ACUERDO2732023202305 script var date = new Date(03/05/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseDiario Oficial Año CLVIII No. 52.399 18 de mayo de 2023 Pag 78Agencia Nacional de Tierraspor el cual se constituye el Resguardo Indígena Dachi Bedea, del pueblo Emberá Chamí, sobre tres (3) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Tuluá del departamento del Valle del Cauca. falsefalseAgricultura y Desarrollo Ruralfalsefalsefalse18/05/202303/05/2023523997878

Diario Oficial Año CLVIII No. 52.399 18 de mayo de 2023 Pag 78

ACUERDO 273

(mayo 03)

por el cual se constituye el Resguardo Indígena Dachi Bedea, del pueblo Emberá Chamí, sobre tres (3) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Tuluá del departamento del Valle del Cauca.

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El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, y 

  

  

  

CONSIDERANDO:  

  

  

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS  

  

  

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991, prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 

  

  

2. Que así mismo, la Constitución Política de 1991 en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 ibídem, confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable. 

  

  

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El Convenio establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 

  

  

  

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas. 

  

  

  

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, correspondía al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva. 

  

  

  

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, (en adelante ANT), como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos. 

  

  

  

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas es competencia del Consejo Directivo de la ANT. 

  

  

  

  

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. 

  

  

El pueblo Emberá Chamí, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, donde se atienden las necesidades de las comunidades. 

  

  

  

9. Que, a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a el Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos. 

  

  

  

  

  

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA COMUNIDAD  

  

  

  

  

1. Que la comunidad indígena de Dachi Bedea, perteneciente al pueblo Emberá Chamí, cuyo territorio ancestral está ubicado en San Antonio del Chamí, en el municipio de Mistrató, Risaralda, fue uno de los tantos grupos que, a causa del conflicto armado y de la precarización social y económica que ha padecido gran parte de la población Emberá Chamí a lo largo del país, viéndose obligado a desplazarse forzosamente de su territorio de origen hacia el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, para asentarse, finalmente, en la vereda Tochecito. (En la vuelta de hoja del folio 149). 

  

  

  

  

2. Que, por lo anterior, el proceso organizativo de la comunidad de Dachi Bedea como sujeto colectivo se consolida en el año 2017. En años anteriores, la comunidad estuvo residiendo en varios lugares a lo largo de los departamentos del Quindío (principalmente, en los municipios de La Tebaida, y Río Negro) y del Valle del Cauca. Finalmente, mientras se encontraban asentados en el corregimiento de Paila Arriba, en el municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca), deciden realizar el censo de la comunidad y presentarse ante la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca (ACIVA) para fortalecer su proceso organizativo y, eventualmente, constituirse como resguardo. Esta alianza organizativa permitió que años más tarde se les destinaran los predios que hoy en día son objeto del presente proceso de constitución, que se encuentran ubicados en la vereda Tochecito, en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca (folios 149 y 150). 

  

  

  

  

3. Que, la composición del Cabildo se sustenta sobre la base de las relaciones de parentela que emergen de la unión entre el gobernador del Cabildo Indígena, el señor José Liber Marcial Bedoya, y su esposa, la señora Flor María Ramírez Mesa. Ellos son los mayores de la comunidad; le siguen sus hijos e hijas quienes, a su vez, han conformado sus propios núcleos familiares. Todos, en conjunto, conforman el Cabildo Indígena de Dachi Bedea (folio 151). 

  

  

  

  

4. Que, con respecto a la organización interna del Cabildo, el cargo de gobernador, que ostenta el señor José Liber Marcial, consiste, principalmente, en dar solución a las problemáticas y necesidades de la comunidad (Marcial J. L., 2021). El gobernador, a su vez, hace parte de la Guardia Mayor -que es el órgano de mayor autoridad dentro del Cabildo- y en ella ocupa el cargo de Alguacil Mayor. Este tiene bajo su mando cinco alguaciles más. La toma de decisiones se hace en conjunto y escuchando la opinión de cada persona de la comunidad. El secretario, por su lado, toma nota de todo lo discutido en las reuniones, mientras que el tesorero se encarga de gestionar los recursos necesarios para las actividades planteadas (folio 151). 

  

  

  

5. Que las mujeres son fundamentales en el desarrollo de todas las actividades, ya que, al igual que los hombres, participan en los trabajos que requieren de esfuerzo físico como limpiar los cultivos, fumigar, abonar, pescar y recoger café y frutas. Adicionalmente, se turnan para que, durante las jornadas de trabajo, se queden dos mujeres preparando los alimentos para todos los mingueros, y otra mujer cuidando a los hijos de las demás comuneras mientras estas trabajan (folio 151). 

  

  

  

6. Que en los predios se desarrollan actividades agrícolas como la siembra y el cultivo de café, banano, plátano y árboles frutales (que se venden y garantizan recursos económicos para la compra de alimentos). Asimismo, complementan su dieta con alimentos que se dan en los predios como el plátano, la iraca y los peces de la quebrada La Batea. No obstante, la extensión de estos cultivos no es suficiente para la consecución de la soberanía alimentaria de la comunidad, pues disponen de áreas limitadas para dicha actividad. Las cosechas no alcanzan a solventar las necesidades alimentarias durante los 12 meses del año y, por esta razón, la comunidad sale en busca de trabajo a fincas y veredas vecinas (folio 181). 

  

  

  

7. Que la comunidad, cuenta con la fuerza de trabajo, la experiencia y los conocimientos necesarios para ejecutar proyectos productivos, culturales y de vivienda. En este sentido, es apremiante posibilitar el acceso a la tierra para garantizar su seguridad jurídica, alimentaria, de ocupación y de ingresos con los que puedan acceder a la formulación de proyectos productivos que incluyan herramientas, insumos y materiales. Asimismo, que se les posibilite el acceso a proyectos municipales y departamentales de inversión social, cultural y de vivienda con todas las garantías en cuanto a servicios de calidad para toda la comunidad (folio 181). 

  

  

  

8. Que la constitución del Resguardo Indígena de Dachi Bedea del pueblo Emberá Chamí en la vereda Tochecito, municipio de Tuluá, Valle del Cauca, favorecerá de manera armónica la proyección y materialización de un plan de vida comunitario que tiene por centro la consecución de una soberanía alimentaria que asegure la pervivencia de las generaciones presentes y futuras de la comunidad en cuestión (folios 181 y 182). 

  

  

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN  

  

  

  

1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, compilado en la parte 14 título 7 del Decreto 1071 de 2015, el procedimiento de constitución de resguardo indígena en beneficio de la comunidad indígena Dachi Bedea, fue priorizado en cumplimiento de los acuerdos y compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en la Minga Nacional por la Vida que tuvo lugar en La Delfina, Buenaventura, Valle del Cauca en marzo del 2019. 

  

  

  

2. Que el señor José Liber Marcial Bedoya en calidad de Gobernador de la Comunidad Indígena Dachi Bedea, con el objetivo de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015 mediante radicado ANT 20186200793522 del 24 de julio de 2018 presentó solicitud de constitución de la comunidad indígena Dachi Bedea, ubicado en el municipio de Tuluá departamento del Valle del Cauca (folios 1-51). 

  

  

  

3. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT expidió Auto No. 20215100089959 del 14 de octubre de 2021, mediante el cual ordenó la práctica de la visita realizada del 3 al 7 de noviembre de 2021, para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras dentro del proceso de constitución de la comunidad indígena Dachi Bedea, localizado en la jurisdicción del municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca (folios 60-61). 

  

  

  

4. Que, dando cumplimiento a la etapa publicitaria, reglada por el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, mediante radicado número 20215101358831 del 15 de octubre de 2021, la SDAE de la ANT solicitó a la Alcaldía Municipal de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, la publicación del edicto (folios 64-67). 

  

  

5. Que el Auto No 20215100089959 del 14 de octubre de 2021, fue debidamente comunicado al Gobernador de la comunidad indígena Dachi Bedea mediante radicado número 20215101359441 del 15 de octubre de 2021 (folio 69), a la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, mediante radicado número 20215101358761 del 15 de octubre de 2021 (folios 63). 

  

  

  

6. Que en atención a lo dispuesto en el mencionado Auto, se fijó el edicto en un lugar visible de la Alcaldía de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, por el término de diez (10) días hábiles, desde el 19 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2021 (folio 104). 

  

  

  

7. Que la visita técnica que trata el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, fue realizada por el equipo interdisciplinario de la ANT del 3 al 7 de noviembre de 2021. En dicha visita se suscribió acta (folios 80 - 84), en la que se pudo validar la sana convivencia al interior y con sus colindantes, se determinó que no existen ocupantes diferentes a la comunidad y se señaló la necesidad de constituir el resguardo indígena en beneficio de la comunidad Dachi Bedea. 

  

  

  

8. Que en el expediente reposa el censo poblacional (folios 85 - 98), las actas de colindancia realizadas con la información levantada en la visita técnica practicada del 3 al 7 de noviembre de 2021 (folios 99 - 103), redacción técnica de linderos (folios 139 - 141) y plano (folio 142) realizados con la información levantada en la visita técnica practicada del 3 al 7 de noviembre de 2021. 

  

  

  

9. Que los predios objeto de pretensión territorial son tres (3) inmuebles rurales adquiridos por la ANT, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Integral en beneficio de la comunidad Dachi Bedea denominados: Predio La Manuelita Lote 2 identificado con FMI 384-19058, Predio La Manuelita Lote 3 identificado FMI 384-19059 y Predio La Manuelita Lote 4, identificado con FMI 384-19060. Dichos predios fueron entregados mediante acta de entrega y recibo material de los predios a la comunidad por parte de la ANT el 5 de diciembre del año 2016. 

  

  

  

10. Que durante la visita realizada entre el 3 al 7 de noviembre de 2021, la ANT realizó el levantamiento topográfico de los predios La Manuelita Lote 2, La Manuelita Lote 3 y La Manuelita Lote 4 con una extensión de 18 ha + 6760 m2 (folios 139-142). 

  

  

  

  

11. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la ANT elaboró el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (ESEJTT) para la constitución del resguardo indígena Dachi Bedea. 

  

  

  

12. Que mediante oficio No. 20225101462861 del 9 de noviembre de 2022, la SDAE solicitó concepto previo al Ministerio del Interior para la constitución del resguardo indígena Dachi Bedea (folio 185). 

  

  

  

  

13. Que la Coordinación del Grupo de Políticas, Diálogo Social y Participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficios ANT No. 20236200256412 (folios 209-225) y 20236200256202 del 6 de marzo de 2023 (folios 194-208), emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Dachi Bedea, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015. 

  

  

  

14. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de ejercicios técnicos; el primero con relación a los cruces de información geográfica de fecha 22 de febrero de 2023 (folios 238 al 246); y la segunda, con las capas de la plataforma del Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (folios 247 al 251), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo, mientras que los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación: 

  

  

14.1. Base Catastral: Que el área a constituir como resguardo no cuenta con información catastral del IGAC (autoridad competente en la materia); sin embargo, en la visita técnica realizada, se verificó que físicamente no existe ningún traslape con propiedad privada. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio. 

  

  

  

  

Que complementariamente se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello en noviembre de 2021, se consolidó el levantamiento planimétrico predial realizado por ANT que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de propiedad privada en el área de constitución, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar. 

  

  

  

  

14.2. Bienes de Uso Público: Se identificaron superficies de agua (Drenaje sencillo - Quebrada La Batea y Humedal - río Bugalagrande) en los límites del territorio pretendido por la comunidad indígena Dachi Bedea. Así mismo, se realizó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020) evidenciándose una superposición parcial con el predio Lote 4 en un 6.68% del área de este polígono que corresponde a 0 ha + 6019 m2 (humedal tipo permanente) (folio 247). 

  

  

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 802 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 

  

  

  

  

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “la constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015. 

  

  

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “la constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015. 

  

  

  

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente. Para lo anterior, se deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”, en concordancia con el Decreto 2245 de 2017, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y reglamentado por la Resolución 957 de 2018. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente. 

  

  

  

  

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas. 

  

  

  

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de constitución, la SDAE de la ANT, mediante oficio número 20225100581171 de mayo 16 de 2022, solicitó a la Dirección Ambiental Regional Centro - Norte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), el concepto ambiental del territorio de interés (folios 228 al 229). 

  

  

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número SGA-0732- 574362022 de agosto 8 de 2022, lo siguiente: 

  

[...] No existe en la normatividad, específicamente, una figura de orden ambiental que sustituya o reemplace la correspondiente al acotamiento de la ronda hídrica. La CVC en anteriores conceptos, para predios con corrientes cuyas rondas no han sido acotadas y que se encuentran en zonas de ladera o montaña, ha adoptado como ancho de ronda el correspondiente a la franja forestal protectora-FFP [...]”.  

  

  

“[...] Se puede concluir que aunque el acotamiento una vez aplicada la metodología de los tres componentes, resultare menor que 30 metros, siempre existirá un ancho mayor, que sería el de la FFP (franja forestal protectora del Decreto 1449 de 1977), que la CVC ha adoptado como ancho mínimo de la ronda hídrica (30 m), en aquellas corrientes de montaña en donde no se han adelantado aún las evaluaciones indicadas por la guía para acotamiento; pues se considera, además, que en estas zonas, por sus características geomorfológicas, los tres componentes utilizados para el acotamiento, estarían contenidos en la FFP especialmente en la zona del Río Bugalagrande. [...]” (folios 230 al 237). 

  

  

  

Es importante aclarar que la CVC no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona. 

  

  

  

Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de humedales y rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas. 

  

  

  

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad. 

  

  

  

  

Que respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. 

  

  

  

14.3. Zonas de Explotación de Recursos no Renovables: Según el cruce de información geográfica realizado se encontró un posible traslape con zonas de exploración de hidrocarburos, en el polígono de los predios que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena. 

  

  

  

Que la Agencia Nacional de Minería (ANM) mediante radicado ANT 20226201454202 del 10 de noviembre de 2022 (folios 186 - 190) informó que no presenta superposición con títulos y/o solicitudes mineras vigentes, no reporta superposición con solicitudes de legalización de minería tradicional vigentes, no reporta superposición con zonas mineras de comunidades étnicas, áreas de reserva especial, área estratégica minera y zona reservada con potencial. 

  

  

  

Que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) mediante radicado ANT 20226201481812 del 16 de noviembre del 2022 (folio 191-193), informó que el área en mención no se superpone sobre área alguna con contrato de hidrocarburos vigente. 

  

  

  

Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte o limite adelantar el procedimiento de constitución, por lo que se concluye que no existe ningún tipo de incompatibilidad o impedimento para la constitución del resguardo indígena Dachi Bedea. 

  

  

  

14.4. Cruce con comunidades étnicas: La Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando radicado 20225000252953 del 24 de agosto de 2022, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Dachi Bedea no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (folio 128). 

  

  

  

  

15. Que en relación al análisis de los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente: 

  

  

15.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número No. 15628-7a9acc62 de fecha 1° de febrero de 2022, se logró identificar que, la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de recuperación en 100%. 

  

  

  

Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad. 

  

  

  

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993. 

  

  

  

  

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios. 

  

  

  

  

Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el REAA y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales, deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la constitución del resguardo. 

  

  

  

  

16. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos: Que la SDAE mediante radicado número 20225100580661 de mayo 16 de 2022 solicitó al director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Tuluá el certificado de uso permitido de suelos e identificación de amenazas y riesgos, y proyectos de interés municipal para el área objeto de la pretensión territorial (folios 108 al 109). 

  

  

  

  

Que mediante certificado de fecha 28 de julio de 2022, el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Tuluá emitió el Certificado Municipal de Uso de Suelo, indicando que con base en la consulta en el Sistema de Información Geográfica del Municipio de Tuluá y lo estipulado en el Acuerdo número 017 de diciembre 18 de 2015 (Plan de Ordenamiento Territorial - POT), los predios Lote 2, Lote 3 y Lote 4 se encuentran localizados en la clase de suelo “Tipo Rural”, y la Cobertura de Uso “Agricultura (Café)” (folio 115). 

  

  

  

  

Que, frente al tema de Amenazas y Riesgos, informó que, de acuerdo con el documento de ordenamiento territorial, los predios Lote 2, Lote 3 y Lote 4 se encuentran bajo la categoría de amenaza media por deslizamientos (folio 115). 

  

  

  

  

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes. 

  

  

  

  

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano. 

  

  

  

  

  

17. Viabilidad Geográfica: Que mediante memorando radicado 20232200112503 19 de abril de 2023 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográficos y el plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Dachi Bedea (folio 251). 

  

  

  

  

  

18. Viabilidad Jurídica: Que mediante Memorando radicado 20231030112393 del 19 de abril 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al proyecto de Acuerdo del procedimiento de Constitución del Resguardo Indígena Dachi Bedea (folio 252). de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Dachi Bedea no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (folio 128). 

  

  

  

  

  

  

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS  

  

  

  

  

• Descripción demográfica  

  

  

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita de la ANT llevada a cabo entre los días 3 al 7 de noviembre de 2021 (folio 83 al 98) al territorio de la comunidad indígena de Dachi Bedea, ubicada en la vereda Tochecito, municipio Tuluá, Valle del Cauca, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESEJTT (folio 155). En esta descripción se concluyó que la comunidad de Dachi Bedea está compuesta por catorce (14) familias y cincuenta (50) personas, de las cuales, el 42,00% son mujeres (21 personas) y el 58,00% son hombres (29 personas). La comunidad indígena se encuentra asentada en su totalidad en los predios en proceso de constitución en la vereda Tochecito, municipio de Tuluá, Valle del Cauca (folio 156). 

  

  

  

  

2. Que la comunidad del Cabildo Indígena de Dachi Bedea está compuesta por pocas personas y familias, con una población mayoritariamente joven (el 72% de la población se encuentra entre el rango etario de 0 a 29 años) y con un nivel educativo medio (pues el 27,03,33% terminó estudios de secundaria y, el 29,73% de la población finalizó la primaria). El acceso a salud es generalizado, la posesión de vivienda es nula y las ocupaciones principales son las de ama de casa y agricultor (a). El acceso a servicios e infraestructura es limitado, razón por la cual, una vez se titule el territorio colectivo, se espera que la prestación de estos mejore sustancialmente (folios 158 y 159). 

  

  

  

  

• Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo  

  

  

  

1. Que el procedimiento de constitución recae sobre tres (3) predios fiscales patrimoniales denominados Predio La Manuelita Lote 2 identificado con FMI 384-19058, Predio La Manuelita Lote 3 identificado FMI 384-19059 y Predio La Manuelita Lote 4 identificado con FMI 384-19060 ubicados en la vereda Tochecito del municipio de Tuluá del departamento del Valle del Cauca, solicitados para la constitución por parte de la comunidad indígena. Tienen un área total de 18 ha + 6760 m2 de acuerdo con el Plano No ACCTI 768341605. 

  

  

2. Que los predios sobre los cuales se formaliza el Resguardo Indígena Dachi Bedea cuentan con la siguiente información: 

 

  

3. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada distintos a los adquiridos por la ANT durante la etapa de compra directa, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable. 

  

  

E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD  

  

  

  

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, una función social y una función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social. 

  

  

  

  

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 señala que: “(…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad y a la comunidad”. 

  

  

3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Emberá Chamí de la comunidad indígena Dachi Bedea, dentro de los predios pretendidos para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica. 

  

  

  

3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los Núcleos de Alta Deforestación (NAD), contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero. 

  

  

  

3.2. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas - OMEC, y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial. 

  

  

  

  

4. Que, de acuerdo con la información recolectada en campo a lo largo de la visita técnica realizada por la ANT al territorio objeto del presente proceso de constitución, en propiedad de la comunidad indígena Dachi Bedea, que consta con un área total de 18 ha + 6760 m2, viene siendo utilizado desde su entrega para el desarrollo de las prácticas sociales, culturales, comunitarias y agrícolas de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales que han buscado reivindicar desde su conformación como Cabildo. 

  

  

  

  

5. Que la tierra como elemento esencial para la pervivencia de todo pueblo, representa la razón de ser de la comunidad Dachi Bedea, pues a ella se debe su bienestar; la ley de origen, que deviene del relacionamiento de sus antepasados con el territorio, está ligada a su protección y al cumplimiento de prácticas que les permiten retribuir todo lo que este les ofrece. Es por ello por lo que a lo largo de la visita técnica de la ANT se pudo constatar como el predio está siendo utilizado de manera colectiva a partir de las actividades que tienen lugar allí relacionadas con la producción agrícola, pues estas se realizan a partir de prácticas de trabajo comunitario como lo son la minga. Asimismo, las cosechas que se obtienen mes a mes de los cultivos de, aguacate, yuca, plátano y banano, entre otros, son distribuidos de manera equitativa entre las familias cabildantes; de igual manera sucede con los árboles frutales y el resto de los productos agrícolas que no se comercializan, sino que se intercambian o se distribuyen entre los comuneros. 

  

  

  

  

  

6. Que, con respecto a los alimentos que sí se comercializan como lo es el café, el beneficio económico de dichas ventas es siempre invertido en las mismas labores de sostenimiento del territorio. Una parte de este también se destina a la compra de alimentos para la comunidad y al sustento económico de cada una de las personas que acuden al cultivo para recolectar los granos de café. Lo anterior, con miras a garantizar, a mediano y largo plazo, una economía de subsistencia a partir de la legalización y tenencia colectiva de la tierra que les brinde seguridad jurídica sobre el territorio, y una mayor autonomía sobre él. 

  

  

  

  

  

7. Que las prácticas productivas que se adelantan en el territorio se han hecho bajo el criterio de cuidado del entorno natural. Por ello, cuentan con zonas de reserva dentro de los predios que están destinadas exclusivamente a la conservación de los corredores ecológicos para las distintas especies de fauna que habitan por el territorio; asimismo, de especies nativas de árboles. También cuentan con el paso de la quebrada dentro de los predios que, además de ser una fuente de alimentación gracias a los peces que por ahí transitan, revisten de una importancia ritual pues es hasta el momento el único sitio sagrado para la comunidad. Estas constituyen formas de Producción sustentable frente a las cuales hay una corresponsabilidad de todos los integrantes del Cabildo. 

  

  

  

  

8. Que, esta misma dinámica colectiva también se ve plasmada al momento de desarrollar actividades culturales y pedagógicas que contribuyen a la concientización y recuperación de sus usos y costumbres ancestrales, actividades que se dan tanto al interior de la comunidad, como en escenarios de relacionamiento con otros actores externos étnicos y no étnicos, institucionales y no institucionales. 

  

  

En este sentido, la comunidad indígena Dachi Bedea se encuentra cumpliendo, actualmente, con la función social de la propiedad que está ligada, indefectiblemente, a una función ecológica de la misma. 

  

  

  

  

  

9. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente. 

  

  

  

En mérito de lo expuesto, 

  

  

  

ACUERDA:  


Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Dachi Bedea del Pueblo Emberá Chamí sobre tres (3) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominados Predio La Manuelita Lote 2 identificado con FMI 384-19058, Predio La Manuelita Lote 3 identificado FMI 384-19059 y Predio La Manuelita Lote 4 identificado con FMI 384-19060 localizados en la vereda Tochecito del municipio de Tuluá del departamento del Valle del Cauca. El área total del terreno con el cual se constituye el Resguardo es de dieciocho hectáreas con seis mil setecientos sesenta metros cuadrados 18 ha + 6760 m2 de acuerdo con el Plano número ACCTI 768341605 de la Agencia Nacional de Tierras de agosto de 2022. Menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho. 

  

 

  

Los predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena Dachi Bedea se identifican con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos: 

  

  

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS RESGUARDO DACHI BEDEA, MUNICIPIO DE TULUÁ, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 

 

  

LINDEROS TÉCNICOS  

  

  

  

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 2018997.06 m, E= 4671409.6 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha del río Bugalagrande y el predio La Manuelita Lote 5. 

  

  

  

COLINDA ASÍ:  

  

  

  

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha del río Bugalagrande, en una distancia de 47.94 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 2019008.62 m, E= 4671456.13 m. 

  

  

  

Del punto número 2 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha del río Bugalagrande, en una distancia acumulada de 178.83 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 2018952.33 m, E= 4671464.15 m, punto número 4 de coordenadas planas N= 2018909.37 m, E= 4671477.73 m, punto número 5 de coordenadas planas N= 2018888.72 m, E= 4671522.66 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2018882.26 m, E= 4671548.82 m. 

  

  

Del punto número 6 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha del río Bugalagrande, en una distancia acumulada de 72.47 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N= 2018887.99 m, E= 4671608.04 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 2018892.36 m, E= 4671618.53 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha del río Bugalagrande y el predio del señor Fermín Pineda. 

  

  

  

ESTE: Del punto número 8 se sigue en dirección Sureste colindando con el predio del señor Fermín Pineda, en una distancia acumulada de 359.55 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N= 2018772.94 m, E= 4671651.04 m, punto número 10 de coordenadas planas N= 2018745.00 m, E= 4671654.66 m, punto número 11 de coordenadas planas N= 2018656.97 m, E= 4671681.01 m, punto número 12 de coordenadas planas N= 2018619.39 m, E= 4671690.86 m, punto número 13 de coordenadas planas N= 2018610.24 m, E= 4671718.07 m, punto número 14 de coordenadas planas N= 2018606.63 m, E= 4671756.96 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 2018600.43 m, E= 4671763.64 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Fermín Pineda y la vía Sevilla - Tochecito. 

  

  

  

Del punto número 15 se sigue en dirección Suroeste colindando con la vía Sevilla - Tochecito, en una distancia acumulada de 37.88 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N= 2018585.21 m, E= 4671749.46 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 2018569.07 m, E= 4671743.87 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía Sevilla - Tochecito y el predio del señor José Carmona. Del punto número 17 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio del señor José Carmona en una distancia acumulada de 45.80 metros, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N= 2018575.49 m, E= 4671725.03 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 2018581.28 m, E= 4671699.79 m. 

  

  

  

Del punto número 19 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio del señor José Carmona en una distancia acumulada de 358.05 metros, pasando por los puntos punto número 20 de coordenadas planas N= 2018550.04 m, E= 4671599.44 m, punto número 21 de coordenadas planas N= 2018537.73 m, E= 4671594.59 m, punto número 22 de coordenadas planas N= 2018510.16 m, E= 4671568 m, punto número 23 de coordenadas planas N= 2018440.44 m, E= 4671520.26 m, punto número 24 de coordenadas planas N= 2018397.11 m, E= 4671488.21 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 2018342.09 m, E= 4671457.48 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor José Carmona y la margen derecha de la Quebrada La Batea. 

  

  

  

SUR: Del punto número 25 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, de la Quebrada La Batea, aguas abajo, en una distancia acumulada de 247.81 metros, en línea quebrada, pasando por los punto número 26 de coordenadas planas N= 2018345.02 m, E= 4671439.14 m, punto número 27 de coordenadas planas N= 2018359.66 m, E= 4671347.29 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 2018430.3 m, E= 4671231.4 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha de la Quebrada La batea y el predio del señor Fernando Villada. 

  

  

  

  

Del punto número 28 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Fernando Villada, en una distancia de 40.19 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 2018459.24 m, E= 4671203.52 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Fernando Villada y el predio La Manuelita Lote 5. 

  

  

  

  

OESTE: Del punto número 29 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio La Manuelita Lote 5, en una distancia de 575.94 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre. 

  

  

  

CONFORMADO POR LOS SIGUIENTES PREDIOS:  

  

  

PREDIO: La Manuelita Lote 4 

  

  

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 384-19060 

  

  

NÚMERO CATASTRAL: 76834-00-02-0002-0137-000 

  

  

LINDEROS TÉCNICOS  

  

  

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 2018997.06 m, E= 4671409.6 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha del río Bugalagrande y el predio La Manuelita Lote 5. COLINDA ASÍ: 

  

  

  

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha del río Bugalagrande, en una distancia de 47.94 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 2019008.62 m, E= 4671456.13 m. 

  

  

  

Del punto número 2 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha del río Bugalagrande, en una distancia acumulada de 151.89 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 2018952.33 m, E= 4671464.15 m, punto número 4 de coordenadas planas N= 2018909.37 m, E= 4671477.73 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 2018888.72 m, E= 4671522.66 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha del río Bugalagrande y el predio La Manuelita Lote 3. 

  

  

ESTE: Del punto número 5 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio La Manuelita Lote 3, en una distancia de 557.37 metros, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 2018359.66 m, E= 4671347.29 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Manuelita Lote 3 y la margen derecha de la Quebrada La Batea. 

  

  

  

SUR: Del punto número 27 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha de la Quebrada La Batea, aguas abajo, en una distancia de 136.23 metros, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 2018430.3 m, E= 4671231.4 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha de la Quebrada La Batea y el predio del señor Fernando Villada. 

  

  

  

Del punto número 28 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Fernando Villada, en una distancia de 40.19 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 2018459.24 m, E= 4671203.52 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Fernando Villada y el predio La Manuelita Lote 5. 

  

  

  

OESTE: Del punto número 29 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio La Manuelita Lote 5, en una distancia de 575.94 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre. 

  

  

PREDIO: La Manuelita Lote 3 

  

  

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 384-19059 

  

  

NÚMERO CATASTRAL: 76834-00-02-0002-0136-000 

  

  

LINDEROS TÉCNICOS  

  

  

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 5 de coordenadas planas N= 2018888.72 m, E= 4671522.66 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Manuelita Lote 4 y la margen derecha del río Bugalagrande. 

  

  

COLINDA ASÍ:  

  

  

NORTE: Del punto número 5 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha del río Bugalagrande, en una distancia de 26.94 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2018882.26 m, E= 4671548.82 m. 

  

  

  

Del punto número 6 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha del río Bugalagrande, en una distancia de 61.10 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 2018887.99 m, E= 4671608.04 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha del río Bugalagrande y el predio La Manuelita Lote 2. 

  

  

ESTE: Del punto número 7 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio La Manuelita Lote 2, en una distancia de 568.63 metros, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 2018345.02 m, E= 4671439.14 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Manuelita Lote 2 y la margen derecha de la Quebrada La Batea. 

  

  

  

SUR: Del punto número 26 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha de la Quebrada La Batea, aguas abajo, en una distancia de 93.01 metros, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 2018359.66 m, E= 4671347.29 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha de la Quebrada La Batea y el predio La Manuelita Lote 4. 

  

  

  

OESTE: Del punto número 27 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio La Manuelita Lote 4, en una distancia de 557.36 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre. 

  

  

PREDIO: La Manuelita Lote 2. 

  

  

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 384-19058 

  

  

NÚMERO CATASTRAL: 76834-00-02-0002-0135-000 

  

  

LINDEROS TÉCNICOS  

  

  

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 7 de coordenadas planas N= 2018887.99 m, E= 4671608.04 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Manuelita Lote 3 y la margen derecha del río Bugalagrande. 

  

  

COLINDA ASÍ:  

  

  

NORTE: Del punto número 7 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha del río Bugalagrande, en una distancia de 36.68 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 2018892.36 m, E= 4671618.53 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha del río Bugalagrande y el predio del señor Fermín Pineda. 

  

  

ESTE: Del punto número 8 se sigue en dirección Sureste colindando con el predio del señor Fermín Pineda, en una distancia acumulada de 359.55 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N= 2018772.94 m, E= 4671651.04 m, punto número 10 de coordenadas planas N= 2018745.00 m, E= 4671654.66 m, punto número 11 de coordenadas planas N= 2018656.97 m, E= 4671681.01 m, punto número 12 de coordenadas planas N= 2018619.39 m, E= 4671690.86 m, punto número 13 de coordenadas planas N= 2018610.24 m, E= 4671718.07 m, punto número 14 de coordenadas planas N= 2018606.63 m, E= 4671756.96 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 2018600.43 m, E= 4671763.64 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Fermín Pineda y la vía Sevilla - Tochecito. 

  

  

  

Del punto número 15 se sigue en dirección Suroeste colindando con la vía Sevilla - Tochecito, en una distancia acumulada de 37.88 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas N= 2018585.21 m, E= 4671749.46 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 2018569.07 m, E= 4671743.87 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía Sevilla - Tochecito y el predio del señor José Carmona. Del punto número 17 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio del señor José Carmona en una distancia acumulada de 45.80 metros, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N= 2018575.49 m, E= 4671725.03 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 2018581.28 m, E= 4671699.79 m. 

  

  

  

Del punto número 19 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio del señor José Carmona en una distancia acumulada de 358.05 metros, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N= 2018550.04 m, E= 4671599.44 m, punto número 21 de coordenadas planas N= 2018537.73 m, E= 4671594.59 m, punto número 22 de coordenadas planas N= 2018510.16 m, E= 4671568 m, punto número 23 de coordenadas planas N= 2018440.44 m, E= 4671520.26 m, punto número 24 de coordenadas planas N= 2018397.11 m, E= 4671488.21 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 2018342.09 m, E= 4671457.48 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor José Carmona y la margen derecha de la Quebrada La Batea. 

  

  

  

  

SUR: Del punto número 25 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, de la Quebrada La Batea, aguas abajo, en una distancia de 18.57 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 2018345.02 m, E= 4671439.14 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha de la Quebrada La batea y el predio La Manuelita Lote 3. 

  

  

  

OESTE: Del punto número 26 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio La Manuelita Lote 3, en una distancia de 568.63 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre. 

  

  

  

Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994. 

  

  

  

Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 

  

  

  

Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo. 

  


Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo. 

  

  

  

  

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye. 

  

  

  

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Dachi Bedea, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado. 


Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria. 

  

  

  

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. 


Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras. 


Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública. 

  

  

  

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Dachi Bedea. 

  


Artículo 6°. Exclusión de los Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015. 

  

  

  

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”.  

  

  

  

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física. 

  

  

  

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 


Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad. 

  

  

  

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito. 

  

  

  

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.  


Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes. 

  

  

  

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar 


Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015. 


Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Tuluá, en el departamento del Valle del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma: 

  

  

1. INSCRIBIR el presente acuerdo de constitución con el código registral 01001, en los folios de matrícula inmobiliaria número 384-19058, 384-19059 y 384-19060 correspondientes a los predios La Manuelita Lote 2, La Manuelita Lote 3 y La Manuelita Lote 4, ubicados en el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, en donde deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Dachi Bedea el cual se constituye en virtud del presente instrumento. 

  

  

  

2. ENGLOBAR los predios La Manuelita Lote 2, La Manuelita Lote 3 y La Manuelita Lote 4 identificados con folios de matrícula inmobiliaria número 384-19058, 384- 19059 y 384-19060 que cuentan con un área total de 18 ha + 6760 m2. Como consecuencia del englobe aquí descrito, deberá proceder a la cancelación de las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de englobe y aperturar un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Dachi Bedea donde se debe consignar los datos relativos a la descripción de linderos del nuevo globo de terreno descritos en el artículo primero del presente Acuerdo, los cuales deberán transcribirse en su totalidad. 

  

  

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020. 


Artículo 11. Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015. 


Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015. 

  

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase. 

  

  

  

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2023. 

  

  

La Presidenta del Consejo Directivo, 

Jhénifer Mojica Flórez.  

  

  

  

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT, 

Ana Marta Miranda Corrales. 

  

1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.  

2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: 

a) El álveo o cauce natural de las corrientes; 

b) El lecho de los depósitos naturales de agua. 

c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; 

d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; 

e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; 

f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.