DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26317. 30, DICIEMBRE, 1946. PÁG. 1.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1946
(diciembre 23)
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar] |
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1°. El Artículo 186 de la Constitución Nacional quedará así:
Artículo 186. Las Asambleas Departamentales son de elección popular y se compondrán de tantos Diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de un Diputado por cada 40.000 habitantes, y uno más por fracción igual o mayor a la mitad de dicha cifra.
"Cuando la base de población dé por resultado para un Departamento número par de Diputados, automáticamente éste tendrá derecho a elegir uno más para que siempre sea impar el número de Diputados elegidos. En ningún caso se elegirá un número menor de Diputados de los que hoy se eligen. El número de suplentes será el mismo de los Diputados principales, y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.
"Para ser Diputado se necesitan las mismas calidades que para ser Representante".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dado en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ.El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CÉSAR TURBAY AYALAEl Secretario del Senado, Arturo Salazar GrilloEl Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 23 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PÉREZ.
El Ministro de Gobierno,
Roberto URDANETA ARBELÁEZ.