ACTO LEGISLATIVO11930193011 script var date = new Date(20/11/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21551. 25, NOVIEMBRE, 1930. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOReformatorio de la Constitución (Composición de las Cámaras LegislativasNo vigentefalsefalseInteriorfalseConstitución política|Electoral|Organización del estadofalsefalse25/11/193025/11/1930215515051

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21551. 25, NOVIEMBRE, 1930. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1930

(noviembre 20)

Reformatorio de la Constitución (Composición de las Cámaras Legislativas

ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar]

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1°. El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada ciento veinte mil habitantes (120.000), y uno más por toda fracción no menor de la mitad de dicha cifra. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República, y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes (500.000), automáticamente se elevará en treinta mil habitantes (30.000) la base de población para la elección de cada Senador. Por cada Senador se elegirán dos suplentes. 

  


Artículo 2°. Corresponde a las Asambleas Departamentales elegir Senadores. Ninguno de los miembros de la Asamblea que hace la elección podrá ser elegido Senador. La contravención a este precepto vicia de nulidad la elección respectiva. 

  


Artículo 3°. Cada Departamento constituirá una Circunscripción Senatorial. Ninguna Circunscripción Senatorial elegirá menos de tres (3) Senadores ni más de nueve (9), ni un número menor de los que hoy elige. 

  


Artículo 4°. La ley agregará a las Circunscripciones Electorales el territorio de las Intendencias y Comisarías. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5°. La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes (50.000), y uno más por cada fracción no menor de la mitad de dicha cifra. Cada vez que se apruebe un censo general de la República, y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes (500.000), automáticamente se elevará en diez mil (10.000) habitantes la base de población para la elección de cada Representante. 

  

Por cada Representante se elegirán dos suplentes. 

  

Parágrafo. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Representantes. 

  


Artículo 6°. A las Asambleas Departamentales corresponde hacer las demarcaciones de los Círculos o Circunscripciones Electorales para la elección de Diputados; pero en esa división ningún Círculo Electoral elegirá menos de tres (3) Diputados. 

  


Artículo 7°. En los términos de los Artículos precedentes quedan sustituidos los Artículos 11 a 15, inclusive, y los Artículos 18 y 46 del Acto legislativo número 3 de 1910. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dado en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos treinta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

IGNACIO A. GUERRERO. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

RAMÓN BECERRA ARENAS. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá noviembre 20 de 1930. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Carlos E. RESTREPO.