ACTO LEGISLATIVO11996199601 script var date = new Date(17/01/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42688. 17, ENERO, 1996. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICAPOR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 299 Y 300 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICAVigentefalsefalseInteriorfalseConstitución política17/01/199617/01/1996426881515

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42688. 17, ENERO, 1996. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1996

(enero 17)

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 299 Y 300 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

el congreso de colombia decreta 

  


Artículo 1º. El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así: 

  

Artículo 299. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. 

  

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos. 

  

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. 

  

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. El artículo 300 de la Constitución Política de Colombia quedará así: 

  

Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 

  

1°. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento. 

  

2°. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 

  

3°. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. 

  

4°. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. 

  

5°. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. 

  

6°. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. 

  

7°. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. 

  

8°. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 

  

9°. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. 

  

10°. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley. 

  

1l°. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental. 

  

12°. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. 

  

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. 

  

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, la que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. 

  

El Presidente del H. Senado de la República, 

  

Julio César Guerra Tulena 

  

El Secretario General del H. Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega 

  

El Presidente de la H. Cámara de Representantes, 

  

Rodrigo Rivera Salazar 

  

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur 

  

República de Colombia- Gobierno Nacional 

  

Publíquese y ejecútese 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 15 de enero de 1996 

  

El Presidente de la República 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro del Interior, 

  

Horacio Serpa Uribe.