
Del punto número 21 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 79.92 metros, colindando con el predio de la señora Fanny Sánchez, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas N = 2477150.04 m, E = 4712403.21 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N = 2477204.80 m, E = 4712358.96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Fanny Sánchez y el predio del señor Mario Velásquez.
Lindero 9: Inicia en el punto número 23, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 530.37 metros, pasando por los puntos números 24 de coordenadas planas N = 2477257.07 m, E = 4712453.08 m, punto número 25 de coordenadas planas N = 2477265.35 m, E = 4712468.78 m, punto número 26 de coordenadas planas N = 2477273.40 m, E = 4712485.69 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N = 2477417.24 m, E = 4712844.14 m, colindando con el predio del señor Mario Velásquez.
Del punto número 27 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 249.73 metros, colindando con el predio del señor Mario Velásquez, pasando por el punto número 28 de coordenadas planas N = 2477463.88 m, E = 4712835.37 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Mario Velásquez y el predio del señor Ernesto Builes Gil, lugar de partida y cierre.
Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada, conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.
Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma regional de los valles del Sinú y del San Jorge (CVS).
Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena El Redentor de Marañonal, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena El Redentor de Marañonal.
Artículo 6°. Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°. Una vez las autoridades ambientales competentes realicen el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Sahagún, en el departamento de Córdoba, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
Inscribir: Proceder con la inscripción del presente Acuerdo de constitución en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 148-24470 correspondiente al predio San Martín, el cual deberá contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena El Redentor de Marañonal, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020 y, expedirá una copia del correspondiente certificado de libertad y tradición a la autoridad indígena del Resguardo.
Artículo 11. Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2023.
La Presidente del Consejo Directivo,
Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT,
Ana Marta Miranda Corrales.
[1] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).
[2]Consultado en https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTitleApplications lang=es
[3] Consultado en https://geovisor.anh.gov.co/tierras/
[4] Esta área no es objeto de suma debido a la duplicidad de información respecto a la visión de la comunidad, ya que para ellos todo el territorio es comunal.