ACTO LEGISLATIVO21909190903 script var date = new Date(31/03/1909); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13619. 12, ABRIL, 1909. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOPor el cual se substituyen los artículos 108 y 109 de la ConstituciónNo vigentefalsefalseInteriorfalseConstitución política|Electoral|Laboral administrativo|Organización del estadofalsefalse12/04/190912/04/1909136194771

DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13619. 12, ABRIL, 1909. PÁG. 1.

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 1909

(marzo 31)

Por el cual se substituyen los artículos 108 y 109 de la Constitución

ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar]

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador General de la Nación y los Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. 

  

Tampoco podrá ser Senador o Representante ningún ciudadano, por Departamento, Circunscripción o Provincia Electoral, donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar. 

  

El desempeño de cualquiera de los cargos expresados por un término que no exceda de cinco días, dentro de los períodos mencionados, no inhabilita a dichos funcionarios para que puedan ser elegidos miembros de las Cámaras Legislativas. 

  


Artículo 2º. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes, durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático y Jefe Mili taren tiempo de guerra. 

  

La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso, no produce vacante en la respectiva Cámara; pero el Senador o Representante que los hubiere aceptado no podrá ocupar su puesto como tal, sino cuando haya cesado en el ejercicio de sus nuevas funciones. Si la cesación ocurriere durante las sesiones de una legislatura, el funcionario cesante no podrá volver al Congreso en ella, sino en la próxima reunión, dentro del respectivo período. 

  


Artículo 3º. Quedan, en consecuencia, substituidos los Artículos 108 y 109 de la Constitución. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dado en Bogotá, a 31 de marzo de 1909. 

  

El Presidente, AURELIO MUTIS 

  

El Secretario, Gerardo Arrubla 

  

El Secretario, Fernando E. Baena 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, Marzo 31 de 1909. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

R. REYES. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

m. VARGAS.