DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30051. 18, SEPTIEMBRE, 1959. PÁG. 1.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1959
(septiembre 15)
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. (ALTERNACIÓN DE LOS PARTIDOS EN EL PODER)
ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar] |
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1° En los tres (3) períodos constitucionales comprendidos entre el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962) y el siete (7) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), el cargo de Presidente de la República será desempeñado, alternativamente, por ciudadanos que pertenezcan a los dos partidos tradicionales, el conservador y el liberal; de tal manera que el Presidente que se elija para uno cualquiera de dichos periodos, pertenezca al partido distinto del de su inmediato antecesor. Por consiguiente, para iniciar la alternación a que se refiere este artículo, el cargo de Presidente de la República en el período constitucional comprendido entre el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962 y el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966), será desempeñado por un ciudadano que pertenezca al partido conservador.
La elección de Presidente de la República que se hiciere contraviniendo a lo dispuesto en este artículo, será nula.
ARTICULO 2° La persona que, de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Constitución, remplace al Presidente en caso de falta de éste, será de su misma filiación política.
ARTICULO 3° En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado encargado de la Presidencia continuará ejerciéndola hasta el final del período presidencial, sin convocar a nuevas elecciones.
ARTICULO 4° Cuando el Designado ejerza la Presidencia por falta absoluta del Presidente de la República, el Congreso elegirá nuevo Designado.
ARTICULO 5° Si el encargado de la Presidencia es un Ministro o un Gobernador, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez (10) días siguientes con el fin de elegir el Designado. En caso de que el Ministro o Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.
ARTICULO 6° El artículo 2° de la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito de primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, regirá hasta el año de mil novecientos setenta y cuatro (1974) inclusive.
En las corporaciones elegidas conforme a este artículo se aplicará la regla del artículo 3° de la misma Reforma Constitucional Plebiscitaria.
ARTICULO 7° Quedan en estos términos reformados los artículos 124, 125 y 127 de la Constitución Nacional.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dado en Bogotá a diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado,
DARIO ECHANDIA
El Presidente de la Cámara de Representantes.
GIL MILLER PUYO JARAMILLO
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán
El Secretario General de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia. - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., quince de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez.