DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34728. 21, FEBRERO, 1977. PÁG. 1.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1977
(febrero 11)
POR EL CUAL SE SUDROGAN LOS ARTÍCULOS 98, 124, 125, 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar] |
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El Artículo 98 de la Constitución Nacional quedará así:
Son atribuciones del Senado:
1°. Admitir o no las renuncias que presente el Presidente de la República o el Designado;
2°. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno desde Oficiales Generales y Oficiales de insignia de las Fuerzas Militares, hasta el más alto grado;
3°. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, y decidir las excusas del Designado para ejercer la Presidencia de la República;
4°. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por territorio de la República;
5°. Nombrar las comisiones demarcadoras de que trata el Artículo 5º;
6°. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2° El Artículo 124 de la Constitución Nacional quedará así:
El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste.
El primer período del Designado se iniciará el 7 de agosto del mismo año en que empieza el período presidencial.
Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.
A falta de Designado entrarán a ejercer la Presidencia de la República los Ministros en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.
La persona que, de conformidad con este Artículo, reemplace al Presidente, pertenecerá al mismo partido político de éste.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará que el Designado tome posesión del cargo en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo posteriormente cuantas veces fuere necesario.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3° El Artículo 125 de la Constitución Nacional quedará así:
Son faltas absolutas del Presidente de la República: su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
La suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de la admisión pública de la acusación que apruebe el Senado en el caso previsto por el ordinal primero del Artículo 97, y la licencia y la enfermedad, de conformidad con el Artículo 123.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4° El Artículo 127 de la Constitución Nacional quedará así:
En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del período presidencial, y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado.
Si el encargado de la Presidencia fuere un Ministro o un Gobernador, por falta absoluta del Designado, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez días siguientes, con el fin de elegir al Designado, quien declarado electo, tomará posesión del cargo de Presidente de la República. En caso de que el Ministro o el Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.
Son faltas absolutas del Designado:
Su muerte, su renuncia aceptada, y la incapacidad física permanente declarada por el Senado.
El Congreso podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria del Gobierno, para elegir Designado cuando esta dignidad estuviere vacante.
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Artículo 5° El Artículo 128 de la Constitución Nacional quedará así:
El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin aviso previo al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción a esta disposición implica abandono del puesto.
El Presidente de la República o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido político del Presidente.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dado en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
El Presidente del Senado,
EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., febrero 11 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Rafael Pardo Buelvas.