Diario Oficial Año CLIX No. 52.428 16 de junio de 2023 Pag 22
ACUERDO 7
(marzo 30)
Por medio del cual se modifica parcialmente el Reglamento para estructuración, aprobaci6n y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con enfoque territorial - PIDAR, en el marco de la Reforma Rural Integral"
[Mostrar] |
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL- ADR en uso de las facultades que le confieren el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 2364 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Agencia de Desarrollo Rural es una entidad de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cuyo objeto es ejecutar las políticas de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de Proyectos integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con enfoque territorial — PIDAR, bajo la tipología de proyectos estratégicos nacionales, de iniciativa territorial o asociativa.
Que el artículo 9 del Decreto Ley 2364 de 2015, establece las funciones del Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR-, entre las que se encuentra: "5. Adoptar el reglamento para la aprobación de los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural, y la adjudicación de los recursos que los cofinancian, y determinar las instancias competentes para tal fin”.
Que, en virtud de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural aprobó el Reglamento para la estructuración, aprobación y ejecución de los Proyectos integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con enfoque territorial -PIDAR-, el cual se adoptó a través del Acuerdo No.010 de 2019, que fue modificado parcialmente por los Acuerdos No. 004 y No. 011 de 2020, 009 y 011 de 2021 y 008 de 2022.
Que el artículo 22 de la Constitución Política, establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, inmerso en el preámbulo coma valor constitucional.
Que con el fin de materializar y hacer efectivos los valores constitucionales y en la búsqueda de asegurar para la nación una paz estable y duradera, el Gobierno Nacional suscribió el 24 de noviembre de 2016 el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera-en adelante Acuerdo Final-, el cual, en su punto 1, desarrolló homo eje fundamental de la construcción de paz la ”Reforma Rural Integral”, con el fin de contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad y creando condiciones de bienestar y buen vivir; buscando la integración de las regiones con la finalidad de erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía.
Que el Acto Legislativo 02 de 2017 convierte el Acuerdo Final en una política de Estado cuya implementación y desarrollo constituye compromiso y obligación de buena fe para todas las autoridades del Estado, con el fin de garantizar el derecho a la paz.
Que la Corte Constitucional en Sentencia 630 de 2017 manifestó que:
“Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciación para ele9ir los medios más apropiados con el fin de cumplir de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, en el marco de lo convenido, sin que sea admisible adoptar medidas que no tengan como propósito implementar o desarrollar lo acordado. (...) Dicho mandato ha de entenderse como una obligación de medio, lo que implica que los órganos políticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deberán llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad.(...) El cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final por parte de todas las autoridades, no implica la alteración de sus competencias constitucionales y /epa/es, pues se trata, por el contrario, de un mandato constitucional consagrado en el Acto Legislativo 02 de 2017, el cual se traduce en el compromiso de contribuir efectivamente a la realización y cumplimiento del Acuerdo Final, siempre bajo el principio de supremacía constitucional.”
Que en procura de desarrollar los postulados del Acuerdo Final y actuando en el marco del principio de buena fe, atendiendo al papel fundamental de las organizaciones de segundo y tercer nivel que han sido declaradas como victimas colectivas por parte de las autoridades administrativas y judiciales; es necesaria su inclusión como beneficiarias del PIDAR con el fin de materializar la garantía de no repetición y buscar la reparación transformadora a la luz de la justicia restaurativa y redistributiva.
Que el derecho fundamental a la reparación integral de víctimas "en su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de acciones encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas, y, no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1, 2° y 250 de la Constitución, sino también en yaras normas del derecho internacional/ que hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico.1
Que, la Corte Constitucional ha expresado: "La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa. La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH, que comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos.2
Que en aras de contribuir a la reparación colectiva de las organizaciones que han sido reconocidas como víctimas y teniendo en cuenta la pertenencia de la Agencia de Desarrollo Rural al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas por disposición del artículo 160 de la Iey 1448 de 2011; es necesario adecuar el Reglamento para la estructuración, aprobación y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural en el sentido de permitir que dichas organizaciones sean reconocidas como beneficiarias del PIDAR..
Que, la Corte Constitucional mediante Sentencia C 077 de 2017 señaló que:
"Los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios. Lo anterior, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, de una parte, y, de la otre. a los cambios profundos que se están produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y la explotación de los recursos naturales. Teniendo en cuenta la estrecha relación que se entreteje entre el nivel de vulnerabilidad y la relación de los campesinos con la tierra, nuestro ordenamiento jurídico también reconoce en el campo" un bien jurídico de especial protección constitucional, y establece en cabeza de los campesinos un Corpus iuris orientado a garantizar su subsistencia y promover la realización de su proyecto de vida. Este Corpus iuris está compuesto por los derechos a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesión u oficio, e/ libre desarrollo de la personalidad, y la participación, los cuales pueden interpretarse como una de las manifestaciones más claras del postulado de la dignidad humana’. 3
Que la Corte Constitucional ha indicado que existe: “la necesidad de un tratamiento diferenciado entre la relación del trabajador campesino con el desarrollo agropecuario y el vínculo entre los demás sectores socioeconómicos con las formas de producción agraria. Así pues, se impone la necesidad de garantizar una igualdad material respecto de la población rural ”tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social".4
Que de otra parte, se encuentra en trámite la reglamentación de los artículos 23 y el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017 que le permite a la Agencia de Desarrollo Rural atender a los adjudicatarios de tierras con proyectos individuales o asociativos y en ese sentido, la única ruta con la que cuenta actualmente la Agencia de Desarrollo Rural para atender estos casos es el PIDAR. Así las cosas, se ha venido trabajando con la Agencia Nacional de Tierras frente a los predios adquiridos por ellos con destino a población campesina que tengan la vocación técnica de ser aprovechados de manera colectiva y la voluntad de los adjudicatarios de asociarse en nuevas asociaciones o en organizaciones existentes, por lo que es necesario que se establezca una excepción a la regla de la antigüedad mínima de las organizaciones para los casos en que sea la ADR quien directamente promueva la asociatividad.
Que una de las barreras de acceso de los beneficiarios de los PIDAR, es contar con los estudios técnicos de prefactibilidad, factibilidad y diseño para proyectos que contemplan infraestructura de diferentes niveles y que se requieren como una condición para contar con la información necesaria para la estructuración y posteriormente para la ejecución de los proyectos, en este sentido habilitar expresamente que en casos particulares sea posible que la Agencia adelante estos diseños dentro de su función de estructuración permitirá generar proyectos de mmás complejidad que pueden generar mayores impactos en la población a beneficiar, esto en el marco del principio de Acceso Integral establecido en el Acuerdo Final para la Paz y en particular lo previsto en la Secci6n 1.1.10 del Acuerdo para la Terminación del Conflicto.
Que de acuerdo con los principios de bienestar y buen vivir y participación de la Reforma Rural Integral, del punto 1 del Acuerdo de paz, se promoverá el acceso a la tierra y la planificación de su uso en las Zonas de Reserva Campesina — ZRC, las cuales son iniciativas agrarias que contribuyen a la construcción de paz, a la garantía de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales de los campesinos y campesinas, al desarrollo con sostenibilidad socioambiental y alimentaria. El fortalecimiento se realizará haciendo efectivo el apoyo a los planes de desarrollo de las zonas constituidas y de las que se constituyan, en respuesta a las iniciativas de las comunidades y organizaciones agrarias que éstas consideren representativas, de manera que cumplan con el propósito de promover la economía campesina, contribuir al cierre de la frontera agrícola, aportar a la producción de alimentos y a la protección de las Zonas de Reserva Forestal.
Que ante las solicitudes recibidas por entidades como la Sociedad de Activos Especiales — SAE- y el Fondo para la Reparación a las Victimas, de avanzar en la estructuración de proyectos en predios administrados por ellas, se han identificado casos de predios que se encuentran actualmente con declaratoria de extinción del derecho de dominio, administrados por la SAE o por el Fondo para la Reparación de Victimas, que han sido otorgados por tales entidades mediante contrato a organizaciones de segundo y tercer nivel debidamente acreditadas como víctimas, respecto de las cuales se quiere promover el desarrollo rural teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso y las limitaciones en los plazos en los que se otorgan los contratos de arrendamiento o comodato a esas organizaciones; mediante una propuesta construida conjuntamente con las entidades mencionadas en desarrollo del principio de colaboración y coordinación previsto en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA
ARTÍCULO 1º. MODIFICAR y ADICIONAR parcialmente los numerales del Reglamento para la estructuración, aprobación y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial - PIDAR, aprobado mediante Acuerdo 010 de 2019, con sus respectivas modificaciones, que se relacionan a continuación:
1. Modificar el inciso sexto del apartado titulado: “organización de representación” del numeral 4.1 “Beneficiarios de PIDAR” en el Reglamento, el cual quedara así:
“Las organizaciones comunitarias, productivas y do representación, de segundo y tercer nivel, que están conformadas por organizaciones de las señaladas en este capítulo, podrán presentar propuestas de PIDAR, no obstante, los beneficiarios directos del proyecto serán las organizaciones de primer grado a las cuales pertenecen los pequeños y medianos productores, las cuales recibirán los recursos de cofinanciación mediante el modelo de ejecución adoptado por la Agencia. Por loanterior, se entiende que, las organizaciones de segundo ytercer nivel noserán administradoras de recursos de cofinanciación de PIDAR, pese a quepueden presentar propuestas. Sfn perjuicio de lo anterior, podrán ser beneficiarios dePIDAR las organizaciones de segundo v Tercer nivel queacrediten su calidad de sujetos de reparación colectiva o de víctimascolectivas. debidamente reconocida por la autoridad administrativa o judicialcompetente, así como las asociaciones que se encuentren dentro de las zonas de reserva campesina constituidas mediante acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras
2, Adicionar una nota al numeral 7.3.1.1 “Requisitos Técnicos”; respecto al relacionado co “Presentar si requiere estudios y/o diseños”, el cual quedará así:
Nota. Para los proyectos PIDAR provenientes de órdenes judiciales, predios administrados por la Sociedad de Activos Especiales o Fondo para la Reparación a las Victimas, beneficiarios de adjudicación de Sierras de la ANT, o Zonas de Reserva Campesina, la Agencia podrá contratar la elaboración de estudios y/o diseños que se requieran en la etapa de estructuración, solo en aquellos eventos que se hayan calificado como viables por el equipo técnico de la Agencia de Desarrollo Rural en e/ nivel de prefactibilidad. Estos podrán incluir estudios y diseños de ingeniería de detalle y agro técnicos.
3. Modificar el numeral 7.3.1.2 “Requisitos de los predios”, respecto al relacionado con “Acreditar la calidad de propietario, poseedor o tenedor”, el cual quedará así:
“Cuando se trate de inmuebles localizados en predios de los beneficiarios: Certificado de tradición y libertad expedido con una antelación no superior a tres (3) meses, contados desde la fecha de presentación del proyecto, donde conste que el predio es propiedad del productor postulado, que esté libre de limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, embargos, gravámenes y/o medidas que puedan afectar la ejecución del proyecto.”
4. Adicionar una segunda y tercera nota al numeral 7.3.1.2 “Requisitos de los predios”, en el relacionado con “Acreditar la calidad de propietario, poseedor o tenedor”, el cual quedará así:
Nota 2: los predios que se encuentren con declaratoria de extinción del derecho de dominio, administrados por la Sociedad de Activos Especiales - SAE o por el Fondo para la Reparación de las Víctimas podrán ser utilizados para la implementación de PIDAR, siempre y cuando se acredite por documento oficial emanado de la entidad que corresponda, que autorice expresamente el uso del predio para estos proyectos. Para tal fin, la Agencia establecerá en la etapa de estructuración la duración del proyecto inicial en cada predio, según la relación jurídica aplicable al mismo y el plazo contractual que deberá ser soporte de la estructuración y responderá a las particularidades del proyecto productivo garantizando su sostenibilidad técnica y que la organización beneficiaría pueda percibir los beneficios del proyecto durante el plazo contractual tenido en cuenta para su estructuración. Sin perjuicio de lo anterior, este proyecto podrá ser complementado si el plazo del contrato aportado o el tipo de relación con el predio se modifica durante las etapas de ejecución, cierre o con posterioridad al cierre del PIDAR.
Nota 3: También se podrá acreditar relación jurídica con el predio mediante autorización expresa del propietario, poseedor o tenedor del bien paro el uso del inmueble en la implementación del proyecto, siempre que este haga parte como persona natural a jurídica de la organización beneficiaría del PIDAR.
5. Adicionar una Nota en el numeral 7.3.1.3 Requisitos de las Organizaciones, referente al relacionado con “ Tener como mínimo seis (6) meses de constitución legal anterior a la fecha en que se postula como sujeto beneficiario del proyecto y su vigencia debe ser superior al horizonte del proyecto”, el cual quedará así:
Nota. Se exceptúa del requisito de los seis (6) meses de constitución para ingresar a la ruta PIDA R, a los grupos poblacionales no asociados que hayan surtido el proceso de asociatividad de la Agencia de Desarrollo Rural, cuyo resultado haya sido la constitución de la organización social y/o productiva rural ante el ente competente, , precio aval de la Dirección de Participación y Asociatividad, o quien haga sus veces. En estos casos se deberá contar con un acta del máximo órgano de la organización que avale el plan de negocio de la Asociación.
6. Modificar el numeral 7.3.1.5 Requisitos de los beneficiarios, respecto del requisito de ’No haber sido beneficiario de la cofinanciación de PIDAR por parte de la Agencia", el cual quedará así:
“No haber sido beneficiario de la cofinanciación de PIDAR por parte de la Agencia, excepto cuando se requiera una nueva intervención por los casos que se enuncian a continuación
a. Fuerza mayor, caso fortuito, alteración del orden público, hecho de un tercero, entre otras.
b. Cuando se trate de proyectos de gran escala o bienes públicos rurales.
c. Cuando se trate de organizaciones do segundo y tercer nivel, siempre que los beneficiarios directos del proyecto sean diferentes.
d. Cuando se trate del proyecto inicial y complementario, en los casos de predios administrados por la SAE o el Fondo de Reparación de Víctimas, por una única vez.”
7.Adicionar una Nota al numeral 8 “Ajustes de los PIDAR’, la cual quedará así:
“NOTA: En el desarrollo de los proyectos en los que la Organización beneficiaria acredite la relación jurídica con respecto a predios que se encuentren declaratoria de extinción del derecho de dominio, administrados por la Sociedad de Activos Especiales — SAE o por el Fondo para la Reparación de Víctimas, se podrá estructurar un proyecto inicial el cual responderá a la duración del contrato o relación jurídica con el predio. En todo caso, para la estructuración del PIDAR inicial se tendrán en cuenta las particularidades del proyecto producto garantizando su sostenibilidad técnica y que la organización beneficiaria pueda percibir los beneficios del proyecto durante el plazo contractual tenido en cuenta, sin perjuicio de lo anterior, este proyecto podrá ser modificado o complementado, por una única vez, con un nuevo PIDAR si el plazo del contrato aportado o el tipo de relación con el predio es reformado durante las etapas ejecución, cierre o con posterioridad a/ cierre del PIDAR”.
ARTICULO 3. Los demás apartes del Reglamento se mantienen incólumes para la aplicación en las fases de estructuración, aprobación y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial — PIDAR, que se aprueben en el marco del presente Acuerdo.
COMUNlQUESE Y CÚMPLASE
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO
Presidente Consejo Directivo
ELIZABETH GÓMEZ SÁNCHEZ
Secretaria Técnica del Consejo Directivo
1 Corte Constitucional, Sentencia T 347 de 2013.
2 Corte Constitucional, Sentencia T 418 de 2015
3 Corte Constitucional, Sentencia C 077 de 2017.
4Corte Constitucional, Sentencia Su 426 de 2016.